CE-73001-23-31-000-2000-3653-02(3090)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-3653-02(3090)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Renuncia al cargo cuya nulidad se solicita no convalida ilegalidad / RENUNCIA AL CARGO - No convalida ilegalidad de la elección acusada / ACTO ELECTORAL - Vicios de ilegalidad: juzgamiento El apoderado del demandado manifestó que aquel renunció a su investidura, por lo que la decisión que aquí se adopte resulta inocua. Por este motivo, la Sala debe averiguar si procede el estudio de fondo o si por razón de la renuncia debe proferir una sentencia inhibitoria. Como lo ha advertido la Sala, la renuncia al cargo cuya nulidad se solicita no convalida la ilegalidad, pues el acto impugnado debe analizarse en el momento en que el acto administrativo se produce y no en un momento posterior a su nacimiento. De manera que si un acto administrativo nace a la vida jurídica con vicios de ilegalidad, es necesario que el órgano de control se pronuncie sobre dichos vicios, ya que aún cuando el acto haya perdido su vigencia, pudo haber producido efectos jurídicos. Por lo tanto, a pesar de que el demandado hubiese renunciado a su investidura es procedente juzgar la legalidad del acto demandado. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Extemporaneidad: no se configura por corregir demanda antes del plazo concedido para el efecto / PROCESO ELECTORAL - Corrección de la demanda antes del plazo concedido para el efecto / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Término. Corrección antes del plazo / TÉRMINO - Corrección de la demanda antes del plazo
El reproche de ineptitud de la demanda se fundamento en que el demandante no corrigió la demanda dentro del término de 5 días que señaló el Tribunal para el efecto. En relación con la corrección de la demanda se tiene que, en cumplimiento del auto del 18 de mayo de 2001 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 24 de agosto de ese año, ordeno “que el accionante en el termino de 5 días so pena de rechazo corrija la demanda en el sentido de aportar fotocopia autentica del Acta parcial del Escrutinio para la Asamblea del Tolima (formulario E-26) y Acta General del Escrutinio Departamental expedida el 5 de noviembre de 2000 por la Comisión Escrutadora Departamental. El demandante para dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado y como quiera que se solicitan las actas parcial y general debidamente autenticadas, anexó las mismas. Igualmente corrigió la demanda en cuanto allegó al expediente copia autenticada del acto administrativo impugnado, el documento requerido fue aportado como consecuencia de la decisión de esta Sección, y que el acto cuya legalidad se reprocha fue aportado al proceso antes de que se profiriera la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. En otras palabras, el demandante no aportó el anexo a la demanda que constituye presupuesto para su admisión dentro del término señalado por el Tribunal porque en esa fecha ya reposaba en el expediente. A juicio de la Sala, el hecho de que se hubiese subsanado el defecto de la demanda con anterioridad al
término de 5 días que señaló el Tribunal para ese efecto no hace irregular la admisión de la misma y, por ende, no la hace inepta, por dos razones. La primera, porque debe entenderse que el término que se concede es máximo y no mínimo, de ahí que la conducta diligente del demandante no le pueda acarrear consecuencias negativas. La segunda, porque el objetivo del plazo señalado por el Tribunal fue el de permitirle al demandante que, dentro de un término razonable, corrigiera la demanda y se hiciera efectivo su derecho de acceso a la justicia. Luego, si los defectos de la demanda fueron subsanados antes del vencimiento del término señalado para el efecto, aquella no es inepta y, lo tanto, debió admitirse. En tal virtud, la tesis del demandado debe desestimarse. INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura por presentación ante notario / DEMANDA - Presentación personal ante notario / OFICINA JUDICIAL - Funciones / PROCESO ELECTORAL - Presentación de la demanda ante notario El artículo 142 del Código Contencioso Administrativo fue expedido con anterioridad a la Constitución de 1991 y, por ende, antes de la creación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, por disposición del artículo 85, numerales 9º, 12 y 13, de la Ley 270 de 1996, a esa Sala le corresponde organizar las funciones de los cargos de la Rama Judicial, determinar la estructura de las corporaciones y juzgados, dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. Precisamente, en desarrollo de esas atribuciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo número 208 del 10 de diciembre de 1997, “por medio del cual se reestructuran las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se crean otras dependencias para la presentación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales”. Así, el artículo 2º, numeral 4º, de esa normativa le señaló a las Oficinas Judiciales la función de “recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes, denuncias y memoriales que según la ley la requieran”. Así las cosas, es claro que la presentación personal ante la oficina judicial es válida, en la medida en que se encuentra autorizada normativamente. Además, esta Corporación ha manifestado que si bien es cierto el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo solamente autoriza la presentación personal ante notario cuando el signatario se encuentra en un lugar distinto a la sede del tribunal, no lo es menos que “en aras de garantizar el acceso a la justicia puede el actor que se encuentra dentro de la misma sede del despacho competente presentar su demanda ante una notaría, pues sencillamente la presentación personal ante un despacho judicial o ante una notaría tiene la misma finalidad y es la de tener la certeza del autor del documento y de que su contenido es cierto. Por lo tanto, esta Corporación ha concluido que si la demanda contenciosa se presenta ante notario y con dicha constancia se presenta ante la oficina judicial “constituye un exceso de formalismo exigir que la presentación personal se haga
ante el secretario, pues ya un notario público, que da fe pública y a quien compete autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados (artículo 3 numeral 2 del Decreto 960/70), dio precisamente fe del hecho de la presentación personal. Se colige que el argumento de ineptitud de la demanda no prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 10018 de 6 Octubre de 2000, Auto 10479 de 13 Octubre de 2000. Sección Cuarta.
