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CE-73001-23-31-000-2000-3641-01(2684)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-3641-01(2684)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INHABILIDAD DE DIPUTADO - Requisitos para que se configure la consagrada en el artículo 179.2 de la constitución La Sala Plena de la Corporación, en sentencia S-140 de agosto 8 de 2000, precisó que: “Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”. Así las cosas, la inhabilidad para ser elegido diputado por razón del numeral 2 del artículo 179 de la C.N. es aplicable a los diputados y para que se configure se requieren los siguientes presupuestos: primero, que el elegido diputado tenga con anterioridad la calidad de empleado público; segundo, que en tal condición ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar; tercero, que ejerza esa autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección y, cuarto, que dicha situación tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia con fundamento en ejercicio de funciones de dirección administrativa dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Ejerció de cargo de dirección administrativa dentro de periodo inhabilitante Se atribuye al demandado el ejercicio de autoridad administrativa, en cuanto como subdirector administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social, dictaba resoluciones por medio de las cuales reconocía pensiones de jubilación a quienes las solicitaban. La jurisprudencia de esta Sala ha definido la autoridad

administrativa como “aquella capacidad de mando inherente al ejercicio de empleos públicos cuyas funciones confieren poder subordinante”. De conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la Caja los Subdirectores Generales ejercían como competencias propias y por delegación, funciones tales como celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, dirigir, coordinar y controlar el personal subalterno, que constituyen indudable expresión del ejercicio de autoridad administrativa. Dichas funciones se ejercieron dentro del término inhabilitante, toda vez que el demandado ocupó el cargo referido hasta la fecha de aceptación de su renuncia el 2 de febrero de 2000 y las elecciones para elegir diputados para el período 2001-2003 se cumplieron el día 29 de octubre de 2000, ocho meses después. Finalmente, observa la Sala que dichas situaciones tuvieron lugar en la circunscripción en la cual se efectuó la elección. De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala concluye que se encuentran plenamente demostrados los presupuestos necesarios para la configuración del cargo planteado y en consecuencia procede a revocar la sentencia de primera instancia y a decretar la nulidad del acto declaratorio de la elección de diputados, únicamente en relación con la elección del señor Juan Carlos Tole Sánchez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3641-01(2684)

Actor: LEONOR BEDOYA REYES Y OTRA Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los procesos acumulados Nºs 3641 y 3497 de 2000, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Las demandas

1. La señora Leonor Bedoya Reyes, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS TOLE SÁNCHEZ como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, para el periodo 2001-2003.

Manifestó que el día 29 de octubre del año 2000, se realizaron en el territorio nacional las elecciones populares para los cargos de gobernador, alcalde, diputados y concejales para el periodo 2001-2003; que en dichas elecciones se inscribió el señor JUAN CARLOS TOLE SÁNCHEZ, por el partido liberal colombiano, a la Asamblea Departamental tal como consta “en el Acta de solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de lista de candidatos formulario 6 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil”; que los escrutinios generales correspondientes a la circunscripción del Tolima se realizaron el día 5 de noviembre de 2000 y que, mediante acta de esa fecha, se declaró elegido al

demandado como Diputado a la Asamblea del citado departamento; que éste se desempeñó en el cargo de Subdirector General de la Caja Nacional de Previsión Social desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el 2 de febrero de 2000, es decir, dentro de los 12 meses anteriores a su elección; que tal empleo era público con autoridad administrativa porque la citada entidad fue convertida de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado por medio de la Ley 490 de 1998 y porque, en virtud del mismo, el demandado cumplió funciones de ordenación de gasto y resolvió peticiones relativas a situaciones de carácter particular como el reconocimiento de pensiones, entre otras; que, en consecuencia, el señor Juan Carlos Tole Sánchez se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179, numeral 2, de la Constitución Política, 280, numeral 2, de la Ley 5ª de 1992, aplicables al presente caso por remisión del artículo 299 de la Constitución Política “según lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 8 de agosto de 2000 en el proceso No. S-140 siendo ponente la Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ”, sentencia que varió la jurisprudencia de la Sección Quinta en el sentido de determinar “que las normas generales del régimen general de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos en el caso concreto, Congresistas, se aplica por la remisión expresa que hace la Carta Política en el artículo 299 a la de los Diputados...” y transcribió apartes de la sentencia citada.

Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó que se declare la nulidad del “ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO DEPARTAMENTAL, emanada de la Comisión Escrutadora Departamental” en la cual consta la elección del demandado como Diputado a la Asamblea del Departamento del Tolima, que se ordene su exclusión del cómputo general de votos, que se cancele la credencial correspondiente, que, en consecuencia, “se llame a ocupar su curul, al candidato que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral” y que se comunique la sentencia respectiva al Gobernador, a la Asamblea Departamental y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó igualmente la suspensión provisional del acto acusado (fls. 23 a 34).

2. Por su parte la señora Paola Andrea Díaz Pérez, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio de la acción electoral, a fin de obtener la nulidad de los actos de elección de Juan Carlos Tole Sánchez como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima que constan en “las actas de escrutinio General y Parcial para Asamblea ...” de los días 4 y 5 de noviembre del mismo año, se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como tal y que su lugar sea ocupado por quien obtuvo el segundo lugar en la lista respectiva.

Manifestó que en las elecciones que se realizaron el día 29 de octubre de 2000 resultó electo el señor Juan Carlos Tole Sánchez como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2001-2003, quien se encontraba

inhabilitado para ocupar dicho cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Constitución Política toda vez que dentro de los 12 meses anteriores a su elección “prestó sus servicios como Empleado Público... Subdirector General de Prestaciones Económicas” a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) “establecimiento Público del orden Nacional transformado posteriormente por la Ley 490 de 1.998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social...” y que, en tal calidad, cumplió funciones de organización, dirección y administración del “trámite, reconocimiento y liquidación de las prestaciones económicas de los servidores públicos y sus beneficiarios ...” hasta el día 30 de enero de 2000. Como fundamentos de derecho propuso los siguientes: Que “existe actualmente por reenvío constitucional un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es el mínimo señalado para los congresistas”, tal como se concluye al concordar los artículos 179 de la Constitución Política, numeral 2, cuyo texto es el siguiente: “No podrán ser congresistas ..... “...Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección” y el 299 ibídem según el cual “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda....”. Dicha afirmación la fundamentó en la sentencia número S-140 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo. Que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política antes citado, lo cual conduce a que se declare la nulidad del acto acusado y de las actas de escrutinio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo.(fls. 14 a 19). Actuación procesal en primera instancia Por autos de los días 4 y 18 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió las anteriores demandas, denegó la solicitud de suspensión provisional y concedió el término de 3 días al demandado para dar contestación a las mismas (fls 35 a 38 c. ppal y 20 c.2). Dentro del término previsto para tal efecto el demandado, actuando por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda formulada por la señora Leonor Bedoya Reyes en los siguientes términos: En relación con las pretensiones manifestó que se oponía a la primera por considerar que en la elección que se impugna no se vulneró el ordenamiento jurídico ni se desvirtuó la presunción de legalidad de que goza el acto acusado; la segunda y la tercera no pueden prosperar por la misma razón y no se opuso a la cuarta “en la medida en que la sentencia que se produzca en este proceso necesariamente será contraria a las pretensiones de la demandante”; respecto de los hechos expresó que el 1º y el 2º son ciertos, los 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 9º que se

prueben y 8º no es un hecho sino una simple apreciación subjetiva de la demandante; y ante los fundamentos de derecho estimó que el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política prevé una inhabilidad especial para los congresistas, aplicable a los diputados por remisión del artículo 299 ibídem, y en su numeral 8º señala que la misma se estructura y produce efectos jurídicos cuando las situaciones allí descritas “tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección...”; que la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la aludida inhabilidad se constituye cuando el empleo público “haya tenido lugar en la circunscripción del departamento en que haya de efectuarse la elección del Representante...”1 y reiteró lo dicho en el concepto de la Corporación del 5 de noviembre de 1991; que conforme a lo anterior, los “presupuestos básicos” para que se configure la inhabilidad que se estudia son los siguientes: 1. que el candidato haya ejercido efectivamente jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, 2. en calidad de empleado público, 3. dentro de los doce meses anteriores a su elección y 4. de manera estricta y exclusiva en la circunscripción en la cual “deba efectuarse la respectiva elección”; que de la lectura de la demanda no se advierte en forma alguna el incumplimiento de tales presupuestos pues la demandante “pretende hacer valer como prueba del supuesto ejercicio prohibido de autoridad o jurisdicción una resolución del 16 de 1999 (sic), la cual se encuentra ostensiblemente por fuera del marco restrictivo de

