CE-73001-23-31-000-2000-3569-01_20020503-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-3569-01_20020503-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde y de concejales / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Requisitos para su configuración / ACCIÓN DE NULIDAD – Se confirma la decisión dado que no se acreditaron los elementos de la trashumancia electoral El recurrente manifiesta que es infundada la afirmación de la sentencia de que no se probaron los presupuestos señalados por la jurisprudencia para acreditar la trashumancia electoral. Por el contrario, la Sala considera que dicha afirmación es acertada por lo siguiente: 1°.- En la demanda se argumenta que el notable aumento en la inscripción de sufragantes para estas elecciones, (…), es un hecho extraño porque la población de los municipios del Tolima tiende a disminuir, según estudios del DANE. (…). El mero aumento de electores inscritos no es antecedente inequívoco que exija concluir la trashumancia electoral; menos aún puede asegurarse que todos los nuevos inscritos no son residentes del municipio. (…). Además, sobre esas inscripciones las autoridades electorales tuvieron oportunidad de pronunciarse en la investigación administrativa (…) y que culminó con la cancelación de 357 de ellas. (…). 2° La no residencia en el municipio, como fueron los casos señalados a manera de ejemplo de la irregular inscripción, (…), no tiene respaldo probatorio como reconocen el Tribunal y el Ministerio Público, y lo ha manifestado en distintas oportunidades esta Sala, específicamente en relación con las certificaciones del SISBEN. (…). [S]on los únicos elementos de juicio, pues los aportados por uno de los demandantes en la oportunidad para
alegar de conclusión no pueden ser considerados, por extemporáneos. (…). Es el formulario E-11 el indicado para determinar si las personas señaladas como no residentes efectivamente votaron, que es uno de los elementos que configuran la causal de nulidad por trashumancia electoral, además de la falta de residencia y de la incidencia en el resultado de la elección. Para comprobar el hecho analizado, era necesario que en la demanda se hubiera identificado a los ciudadanos que votaron ilegalmente y el sitio en que lo hicieron, y esa información se desconoce, por lo cual los formularios E-11 habrían resultado inocuos. (…). Se concluye entonces que no prospera la causal de nulidad por infracción del artículo 316 de la Constitución Política, porque no se demostró ninguno de los elementos que la configuran. En consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las certificaciones del SISBEN para acreditar la residencia de los votantes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2002, expediente 2774. Respecto a los elementos que configuran la causal de nulidad por trashumancia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, expediente 2125.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002)
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3569-01(2838) Actor: SANTOS RAMON TAFUR Y OTRO Demandado: CONCEJALES DE SUAREZ – TOLIMA – PERIODO 2001 - 2003
Referencia: Apelación Sentencia Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Santos Ramón Tafur contra la sentencia del 25 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, los ciudadanos Santos Ramón Tafur y José Edison Barrera Cardozo, mediante apoderado, demandaron ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Suárez (Tolima) declaró la elección del señor Pedro Fuertes Niño como Alcalde y de Jorge Arturo Ramírez Urquijo, Leopoldo Manrique, Víctor Manuel Córdoba Guarnizo, José de Jesús Ortiz Arias, Dimas Lozano, José Joaquín Ibagón Ortiz y Reinaldo Montealegre Monroy como Concejales de esa localidad para el periodo 2001-2003, en los comicios electorales del 29 de octubre de 2000. Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se practicaran nuevos escrutinios y se expidieran nuevas credenciales. Los hechos que sirven de fundamento de la demanda son los siguientes: - Las elecciones del 29 de octubre de 2000 en el Municipio de Suárez se realizaron con violación de la Constitución y la ley, porque votaron personas de los municipios vecinos, Espinal, Flandes y Guamo, donde no se elegía alcalde en esa
fecha. Es así como 822 cédulas fueron inscritas en el Municipio de Suárez, de las cuales por impugnaciones presentadas, 359 quedaron inhabilitadas y vigentes
463. No obstante el 90% de esas cédulas que siguieron habilitadas pertenecen a personas que no son residentes del municipio, por lo cual la decisión popular no estuvo a cargo de sus habitantes. Como ejemplo menciona los nombres de veinte residentes de El Espinal y ocho de Purificación. - Corrobora lo anterior el hecho de que certifica el DANE que la población de los municipios tolimenses tiende a bajar, pero en Suárez la votación aumentó en 549 votos, lo cual fue oportunamente denunciado ante la Comisión Escrutadora Departamental, que nunca se pronunció al respecto. - El trasteo de votos referido se presentó en altas proporciones, alteró radicalmente el resultado electoral del 29 de octubre de 2000, dejando en manos ajenas el futuro del municipio.
