CE-73001-23-31-000-2000-3619-01(2532)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-3619-01(2532)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Falta de posesión de integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal / ELECCION DE ALCALDE - Nulidad originada en falta de posesión de Comisión Escrutadora / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / COMISION ESCRUTADORA MUNICIPALPosesión de sus miembros De los argumentos expuestos como fundamento de la medida de suspensión provisional y del recurso de apelación, así como de las pruebas que obran en el expediente, se concluye que, en realidad, no se advierte la manifiesta violación de la norma superior exigida por el artículo 152 del C.C.A. para que proceda esa medida. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: Una definición sobre el argumento del demandante según el cual los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal actuaron como funcionarios de hecho pues no tomaron posesión de sus cargos, exige un estudio orientado a establecer si de las normas invocadas por el demandante -Ley 4ª. de 1913, artículos 251, 252, 262, 268 y 269se deduce esa obligación para los miembros de dicha Comisión. Ahora, para el evento de que efectivamente se concluyera esa exigencia, resultaría necesario, de una parte, definir si la omisión de la posesión es de una magnitud tal que incida en la validez del acto, esto es si constituye una irregularidad en el procedimiento que se puede catalogar como sustancial para efectos de declarar su nulidad, y, de otra, la demostración del hecho alegado. Una definición de esos aspectos es propia de la sentencia y no de una providencia que resuelve la medida de suspensión provisional.
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Originada en designación "irregular" de clavero y escrutador / COMISION ESCRUTADORA MUNICIPALIntegración ante falta de juez, notario o registrador de instrumentos públicos / ESCRUTADOR - Designación de persona de reconocida honorabilidad Aduce el demandante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué designó como Clavero a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, cuando, en realidad, dicha funcionaria debía ser miembro de la Comisión Escrutadora Municipal. Agrega que esto condujo a que fuese nombrado como Escrutador el Secretario de ese despacho judicial. Pero la Sala no encuentra prima facie que esa situación vulnere norma superior alguna. De manera que, en principio, conforme a esa disposición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se encontraba facultado por el legislador para designar como clavero a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña para la elección de Alcalde realizada el 29 de octubre de 2000, como efectivamente lo hizo en sesión del 19 de ese mes. Ante la falta de un juez, notario o registrador de instrumentos públicos para conformar la Comisión Escrutadora Municipal, el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial puede, válidamente, completarla con persona de reconocida honorabilidad. En el caso de estudio se encuentra demostrado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sesión de Sala Plena realizada el 19 de octubre de 2000, integró la Comisión Escrutadora del Municipio de Saldaña con el Juez Primero Promiscuo Municipal (Conservador) y el Señor
Pedro Antonio Lozano Suárez (Liberal). Esto, en principio, permite deducir que, a falta de jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar esa Comisión, en aplicación de la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 157 del Código Electoral, surgió la necesidad de completarla con una persona de reconocida honorabilidad. Y no se demostró lo contrario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3619-01(2532)
Actor: JOSE VIDAL OYUELA RODRIGUEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SALDAÑA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2000, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El Señor José Vidal Oyuela Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra como Alcalde del Municipio de Saldaña para el periodo
constitucional 2001-2003, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2000. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Como fundamento de la misma se exponen los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con lo previsto en la Carta Política, ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, y de tomar posesión del cargo. Así mismo, la Ley 4ª. de 1913 -artículos 251, 252, 262, 268 y 269-, establecen que ningún funcionario ejercerá su cargo sin prestar juramento; que de todo acto de posesión se dejará constancia en diligencia que firmarán “el posesionante”, el posesionado y el secretario, y, en su defecto, los testigos, que los empleados nacionales del orden administrativo tienen que posesionarse ante una serie descendente en el orden jerárquico, siendo la última escala la que corresponde al Alcalde Municipal. Nada de esto ocurrió en el Municipio de Saldaña, pues los escrutadores estimaron que no estaban obligados a tomar posesión y el Registrador Municipal del Estado Civil pretendió subsanar ese error exigiendo a la primera autoridad local que les diese posesión con fecha anterior. Para los efectos previstos en el artículo 152 del C.C.A., se anexan con la demanda documentos públicos con los requisitos legales. 2º. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué obró irregularmente al designar como clavero a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña
sin tener facultad para ello. Con esa elección innecesaria se agotaron los jueces que, en primer término, tenían que ser miembros de la Comisión Escrutadora Municipal. Se designó como escrutador al Secretario de ese Juzgado, sin haberse presentado la condición señalada en el artículo 157 del Código Electoral. Tanto los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal como su Secretario, el Registrador Municipal del Estado Civil, ejercieron su encargo y desempeñaron sus funciones sin posesionarse. Con el documento aportado como Anexo 3 se deduce que el Tribunal Superior abusó de su poder al designar a una juez como Clavero de Saldaña, e hizo mal uso de su facultad de designar escrutadores al nombrar al Secretario de un Juzgado sin necesidad alguna. 3º. Con los anexos 04 a 10, 14, 15, 16 y 18 a 21 se comprueba que los Escrutadores y su Secretario incumplieron la Constitución y la ley y, por tanto, todos los actos que expidieron, incluidos el de declaración de elección del Señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra y la credencial, nada valen. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la providencia que es objeto de impugnación negó la suspensión provisional del acto acusado. Para adoptar esa decisión el Tribunal consideró que en el acápite correspondiente no se citan las normas violadas ni se explica el concepto de la violación, “… pues se hace en forma abstracta y general, de manera que no permite concluir, por ahora, una violación ostensible y flagrante …”. Agregó que un pronunciamiento solo puede
