CE-73001-23-31-000-2000-3571-01(2845)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-3571-01(2845)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TRASTEO DE VOTOS - Desarrollo jurisprudencial / NORMA CONSTITUCIONAL - Eficacia normativa directa. Trasteo de votos / NULIDAD DEL VOTO - Consagración constitucional La prohibición del denominado “trasteo de votos” está consagrada en el artículo 316 de la Constitución. Anteriormente, esta Sección Quinta sostenía que el desconocimiento del texto normativo que se transcribió no genera la nulidad de las elecciones, puesto que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 consagra un procedimiento breve y sumario para que el Consejo Nacional Electoral deje sin efectos las inscripciones de electores que no residen en el municipio donde quieren ejercer su derecho al voto. Por lo tanto, se consideraba que el trasteo de votos no es un hecho generador de nulidad de las elecciones, sino que origina una manifestación de voluntad administrativa tendiente a dejar sin efectos las inscripciones irregulares. Sin embargo, esta posición fue rectificada por esta Sala y reiteradamente viene sosteniendo que la violación del artículo 316 de la Constitución puede generar la nulidad de una elección popular. Las principales razones que, en resumen, sustentan esta tesis son las siguientes: Por expreso mandato constituyente, todo el texto constitucional se define como norma (artículo 4º de la Carta). Esto significa que las normas constitucionales vinculan y deben aplicarse por las autoridades y por todos los ciudadanos. En este sentido, la sujeción a la Carta es el resultado del carácter normativo de la Constitución que, al mismo tiempo, señala consecuencias claras frente a su incumplimiento, pues como expresión del principio de supremacía constitucional se tiene que todo
el sistema normativo está subordinado a ella y, toda actuación o acto contrario, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Así las cosas, se tiene que el artículo 316 de la Constitución consagra una regla superior con eficacia normativa, es decir se trata de una disposición directamente aplicable que vincula no sólo a las autoridades sino también a todos los ciudadanos. En consecuencia, no tiene efectos la expresión de la voluntad electoral que contraría la disposición constitucional que impide sufragar en el municipio diferente al de residencia, pues el voto prohibido, en tanto que desconoce el ordenamiento constitucional, es nulo.
NOTA DE RELATORIA: sentencias 1304 de 29 de junio de 1995, 1348 de 18 de agosto de 1995; 1393 de 19 de septiembre de 1995; 2422 de 26 de octubre de 2000, 2415 de 14 de septiembre de 2000, Sección Quinta.
NULIDAD DE LA ELECCIÓN - Presupuestos para que se configure por trasteo de votos / TRASTEO DE VOTOS - Presupuestos para que se configure nulidad de la elección La nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que
es una presunción iuris tantum; b) Que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) Que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. RESIDENCIA ELECTORAL - Prueba. Certificación de funcionario público que no está autorizado para certificar residencia no tiene el carácter de documento público / DICTAMEN PERICIAL - No es prueba idónea para desvirtuar residencia electoral / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia con fundamento en trasteo de votos improbado Para sustentar el número de votos irregulares, la demanda hace referencia, fundamentalmente, a cuatro pruebas documentales. La primera, es una lista de personas que la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima identifica con municipios diferentes a Villahermosa. El total de esos ciudadanos es de 124 personas. El segundo documento es una lista de 40 personas que, según los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Pavas, no residen en esa vereda. La tercera prueba es una constancia expedida por los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda Primavera, en donde afirman que 45 personas no residen en esa localidad. La cuarta prueba es una constancia del Director del DAS, Seccional Tolima, y del Jefe del Grupo de Inteligencia de esa entidad, en donde indican que 26 personas residen en el municipio de Líbano. El objetivo de esa prueba era constatar que las personas que figuran en los listados anteriores no residen en Villahermosa. Sin embargo, muchos nombres que aparecen en la constancia de los funcionarios públicos no figuran en las listas que