los 12 meses establecidos en la norma constitucional”, tampoco se demostró la calidad de empleado público del demandado dentro de la Caja Nacional de 1 Sentencias del 6 de mayo de 1999, expds. Nºs AC – 1845, 1851, 1856, 1857 y 1868, M.P. Mario Alario Méndez. Previsión Social ni que éste tuviera “jurisdicción exclusiva” en el Departamento del Tolima porque la entidad en la cual prestó sus servicios es de carácter nacional. Estimó que todo lo anterior conduce a que las pretensiones se despachen en forma desfavorable (fls. 44 a 52 c. ppal). Frente a la demanda que se estudia, el señor Luis Angel Martínez Sendoya, manifestó que se constituía “en parte impugnante de la acción” y solicitó que se vinculara al proceso al Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. (fls. 53 a 54 c. ppal). En relación con la demanda presentada por la señora Paola Andrea Díaz Pérez, el demandado expresó similares consideraciones y propuso la excepción de “indebida presentación de demanda” porque la señora Díaz Pérez realizó una “simple autenticación de firma” ante notario, sin que en manera alguna exista constancia del requisito exigido por el artículo 142 de Código Contencioso Administrativo, de presentación personal de la demanda y por ello la demanda debió inadmitirse; sin embargo como el proceso siguió su curso, afirmó, “deberá producirse decisión inhibitoria...” (fls. 28 a 36 c. 2). Por su parte, el señor Cesar

Andrés Santofimio Gamboa solicitó ser reconocido como interviniente opositor de las pretensiones de la demanda, manifestando que los hechos 1º y 2º son ciertos, los 3º, 4º, 5º, y 6º deben probarse y que el 7º no es un hecho. Solicitó igualmente la acumulación de los procesos promovidos por las señoras Paola Andrea Díaz Pérez y Leonor Bedoya Reyes (fls. 37 a 38 c.2). A su vez el señor Orlando Arciniegas Lagos solicitó ser tenido en cuenta como parte coadyuvante de la demandad pero no hizo manifestación alguna (fl. 42 c.1). Por autos de 25 y 30 de enero de 2001, respectivamente, el Tribunal abrió a pruebas los procesos y reconoció la calidad de terceros intervinientes solicitada (fls. 58 a 59 c. ppal y 40 a 41 c.2), por auto del 6 de abril del mismo año decretó la acumulación de éstos (fls. 62 a 63 c. ppal) y por auto del 28 de abril siguiente corrió traslado a las partes para formular alegatos (fl. 64 c. ppal). Dentro del término previsto para tal efecto el señor César Andrés Santofimio Gamboa, en su calidad de tercero interviniente, afirmó que los argumentos de las demandantes no son más que conjeturas que no desvirtúan, por tanto, la presunción de legalidad del acto acusado y transcribió en todas sus partes los argumentos de las contestaciones de las demandas, expuestos en el título “EN RELACION CON LOS CARGOS” (fls. 73 a 80). Concepto del Ministerio Público

Mediante concepto rendido el día 4 de mayo de 2001, la Procuradora Judicial 27 Administrativa estimó que los presupuestos para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política son los siguientes: “1) Haber ejercido como empleados públicos; Jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; 2) Dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección; 3) Referidas a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”. Procedió, entonces, a la verificación de tales presupuestos precisando que el demandado ingresó a la Caja Nacional de Previsión Social el día 30 de diciembre de 1999, esto es, en vigencia de la Ley 490 de 1998 que transformó dicha entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado cuyos servidores, por regla general, ostentan la calidad de trabajadores oficiales y excepcionalmente son empleados públicos cuando cumplen funciones de dirección, confianza y manejo; que éstas se determinan en los estatutos de CAJANAL conforme lo prevé el artículo 9º de la citada ley que igualmente, en su parágrafo transitorio, dispone que “Mientras se establezca la nueva planta de cargos y la incorporación a la misma, el personal de planta que venía vinculado ... continuará desempeñando las mismas funciones y recibiendo el mismo salario”; que, tal como consta en el expediente, el cargo desempeñado por el demandado como Subdirector de Prestaciones Económicas “en la anterior planta de personal” correspondía a la clasificación de empleados públicos y que, en todo caso, de haberse incorporado a la nueva planta lo habría

hecho en calidad de Subdirector, cargo que implica funciones de dirección, confianza y manejo conforme a lo previsto en los estatutos correspondientes (Acuerdo No. 00014 del 30 de junio de 1999, art. 40, num. 2); que, en atención a lo dispuesto por los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, la autoridad civil, política y administrativa implica poder decisorio y de mando frente a los administrados y debe ser ejercido directamente por quien ostenta dicha calidad; que en este caso las funciones desempeñadas por el señor Tole Sánchez, tales como “asesorar al Director General en la formulación de planes, políticas y estrategias para el eficiente desarrollo de los procesos de liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de afiliados y beneficiarios usuarios de la entidad; dirigir, coordinar y controlar las actividades del área de prestaciones económicas”, entre otras señaladas en el manual de funciones visible a folios 4 a 6 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, no implican la discrecionalidad del funcionario quien se encuentra sujeto a que el afiliado cumpla con determinados requisitos para el reconocimiento de sus derechos. Que el demandado sí ocupó un cargo público dentro de los doce meses anteriores a su elección pero éste no implicaba el ejercicio de autoridad administrativa; no obstante, estimó, que aún cuando se aceptara en gracia de discusión que sí ejerció tal autoridad, la inhabilidad invocada por las demandantes solo se habría configurado si “la curúl a la que aspiraba fuera de circunscripción nacional y no departamental”. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho consideró