hacerse una vez se confronten los documentos acompañados con la demanda con otros elementos de juicio que se aporten al proceso, pues aquellos demuestran contradicciones. 4.- La impugnación.- El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la suspensión provisional del acto acusado. Para desvirtuar el argumento del Tribunal en el sentido de que la solicitud de suspensión provisional está planteada en forma abstracta y general, reitera y amplía los argumentos expuestos en la demanda como fundamento de esa medida y se refiere nuevamente a las pruebas en que los sustenta. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto negó la suspensión provisional del acto por medio del cual se declaró la elección del Señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra como Alcalde del Municipio de Saldaña, se debe confirmar, aunque por razones diferentes. En efecto, contrario a lo planteado por el Tribunal, la Sala advierte que en el capítulo relativo a la solicitud de suspensión provisional, el demandante citó de manera expresa las normas superiores que considera vulneradas por el acto acusado, expuso el respectivo concepto de violación y, además, se refirió a las pruebas aportadas con la demanda para confrontación y estudio de esa medida. De manera que la petición sí reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 152 del C.C.A. y, en consecuencia, es pertinente entrar a su estudio. Sin embargo, de los argumentos expuestos como fundamento de la medida de suspensión provisional y del recurso de apelación, así como de las pruebas que
obran en el expediente, se concluye que, en realidad, no se advierte la manifiesta violación de la norma superior exigida por el artículo 152 del C.C.A. para que proceda esa medida. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. Una definición sobre el argumento del demandante según el cual los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal actuaron como funcionarios de hecho pues no tomaron posesión de sus cargos, exige un estudio orientado a establecer si de las normas invocadas por el demandante -Ley 4ª. de 1913, artículos 251, 252, 262, 268 y 269se deduce esa obligación para los miembros de dicha Comisión. Ahora, para el evento de que efectivamente se concluyera esa exigencia, resultaría necesario, de una parte, definir si la omisión de la posesión es de una magnitud tal que incida en la validez del acto, esto es si constituye una irregularidad en el procedimiento que se puede catalogar como sustancial para efectos de declarar su nulidad, y, de otra, la demostración del hecho alegado. Una definición de esos aspectos es propia de la sentencia y no de una providencia que resuelve la medida de suspensión provisional. 2º. Aduce el demandante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué designó como Clavero a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, cuando, en realidad, dicha funcionaria debía ser miembro de la Comisión Escrutadora Municipal. Agrega que esto condujo a que fuese nombrado como Escrutador el Secretario de ese despacho judicial. Pero la Sala no encuentra prima facie que esa situación vulnere norma superior alguna. En efecto:
El artículo 148 del Código Nacional Electoral señala que serán claveros de las urnas triclaves los siguientes funcionarios: - Del Consejo Nacional Electoral: su Presidente, Vicepresidente y Secretario. - De la Delegación del Registrador Nacional: el Gobernador o su delegado y los dos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; - De las Registradurías Distritales y de las ciudades con mas de 100.000 cédulas vigentes: el Alcalde, el Juez Municipal y uno de los Registradores Distritales o Municipales; - De las demás Registradurías del Estado Civil: el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador; - De las Registradurías Auxiliares: un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar. (El subrayado es de la Sala De manera que, en principio, conforme a esa disposición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se encontraba facultado por el legislador para designar como clavero a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña para la elección de Alcalde realizada el 29 de octubre de 2000, como efectivamente lo hizo en sesión del 19 de ese mes (folios 6 y 7). De otra parte, según el artículo 157 del Código Electoral los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar las Comisiones Escrutadoras distritales y municipales formadas por dos ciudadanos de distinta filiación política “… que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial”. Y en su inciso tercero agrega que si fuesen insuficientes dichos funcionarios para integrar las Comisiones Escrutadoras “… las complementarán con personas de reconocida
honorabilidad”. Surge de lo anterior que ante la falta de un juez, notario o registrador de instrumentos públicos para conformar la Comisión Escrutadora Municipal, el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial puede, válidamente, completarla con persona de reconocida honorabilidad. En el caso de estudio se encuentra demostrado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sesión de Sala Plena realizada el 19 de octubre de 2000, integró la Comisión Escrutadora del Municipio de Saldaña con el Juez Primero Promiscuo Municipal (Conservador) y el Señor Pedro Antonio Lozano Suárez (Liberal). Esto, en principio, permite deducir que, a falta de jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar esa Comisión, en aplicación de la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 157 del Código Electoral, surgió la necesidad de completarla con una persona de reconocida honorabilidad. Y no se demostró lo contrario. En esta forma, como en este momento no se advierte la violación flagrante y manifiesta de norma superior, como se anotó, la Sala confirmará la providencia recurrida en cuanto negó la suspensión provisional del acto acusado.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Confírmase la providencia dictada el 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto negó la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra como Alcalde del Municipio de Saldaña (Tolima) para el periodo
constitucional 2001-2003. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario