CE-73001-23-31-000-2000-3617-01(2821)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-3617-01(2821)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure inhabilidad por intervención o celebración de contratos / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Presupuestos para que se configure inhabilidad / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Presupuestos para que se configure inhabilidad El artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994 establece la causal de inhabilidad que invoca el demandante. El texto normativo prevé dos hipótesis como causas generadoras de la inhabilidad. De un lado, la intervención del elegido o designado alcalde en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros. De otro lado, la celebración de contratos de cualquier naturaleza, con el condicionamiento de la sentencia C-618 de 1997, con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Y, en los dos supuestos se requiere la existencia de dos condiciones: i) que el contrato se hubiere celebrado durante el año anterior a la inscripción como candidato a Alcalde (condición de tiempo) y, ii) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (condición de lugar). En otras palabras, para que se configure la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994, es necesario acreditar: a) que el demandado ha sido elegido o designado Alcalde. b) la fecha de la inscripción, como quiera que es el punto de partida temporal de la inhabilidad. c) la existencia de un contrato en el que directamente el elegido o designado o por interpuesta persona, en interés propio o en interés de terceros hubieren intervenido o
celebrado. d) la fecha del contrato, en tanto que sólo inhabilita al elegido el contrato celebrado durante el año anterior a la fecha de inscripción como candidato, y e) que el contrato se ejecutó o cumplió en el mismo municipio donde resultó electo el demandado.
NOTA DE RELATORIA: sentencias C-618 de 1997, Corte constitucional; 2674 de 28 de septiembre de 2001, Sección Quinta INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato de suministro con la Red de Solidaridad Social / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEProcedencia. Celebración de contrato de suministro dentro de período inhabilitante / CONTRATO ESTATAL - Debe constar por escrito.
Excepciones. Contrato de suministro / CELEBRACIÓN DE CONTRATOExcepciones a la inhabilidad / NATURALEZA DEL CONTRATO - Alcance para efectos de la inhabilidad contenida en el artículo 95.5 Ley 136 de 1994 / DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio Evidentemente en el caso sub iúdice no obra copia del contrato celebrado entre la Red de Solidaridad Social y el demandado ni tampoco copia de la orden de compra de víveres. Sin embargo, la Sala considera que existen pruebas suficientes de la celebración de un contrato de compraventa entre esa entidad y el demandado, pues de los documentos que se encuentran en el expediente se colige que existió acuerdo de voluntades entre la entidad pública y el Señor Oviedo Duque en relación con el suministro de unas mercaderías y el precio de las mismas; el caso objeto de estudio no se encuentra dentro de las excepciones previstas para la inhabilidad señalada en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley
136 de 1994. En síntesis, se demostró la existencia de un contrato en el que el elegido directamente participó en su celebración. De otra parte, se dijo que se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 si se logra demostrar la fecha del contrato, puesto que sólo inhabilita al elegido el contrato celebrado durante el año anterior a la fecha de inscripción como candidato; se demostró que el contrato de compraventa que fue celebrado el 6 de mayo de 2000. Por su parte, tal y como se dijo, el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Rioblanco el 9 de agosto de 2000. Luego, es claro que el contrato se celebró dentro del año anterior a la inscripción. Finalmente, también se demostró que el contrato se ejecutó o cumplió en el mismo municipio donde resultó electo el demandado. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Señor Remigio Orlando Oviedo Duque incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994, y, por tanto, se debe declarar la nulidad de su elección como Alcalde del Municipio de Rioblanco para el periodo 2001-2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3617-01(2821)
Actor: JOSÉ DEMETRIO RODRÍGUEZ RAMOS
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIOBLANCO Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Rioblanco, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LA PRETENSIÓN.- El Señor José Demetrio Rodríguez Ramos, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Remigio Orlando Oviedo Duque como Alcalde del Municipio de Rioblanco (Tolima), para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 31 de octubre de 2000 -Formulario E26
AGB.- LOS HECHOS.- Como fundamento de la pretensión el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Rioblanco (Tolima). En esa contienda el Señor Remigio Orlando Oviedo Duque obtuvo la mayor votación, por lo que se declaró electo para el período 2001 a 2003.
