CE-73001-23-31-000-2000-3619-02(2839)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-3619-02(2839)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL - Funciones. Competencia para la designación. Posesión / CLAVEROS - Funciones. Competencia para la designación. Posesión Los claveros son las personas a quienes la ley otorga, como una de las principales funciones, la de guardar y custodiar los documentos electorales en las respectivas arcas triclaves (artículo 152 del Código Electoral). Y, las Comisiones Escrutadoras Municipales son las corporaciones encargadas de adelantar el escrutinio en los municipios, de resolver las reclamaciones y declarar las elecciones de autoridades municipales cuando no existen recursos pendientes (artículo 166 de la misma normativa). Precisamente por la importancia para la democracia de esas labores, la ley asigna esa obligación a ciertas personas cuya confianza y honestidad se presume. COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL - Designación de persona de reconocida honorabilidad. Posesión / CLAVEROS - Funciones. Competencia del Tribunal para la designación / DESIGNACIÓN DE CLAVEROIrregularidad en la designación no hace anulable la elección / JUEZ DE LA REPUBLICA - En proceso electoral puede actuar como clavero y miembro de comisión escrutadora municipal / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia. Integración de Comisión Escrutadora Municipal y designación de Clavero A partir de los reproches de la demanda y de los supuestos de hecho demostrados en el proceso es preciso resolver dos interrogantes. El primero: ¿el Tribunal Superior podía designar clavero?. El segundo: ¿el Tribunal estaba autorizado para integrar la Comisión Escrutadora Municipal con una persona que no es juez, notario ni registrador de instrumentos públicos?. En cuanto a la
designación de claveros se tiene que los artículos 148 y 149 del Código Electoral señalan en forma directa a las personas a quienes corresponde ejercer ese encargo. En este orden de ideas, la designación de claveros se produce por virtud de la ley, en tanto que el legislador prevé una serie de reglas de prevalencia para definir los titulares del deber jurídico de actuar como claveros, que, en principio, corresponde a unos factores de orden objetivo. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 149 del Código Electoral señala un elemento subjetivo que es determinante para designar al juez clavero, esto es, la filiación política, pues se trata de rodear de todas las garantías de transparencia e imparcialidad al escrutinio. Por lo tanto, si existen varios jueces y el que debe actuar como clavero es de la misma filiación política a la del alcalde y del Registrador del Estado Civil, hará las veces de clavero otro juez de distinta a la de aquellos. Así las cosas, se tiene que la escogencia del juez clavero no sólo corresponde a la aplicación directa y automática de la ley electoral, sino que es necesario evaluar el factor subjetivo que concreta la obligación jurídica para actuar como clavero. Por esta razón, la Sala considera que la autoridad facultada para analizar a quién corresponde hacer las veces de clavero es el Tribunal Superior de cada Distrito Judicial. Luego, no existió una irregularidad en esa designación. No obstante lo expuesto, a juicio de la Sala aún si se hubiese presentado irregularidad en la designación del juez que debe actuar como clavero, ésta no genera nulidad de la elección impugnada. De otra parte, en relación con el punto de si el Tribunal
estaba autorizado para integrar la Comisión Escrutadora Municipal con una persona que no es juez, notario ni registrador de instrumentos públicos, se tiene que el artículo 157 del Código Electoral señala cómo debe integrarse la Comisión Escrutadora Municipal. Así señala que la integración de las Comisiones Escrutadoras Municipales corresponde a los Tribunales Superiores de los respectivos Distritos Judiciales. Es claro que el artículo 157 del Código Electoral permite la designación como escrutador municipal a una persona de reconocida honorabilidad cuando no pueden designarse jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos. Conforme a ello, si la honorabilidad del escrutador que no es juez no fue desvirtuada y, además, se reconoce expresamente por el demandante, es posible concluir que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué actuó legalmente al integrar la Comisión Escrutadora Municipal de Saldaña. Luego, el cargo no prospera. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia en proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de condena en costas Como claramente se lee en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; y como la acción de nulidad de carácter electoral es pública, es fácil concluir que el Tribunal no podía condenar en costas al demandante. Por ello, debe revocarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dos (2002).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3619-02(2839)
Actor: JOSÉ VIDAL OYUELA RODRÍGUEZ