que no deben prosperar las pretensiones de la demanda (fls 65 a 72 c. ppal). La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de mayo del año en curso, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostiene que para que se configure la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política son necesarios tres elementos, a saber: “Ser empleado público; como tal haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar y que ello hubiere sido dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección”. En el presente caso, el primero de los elementos se deduce de la forma en que el demandado se vinculó a CAJANAL, esto es, mediante acto administrativo, y de lo dispuesto en el acuerdo 00014 del 30 de junio de 1999 o estatutos de dicha entidad; respecto del segundo elemento, consideró que si bien es cierto los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994 orientan sobre el concepto de autoridad civil, política y administrativa, también lo es que tales normas se refieren a empleos municipales y, por tanto, debe acudirse a criterios auxiliares como la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, que en sentencia del 11 de marzo de 1999 precisó que el ejercicio de autoridad implica facultades “de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer” y en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto del 5 de noviembre de 1991. Con base en ello concluyó que en el ejercicio del cargo de Subdirector General de Prestaciones Económicas el

demandado decidía sobre el reconocimiento de prestaciones sociales e investigaba faltas disciplinarias, conforme a lo previsto por el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 y ello entonces dicho cargo implicaba autoridad administrativa. No obstante lo anterior, consideró que en el presente caso no se configura la inhabilidad invocada porque el empleo desempeñado por el demandado era de carácter nacional, y las decisiones que adoptaba tenían ese mismo carácter. Para que se configure la inhabilidad era necesario que el demandado hubiera desempeñado cargo en el Departamento donde se elige y eso es diferente de que en un empleo nacional “resolver situaciones o peticiones a personas residentes o domiciliadas en el Departamento toda vez que aquí no puede presentarse conflicto alguno sobre los intereses generales de la entidad territorial” (fls. 81 a 87 c. ppal). La Impugnación Inconforme con la decisión anterior, la señora Leonor Bedoya Reyes la impugnó (fl 92 c ppal). Igualmente el señor Orlando Arciniegas Lagos, tercero interviniente, impugnó la providencia de primera instancia (fl. 91 c. ppal). El Tribunal concedió los recursos por auto del 15 de junio de 2001 (fl. 93 c. ppal). Actuación procesal en segunda instancia Por auto del 14 de agosto del año en curso, ésta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y ordenó la fijación en lista por tres días, vencidos los cuales quedaría el expediente a disposición de las partes por otros tres, para presentar sus alegatos por escrito (fl. 97 c. ppal). Dentro del término previsto para tal efecto el señor Orlando Arciniegas Lagos,

tercero interviniente, sustentó el recurso de apelación por él interpuesto (fls. 111 a 117 c. ppal). Por su parte, el demandado solicitó declarar desierto el recurso presentado por la demandante “por haberse radicado la sustentación” del mismo por fuera del término otorgado por la ley para tal efecto (fls. 118 c. ppal). Por auto del 4 de septiembre del año en curso se ordenó la entrega del expediente al Ministerio Público para el correspondiente concepto de fondo (fl. 120 c. ppal). Concepto del Ministerio Público El Procurador séptimo Delegado ante lo Contencioso Administrativo manifestó que “no tiene vocación de prosperidad” la solicitud del demandado tendiente a que se declare desierto el recurso de apelación formulado por la señora Leonor Bedoya Reyes porque el mismo se interpuso oportunamente “al igual que la sustentación”; transcribió los artículos 179, numerales 2º y 8º y 299 de la Constitución Política y consideró que el presupuesto previsto en el citado numeral 8º, según el cual “Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, ... se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”, se cumple en el presente caso porque, aún cuando el demandado prestó sus servicios a una entidad del orden nacional, como lo es CAJANAL, dichas funciones las ejerció como empleado público en la Seccional del Tolima, hasta el 2 de febrero de 2000, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Diputado a la Asamblea de dicho Departamento. Estimó que el término “circunscripción” referido en la norma “señala el lugar donde