2º. El Alcalde electo es propietario de un establecimiento de comercio que está ubicado en el municipio de Rioblanco, cuya actividad es la venta de víveres y abarrotes, conocido como “El Campesino” y registrado como “Almacén Oviedo Duque”. 3º. El 6 de mayo de 2000, la oficina del Tolima de la Red de Solidaridad Social adquirió en el Almacén “El Campesino - Remigio Orlando Oviedo Duque” víveres por un total de $987.300. con destino a la población desplazada de la jurisdicción de Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco. 4º. La Red de Solidaridad Social celebró, entonces, un contrato de compraventa con el Señor Remigio Orlando Oviedo Duque. 5º. En sesión del Concejo municipal de Rioblanco celebrada el 8 de junio de 2000, dos funcionarios de la Red de Solidaridad Social manifestaron que el señor Oviedo Duque del Almacén “El Campesino” “les fió víveres por valor de un millón de pesos”. En la misma sesión, un concejal dijo que la entidad pública compró un mercado por un valor de un millón de pesos. 6º. El 5 de julio de 2000, el Consejo Nacional Electoral dio un concepto en el que afirma que a la luz de la jurisprudencia “el señor Remigio Orlando Oviedo Duque según la información suministrada se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994...” 7º. En consecuencia, el señor Remigio Orlando Oviedo Duque violó el régimen de
inhabilidad establecido en la Ley 136 de 1994 para el cargo de Alcalde Municipal. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación del artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de
1994. El concepto de violación de esa disposición lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. Después de analizar el concepto de inhabilidad concluye que las conductas señaladas en la ley como causales de inelegibilidad están prohibidas para quienes se inscriben como candidatos a elecciones. 2º. El numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 regula dos supuestos. El primero, se refiere a quienes durante el año anterior a la inscripción hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, por lo que éste supuesto comprende todas las etapas del proceso de contratación. La segunda hipótesis, se refiere a quienes en el mismo lapso señalado el anterior supuesto hubieren celebrado por sí o por interpuesta persona, contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel que deban ejecutarse en el respectivo municipio. Este supuesto se configura plenamente en el caso objeto de demanda. 3º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se configura con la celebración de contratos, sin que sea importante su naturaleza ni la entidad pública que lo celebra. Por lo tanto, si el demandado
celebró contrato de compraventa con un establecimiento público del orden nacional y éste se cumplió en el mismo municipio, se concluye que la causal de inhabilidad se configuró. 4º. El demandado tenía conocimiento de su inhabilidad para aspirar a la Alcaldía de Rioblanco, puesto que los medios de comunicación del Departamento del Tolima difundieron el concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral que claramente señaló que “el señor Remigio Orlando Duque Oviedo según la información suministrada se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, debido a que en su caso particular se cumplen los supuestos planteados en la norma como situaciones inhabilitantes”
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Remigio Orlando Oviedo Duque intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a la pretensión de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es de carácter personal, por lo que es indispensable acreditar que quien suscribió y celebró el contrato es la misma persona que fue elegida Alcalde de Rioblanco. Sin embargo, se observa en la factura número 4944, que allegó el demandante como prueba, que está suscrita por una persona diferente al demandado, por lo que se infiere que no existe contrato celebrado entre una entidad pública y el Alcalde electo.
2º. No debe tenerse en cuenta el concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral por tres razones. En primer lugar, porque “a este ente no le compete emitir ese tipo de conceptos dado que dentro de sus atribuciones no lo está, tal y como se determina en el artículo 265 de la Constitución”. De otro lado, porque el fundamento probatorio es incompleto, en tanto que sólo hizo referencia a una comunicación emitida el 9 de junio de 2000. Finalmente, porque el artículo 25, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo señala que los conceptos no comprometen la responsabilidad de las entidades que los emiten ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 3º. La inhabilidad que invoca el demandante no existe, puesto que, como lo ha advertido la jurisprudencia, una cosa es que el aspirante sea socio de una sociedad que contrata con el Estado y otra que dicha sociedad contrate con el Estado. Al respecto cita las sentencias del 25 de septiembre de 1989 y del 9 de mayo de 1996, expediente 1498, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así las cosas, se tiene que la ausencia de contrato de compraventa entre el ente gubernamental y el elegido, impide que se configure la inhabilidad. 4º. En el expediente no obra prueba de la existencia de un contrato en el que el demandado hubiese celebrado o intervenido directamente en la celebración, puesto que la factura de compraventa, que no fue suscrita por el demandado, no se asimila a un contrato. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la factura es un título autónomo e
independiente del contrato de compraventa. Además, debe recordarse que el contrato implica un acuerdo bilateral de voluntades, por lo que la ausencia de ella prueba la inexistencia del vínculo. 5º. El Almacén “El Campesino” no es de propiedad exclusiva del demandado, puesto que hace parte de una masa herencial. 6º. En consideración con lo expuesto propone la excepción de fondo por inexistencia de la causal de inhabilidad planteada por el demandante. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2001, accedió a la pretensión de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal, el cual contenía la declaración de elección del señor Remigio Orlando Oviedo Duque como Alcalde de Rioblanco, para el período 2001 a 2003. De igual manera, resolvió dejar sin efecto la credencial que acredita al señor Oviedo Duque como Alcalde electo. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La excepción propuesta por el demandado no es procedente, comoquiera que contiene una simple negación del derecho afirmado por el demandante y no un hecho impeditivo o extintivo. 2º. Después de transcribir el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y algunos apartes de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de mayo de 1995, expediente 1380, que señala los “factores que integran la inhabilidad“ por celebración de contratos, concluye que “es indudable”
que dentro del proceso se encuentran acreditados los requisitos para que se configure la inhabilidad que alega el demandante. 3º. Sí existió contrato de compraventa que se cumplió en el municipio de Rioblanco entre el 6 y 8 de mayo de 2000. A esa conclusión se llega con el análisis de las siguientes pruebas: i) la factura de venta número 4994 del 6 de mayo de 2000, la cual fue elaborada por Doris Hernández, esposa del demandado, muestra que el Almacén de su propiedad entregó a la Red de Solidaridad Social abarrotes por un valor de $987.300. ii) el comprobante de pago o recibo de caja menor expedido por el demandado, demuestra que el establecimiento de comercio de su propiedad surtió alimentos a la población desplazada de Puerto Saldaña. 4º. El señor Oviedo Duque intervino en un contrato de compraventa durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Rioblanco, el cual se cumplió en ese mismo municipio. 5º. De conformidad con el registro de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, el demandado tiene como actividad comercial la venta de víveres y abarrotes en el municipio de Rioblanco. 4.- EL RECURSO DE APELACION Por intermedio de un apoderado diferente al que contestó la demanda, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. En el proceso electoral sólo pueden tenerse en cuenta las pruebas practicadas en “legal forma”, esto es, las solicitadas en la demanda y las que se hubieren
ordenado de oficio. No obstante, la sentencia se fundamentó en el Registro Civil de Matrimonio celebrado entre el señor Remigio Orlando Oviedo y Doris Inés Hernández, el cual fue aportado por el demandante durante el término para presentar alegatos. En consecuencia, el Tribunal no podía afirmar que la señora Doris Hernández es esposa del demandante, pues valoró documentos aportados fuera de la etapa probatoria. 2º. La causal de inhabilidad que invoca el demandante exige que el contrato se hubiere ejecutado en el respectivo municipio. No obstante, en éste caso no se tiene certeza dónde se ejecutó el “presunto contrato celebrado con la Red de Solidaridad que tiene jurisdicción en todo el territorio Nacional”, puesto que la situación de orden público que viven los municipios de Rioblanco, Ataco y Coyaima permite inferir la existencia de desplazados en todas esas zonas. De consiguiente, no se demostró que el contrato se ejecutó necesariamente en el municipio donde resultó elegido el demandado. 3º. El artículo 10 de la Ley 80 de 1993, que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-618 de 1997, exceptúa de la aplicación de las inhabilidades a quienes contraten por obligación legal o lo hagan para usar bienes y servicios que se ofrezcan al público. Por lo tanto, si la venta de víveres constituye un servicio ofrecido al público en condiciones comunes, la causal de inhabilidad planteada por el demandante no es aplicable. 4º. El “presunto contrato” que fundamenta la pretensión de la demanda nunca implicó privilegios especiales para el Alcalde electo, comoquiera que se “hizo en
condiciones de igualdad para todas las personas”. En tales circunstancias no es posible concluir que todos los contratos generan inhabilidad para ser elegido Alcalde. De hecho, la interpretación literal de la norma que propone el demandante conduciría a que “todos los desplazados de Colombia y en especial los del municipio de RIOBLANCO no podrían aspirar a cargo de elección por haber recibido ayuda de la red de solidaridad”. El demandado nuevamente confiere poder a otro abogado, quien sustenta el recurso de apelación reiterando los anteriores argumentos y agrega lo siguiente: 1º. El Tribunal interpretó de “manera elemental” la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que fundamentó su decisión de anular el acto administrativo impugnado en una fotocopia simple de una factura de venta de víveres expedida a una entidad nacional. 2º. La operación comercial que genera el reproche de la demanda no es un verdadero contrato administrativo de compraventa, por lo que no es posible afirmar que se configuró la inhabilidad invocada por el demandante. Para llegar a esa conclusión observa que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1225 de 1997, la Red de Solidaridad Social está sometida al régimen de contratación previsto en la Ley 80 de 1993, por lo que está obligada a cumplir con todos los procedimientos establecidos para la contratación administrativa. Pese a ello, en la adquisición de víveres en el establecimiento de comercio “Almacén El Campesino” no se adelantaron los procedimientos de la Ley 80 de 1993, puesto