pretendían constatar. De igual manera, dentro de ese grupo existen nombres que también fueron relacionados por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima. Por lo tanto, sin tener en cuenta los nombres que se repiten, el demandante busca acreditar la existencia de más de 200 votos irregulares, los cuales, evidentemente podrían afectar el resultado electoral. Tal y como se dijo en precedencia, para declarar la nulidad de una elección popular por violación del artículo 316 de la Constitución es indispensable que se pruebe que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones. Ese hecho se demuestra con el documento electoral que registra el sufragio depositado por cada ciudadano, el cual se conoce como el Formulario E-11 o “Lista General de Sufragantes y Registro General de Votantes”. Pese a la importancia de esta prueba para demostrar el supuesto de hecho alegado, el demandante no la aportó ni reposa en el expediente, por lo que es imposible que la Sala pueda entrar a constatar si los ciudadanos que supuestamente se inscribieron irregularmente, efectivamente votaron. La certificación expedida por el Director Seccional Tolima del Departamento Administrativo de Seguridad y el Jefe del Grupo de Inteligencia tampoco permite desvirtuar la presunción de residencia electoral de los ciudadanos inscritos en el municipio de Villahermosa. La sola constatación entre los documentos electorales tampoco permite desvirtuar la presunción de residencia electoral; el dictamen pericial que se decretó en el proceso tampoco demuestra la violación del artículo 316 de la Constitución. A la luz de todo lo expuesto se concluye que el cargo no prospera porque no se desvirtuó la presunción de residencia electoral y, además, no se probó que los ciudadanos
que supuestamente se inscribieron irregularmente, efectivamente votaron.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3571-01(2845)
Actor: GERMAN DE JESÚS URIBE ARCILA
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLAHERMOSA Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Jesús Antonio Giraldo Vega como Alcalde del Municipio de Villahermosa, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Germán de Jesús Uribe Arcila, por medio de apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto que declaró la elección del Señor Jesús Antonio Giraldo Arcila como Alcalde del Municipio de Villahermosa, para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 31 de octubre de 2000 -Formulario
E-26 AG-. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene celebración de nuevos comicios electorales para proveer el cargo de Alcalde de Villahermosa. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Villahermosa. 2º. En esa contienda, se registraron más de 600 votantes. Sin embargo, en el Acta de Escrutinio Parcial se registraron 2015 votos a favor de Jesús Antonio Giraldo Vega y 1864 a favor de Germán de Jesús Uribe Arcila. 3º. En el casco urbano y, entre otras, en las veredas de Pavas y La Primavera, se inscribieron para votar en el municipio de Villahermosa varias personas que no residen en esa localidad, puesto que está demostrado que residen en los municipios de Líbano, Palocabildo e Ibagué. 4º. De acuerdo con la certificación de la Secretaría de Salud Departamental, la prueba pericial y las declaraciones de miembros de las Juntas de Acción Comunal se tiene que más de 600 inscritos en el municipio de Villahermosa no residen en esa localidad. Y, la diferencia de votos entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar, fue de 151 votos. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación del artículo 316 de la Constitución. El desconocimiento de esa disposición la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
1º. De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la violación del artículo 316 de la Constitución origina nulidad electoral. Al respecto transcribe apartes de la sentencia del 28 de enero de 1999, expediente 2125. 2º. Para que proceda la nulidad de la elección por trasteo de votos es indispensable que se demuestre que se inscribieron para sufragar en un municipio ciudadanos no residentes en él. En el presente asunto, “los distintos medios probatorios apuntan a la demostración de este supuesto”. De igual manera, se requiere que los inscritos en forma anómala votaron. Ese hecho también está comprobado “con la verificación de los listados de sufragantes”. Finalmente, es necesario demostrar que la votación irregular tuvo incidencia determinante en los resultados de las elecciones. Esta circunstancia se verifica con la estrecha diferencia en votos que se presentó entre los candidatos que obtuvieron la primera y segunda votación.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Jesús Antonio Giraldo Vega, intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que desarrolló el artículo 316 de la Constitución, se presume que la residencia electoral es la que el votante declara en el momento de la inscripción. De consiguiente, corresponde al demandante desvirtuar dicha presunción. 2º. Es cierto que en el período de inscripción de cédulas, en las veredas de Pavas
y Primavera, varios ciudadanos se inscribieron sin cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 316 de la Constitución. 3º. Pese a lo anterior, la votación “fraudulenta” en las mesas de votación asignadas a las veredas en comento no afectó el resultado electoral. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Después de referirse a la prueba documental, testimonial y pericial que se recaudó en el proceso, concluye que no es suficiente y demostrativa de los hechos que alega el demandante. De hecho, no está probado que los ciudadanos se inscribieron irregularmente, efectivamente votaron y con ello alteraron el verdadero resultado electoral. Se refiere específicamente a aquellos casos donde certificaciones de autoridades públicas relacionaron a 95 personas como no residentes en el municipio de Villahermosa, pero sólo 9 de ellas votaron en esa localidad. 2º. Los listados del SISBEN suministrados por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima no son, por sí solos, demostrativos de la residencia electoral, puesto que el sistema de seguridad social permite que el beneficiario se inscriba en el lugar más cercano a su residencia “por cuestiones de vecindad, afluencia, fácil vías de acceso y donde se le pueda prestar un mejor servicio”. 3º. El dictamen pericial que se allegó al expediente no ofrece total credibilidad, en tanto que parte de los registros del SISBEN y de la comparación entre los
votantes que sufragaron en las elecciones de 1997 y 1998 en otros municipios y quienes lo hicieron en el 2000 en el municipio de Villahermosa. Además, el dictamen “no genera certeza sobre la precisión... no hay firmeza en el mismo y calidad de sus fundamentaciones no son suficientemente claras, conforme al art. 241 del Código de Procedimiento Civil” 4º. No se demostró que los votos irregulares fuesen efectivamente registrados a favor del candidato ganador, por lo que no se probó la alteración del resultado electoral. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. La lectura del artículo 4º de la Ley 163 de 1994 que hace el Tribunal es equivocada, puesto que esa norma “lejos de permitir que el votante inscriba su cédula en el lugar que le plazca para fines electorales, por el contrario, lo conmina a hacerlo exclusivamente en su lugar de residencia. 2º. Al expediente se aportaron pruebas idóneas que demuestran los hechos alegados en la demanda. De hecho, el dictamen pericial es claro en expresar que después de confrontar la residencia y el lugar de votación se evidencian más de 151 sufragantes irregulares. 3º. El Tribunal traslada la carga probatoria para demostrar el sentido de los votos “trasteados”, lo cual significa “ni mas ni menos que la quiebra del principio del voto secreto y constituye sin atenuantes la demostración de lo imposible”.
Además, sostener esa tesis llevaría a impedir que se reclame con éxito la anomalía a que hace referencia el artículo 316 de la Constitución.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna
(folio 182).
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Es cierto que la violación del artículo 316 de la Constitución origina la nulidad de la elección de autoridades del orden municipal, pero su procedencia está supeditada a la demostración de tres hechos: i) que los inscritos no residían en el municipio, ii) que efectivamente votaron y iii) que esos votos incidieron en el resultado electoral. 2º. La demostración de los presupuestos que consagra el artículo 316 de la Constitución corre a cargo del demandante, por lo que se debe “comenzar por determinar los nombres de las personas que según su dicho se inscribieron sin tener la condición de residentes del municipio... precisado el punto anterior, se debe probar que no obstante no residir en el municipio, efectivamente votaron, debiendo para ello indicarlo caso por caso, con determinación de la mesa correspondiente”. Pese a ello, el demandante no acreditó en debida forma ninguno de los presupuestos anteriores.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código
Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Asunto objeto de estudio En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Acta parcial y definitiva del escrutinio de los votos para Alcalde, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-, en donde se declaró la elección de Jesús Antonio Giraldo Vega como Alcalde de Villahermosa (Tolima), para el período 2001 a 2003. Está demostrado en el proceso que en los comicios realizados el 29 de octubre de 2000, el ciudadano Jesús Antonio Giraldo Vega fue elegido Alcalde del municipio de Villahermosa, para el período 20012003, elección que fue declarada mediante el acto administrativo impugnado (Folio 3 del cuaderno número 1). El demandante pretende demostrar la violación del artículo 316 de la Constitución por haberse configurado la irregularidad denominada trasteo de votos en la localidad de Villahermosa. Por su parte, el demandado considera que el cargo no debe prosperar, puesto que no se desvirtúo la presunción de residencia electoral que consagra el artículo 4º de la Ley 163 de 1994. En consecuencia, corresponde a la Sala averiguar si existe violación del artículo 316 de la Constitución y si esta constituye causal de nulidad de la elección impugnada.