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SALDAÑA Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Saldaña, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor José Vidal Oyuela Rodríguez, mediante apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Tolima con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto que declaró la elección del Señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra como Alcalde del Municipio de Saldaña, para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 31 de octubre de 2000 -Formulario E-26 AG-. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de Saldaña al señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:
1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Saldaña (Tolima). 2º. Para el escrutinio municipal de Saldaña, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué designó clavero a la Señora Elizabeth Bocanegra Bahamón, quien se desempeña como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña. 3º. Con la designación de clavero, el Tribunal consideró que se había agotado el número de jueces y notarios en ese municipio, por lo que decidió integrar la Comisión Escrutadora Municipal con el Juez Primero Promiscuo Municipal y el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña. 4º. Aunque no se pone en duda la “reconocida honorabilidad” del Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, su designación como escrutador fue irregular, en tanto que la Comisión Escrutadora Municipal podía conformarse con la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal. 5º. Las personas que asumieron las funciones de escrutadores municipales y el Registrador Municipal del Estado Civil (e) no se posesionaron en sus cargos. El último funcionario pretendió subsanar ese error exigiendo al Alcalde de la localidad que le diese posesión con fecha anterior. Como es obvio, la primera autoridad local se negó a hacer lo solicitado. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 122 de la Constitución; 84 del Código Contencioso Administrativo; 252, inciso primero, 262, 268 y 269 de la Ley 4ª
de 1913; 148, 149 y 157 del Código Electoral. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué no tenía competencia para designar “jueces claveros”, comoquiera que el artículo 148 del Código Electoral señala expresamente quienes se encuentran investidos de esa función. De ahí que esa función no corresponde al Tribunal sino directamente a la ley, por lo que se vulneró esa disposición y el artículo 149 de esa misma normativa. 2º. El artículo 162 del Código Electoral autoriza a designar como miembros de la Comisión Escrutadora Municipal a personas de reconocida honorabilidad, pero, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 157 de esa misma normativa, deben preferirse a los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos. En tales circunstancias se concluye que la ley electoral no impide que el juez que actúa como clavero también pueda ser designado como miembro de la Comisión Escrutadora Municipal, pues su nombramiento como escrutador debe preferirse. Por estas razones, en la conformación de la corporación escrutadora se desconocieron los artículos 157 y 162 del Código Electoral. 3º. La ausencia de posesión en los cargos de miembro de la Comisión Escrutadora Municipal y Registrador Municipal del Estado Civil (e) vulnera los artículos 122 de la Constitución; 252, inciso primero, 262, 268 y 269 de la Ley 4ª de 1913, los cuales disponen que los servidores públicos entrarán a ejercer su cargo sólo si prestan juramento de defender y cumplir la Constitución y se han posesionado en el cargo. Por tal motivo, los miembros de la corporación escrutadora actuaron
sin estar autorizados para ello. 4º. El acto electoral impugnado vulneró la primera parte del artículo 54 del Código Electoral, toda vez que los Registradores Municipales del Estado Civil deben posesionarse ante el Alcalde. 5º. Los actos expedidos por quienes actuaron como escrutadores y por el Registrador Municipal del Estado Civil (e) no son válidos, en tanto que la ausencia de posesión en sus cargos impide que sus actos produzcan efectos jurídicos. Por tal motivo, el acto electoral impugnado fue expedido irregularmente, puesto que proviene de una autoridad que no tenía competencia para expedirlo. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La carencia de acta de posesión en el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil (e) de Saldaña no se encuentra consagrada como causal de nulidad de la elección. En efecto, pese a que no existió el acta, los elementos de la posesión se dieron, puesto que el “funcionario juramentado se presentó ante el Alcalde en calidad de Registrador” y este no dejó de ser funcionario de la Organización Electoral Colombiana. Además, debe tenerse en cuenta que el Registrador había tomado posesión con anterioridad en el cargo de Registrador del Municipio de Ambalema, por lo que en el municipio de Saldaña cumplió una “misión temporal, transitoria, coyuntural”. También, se resalta que el funcionario