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Inhabilidad de diputado. Alcance del artículo 179.2 constitucional / INHABILIDAD DE DIPUTADORequisitos para que se configure la establecida en el art. 179.2 constitucional / AUTORIDAD CIVIL - Concepto. Titularidad. Inhabilidad de diputado / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO - Naturaleza del INPA. Funciones / INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA - Naturaleza jurídica. Funciones. Ejercicio de autoridad administrativa por director El demandado no podía ser elegido Diputado de la Asamblea del Tolima porque se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 179, numeral 2º de la Constitución. Para que se configure la inhabilidad de diputado se requiere demostrar que el diputado hubiese ejercido un cargo público, que el ejercicio del cargo se hubiese efectuado dentro de los 12 meses anteriores a la elección, que en desarrollo de esa condición hubiere ejercido autoridad civil,
política, administrativa o militar y, finalmente, que el ejercicio del cargo se hubiere efectuado en la circunscripción donde se efectúa la elección impugnada. El Doctor Rubén Darío Rodríguez Góngora, se desempeño como Director Regional, de la Regional Andina del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA, desde el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el veinticuatro (24) de abril del Dos Mil (2000); el artículo 11 la Ley 13 de 1990 creo el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura. Debe tenerse en cuenta que por disposición del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos. De lo anterior se desprende que el demandado se desempeño como empleado publico dentro de los 12 meses anteriores a la elección impugnada. Ahora, en relación con la autoridad administrativa se tiene que los Directores Regionales del INPA tienen asignadas directamente por la normatividad vigente a la época en que ejerció el demandado, algunas funciones que implican el ejercicio de autoridad administrativa; por lo anterior, el tercer presupuesto para que se configure la inhabilidad objeto de estudio se encuentra demostrado. Finalmente, debe averiguarse si el demandado ejerció como empleado publico investido con autoridad administrativa dentro de la misma jurisdicción en la cual resulto electo diputado. El Director General del INPA
informó que la jurisdicción de la Regional Andina “comprende los departamentos de: (...) Tolima, con cubrimiento en los municipios de Ibagué y Prado” y de otra parte, se sabe que el demandado resultó elegido Diputado por la circunscripción territorial del Departamento del Tolima. Ahora, aunque si bien es cierto el empleo público desempeñado por el demandado pertenece a la estructura orgánica de un ente de carácter nacional, no lo es menos que el artículo 179 de la Constitución no se refiere como hecho inhabilitante a la entidad territorial a la que se encuentra adscrito el cargo, sino a “situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”, esto es, al lugar donde se ejerce la función que inhabilita. Así las cosas, se tiene que el demandado ejerció autoridad administrativa como empleado público en dos municipios del departamento del Tolima, circunscripción en la cual se efectuó la elección como diputado. Luego, es claro que el demandado pudo influir en la decisión del electorado y, por lo tanto, se configura la causal de inhabilidad objeto de estudio.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2395 y 2397 del 4 mayo de 2001 y 3055 del 30 abril de 2003. Sección Quinta.
(03/06/05, Sección Quinta, 3653, Ponente: Dr. DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA, Actor:
SAMUEL DUARTE)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003)
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03653-02(3090)
Actor: SAMUEL DUARTE
Demandado: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA - PERÍODO 2001-2003
Referencia: Apelación sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Rubén Darío Rodríguez como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, para el período de 2001 a 2003.
ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Samuel Duarte, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Tolima con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta General del Escrutinio Departamental de votos para diputados de la Asamblea del Departamento del Tolima de fecha 5 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Departamental, por medio de la cual se declaró la elección de Rubén Darío Rodríguez Góngora como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, para el período 2001 a 2003. 2º. Se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en el Acta General de Escrutinio Departamental, los obtenidos por el señor Rubén Darío
Rodríguez Góngora como Diputado del Departamento del Tolima.
3º. Se ordene la cancelación de la respectiva credencial. 4º. Como consecuencia de lo anterior, se llame a ocupar la curul al candidato que según el orden de inscripción sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones de Diputados del Departamento del Tolima, para el período 20012003. En esa contienda resultó elegido diputado el señor Rubén Darío Rodríguez Góngora. 2º. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, el señor Rodríguez Góngora ejerció empleo público con autoridad civil y administrativa en el Departamento del Tolima, puesto que se desempeñó como Director Regional de la Regional Andina del Instituto de Pesca y Acuicultura INPA hasta el 24 de abril de 2000. 3º. En ejercicio del empleo público, el demandado era ordenador del gasto y la máxima autoridad del Instituto de Pesca y Acuicultura en el Departamento del Tolima. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 179, numeral 2º, y 299 de la Constitución y 280, numeral 2º, de la Ley 5ª de 1992. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir así: 1º. En virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en
sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140, mientras la ley no regule expresamente el tema, el régimen de inhabilidades de los diputados será el establecido en la Constitución para los congresistas, en tanto que el artículo 299 de la Carta dispone que aquel será señalado por la ley y no podrá ser menos estricto que el de los congresistas. Luego, el artículo 179 superior resulta aplicable a los diputados. 2º. El demandado no podía ser elegido diputado porque se encontraba incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución, puesto que 7 meses antes de la elección se desempeñó como empleado público y, en ejercicio de ese cargo, ejerció autoridad civil. En efecto, el concepto de autoridad civil debe entenderse como la “capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial cuando ejerce el poder público en función de un mandato cuya finalidad está prevista en la ley y que obliga a los particulares”. 3º. En ejercicio del cargo público, el demandado “ha ejercido dirección administrativa en una entidad del orden nacional con autoridad administrativa del Departamento del Tolima”. En otras palabras, el señor Rodríguez Góngora ejerció “autoridad en delegación de funciones administrativas, dentro de la circunscripción territorial del departamento del Tolima”, puesto que estaba autorizado para firmar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, decretar vacaciones, entre otras. 4º. Por disposición del artículo 86 de la Ley 617 de 2000, esa normativa solamente se aplica a las elecciones celebradas a partir del 1º de enero de 2001. Por lo
tanto, en la elección demandada debía aplicarse el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 que dispone la prohibición para ser elegido congresista y, por ende, diputado, a quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección hubiere ejercido como empleado público autoridad civil o administrativa en la misma circunscripción electoral. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado. Contra esa última decisión, se interpuso recurso de apelación. Así, por auto del 18 de mayo de 2001, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el auto apelado y devolvió el expediente al Tribunal, en tanto que la demanda no allegó copia autenticada del acto administrativo impugnado, lo cual constituye un requisito de procedencia de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda. Por auto del 4 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró “la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de noviembre de 2001, fecha en que se fijó el edicto visto a folio 119”, en tanto que la Secretaría de esa corporación no efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda y, por lo tanto, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9º, del Código de
Procedimiento Civil. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora, por medio de apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Formuló la excepción previa de inepta demanda, pues considera que la demanda debió rechazarse por dos motivos. De un lado, porque mediante providencia del 24 de agosto de 2001, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 18 de mayo de ese año, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó corregir la demanda dentro del término de 5 días. No obstante, el demandante no lo hizo dentro del término concedido, pues el traslado venció el 4 de septiembre y en el lapso comprendido entre el día en que se profirió el auto y esa fecha, no aparece presentado ningún memorial dirigido a corregir la demanda. De otro lado, porque el demandante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que pese a que reside en el municipio de Ibagué no presentó la demanda en forma personal ante el Secretario del Tribunal sino que lo hizo ante el Notario Quinto de Ibagué. 2º. Propuso la excepción de caducidad de la acción, pues al tenor de lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifica el acto por
medio del cual se declara la elección acusada. Sin embargo, de un lado, la demanda no fue presentada ante el Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que no interrumpió el término de caducidad y, de otro, al presentar la corrección de la demanda, la acción ya había caducado. 3º. Propuso las excepciones que denominó “vigencia del artículo 46 del Decreto 1222 del 86 al momento de la inscripción”, “existencia de la ley que contiene el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados” e “incompetencia del Director Regional del INPA para ejercer actos constitutivos de autoridad civil y administrativa”. Al respecto, manifestó que el demandado cumplió con la “normatividad vigente al momento de la inscripción”, pues al aplicar el último inciso del artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, se tiene que no podía ser elegido diputado el funcionario que 6 meses antes de la elección ejerció jurisdicción o autoridad en la circunscripción electoral respectiva. Ahora, el demandado se inscribió el 8 de agosto de 2000, “fecha en la que cambió la jurisprudencia, situación desconocida en tal día, pues aún no se había autorizado la publicación de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado para que tuviera efectos en los candidatos que pretendían inscribirse basados en normas vigentes como el art 46 del decreto 1222 de 1986” 4º. En sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispuso que en razón a que el legislador no había
expedido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, debía acudirse al de los congresistas. Sin embargo, el legislador expidió la Ley 617 de 2000 y en su artículo 86 señaló el régimen de transición para las elecciones realizadas a partir del año 2001. Luego, la intención del legislador fue evitar que se modificara la situación de quienes aspiraban a cargos públicos en las elecciones del año 2000 y, por ende, debe aplicarse el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. 5º. El Director Regional de la Región Andina del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura no ejerce autoridad civil y administrativa. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1334 de 1991, el Gerente General del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura ejerce funciones que implican el ejercicio de autoridad civil y administrativa, las cuales, por disposición del artículo 15 de esa misma normativa, pueden ser delegadas. Sin embargo, la Ley 489 de 1998 solamente autorizó la delegación de funciones administrativas a quienes ostentan los niveles directivo y asesor y no a quienes desarrollan funciones del nivel ejecutivo, como es el caso de los Directores Regionales de la entidad. Ahora, el manual de funciones de los últimos, contenido en la Resolución número 00276 del 2 de mayo de 1997, tiene como fundamento lo dispuesto en el Decreto 2333 de 1995, “por lo que es necesario remitirse a tal decreto para concluir que la delegación de funciones administrativa requería de acto expreso y que mientras ello no ocurriera no se ejercían actos constitutivos de autoridad civil y administrativa por el Director Regional”.
6º. Finalmente, manifestó que la decisión que aquí se adopte es inocua, en tanto que el demandado renunció a la investidura de diputado y le fue aceptada mediante Decreto número 0094 del 31 de enero de 2002 del Gobernador del Departamento del Tolima. 3.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS El señor Orlando Arciniegas Lagos intervino en el proceso para coadyuvar la demanda. Al efecto, solicitó que se reitere la decisión adoptada por esta Sección en sentencia del 23 de noviembre de 2001, expediente 2684. 4.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2002, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. No hay inepta demanda por falta de requisitos formales, puesto que con la creación del Consejo Superior de la Judicatura y las oficinas judiciales en los distritos, las demandas deben presentarse en esas dependencias. Ahora, aunque el demandante realizó la presentación personal de la demanda ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, es claro que aquella se llevó a la oficina judicial de esa misma ciudad. Luego, se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. 2ª. La acción electoral no caducó, pues el demandado se declaró elegido el 5 de noviembre de 2000 y la demanda se presentó el 30 de ese mismo mes y año. De consiguiente, no transcurrieron los 20 días hábiles a que hace referencia el
artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Ahora, como la demanda se presentó oportunamente se ordenó su corrección y aquella se subsanó dentro del término legal. 3ª. Por disposición del artículo 299 de la Carta, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados elegidos el 29 de octubre de 2000 es el previsto en la Constitución y la ley para los congresistas, pues el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 dispuso que esa normativa se aplica solamente para las elecciones celebradas a partir del año 2001. 4ª. Tal y como consta en la certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos (e) del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, la Resolución número 127 de 1998 y el acta de posesión número 409 de 1998, el demandado se desempeñó como Director de la Regional Andina de esa entidad hasta el 24 de abril de 2000. Luego, tenía la calidad de empleado público. Y, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2502 de 1998, el cargo de Director Regional, código 2035, grado 24, es de nivel ejecutivo. También se demostró que ese cargo tenía jurisdicción, entre otros, en los municipios de Ibagué y Prado del departamento del Tolima. 5ª. De los Decretos números 1334 del 23 de mayo de 1991, que adopta los estatutos del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, 2333 de 1995, mediante el cual se aprueban los acuerdos que determinan la estructura interna de la entidad y 2325
de 1995, mediante el cual se aprueba el acuerdo que establece la planta de personal y de la Resolución número 276 del 2 de mayo de 1997 del Director del Instituto, con la cual se aprueba el Manual de Funciones de la entidad, se deduce que el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura es un establecimiento público, luego es persona jurídica de derecho público descentralizada de carácter nacional con regionales, donde se ejerce desconcentración administrativa de acuerdo con las funciones asignadas. 6ª. Las funciones de los Directores Regionales del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, asignadas mediante Resolución número 00276 de mayo de 1997, muestran que el cargo desempeñado por el demandado era de nivel ejecutivo, y no directivo, y la mayoría de las funciones las ejercía en coordinación o participación de sus superiores o de acuerdo con las políticas trazadas en el nivel central. Por lo tanto, el demandado no ejercía autoridad civil o administrativa. 7ª. La actividad general de administración del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura corresponde al Director General. Y los Directores Regionales no podían ejercerlas por delegación, en tanto que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 solamente autoriza la delegación de funciones a quienes desempeñan cargos de niveles directivo y asesor. Entonces, como quedó demostrado que el Director Regional de la Regional Andina del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura es un cargo de nivel ejecutivo, se infiere que las funciones que desempeñaba el demandado no conllevaban capacidad de mando ni poder subordinante, tal y como se ha definido la autoridad administrativa.
SALVAMENTO DE VOTO
El Magistrado José Manuel Santana Murillo se apartó de la decisión mayoritaria, en tanto que consideró que debió declararse la nulidad de la elección impugnada. Las principales razones de su voto disidente son las siguientes: 1ª. El demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima, porque 12 meses antes de la elección tenía la calidad de empleado público y se encontraba investido de autoridad administrativa dentro de la circunscripción electoral del Tolima. 2ª. La Regional Andina del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura es un establecimiento público en donde se ejerce desconcentración administrativa y, en consecuencia, se adelantan funciones de esa naturaleza. De hecho, la Resolución número 0276 de 1997 muestra que las funciones desempeñadas por el demandado implicaban el ejercicio de autoridad administrativa, las cuales se adelantaron en dos municipios del Departamento del Tolima, que corresponde a la circunscripción electoral donde resultó elegido. 5.- EL RECURSO DE APELACION El demandante y el coadyuvante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El primero no sustentó el recurso y el segundo manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. El artículo 179, numeral 2º, de la Constitución es una norma de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata. Por lo tanto, al demostrarse que el demandado se desempeñó en un cargo público en el que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa, la elección debió anularse. 2º. Está probado en el expediente que el cargo de Director de la Región Andina del
Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura implica el ejercicio de poderes decisorios, de mando o de imposición sobre los subordinados y la sociedad. Luego, el demandado ejerció autoridad administrativa. De hecho, el señor Rodríguez tenía poder decisorio frente al personal de su dependencia y era ordenador del gasto en una entidad con jurisdicción en la circunscripción electoral donde resultó elegido diputado. 6.- ALEGATOS Antes de la fijación en lista para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del demandado presentó su alegato y solicitó que se confirme la decisión impugnada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de rigor solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de la elección impugnada. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. No prospera la excepción de inepta demanda, por dos motivos. El primero, porque al analizar el trámite adelantado en este proceso se encuentra que el demandante subsanó la falencia advertida por el Consejo de Estado antes de proferirse el auto que ordenó la corrección de la demanda, lo cual es válido. Admitir que solamente podía subsanarse el error detectado con posterioridad al auto se aceptaría un “formalismo extremo” y se sancionaría la actividad diligente
del demandante. El segundo, porque el artículo 2º, numeral 4º, del Acuerdo número 208 del 10 de diciembre de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone que las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen la función de recibir las presentaciones personales de las demandas, por lo que fue válida la presentación de la demanda objeto de estudio. 2º. La excepción de caducidad de la acción no prospera, en tanto que el demandante sustentó su tesis apoyándose en la indebida presentación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.