Trasteo de votos y nulidad electoral La prohibición del denominado “trasteo de votos” está consagrada en el artículo 316 de la Constitución, de la siguiente manera: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” Anteriormente, esta Sección Quinta1 sostenía que el desconocimiento del texto normativo que se transcribió no genera la nulidad de las elecciones, puesto que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 consagra un procedimiento breve y sumario para que el Consejo Nacional Electoral deje sin efectos las inscripciones de electores que no residen en el municipio donde quieren ejercer su derecho al voto. Por lo tanto, se consideraba que el trasteo de votos no es un hecho generador de nulidad de las elecciones, sino que origina una manifestación de voluntad administrativa tendiente a dejar sin efectos las inscripciones irregulares. Sin embargo, esta posición fue rectificada por esta Sala2 y reiteradamente viene sosteniendo que la violación del artículo 316 de la Constitución puede generar la nulidad de una elección popular. Las principales razones que, en resumen, sustentan esta tesis son las siguientes: 1ª. Por expreso mandato constituyente, todo el texto constitucional se define como norma (artículo 4º de la Carta). Esto significa que las normas constitucionales vinculan y deben aplicarse por las autoridades y por todos los ciudadanos. En este sentido, la sujeción a la Carta es el resultado del carácter normativo de la Constitución que, al mismo tiempo, señala consecuencias claras frente a su
incumplimiento, pues como expresión del principio de supremacía constitucional se tiene que todo el sistema normativo está subordinado a ella y, toda actuación o acto contrario, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Así las cosas, se tiene que el artículo 316 de la Constitución consagra una regla superior con eficacia normativa, es decir se trata de una disposición directamente aplicable que vincula no sólo a las autoridades sino también a todos los ciudadanos. En consecuencia, no tiene efectos la expresión de la voluntad electoral que contraría la disposición constitucional que impide sufragar en el municipio diferente al de 1 Entre otras, las sentencias del 29 de junio de 1995, expediente 1304; del 18 de agosto de 1995, expediente 1348; del19 de septiembre de 1995, expediente 1393. 2 Entre otras, sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125; del 1º de septiembre de 1999, expediente 2292; del 26 de octubre de 2000, expediente 2422; del 14 de septiembre de 2000, expediente 2415. residencia, pues el voto prohibido, en tanto que desconoce el ordenamiento constitucional, es nulo. 2ª. Si se encuentra un número suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elección declarada debe anularse, puesto que la Constitución señala una causal de nulidad del voto que se aplica directamente. En otras palabras, es claro que existe una causal de nulidad del voto de origen constitucional que reitera el principio de taxatividad. 3ª. La facultad conferida por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 al Consejo
Nacional Electoral para dejar sin efectos la inscripción cuando compruebe que el ciudadano no reside en el respectivo municipio, no impide que el juez contencioso administrativo declare la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la Constitución. De hecho, las competencias son diferentes, puesto que la decisión administrativa deja sin efectos las inscripciones irregulares, mientras que la decisión judicial se dirige a anular la elección, porque existen votos irregulares. 4ª. La voluntad del Constituyente al consagrar la prohibición objeto de estudio fue clara en garantizar la transparencia en las elecciones locales y la pureza de la voluntad electoral en la designación de quienes gobiernan sus intereses. De consiguiente, la elección que desconoce la finalidad de la norma y, por tanto, no refleja la realidad electoral, no puede surtir efectos. 5ª. La competencia legalmente atribuida al Consejo Nacional Electoral no se dirige a valorar la regularidad de la expresión popular, pues su función es previa a la elección. Por ello, la disposición legal no puede entenderse como una anulación de la función judicial que busca hacer efectiva la prohibición constitucional. Lo contrario implicaría hacer prevalecer la voluntad legal sobre la voluntad constitucional. En síntesis, la nulidad de una elección local como consecuencia de la nulidad del voto por trasteo de sufragantes, se deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía. De esta forma, la Sala coincide con el planteamiento de primera instancia, en cuanto sostiene que la participación en las elecciones locales de personas no residentes en el municipio puede generar la declaratoria
judicial de la nulidad de las elecciones de autoridades locales. Corroborada así la existencia de una causal de nulidad electoral debe analizarse si, en el asunto sub iúdice, se configura la causal invocada por el demandante. Pues bien, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala3, la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) Que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) Que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. Así las cosas, la nulidad electoral por trasteo de votos se circunscribe al análisis fáctico de las condiciones necesarias para que se configure la prohibición constitucional. Por ello, la Sala procede a valorar las pruebas que se allegaron al expediente. Valoración probatoria del supuesto trasteo de votos Como se dijo en precedencia, la nulidad de votos por violación del artículo 316 de la Constitución sólo origina la nulidad de la elección local si es suficiente para incidir en el resultado electoral. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de esta
Sección4, la incidencia de los votos nulos en el resultado electoral debe ser evaluada desde el punto de vista numérico respecto del total de la votación o de la diferencia entre los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en votación. Por lo tanto, si se demuestra la irregularidad de un número suficiente de votos para incidir en el resultado electoral, la nulidad debe decretarse y se ordenará la exclusión de esos votos de cada mesa de votación y, posteriormente, se efectuará el nuevo escrutinio. 3 Sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125 y del 5 de noviembre de 2000, expediente 2378. 4 Entre muchas otras, sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125, del 1º de septiembre de 1999, expediente 2292 y del 11 de mayo de 2000, expediente 2378. Pues bien, el demandante acusa la inscripción irregular para votar en el municipio de Villahermosa de más de 600 personas. La primera votación para Alcalde fue de 2015 y la segunda de 1864 (Folio 3 del cuaderno número 1). Como se observa, el número de votos que el demandante considera irregulares es de tal magnitud que podría afectar la elección del Alcalde, puesto que la diferencia entre los dos candidatos de mayor votación fue de 151 votos y los supuestos votos irregulares fueron más de 600. De consiguiente, de ser cierta la afirmación de la demanda -que existen más de 600 votos irregularesdeben excluirse del cómputo general todos los sufragios de las mesas de votación que registraron votos irregulares.