se identificó ante la Alcaldesa de Saldaña, quien por falta de diligencia y “mala voluntad” no firmó el acta que se había elaborado. 2º. El traslado temporal del Registrador y su posesión ante el Alcalde tienen como objetivo principal el reconocimiento mutuo de legitimidad para actuar en la jornada electoral, lo cual desarrolla el inciso final del artículo 209 de la Constitución que exige la coordinación de las actuaciones administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. 3º. La posesión a que hace referencia el artículo 122 de la Constitución no es la misma a la que se refiere la Resolución número 4893 de 2000, con la cual el Registrador Nacional del Estado Civil hace unos traslados temporales, dentro del cual se incluyó el del Registrador Municipal del Estado Civil (e) de Saldaña, puesto que el funcionario ya está ejerciendo su cargo y se ha juramentado. 4º. Los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal no están obligados a tomar posesión, puesto que son servidores públicos que adelantan ese encargo en forma transitoria y por mandato legal, tal y como lo señala el artículo 123 de la Constitución. Por este motivo, “es absurdo pensar que estos funcionarios, en virtud de la designación como miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, estaban desempeñando otro empleo público para el que debían posesionarse” 5º. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 47 del Decreto 1950 de 1973, la omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos de la posesión no invalida los actos del empleado respectivo ni los excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
6º. Pese a que si bien es cierto la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado “abrió las causales de nulidad electoral a las causales generales”, no es menos cierto que ha sido enfática en señalar que la invalidación de una elección popular sólo puede originarse en si se demuestra que se ha configurado una causal de nulidad. Sin embargo, en la demanda no se prueba ninguna capaz de generar la nulidad de la elección impugnada. 3.- COADYUVANCIA El señor Luis Ángel Martínez Sandoya intervino para coadyuvar la demanda y solicitar que se declare la nulidad de la elección impugnada. La condición de coadyuvante le fue reconocida por auto de 15 de marzo de 2000. Aduce que la demanda también debió ser notificada al Registrador Nacional del Estado Civil, puesto que se requiere exigirle que los miembros de las Comisiones Escrutadoras Municipales se posesionen para desempeñarse válidamente en el ejercicio de sus funciones. 4LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 22 de agosto de 2001, negó las pretensiones de la demanda y resolvió condenar en costas a la parte demandante. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. De acuerdo con lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 1980 y con lo preceptuado en los artículos 47 del Decreto 1950 de 1973 y 141 del Decreto 2150 de 1995, la posesión en un empleo no es un elemento fundamental para probar el ejercicio del cargo ni su
ausencia invalida los actos del empleado. De consiguiente, los actos expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal y el Registrador Municipal del Estado Civil (e) tienen plena validez. Además, ese hecho no es causal de nulidad de los actos expedidos por aquellos. 2ª. En relación con el cargo formulado contra la designación de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, debe tenerse en cuenta lo afirmado por el Consejo de Estado en este mismo asunto en el auto del 23 de marzo de 2001, al resolver sobre la suspensión provisional del acto electoral impugnado. Ahí se dijo que está demostrado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué integró la Comisión Escrutadora del Municipio de Saldaña con el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, lo cual permite deducir que, en principio, a falta de jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar esa Comisión, en aplicación del inciso 3º del artículo 157 del Código Electoral, surgió la necesidad de complementarla con una persona de reconocida honorabilidad. 5.- EL RECURSO DE APELACION El demandante y el coadyuvante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la pretensión de nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra como Alcalde de Saldaña. Como sustento de su inconformidad el coadyuvante, quien sustentó el recurso, aduce lo siguiente: 1º. La sentencia impugnada no reúne las exigencias mínimas que debe tener todo pronunciamiento sobre la legalidad de los actos administrativos. Así, condenó en
costas a la parte demandante, pese a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo expresamente lo prohíbe. De igual manera, la sentencia no hizo una síntesis de la demanda y su contestación, tal y como lo ordenan los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo. 2º. El Tribunal no se pronunció sobre la violación de los artículos 251, 252, 262, 268 y 269 de la Ley 4ª de 1913, pues simplemente se limitó a reiterar lo expuesto por el Consejo de Estado al negar la suspensión provisional del acto electoral acusado, sin tener en cuenta que esa corporación “dejó abiertas de par en par las puertas de una amplia discusión sobre el tema que debería ser abordada en la sentencia”.
3. El Tribunal no analizó el artículo 122 de la Constitución, pero sí se refirió al artículo 47 del Decreto 1950 de 1973, con lo cual se desconoció que la Constitución es norma de normas y que por disposición del artículo 9º de la Ley 153 de 1887, la norma anterior a la Constitución y contraria a ella “se desechará como insubsistente”. 6.- ALEGATOS En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna (folio 251). 7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se confirme la decisión de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes
planteamientos: 1º. Luego de transcribir los artículos 157, 148 y 149 del Código Electoral concluye que la conformación de las comisiones escrutadoras y la designación del clavero objeto de reproche se ajustan a las preceptivas legales. 2º. El cuestionamiento que el demandante hizo de la conformación de la Comisión Escrutadora Municipal se fundamenta en una interpretación parcial del artículo 157 del Código Electoral, de tal forma que la lectura integral de la norma evidencia que el Tribunal lejos de desconocerla le dio cabal cumplimiento. 3º. La formalidad de la posesión de los servidores de la Rama Judicial como miembros de la Comisión Escrutadora Municipal no es una exigencia sine qua non para ejercer el encargo, en tanto que esa función, que no se ejerce de manera continua, está asignada por mandato expreso de la ley. 4º. La omisión de la formalidad de la posesión del Registrador Municipal del Estado Civil (e) ante el Alcalde no hace nulo el acto de elección, puesto que, como bien lo señaló el Tribunal, las normas preconstitucionales que impiden la invalidación de los actos del empleado respectivo deben aplicarse. De todas maneras, aceptar la tesis que sostiene el demandante “sería permitir que una situación como la que se presentó en el municipio de Saldaña, en donde no se sabe por qué razones la Alcaldesa encargada no posesionó al Registrador Municipal, concluya enervando la manifestación popular y soberana de los electores”. 5º. Finalmente, afirma que el demandante realiza una “interpretación tendenciosa” de las normas, de tal manera que “sólo asume los aspectos que le son
favorables a sus intereses pero omite considerar aquellos que le son adversos”. Así, al interpretar el artículo 252 del Código de Régimen Político y Municipal el demandante sólo alegó la primera parte, pero se dejó de lado el inciso segundo que dispone que la omisión de la posesión no anula los actos del empleado respectivo. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Asunto objeto de estudio En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del Señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra como Alcalde de Saldaña, para el período 2001 a 2003, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de fecha 31 de octubre de 2001, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-. Está demostrado en el proceso que en los comicios realizados el 29 de octubre de 2000, el Señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra fue elegido Alcalde del Municipio de Saldaña, para el período 20012003, elección que fue declarada mediante el acto administrativo impugnado (folio 79 del cuaderno número 3). Según criterio del demandante, el acto administrativo impugnado debe ser anulado
por dos razones principales. La primera, porque la Comisión Escrutadora Municipal de Saldaña fue conformada irregularmente, comoquiera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué debió integrarla con dos jueces, por lo que tampoco debió designar a la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña como clavero. La segunda, porque los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal y el Registrador del Estado Civil de Saldaña (e) actuaron sin tener competencia para ello, puesto que no tomaron posesión de sus cargos. A su turno, el demandado sostiene que no debe accederse a las pretensiones de la demanda por varias razones. En primer lugar, porque los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal no requieren posesión. De otro lado, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1950 de 1973, la ausencia de posesión en el cargo público no invalida la actuación administrativa, por lo que los actos proferidos por los escrutadores y por el Registrador del Estado Civil de Saldaña (e) tienen plena validez. En tercer lugar, afirma que si bien es cierto el Alcalde de Saldaña no quiso firmar el acta de posesión del Registrador, no es menos cierto que los elementos de la posesión se cumplieron. Finalmente, sostiene que los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y el Registrador no debían posesionarse en los cargos, comoquiera que ejercen cargos públicos en donde ya debieron jurar que actúan en cumplimiento de lo preceptuado en la Constitución y en la ley. De igual manera, el Tribunal y el Ministerio Público consideran que el acto administrativo impugnado no es irregular, puesto que se apoyó en lo dispuesto en los artículos
148, 149 y 157 del Código Electoral. De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala resolver si las irregularidades a que hace referencia la demanda originan nulidad del acto administrativo impugnado. Para ello, es necesario resolver dos problemas jurídicos. De un lado, se trata de averiguar si existió irregularidad en la conformación de la Comisión Escrutadora Municipal de Saldaña y, de otro, si los miembros de esa corporación escrutadora y el Registrador del Estado Civil de Saldaña (e) actuaron sin autorización constitucional y legal para ello, en tanto que no se posesionaron. Conformación de la Comisión Escrutadora Municipal de Saldaña Para sustentar el argumento de irregularidad en la conformación de la Comisión Escrutadora Municipal de Saldaña, el demandante considera vulnerados los artículos 148, 149 y 157, inciso 3º, del Código Electoral. El texto integral de esas disposiciones es el siguiente: Artículo 148. “Serán claveros de las arcas triclaves: del Consejo Nacional Electoral, su presidente, vicepresidente y secretario; de la delegación del Registrador nacional, el gobernador o su delegado y los dos (2) delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las registradurías distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el alcalde, el juez municipal y uno de los dos (2) registradores del estado civil; de las demás registradurías del estado civil, el alcalde, el juez municipal y el respectivo registrador; y de las registradurías auxiliares, un delegado del alcalde, un juez designado por el tribunal superior y el registrador auxiliar”
Artículo 149. “Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el juez civil municipal y, en su defecto, el penal o el promiscuo municipal. Si hubiere varios jueces de la misma categoría el primero de ellos. Si habiendo varios jueces municipales, el alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un juez municipal de filiación distinta a la de aquellos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior. En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política, el gobernador, designará para este solo efecto un alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes. La falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido” Artículo 157. “Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los tribunales superiores de distrito judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los tribunales superiores las
complementarán con personas de reconocida honorabilidad. Los registradores distritales y municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras”. Antes de definir el asunto objeto de reproche, es necesario precisar que los claveros son las personas a quienes la ley otorga, como una de las principales funciones, la de guardar y custodiar los documentos electorales en las respectivas arcas triclaves (artículo 152 del Código Electoral). Y, las Comisiones Escrutadoras Municipales son las corporaciones encargadas de adelantar el escrutinio en los municipios, de resolver las reclamaciones y declarar las elecciones de autoridades municipales cuando no existen recursos pendientes (artículo 166 de la misma normativa). Precisamente por la importancia para la democracia de esas labores, la ley asigna esa obligación a ciertas personas cuya confianza y honestidad se presume. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se tiene que, tal y como consta en el Acta número 052 del 19 de octubre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conformó la “lista de claveros y escrutadores” que actuaron en los comicios electorales del 29 de octubre de 2000, entre otros, en el municipio de Saldaña (Tolima). Así, designó como clavero a la doctora Elizabeth Bocanegra Bahamón, Juez Segundo Promiscuo Municipal, de filiación liberal, y como escrutadores al doctor Octavio Gutiérrez Morales, Juez Primero Promiscuo Municipal, de filiación conservadora y al señor Pedro Antonio Lozano Suárez, de filiación liberal (folios 6 y 7 de los cuadernos números uno y tres).
De igual manera, está demostrado en el expediente que actuaron como miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Saldaña, los señores Octavio Gutiérrez Morales y Pedro Antonio Lozano Suárez (folios 12, 30, 78 y 79 del cuaderno número 3). Pues bien, a partir de los reproches de la demanda y de los supuestos de hecho demostrados en el proceso es preciso resolver dos interrogantes. El primero: ¿el Tribunal Superior podía designar clavero?. El segundo: ¿el Tribunal estaba autorizado para integrar la Comisión Escrutadora Municipal con una persona que no es juez, notario ni registrador de instrumentos públicos?. En cuanto a la designación de claveros se tiene que los artículos 148 y 149 del Código Electoral señalan en forma directa a las personas a quienes corresponde ejercer ese encargo. En efecto, de la simple lectura de esas normas se infiere que los claveros de las Registradurías del Estado Civil de ciudades con menos de 100.000 cédulas vigentes, como la del municipio de Saldaña, son el alcalde, el respectivo registrador y el juez municipal. Específicamente, en relación con el juez que debe actuar como clavero, el artículo 149 del Código Electoral señala que en los municipios donde no funcionan Juzgados Civiles Municipales debe designarse al Juez Penal o al Promiscuo Municipal y “si hubiere varios jueces de la misma categoría el primero de ellos”. En este orden de ideas, la designación de claveros se produce por virtud de la ley, en tanto que el legislador prevé una serie de reglas de prevalencia para definir los titulares del deber jurídico de actuar como claveros, que, en principio, corresponde a unos factores de orden objetivo.
Sin embargo, el inciso segundo del artículo 149 del Código Electoral señala un elemento subjetivo que es determinante para designar al juez clavero, esto es, la filiación política, pues se trata de rodear de todas las garantías de transparencia e imparcialidad al escrutinio. Por lo tanto, si existen varios jueces y el que debe actuar como clavero es de la misma filiación política a la del alcalde y del Registrador del Estado Civil, hará las veces de clavero otro juez de distinta a la de aquellos. Así las cosas, se tiene que la escogencia del juez clavero no sólo corresponde a la aplicación directa y automática de la ley electoral, sino que es necesario evaluar el factor subjetivo que concreta la obligación jurídica para actuar como clavero. Por esta razón, la Sala considera que la autoridad facultada para analizar a quién corresponde hacer las veces de clavero es el Tribunal Superior de cada Distrito Judicial, por tres razones. De un lado, porque el artículo 148 del Decreto 2241 de 1986 deja en manos de esa corporación el señalamiento del juez clavero cuando éste d
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