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CE-73001-23-31-000-2000-3495-01(AP-221)-2001

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-3495-01(AP-221)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHOS COLECTIVOS - Precisiones sobre la titularidad del derecho colectivo y el derecho de ejercer la acción popular / ACCION POPULARLegitimación por sustitución / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAEl carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución / LEGITIMACION POR SUSTITUCION - En la acción popular La Sala hará algunas aclaraciones sobre la titularidad del derecho colectivo y la del derecho de ejercer la acción popular. Primero, no hay que olvidar que los derechos colectivos son aquellos que se identifican precisamente por la inidoneidad de su objeto a ser considerado en el ámbito exclusivamente individual, bien por su naturaleza misma o bien porque así se desprende del desarrollo normativo que se haya hecho sobre ellos, sin perjuicio de que, ciertamente, se refieran al sujeto, pero no como individuo, sino como miembro de la comunidad de referencia –la cual puede coincidir con la generalidad de los ciudadanos-. Son derechos que, intrínsecamente, deben poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad. Se trata de derechos que responden a la urgencia de satisfacer necesidades colectivas y sociales, y que son ejercidos por los miembros de los grupos humanos de una manera idéntica, uniforme y compartida. Obviamente, porque no hay otra opción, quienes ejercen los derechos colectivos son los individuos, pero, por una parte, no lo hacen de manera exclusiva y excluyente, y, por otra, no lo hacen por ser sus titulares directos, sino porque pertenecen a la comunidad que se identifica por el respectivo interés. Ahora bien, ya lo ha aclarado esta corporación en otras ocasiones, la existencia de un interés colectivo determinado no excluye la

posibilidad de que cada miembro de la colectividad que es titular de dicho derecho, sea titular de un derecho particular que resulte afectado por la misma situación que vulnera o amenaza el derecho colectivo. Sin embargo, la titularidad de un derecho no puede deducirse de las consecuencias de su afectación. En otros términos no puede identificarse primero el perjudicado con la violación de un derecho y luego identificarlo como su titular, como si la titularidad de un derecho surgiera con su vulneración, pues ello conlleva errores graves como el de afirmar que el titular de un derecho colectivo es el individuo que resultó lesionado con ocasión de la vulneración del mismo. Entonces, es cierto que con la vulneración de un derecho colectivo resulta comprometido el bienestar de los individuos que pertenecen a la comunidad de referencia, es cierto también que existen derechos colectivos de titularidad altamente difundida, como el derecho a un medio ambiente sano, en los cuales la comunidad de referencia puede ser, incluso, toda la humanidad, pero esos hechos no deben generar confusiones respecto de la legitimación para ejercer la acción popular: la titularidad del derecho a ejercer dicha acción nada tiene que ver con la del derecho colectivo comprometido, y mucho menos, con las personas determinadas que resulten afectadas con el desconocimiento del mismo. El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución: Lo primero que debe explicarse es que en este tipo de acciones hay un ente que lleva el problema al juez, y otro, distinto, que es la colectividad, titular de los derechos colectivos comprometidos en el caso. Ello lleva a la segunda cuestión: a qué titulo actúa el primero? La respuesta, siguiendo al profesor Silguero, está

en la legitimación por sustitución, en la que “un sujeto (sustituto), actuando en su propio nombre e interés, pretende en el proceso la tutela jurisdiccional de un derecho o interés legítimo de otro sujeto (sustituido)” El primero, aclara el mencionado autor, no actúa para él mismo, sino para la comunidad que es titular del interés difuso comprometido. En definitiva, dice, “lo que se produce es un desplazamiento de la legitimación”. Así lo ha previsto nuestro legislador al disponer que cualquiera puede ejercer la acción, sin hacer más precisiones. Lo dicho tiene un fundamento que supera o sale del derecho procesal y que se refiere, como se anunció, a la función social y política de la acción popular. Por eso, dado que, por una parte, la acción popular tiene efectos por fuera del proceso consistentes en la legitimación del sistema -objeto de la función pública de la sociedady, que, por otra, el ejercicio de la acción popular es una manera eficaz de participación -derecho y deber de todos-, cualquiera puede y, en teoría, debe ejercer la acción mencionada cuando encuentre que se amenaza o vulnera un derecho colectivo. DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Mantenimiento de planta de tratamiento de aguas Las pruebas aportadas indican que, pese a que la planta funciona, el agua que se suministra a los habitantes del municipio no es apta para su consumo humano, como debería. Sin embargo, de lo dicho en el estudio técnico aportado por el alcalde se deduce que el funcionamiento de dicha planta puede optimizarse realizando mantenimiento semanales a los filtros y verificando, cada seis meses,

la gradación de arena y gravas de los mismos de acuerdo con el diseño original del sistema. Ello quiere decir que existe una medida para el municipio que deberá adoptarse para garantizar el derecho a la Salubridad Pública de los habitantes de Anzoátegui. Dado que la solución al problema implica la práctica de procedimientos periódicos la Alcaldía deberá rendir informes mensuales, en los que conste que se ha realizado el mantenimiento semanal indicado a los filtros de la planta y semestrales en los que se acredite la verificación de gradación de arena recomendada en el peritazgo. Adicionalmente, entregará informes bimestrales para comprobar que la calidad del agua suministrada en el municipio es apta para el consumo humano -puede ser copia auténtica del Diagnóstico Departamental Urbano de agua potable correspondiente-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3495-01(AP-221)

Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de Julio de

2001. ANTECEDENTES El señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez ejerció la acción popular en contra del Municipio de Anzoátegui porque consideró que ha violado los derechos

colectivos a la Salubridad Pública y al Acceso a una infraestructura de Servicios que la garantice. El actor solicitó que se declarara que el Municipio es responsable por la afección de los mencionados derechos pues se está suministrando agua no apta para el consumo humano, y que, en consecuencia, se ordenara al demandado que realice las obras y correctivos necesarios para evitar que continúe la contaminación. Explicó que Anzoátegui se abastece, en un 98.6%, de la quebrada el Fierro y que, “en la actualidad cuenta con una Infraestructura denominada Planta de Tratamiento “FIME” (filtración en múltiples etapas) pero que no funciona, por lo que el agua que suministra no es apta para el consumo Humano por presentar contaminación Bacteriana”, tal como lo certificó el señor Carlos Iván Fonseca, Técnico en Saneamiento Ambiental adscrito al Hospital San Juan de Dios del municipio. Además, dijo, sucede que el Municipio demandado cumple sólo parcialmente el Plan de Atención básica PAB contenido en el Decreto 475 de 1998. Contestación de la demanda El municipio, obrando por medio de apoderado, contestó la demanda. Sostuvo que todos los hechos alegados por el actor deberían probarse. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, notificada de la demanda, contestó arguyendo que esa entidad es un organismo de carácter técnico que ejerce control, inspección y vigilancia sobre las ESP, pero que la calidad del agua para consumo humano debe ser vigilada por las autoridades de salud de los municipios. Sobre la posibilidad de que la Superintendencia actúe en el asunto que

motivó la acción, anotó lo siguiente: “de la información reportada sobre la calidad del agua, una vez analizada por el Ministerio de Salud, con el fin de adoptar los correctivos necesarios, se deberá comunicar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin y de conformidad con la competencia asignada por la Ley 142 de 1994, aplique las medidas pertinentes” Respecto de este tópico la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha recibido ninguna información ni de los usuarios, ni del Ministerio de Salud”. Finalmente, advirtió que la entidad estaría pendiente de la situación para que el servicio de acueducto y alcantarillado a cargo del Municipio de Anzoátegui mejore. Fallo de primera instancia Por medio de sentencia proferida el 16 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. Estimó que el actor no está legitimado para ejercer esta acción popular, y que, además, si bien es cierto que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y esta debe asegurar su prestación eficiente, “esto no hay que entender ese deber aisladamente ni que de admitirse que la acción popular sea un medio para que el Juez ordene la construcción de obras “como si no existieran normas también constitucionales que regulan otros aspectos íntimamente relacionados como Planes de Desarrollo para asegurar el uso de recursos, de obras públicas, de ordenamiento territorial, elaboración , aprobación y ejecución de presupuesto, entre otras. Luego el sentido de la prudencia debe imponerse para no violar disposición jurídica so pretexto de amparar otros

derechos cuyo ejercicio también implican responsabilidades tal como lo manda el artículo 95 constitucional y una de ellas es respetar el Orden Jurídico”. Adicionalmente, el a quo advirtió que el actor no asumió la carga de probar sus afirmaciones, por lo que no hay certeza de qué es lo que está sucediendo aún teniendo en cuenta que el problema es admitido por “el representante entidad (sic) territorial” Impugnación El actor apeló la sentencia de primera instancia. Explicó que toda persona puede ejercer las acciones populares, que las pruebas que allegó son suficientes y que de cualquier forma lo cierto es que el agua de ese municipio no es apta para el consumo humano. Respecto a la afirmación del a quo en el sentido de que había una completa pasividad del demandante en la tarea probatoria, dijo que al instaurar la demanda consideró “que se estaban afectando los derechos que le asisten a la comunidad de ese Municipio, como son la Salubridad Pública y el a (sic) una infraestructura de servicios que garantice la primera a los usuarios del servicio de Acueducto Municipal, área urbana, a causa del suministro de agua no potable, es decir no apta para el consumo humano”. Explicó que la amenaza a la comunidad continúa porque pese a la existencia de la planta de tratamiento FIME, el agua suministrada presenta contaminación bacteriana, tal como le constaba el informe que rendido por el señor Carlos Iván Fonseca Técnico Ambiental del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui. Además, también se acreditó la “no potabilidad del agua que suministra el Acueducto municipal del Ente demandado” con el análisis bacteriológico

practicado por la Secretaria de Salud Departamental. Sostuvo que la condena en costas debió haberse motivado y que debió reconocérsele el incentivo pese a que no se accedió a sus pretensiones, porque la norma que lo consagra no lo condiciona al resultado del proceso. CONSIDERACIONES La legitimación por activa en las acciones populares Debe recordarse otro principio de interpretación, de acuerdo con el cual donde la ley no distingue no le es dado hacerlo al intérprete. Si se tiene en cuenta que el artículo 12 de la ley 472 dice que podrá ejercer las acciones populares toda persona natural o jurídica, el intérprete no puede utilizar ningún criterio para excluir a algunas personas, pues estaría distinguiendo en donde la ley no lo hace, es decir, donde no le es permitido. Por eso, en Colombia, no debería haber discusiones al respecto: de lo previsto en la ley se deriva fácilmente que la popular es una acción pública que, como tal, puede ser ejercida por cualquiera. Pese a ello, existen confusiones acerca de la legitimación por activa en estas acciones, tal vez porque las ha ocasionado la sentencia de constitucionalidad de algunos artículos de la ley 472, o simplemente responden a la falta de claridad respecto de algunas nociones esenciales. En efecto, la Corte Constitucional1 al pronunciarse sobre un artículo diferente (art. 13) a aquel que enumera a los legitimados para ejercer la acción (art. 12), sostuvo que “la ley prevé dos situaciones: i) La instauración de una acción popular directamente por la persona afectada por la violación de derechos o intereses colectivos; ii) La presentación de dicha acción por medio de

apoderado judicial que lo represente, en virtud del poder que le sea conferido por el interesado”, y que la autorización a la defensoría para participar en el proceso “no menoscaba el ejercicio de la acción, ni su misma titularidad que radica en cabeza de las personas afectadas en un derecho colectivo, sino que por el contrario refuerza la eficacia en el ejercicio de la misma”.2 Con ocasión de las afirmaciones transcritas la Sala hará algunas aclaraciones sobre la titularidad del derecho colectivo y la del derecho de ejercer la acción popular. Primero, no hay que olvidar que los derechos colectivos son aquellos que se identifican precisamente por la inidoneidad de su objeto a ser considerado en el ámbito exclusivamente individual, bien por su naturaleza misma o bien porque 1 Corte Constitucional, sentencia C – 215 de 1998 2 Debe anotarse que el artículo 13 de la ley 472, es decir al que se refirió la Corte en los apartes citados, fue declarado exequible sin condicionamiento alguno. así se desprende del desarrollo normativo que se haya hecho sobre ellos, sin perjuicio de que, ciertamente, se refieran al sujeto, pero no como individuo, sino como miembro de la comunidad de referencia –la cual puede coincidir con la generalidad de los ciudadanos-3. Son derechos que, intrínsecamente, deben poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad4. Se trata de derechos que responden a la urgencia de satisfacer necesidades colectivas y sociales, y que son ejercidos por los miembros de los grupos humanos de una manera idéntica, uniforme y compartida5. Obviamente, porque no hay otra opción, quienes ejercen los derechos colectivos son los

individuos, pero, por una parte, no lo hacen de manera exclusiva y excluyente, y, por otra, no lo hacen por ser sus titulares directos, sino porque pertenecen a la comunidad que se identifica por el respectivo interés. Ahora bien, ya lo ha aclarado esta corporación en otras ocasiones6, la existencia de un interés colectivo determinado no excluye la posibilidad de que cada miembro de la colectividad que es titular de dicho derecho, sea titular de un derecho particular que resulte afectado por la misma situación que vulnera o amenaza el derecho colectivo. Sin embargo, la titularidad de un derecho no puede deducirse de las consecuencias de su afectación. En otros términos no puede identificarse primero el perjudicado con la violación de un derecho y luego identificarlo como su titular, como si la titularidad de un derecho surgiera con su vulneración, pues ello conlleva errores graves como el de afirmar que el titular de un derecho colectivo es el individuo que resultó lesionado con ocasión de la vulneración del mismo. Entonces, es cierto que con la vulneración de un derecho colectivo resulta comprometido el bienestar de los individuos que pertenecen a la comunidad de referencia, es cierto también que existen derechos colectivos de titularidad altamente difundida, como el derecho a un medio ambiente sano, en los cuales la comunidad de referencia puede ser, incluso, toda la humanidad, pero esos hechos no deben generar confusiones respecto de la legitimación para ejercer la acción popular: la titularidad del derecho a ejercer dicha acción nada tiene que ver con la 3 En ese sentido ven Sala de Casación Italiana en sez. Un. Núm. 2207 (citada en

BUJOSA VADELL, Lorenzo-Mateo. La protección jurisdiccional de los intereses de grupo. José María Bosch Editor, S.A. Barcelona 1995 P 78. 4 Consejo de Estado, sentencia de marzo 16 de 2000, exp. AP 021 5 En ese sentido, Consejo de Estado, sentencia de 1 de junio de 2000, exp. AP – 043. 6 Ídem del derecho colectivo comprometido, y mucho menos, con las personas determinadas que resulten afectadas con el desconocimiento del mismo. El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución: Lo primero que debe explicarse es que en este tipo de acciones hay un ente que lleva el problema al juez, y otro, distinto, que es la colectividad, titular de los derechos colectivos comprometidos en el caso7. Ello lleva a la segunda cuestión: a qué titulo actúa el primero? La respuesta, siguiendo al profesor Silguero8, está en la legitimación por sustitución, en la que “un sujeto (sustituto), actuando en su propio nombre e interés, pretende en el proceso la tutela jurisdiccional de un derecho o interés legítimo de otro sujeto (sustituido)” El primero, aclara el mencionado autor, no actúa para él mismo, sino para la comunidad que es titular del interés difuso comprometido. En definitiva, dice, “lo que se produce es un desplazamiento de la legitimación”. Así lo ha previsto nuestro legislador al disponer que cualquiera puede ejercer la acción, sin hacer más precisiones. Lo dicho tiene un fundamento que supera o sale del derecho procesal y