Cita como disposiciones violadas los artículos 316 de la Constitución Política, 4° de la Ley 163 de 1994, y 223-2 del C.C.A. Contestación de la demanda Los demandados fueron notificados personalmente y actuaron con apoderado, menos el señor Jorge Arturo Ramírez Uquijo, representado por curador ad-lítem; su oposición a las pretensiones de la demanda se basa en los siguientes argumentos: 1°.- Dice el curador ad-litem que existen circunstancias distintas a la simple residencia, como los negocios, que permiten la inscripción en el censo electoral, lo cual debe valorarse en cada caso, y que además debe verificarse en el juicio si los
presuntos inscritos en forma fraudulenta efectivamente votaron y sus votos fueron determinantes en el resultado de la elección. 2°.- El apoderado de los demás demandados remite al criterio de esta Sala sobre los hechos que se deben demostrar para lograr la nulidad por el trasteo de votos, a saber, que los inscritos son ajenos al respectivo municipio, que votaron y en número determinante del resultado electoral.
Dice que: - No se halla demostrado que los ciudadanos relacionados en la demanda no son residentes del Municipio de Suárez, porque las certificaciones del SISBEN no son documento público apto en este caso porque la Ley no ha autorizado a sus directores para certificar esa residencia y, además, la falta de regulación normativa de ese servicio, provoca que la encuesta y clasificación de las personas nazca en condiciones de franca informalidad, como lo ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-307 de 1999; como tampoco sirve la certificación del Fiscal de la Junta de Acción Comunal aportada para demostrar la residencia. Además. algunos de los ciudadanos señalados fueron excluidas del censo por decisión del Consejo Nacional Electoral. - No aparece prueba alguna en el proceso de que las personas indicadas por los demandantes hubieran sufragado en el Municipio de Suárez en los comicios del 29 de octubre de 2000. - La diferencia de votos entre el alcalde elegido y el candidato que le siguió en votación fue de 180 votos, y el demandante solo se refiere a 33 personas que presuntamente votaron irregularmente, sin demostrarla.
El concepto fiscal La Procuradora Judicial 27 en lo Administrativo conceptúa
que se deben denegar las pretensiones de la demanda, porque no se logró demostrar que los inscritos y votantes no residían en el Municipio de Suárez en el número necesario para determinar el resultado a favor de uno u otro candidato.