Sin embargo, para sustentar el número de votos irregulares, la demanda hace referencia, fundamentalmente, a cuatro pruebas documentales. La primera, es una lista de personas que la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima identifica con municipios diferentes a Villahermosa. El total de esos ciudadanos es de 124 personas (folios 4 a 11 del cuaderno número 1). El segundo documento es una lista de 40 personas que, según los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Pavas, no residen en esa vereda (folios 13 y 14 del cuaderno número 1). La tercera prueba es una constancia expedida por los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda Primavera, en donde afirman que 45 personas no residen en esa localidad (folios 15 y 16 del cuaderno número 1). La cuarta prueba es una constancia del Director del DAS, Seccional Tolima, y del Jefe del Grupo de Inteligencia de esa entidad, en donde indican que 26 personas residen en el municipio de Líbano (folios 210 a 212 del cuaderno número 2). El objetivo de esa prueba era constatar que las personas que figuran en los listados anteriores no residen en Villahermosa. Sin embargo, muchos nombres que aparecen en la constancia de los funcionarios públicos no figuran en las listas que pretendían constatar. De igual manera, dentro de ese grupo existen nombres que también fueron relacionados por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, tales como los señores Alejandro Arcila Arcila (folios 5 y 211), Juan Antonio Robayo Morales (folios 5 y 211), Marina Cortés de Triana (folios 6 y 211), Maria Eugenia
Sánchez Restrepo (folios 5 y 211), Nohora María Soto Castaño (folios 4 y 212), Ismael García Castro (folios 4 y 212), Jesús Antonio Pineda Muriel (folios 6 y 212) y Marina Cortés Triana (folios 6 y 212). También se repiten los nombres de Nohora Soto Castaño (folios 4, 15 y 212), Maria Josefina Sierra Pedraza (folios 15 y 212), Ismael García Castro (folios 4, 15 y 212) y Genaro García Castro (folios 15 y 211), los cuales figuran en la certificación de los miembros de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Primavera. Por lo tanto, sin tener en cuenta los nombres que se repiten, el demandante busca acreditar la existencia de más de 200 votos irregulares, los cuales, evidentemente podrían afectar el resultado electoral. En segundo lugar, es necesario demostrar que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Dicho de otro modo, es indispensable desvirtuar la presunción de residencia que señala el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, según la cual “la residencia [para efectos del artículo 316 de la Carta] será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral”. Así las cosas, la Sala procede a analizar el material probatorio que se allegó al expediente para esclarecer la existencia del trasteo de votos. Las pruebas pueden resumirse de la siguiente manera: Pruebas documentales a. Listado sin firma de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, en el cual figuran nombres, fechas de nacimiento y los números de la cédula de
ciudadanía de personas que se ubican en varios municipios del departamento del Tolima. Allí se tiene que 124 personas se encuentran registradas en municipios diferentes a Villahermosa (folios 4 a 12 del cuaderno número 1). b. Constancia de tres miembros de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Pavas, en donde se afirma que “las personas que aparecen inscritas en el formulario E3 para las elecciones del 29 de octubre de 2000 no residen en esta vereda ni en sus alrededores”. Enumeran 40 personas con nombre completo y número de cédula de ciudadanía (folios 13 y 14 del cuaderno número 1). c. Escrito de los señores Darío Villada y Luis Arturo Bonilla, quienes afirman ser miembros de la comunidad de la vereda de Primavera, en el que hacen constar que “las personas que aparecen inscritas en el formulario E3 para las elecciones del 29 de octubre de 2000 no residen en esta vereda ni en sus alrededores”. Se refieren a 45 personas con nombres y números de cédula de ciudadanía. Además, afirman que las personas enumeradas residen en el municipio de Líbano y “fueron traídas a esta vereda a inscribirse los días 27, 29 y 30 de junio por el señor Arnoldo Llanos, conductor y propietario del vehículo de servicio público con ruta intermunicipal LíbanoVillahermosa” (folios 15 y 16 del cuaderno número 1). d. Copia del Formulario E-24 o Acta de Escrutinio Municipal para votos de Alcalde de Villahermosa, en donde consta que el total de la
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