se desarrolla la actividad laboral, y nada tiene que ver con el carácter departamental o nacional del cargo”. Respecto del presupuesto relativo al ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa, ineludible para que se configure la inhabilidad invocada en las demandas, afirmó que la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de indicar que tales características implican poder decisorio o de mando, el cual se presenta en el asunto que se estudia toda vez que el cargo de Subdirector de Prestaciones Económicas comporta tales competencias en la medida en que, de conformidad con la Resolución Nº 002577 del 9 de marzo de 1994, “por la cual se aprueba el Manual Específico de Funciones y Requisitos” de los diferentes empleos de CAJANAL ponen de presente que “por su ejercicio se dirigen, definen y establecen diversas actividades sustanciales para el funcionamiento de la Institución...” y constancia de que esa sub-dirección reconoce las pensiones de jubilación y que, por tanto, el cargo conlleva autoridad administrativa. Con fundamento en lo anterior, consideró que la elección del demandado está viciada de nulidad y solicitó, por tanto, que así se declare (fls. 122 a 128 c. ppal). El día 16 de octubre del año en curso se registró proyecto de fallo, el cual fue negado en la Sala del día 26 siguiente y, por ello, se dispuso pasar el expediente al Consejero que sigue en turno (fl 130 c. ppal). CONSIDERACIONES En las demandas acumuladas se pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Juan Carlos Tole Sánchez como Diputado a la Asamblea del Tolima porque, según manifiestan, se encuentra inhabilitado para ejercer dicho

cargo por haber ejercido autoridad civil y de dirección administrativa como Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dentro de los doce meses anteriores a la elección, de conformidad con lo previsto en los artículos 179-2 de la Constitución Política y 280-2 de la Ley 5 de 1992, aplicables por mandato del artículo 299 de la Constitución Nacional. Las causales de inhabilidad que alega el demandante son del siguiente tenor: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: “...”

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección” “...” Las inhabilidades previstas en los numerales 2,3,5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5” (subrayas por fuera del texto).. Artículo 280 de la Ley 5 de 1992: ”Casos de inhabilidad: No podrán ser elegidos congresistas: “...” 2.Quienes hayan ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce(12) meses anteriores a la fecha de la elección. Como la elección que se impugna ocurrió el 29 de octubre de 2000, cuando aún

no había entrado en vigencia la Ley 617 de 2000 en cuyos artículos 33 y 34 se previó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, que regirá para las elecciones que se realicen en el año 2001, (artículo 83 ibídem) el examen de legalidad demandado se hará con base en el régimen vigente al momento de la elección. De conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la C.N, a los diputados se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los congresistas en la Constitución y en la Ley, en lo que corresponda. La Sala Plena de la Corporación, en sentencia S-140 de agosto 8 de 2000, precisó que: “Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”. Así las cosas, la inhabilidad para ser elegido diputado por razón del numeral 2 del artículo 179 de la C.N. es aplicable a los diputados y para que se configure se requieren los siguientes presupuestos: primero, que el elegido diputado tenga con anterioridad la calidad de empleado público; segundo, que en tal condición ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar; tercero, que ejerza esa autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección y, cuarto, que dicha situación tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.

1. En relación con el primer elemento, en el caso sub - examine, las demandantes aportaron al proceso copias autenticadas de la Resolución No. 006091 de diciembre 30 de 1998, por medio de la cual el Director General de la Caja Nacional de Previsión nombró a Juan Carlos Tole Sánchez en el cargo de

Subdirector Nacional de Entidad Descentralizada Código 0040, Grado 15 Subdirección de Prestaciones Económicas de la Planta Global de la Caja Nacional de Previsión Social (fl. 51 cuaderno No. 3) y del Acta de Posesión No. 00226 de la misma fecha (fl. 52 ibídem) así como de la Resolución No. 000374 del 2 de febrero de 2000, mediante la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social le aceptó su renuncia del cargo referido. (fl. 53 cuaderno No. 3). La Caja Nacional de Previsión Social era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, organizado conforme a las disposiciones de la Ley 6 de 1945, Decretos 1050 y 3130 de 1968, 434 de 1971 y 670 de 1975, tal como consta en sus Estatutos (fls. 55-79, cuaderno No. 3) A partir de la entrada en vigencia de la Ley 490 de 1998, publicada en el Diario Oficial Nr. 43.465 del 31 de diciembre de 1998 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 490 citada las actividades de dirección,

confianza y manejo son desempeñadas por empleados públicos y se dio un plazo de seis ( 6 ) meses para su reestructuración, de acuerdo a

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