Considera que: - El valor probatorio de los listados del SISBEN para demostrar la residencia, es ninguno, por la posibilidad de que a ese servicio se inscriban personas de otros municipios, demostrando que es la cabecera municipal a la que tienen mayores facilidades de acceso. - La inscripción electoral en sitio diferente al de comicios anteriores es válida y no revela trasteo de votos, sino cambio de domicilio, en principio. - No obstante que se diera por probado el trasteo de votos en los casos señalados en la demanda, no llegarían a alterar el resultado electoral, que arrojó una diferencia de 186 votos entre el ganador y el segundo candidato con mejor votación. - Los residentes en la vereda La Isla del Municipio del Guamo usualmente se inscriben en Suárez por hallarse en el límite municipal. - No obra en el expediente la lista de las personas que votaron en el Municipio de Suárez el 29 de octubre de 2000.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda porque, aún en el supuesto de que los votos censurados como depositados por personas no residentes en el Municipio de Suárez, tuvieran que ser anulados, ello no altera el resultado de la votación de alcalde, dada la diferencia entre el elegido y el segundo en votación, y que respecto de los concejales, la invalidación solo tendría el efecto de reducir el residuo, con base en
el cual fue declarada su elección, en forma igual para todos, que los dejaría en la misma situación y posición que ocupan en el acto acusado. Advierte el Tribunal que la parte actora no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del C.C.A. como disposición procesal general, de la que no se exime por la dificultad originada en la necesidad de demostrar el trasteo de un número considerable de votos. La impugnación Los argumentos del apelante se centran en los tres aspectos que a juicio del Tribunal no fueron probados: 1°.- Que los ciudadanos inscritos no residían en Suárez, Tolima; 2°.- Que ellos votaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000 y, 3°.- Que esos votos incidieron en forma determinante en el resultado de la elección. 1°.- Sobre el primer punto dice que en el formulario E-3, que contiene la lista de inscritos en el Municipio de Suárez, se han marcado con distintos colores los ciudadanos que pertenecen a otros municipios, lo cual se demuestra con: - Los formularios E-10 y E-11 correspondientes, que algunos de ellos estaban inscritos el 29 de noviembre de 1998 en El Espinal, donde no se realizaron elecciones el 29 de octubre de 2000, y otros en Flandes, donde las elecciones se realizaron el 9 de enero de 2000. - Las certificaciones del SISBEN de los citados municipios y del Guamo. - Los certificados de la Alcaldía de El Espinal y Flandes. - La relación de beneficiarios del SISBEN del Departamento de Planeación de Purificación y la certificación dada por el Fiscal de la
Junta de Acción Comunal de la Vereda El Consuelo del mismo municipio. 2°.- Sobre la prueba de que los no residentes en el municipio realmente votaron manifiesta que el Tribunal Administrativo del Tolima con oficio No. 6660 del 28 de agosto de 2001 solicitó a la Registraduría Departamental del Estado Civil del Tolima el envío de los formularios E-10 y E-11, correspondientes al Municipio de Suárez, pero esta prueba no fue atendida. 3°.- Sobre la incidencia de la votación afectada de nulidad en el resultado electoral manifiesta que los 238 votos trasteados, que se constatan con los documentos citados en el punto 1°, son suficientes, teniendo en cuenta que la diferencia entre el alcalde electo y el segundo en votación fue de 186 votos. Alegatos El representante judicial del Alcalde demandado solicita desatender las peticiones del apelante por lo siguiente: -La mayor parte de los documentos que cita el apelante no fueron decretados como prueba en su oportunidad, por tanto no son medios legítimos de prueba. -El hecho argüido por el apelante de la no residencia en el Municipio de Suárez de los ciudadanos que señala, por haber votado en anteriores elecciones en otro municipio, requiere prueba, porque se presume que al inscribirse afirmaron bajo la gravedad del juramento que ésta era su nueva residencia, lo cual no fue desvirtuado en el proceso. Agrega al respecto que: º Las personas que tenían registradas sus cédulas en El Espinal sabían que para las próximas elecciones para alcalde de ese municipio no se abrirían nuevas inscripciones de cédulas.
º Los certificados del SISBEN, carecen de valor probatorio en virtud del artículo 262 del C. de P. C., así como el expedido por el fiscal de la Junta de Acción Comunal, que es un particular, y solo tendría validez su ratificación, como testigos dentro del proceso. - No se demostró dentro del proceso que las personas señaladas como sujetos de la trashumancia electoral efectivamente sufragaron, de donde tampoco se puede concluir si esos votos incidieron en los resultados. El concepto del Procurador en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado solicita que se confirme la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque se requería, para que prosperaran, la demostración de la falta de residencia en el Municipio de Suárez de quienes se señaló en la demanda como carentes de ella, así como el hecho del sufragio y la incidencia de los votos acusados en el resultado electoral, lo cual no ocurrió. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986, y a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, del 25 de octubre de 2001, por la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de los actos administrativos que declararon la elección del Alcalde y los Concejales del Municipio de Suárez para el periodo 2001-2003. Análisis de la impugnación El recurrente manifiesta que es infundada la afirmación de la sentencia de que no se probaron los presupuestos señalados por la jurisprudencia
para acreditar la trashumancia electoral. Por el contrario, la Sala considera que dicha afirmación es acertada por lo siguiente: 1°.- En la demanda se argumenta que el notable aumento en la inscripción de sufragantes para estas elecciones, que fue de 822, es decir, mas del 40% del número inscrito para las elecciones anteriores, es un hecho extraño porque la población de los municipios del Tolima tiende a disminuir, según estudios del DANE. El actor entiende que todos los inscritos, que calcula en 822, son residentes de otros municipios a pesar de que fue una parte de esa cifra la excluida del censo por el Consejo Nacional Electoral. Ninguna prueba que confirme su apreciación aporta el actor, de manera que en simple conjetura se convierte su acusación.