que la adquisición se efectuó con recursos de caja menor. Incluso, la venta de víveres que realizó ese establecimiento de comercio no fue, ni siquiera, un acto mercantil, comoquiera que el artículo 23 del Código de Comercio dispone que no son actos mercantiles los relacionados con la adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente. Así las cosas, se pregunta si se inhabilita al dueño de un negocio cuando con recursos de caja menor “se adquiere café, azúcar o simplemente una aspirina con destino a la entidad”. 3º. La inhabilidad señalada en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no puede aplicarse a los comerciantes que desprevenida y ocasionalmente realizan transacciones con la administración, comoquiera que la norma busca impedir que contratistas que tienen un interés directo en la gestión de la administración ingresen a los cargos de elección popular. Además, no puede negársele a la administración pública que, en el desarrollo cotidiano de sus funciones, accedan al comercio organizado en igualdad de condiciones que los particulares. 4º. La Red de Solidaridad no era un cliente habitual del “Almacén El Campesino”, pues la adquisición de víveres no formaba parte de un contrato de suministro sino que se presentó en forma ocasional y al mismo precio que se ofrece a todas las personas de la localidad, para garantizar los requerimientos básicos de alimentación de los desplazados. Para sustentar esa afirmación allegó copia de la certificación expedida el 13 de diciembre de 2001 por la Red de Solidaridad
Social, en la cual se lee que la adquisición de víveres en el Almacén El Campesino, por valor de $987.300, se pagó “a través de Fondo Caja Menor”. 5º. La venta de víveres no fue atendida por el señor Oviedo Duque sino por un dependiente del Almacén El Campesino. Por esta razón, no se puede afirmar que el demandado participó directamente en la operación comercial o que tuvo conocimiento de ella o que fue consciente de estar celebrando un verdadero contrato estatal. Es más, pero aún si los propietarios del almacén tenían conocimiento de la operación no podrían negarse a vender a la Red de Solidaridad Social productos básicos para atender las necesidades de la población desplazada. De consiguiente, la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no se predica de operaciones comerciales espontáneas o desprevenidas.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION a) Por medio de apoderado diferente a los que lo habían representado, el demandado presentó alegato de conclusión para reiterar su oposición a las pretensiones de la demanda. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación, en resumen, sostuvo lo siguiente: 1º. No todas las operaciones que están gobernadas por la Ley 80 de 1993 se consideran contratos administrativos y, por lo tanto, no todas generan las inhabilidades previstas en la Ley 136 de 1994. En efecto, una excepción a esa regla se encuentra en el caso que originó la demanda, puesto que el “Manual Interno para Manejo de las Cajas Menores -Desplazados de la red de Solidaridad
Social” señala que la adquisición con recursos de caja menor de bienes fungibles se considera gastos urgentes e indispensables, con destino exclusivo a la atención humanitaria de emergencia a la población desplazada por la violencia. 2º. La sentencia recurrida no analizó el recibo de caja menor que obra a folio 47 del expediente, por medio del cual la Red de Solidaridad Social cancela $957.681 por concepto de “adquisición de alimentos con destino a población desplazada. Puerto SaldañaMunicipio Rioblanco”. Ese mismo hecho se evidencia en el Acta número 26 del 2000 del Concejo Municipal de Rioblanco. Así, esos documentos prueban la destinación de los alimentos comprados en el Almacén El Campesino y no la intervención del demandado ni que tenía conocimiento del negocio. 3º. La operación comercial que reprocha el demandante no genera la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, puesto que no se puede “pretender que el único (o al menos el mayor) almacén de abarrotes no pudiera suministrar a la Red de Solidaridad (que ni siquiera disponía de fondos para pagar de contado), los alimentos para los que huían de la guerra, por el solo hecho de pertenecer ese almacén a una sucesión ilíquida y encontrarse a la sazón uno de los herederos interviniendo en política...” 4º. El demandante no pudo probar que el Alcalde electo intervino directa o indirectamente en la venta de víveres a la Red de Solidaridad Social, por que fueron los funcionarios de esa entidad quienes se acercaron al almacén y fueron
atendidos por los dependientes que habitualmente prestan atención al público. Tampoco se demostró que exista un contrato administrativo y, como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 2000, para que se pruebe la celebración de un contrato es indispensable allegar copia auténtica de ese documento. 5º. La conclusión a la que llega el Consejo Nacional Electoral, la cual fue el sustento de la decisión recurrida, no puede aceptarse por varias razones. Primera, porque no se le plantearon todos los hechos ni pudo tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes. Segunda, porque el señor Oviedo Duque no tuvo la oportunidad de defenderse, esto es, de explicar los hechos con pleno conocimiento de causa. Finalmente, porque la consulta fue resuelta en pocos días, “lo cual tampoco es culpa de sus integrantes, sino consecuencia del sistema”. b) Por intermedio de apoderado, el demandante presentó alegato de conclusión para solicitar que se confirme la sentencia objeto de apelación y para agregar lo siguiente: 1º. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que acertadamente interpreta el Tribunal Administrativo del Tolima, la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se configura cuando el elegido celebra con entidades públicas, cualquier tipo de contrato que deba ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio. 2º. Está probado en el proceso que el señor Remigio Oviedo Duque aparece registrado en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima como
propietario del establecimiento de comercio denominado Almacén Oviedo Duque y que la actividad comercial es la venta de víveres y abarrotes al por mayor y al detal. Igualmente, está demostrado que el 6 de mayo de 2000, la Red de Solidaridad Social adquirió en ese almacén víveres y abarrotes para ser entregados a la población desplazada de Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco. En consecuencia, está claro que se configuraron todos los elementos fácticos necesarios para deducir la inhabilidad planteada por el demandante. 3º. La excepción que propone el demandado es una simple negación de los hechos y de las pretensiones, por lo que no debe prosperar. 4º. El incumplimiento de las formalidades señaladas en la Ley 80 de 1993 debe discutirse en la acción contractual pero no en este proceso, toda vez que aquí se trata de demostrar que se configuró una causal de inhabilidad, para lo cual son procedentes los diferentes medios probatorios aportados al expediente, tales como la factura cambiaria expedida por Doris Hernández, el comprobante de pago o recibo de caja menor, los testimonios y declaraciones allegados al proceso. 5º. Pese a que el demandado “se empecina en la inexistencia del contrato de compraventa”, nunca desconoce los hechos referidos en la demanda ni contradice que la Red de Solidaridad adquirió bienes en el establecimiento de comercio de su propiedad. Tampoco tacha de falsos la factura o el comprobante de pago expedidos por su esposa ni refuta las afirmaciones de los empleados de la entidad pública ni de los concejales de Rioblanco sobre la entrega de víveres a
la población desplazada de esa localidad. Incluso, el demandado incurre en contradicción, puesto que afirma que el contrato de compraventa no existe pero, al mismo tiempo, sostiene que se llevó a cabo una venta en el Almacén El Campesino, el cual aparece registrado en la Cámara de Comercio como Almacén Oviedo Duque. Además, debe tenerse en cuenta que como consta en el registro mercantil el demandado es un comerciante, cuya actividad comercial es la venta de víveres y abarrotes en el establecimiento de comercio de su propiedad. 6º. El demandado no sólo no demostró que el establecimiento de comercio que vendió los víveres a la Red de Solidaridad Social hacía parte de una masa herencial, sino que se probó que ese almacén sí es de su propiedad. 7º. Aunque la venta fue realizada por la señora Doris Hernández, ella es esposa del demandado y, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad se aplica cuando se hubiere celebrado un contrato por interpuesta persona en favor del elegido.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo que contiene la declaración de elección de Remigio Oviedo Duque como Alcalde de Rioblanco, para el período 2001 a 2003. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. La excepción propuesta por el apoderado del demandado no está llamada a prosperar, puesto que la inexistencia del contrato no constituye una excepción
sino el fondo del asunto a decidir en la sentencia. Además, el contencioso electoral no tiene como finalidad juzgar los contratos de las entidades del Estado sino decidir si existió un acuerdo de voluntades entre el elegido y una de las entidades estatales señaladas en la letra a) del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, de tal forma que lo inhabilite para ser elegido Alcalde. Por lo tanto, la falta de formalidad de la escritura del contrato no enerva su existencia. 2º. La causal de inhabilidad que invoca el demandante se configura si se demuestra la celebración del contrato con entidades públicas de cualquier nivel administrativo o la intervención en la celebración del contrato por si o por interpuesta persona que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3º. En el presente asunto se acreditaron todos los supuestos necesarios para configurar la inhabilidad. Así, la existencia del contrato de compraventa se prueba con la factura de venta número 4944. Ese mismo documento demuestra que el contrato fue celebrado dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura, entre la Red de Solidaridad Social y el Almacén El Campesino. Ahora, de acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, se tiene que el señor Oviedo Duque es el propietario del Almacén Oviedo Duque.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. La excepción de fondo En primer lugar, la Sala debe referirse a la excepción propuesta por el demandado que denominó “inexistencia de la causal de inhabilidad planteada por el demandante”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en todos los procesos contencioso administrativos pueden prop
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