que se refiere, como se anunció, a la función social y política de la acción popular. En efecto, la sociedad ha asumido funciones públicas indelegables que tienen un doble contenido de deber y derecho y que se ejercen por medio de las distintas formas de participación directa e indirecta. El cumplimiento de tales funciones de participación tiene por objeto que la sociedad genere de manera activa las decisiones que la afectan, o que, al menos, influya en ellas, lo cual, a su vez, produce el doble efecto de permitir la autodeterminación social, y de legitimar las funciones públicas del Estado y de autodeterminarse. Adicionalmente, debe anotarse que, dentro del escenario del Estado social de derecho en que las decisiones públicas deben surgir de un análisis serio de las necesidades sociales, las colectivas han cobrado especial relevancia por lo que se han convertido en un elemento indispensable para la legitimación del actuar del Estado. 7 BUJOSA VADEL, Lorenzo-Mateo. Op cit. P 220 8 SILGUERO ESTAGNAN, Joaquín. La tutela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la legitimación de los grupos. Editorial Dykinson. Madrid, 1995. P 165 Sin embargo, debe aceptarse que aún la participación ciudadana, individual y colectiva, encuentra bastantes obstáculos que le impiden alcanzar resultados satisfactorios en materia de legitimación y autodeterminación, razón por la cual se ha optado por acudir a la jurisdicción como “una vía para buscar la afirmación de nuevos procesos legitmatorios (sic) de la acción estatal o de conformación de nuevas representaciones de intereses”9. De allí que pueda sostenerse que la acción popular es una vía adecuada para participar, controlar

en influir eficazmente en las decisiones públicas cuando la relación directa con la administración no ha traído resultados satisfactorios para los intereses colectivos. Por eso, dado que, por una parte, la acción popular tiene efectos por fuera del proceso consistentes en la legitimación del sistema -objeto de la función pública de la sociedady, que, por otra, el ejercicio de la acción popular es una manera eficaz de participación -derecho y deber de todos-, cualquiera puede y, en teoría, debe ejercer la acción mencionada cuando encuentre que se amenaza o vulnera un derecho colectivo. Por lo expuesto, no es de recibo el argumento del a quo según el cual, como el actor no habita en el municipio de Anzoátegui, no está legitimado para ejercer la acción, en consecuencia, se estudiará el fondo del asunto. Caso concreto Sea lo primero anotar que en los procesos de la acción popular el juez tiene el deber de decretar las pruebas que considere necesarias para esclarecer los hechos que motivan la demanda, de manera que si bien es cierto el demandante debe acreditar que existe el daño al interés colectivo, también lo es que el juez no puede escudarse en que los actores no aportaron todo lo necesario para acreditar quién es el responsable de la vulneración del derecho o cuál es la decisión que debe tomarse para remediar el problema. En otros términos la carga de la prueba en las acciones populares se refiere a la vulneración del derecho únicamente. 9 BUJOSA VADELL, Lorenzo-Mateo. Op cit, Pp 54-55 Por eso, en este caso, dado que el actor allegó pruebas que acreditaban

el desconocimiento de los derechos a la salud pública y al acceso a una infraesctructura de servicios públicos que la garanticen, los demás aspectos sobre los que hayan duda podrán, y deberán ser esclarecidos por el juez. Precisamente, en cumplimiento de ese deber, en segunda instancia, se oficio a la Alcaldía Municipal de Anzoátegui (Tolima) para que informara, por medio de documentos firmados por técnicos en la materia la función de la Planta de tratamiento FIME, el estado en que se encuentra, datos sobre su funcionamiento y lo que se necesita para que éste sea óptimo e información sobre la calidad del agua que se distribuye por el acueducto. También se requirió al Concejo Municipal de Anzoátegui para que indicara si existen acuerdos referentes al saneamiento básico del municipio y, especialmente, aquellos en los que se haya destinado presupuesto para tales fines. Finalmente, se solicitó a la Secretaría de Salud del Tolima, Dirección de promoción y prevención, que remitiera copia del Diagnóstico Departamental Urbano de Agua Potable, año 2000 y, si existe, 2001. En respuesta a lo ordenado en el auto de pruebas que se comenta, la Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima allegó el cuadro que contiene el Diagnóstico Departamental Urbano de Agua Potable, elaborado en el mes de enero del año en curso e incluyó un documento explicativo del Diagnóstico. Advirtió que continuaría haciendo ese diagnóstico durante los dos primeros meses del año. En los documentos mencionados consta que el municipio de Anzoátegui tiene como fuente de abastecimiento la quebrada el Fierro y que hay planta de

tratamiento, pero que, pese a ello, el agua que se suministra por el acueducto no es apta para el consumo humano. Por otra parte, El Alcalde del Municipio de Anzoátegui allegó un peritazgo realizado por la ingeniera Sandra Rocío Meneses Trujillo según el cual la Planta de Tratamiento cuenta con una bocatoma de fondo, un desarenador, un filtro dinámico, filtros lentos en arena y un sistema de clorificación del agua. La Ingeniera conceptuó que el estado de la planta es bueno, que sus muros, válvulas, vertederos, compuertas, tampones de limpieza y tuberías están en perfecto estado, y que eso permite su normal funcionamiento. Recomendó que se haga un mantenimiento semanal a los filtros y que, cada seis meses, se verifique la gradación de arena y gravas de los diferentes filtros de acuerdo con el diseño inicial de la planta para optimizar su funcionamiento. Las pruebas aportadas indican que, pese a que la planta funciona, el agua que se suministra a los habitantes del municipio no es apta para su consumo humano, como debería. Sin embargo, de lo dicho en el estudio técnico aportado por el alcalde se deduce que el funcionamiento de dicha planta puede optimizarse realizando mantenimiento semanales a los filtros y verificando, cada seis meses, la gradación de arena y gravas de los mismos de acuerdo con el diseño original del sistema. Ello quiere decir que existe una medida para el municipio que deberá adoptarse para garantizar el derecho a la Salubridad Pública de los habitantes de Anzoátegui. Dado que la solución al problema implica la práctica de procedimientos periódicos la Alcaldía deberá rendir informes mensuales, en los

que conste que se ha realizado el mantenimiento semanal indicado a los filtros de la planta y semestrales en los que se acredite la verificación de gradación de arena recomendada en el peritazgo. Adicionalmente, entregará informes bimestrales para comprobar que la calidad del agua suministrada en el municipio es apta para el consumo humano –puede ser copia auténtica del Diagnóstico Departamental Urbano de agua potable correspondiente-.. Finalmente, dado que el actor, por medio del ejercicio de esta acción ha logrado la protección del derecho colectivo, se concederá el incentivo previsto en la ley Por todo lo dicho, se revocará la sentencia de primera instancia y se concederán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. REVÓCASE el fallo impugnado, en su lugar CONCEDESE el amparo al derecho colectivo a la Salubridad Pública.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Alcaldía de Anzoátegui que realice un mantenimiento semanal a los filtros de la Planta de Tratamiento FIME del municipio y una verificación semestral de la gradación de arenas de todos los filtros de la Planta para optimizar su funcionamiento La Alcaldía deberá rendir informes mensuales al Tribunal Administrativo del Tolima en los cuales conste que se han realizado los mantenimientos semanales indicados, e, igualmente presentará informes semestrales que acrediten la realización de la verificación requerida en el inciso anterior. Además,

deberá entregar al Tribunal presentar, cada dos meses, estudios en los que se pruebe que el agua suministrada es apta para el consumo humano.

TERCERO: CONCÉDASE un incentivo equivalente a diez salarios mínimos mensuales en favor del actor y a cargo del municipio de Anzoátegui.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

ALIER E HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRADO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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