Esto se explica así: El mero aumento de electores inscritos no es antecedente inequívoco que exija concluir la trashumancia electoral; menos aún puede asegurarse que todos los nuevos inscritos no son residentes del municipio, como lo hace en forma ligera la demanda.
Además, sobre esas inscripciones las autoridades electorales tuvieron oportunidad de pronunciarse en la investigación administrativa, cuya copia obra en el cuaderno 3 del expediente, donde fueron examinadas 523 cédulas que habían sido impugnadas (folios 215 a 227 cuaderno 3), y que culminó con la cancelación de 357 de ellas, por Resolución 0568 del 23 de agosto de 2000 del Consejo Nacional Electoral (folio 55 y s.s.), revocada respecto de 20 inscripciones, según Resolución 1068 del 4 de octubre de 2000 (folio 27).
2° La no residencia en el municipio, como fueron los casos señalados a manera de ejemplo de la irregular inscripción, de veinte ciudadanos referidos en los certificados del SISBEN de El Espinal del 23 de noviembre de 2000 (folios 77 a 96), ocho mas de Purificación, porque así lo certifica el fiscal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Consuelo (folio 109), y los que figuran con “direcciones fantasiosas como San Cayetano Chirilo en las tres primeras páginas” (del Formulario E-3), no tiene respaldo probatorio como reconocen el Tribunal y el Ministerio Público, y lo ha manifestado en distintas oportunidades esta Sala, específicamente en relación con las certificaciones del SISBEN1. 3°.- Tales son los únicos elementos de juicio, pues los aportados por uno de los demandantes en la oportunidad para alegar de conclusión no pueden ser considerados, por extemporáneos. 4°.- El Tribunal ordenó, a solicitud del demandante, que se allegara el Formulario E-11, Lista y Registro de Votantes en los comicios del 29 de octubre de 2000 (folios 203 y 208), lo cual no se cumplió; los Delegados Departamentales informaron que reposaba en la Registraduría Municipal de Suárez (folio 5 cuaderno No. 2) sin que se intentara obtenerlo. Es el formulario E-11 el indicado para determinar si las personas señaladas como no residentes efectivamente votaron, que es uno de los elementos que configuran la causal de nulidad por trashumancia electoral, además de la falta de residencia y de la incidencia en el resultado de la elección 2. Para comprobar el hecho analizado, era necesario que en la demanda se
hubiera identificado a los ciudadanos que votaron ilegalmente y el sitio en que lo hicieron, y esa información se desconoce, por lo cual los formularios E-11 habrían resultado inocuos. 5°.- Por último, respecto de la incidencia en los resultados electorales, si se hubiera demostrado que los 28 sufragantes indicados en la demanda no eran residentes de Suárez, y además, que votaron para la elección de Alcalde y miembros del Concejo Municipal, en determinado puesto, no podría deducirse de ello alteración del resultado electoral, salvo en el caso del último renglón de esa Corporación, si se tiene en cuenta que la diferencia entre éste y el subsiguiente, no electo, fue de 12 votos (folio 134), lo que hubiera podido ameritar un nuevo escrutinio. Se concluye entonces que no prospera la causal de nulidad por infracción del artículo 316 de la Constitución Política, porque no se demostró ninguno de los 1 Ver sentencia del 25 de enero de 2002, Expediente 2774. 2 Ver sentencia del 28 de enero de 1999. Expediente 2125. elementos que la configuran. En consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia del 25 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario