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CE-73001-23-31-000-2000-3654-01(AP-236)-2001

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-3654-01(AP-236)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - En las acciones populares Teniendo en cuenta que en general existe confusión con relación a la legitimación del demandante para actuar, la Sala considera necesario entrar a precisar dicho aspecto. Al respecto, el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que “toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar las acciones populares, razón por la cual, en aplicación del principio de interpretación que establece que cuando la ley no realiza distinción alguna, no le es dado hacerla al intérprete, y teniendo en cuenta la finalidad de esta clase de acciones, es decir, la protección de los derechos e intereses que están en cabeza de toda la comunidad, se entiende entonces la razón por la cual tanto el constituyente de 1991 como el legislador establecieron de manera clara que “cualquier persona” puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva. En ese orden de ideas, se tiene que cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a que le sean protegidos los derechos e intereses colectivos y, en este caso en particular, el derecho a gozar de un ambiente sano, por lo que es perfectamente claro que, según lo preceptuado en la ley y lo considerado por la jurisprudencia, todas las personas están legitimadas para ejercitar una acción popular cuando exista una amenaza o sea lesionado algún derecho o interés de índole colectiva. En consecuencia, es desacertada la decisión del a quo en cuanto estimó que el actor carecía de la legitimación en la causa por no ser residente del municipio de Cunday (Tolima), toda vez que, ese

aspecto en modo alguno es exigido por la ley, porque, como ya se indicó, la titularidad de dicha acción se predica respecto de cualquier persona. Nota de Relatoría: En ese sentido ver las sentencias del 20 de septiembre de 2001, Exp. AP-0395(182) y C-215/99 de la Corte Constitucional DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Vertimiento de aguas residuales en río / ACCION POPULAR - Las medidas que se ordenen por el juez deben tener en cuenta las disponibilidades económicas de las entidades El actor fundamenta las pretensiones en la amenaza que constituye para la comunidad el vertimiento de las aguas residuales que produce el municipio de Cunday a campo abierto sobre las aguas del río del mismo nombre que corre cerca de esa localidad. En el expediente se encuentra demostrado, de una parte, que el municipio demandado arroja al río Cunday vertimientos de manera incontrolada y que ellos afectan la población biológica en ese recurso hídrico, afectando con ello el goce a un medio ambiente sano de los habitantes de la región. En el informe suministrado por el Alcalde municipal de Cunday al tribunal de primer grado, acerca de los hechos en que se apoyan las pretensiones del actor, manifiesta que hasta la fecha no ha podido dar solución al problema ambiental en cuestión por insuficiencia de recursos económicos, pese a algunas diligencias que realizara con entidades del orden departamental y nacional para obtener financiación que permita la ejecución del proyecto antes mencionado. Ahora bien, con respecto a la protección de los derechos e intereses colectivos, estima la Sala que, además de entrar a examinar su posible violación y la

solución correspondiente, ha de consultarse, así mismo, la capacidad de los entes territoriales frente a la realidad del país, su desarrollo, la amplitud y cobertura de los servicios públicos, etc, con miras a establecer y realizar, hasta donde la realidad socioeconómica lo permita, las obras requeridas como solución al derecho colectivo afectado, sometidas tales realizaciones a los recursos financieros, humanos y tecnológicos indispensables, pero que a su vez, se hallen disponibles. Por tales razones, las decisiones que se adopten frente a las acciones populares, deberán ser acordes con las políticas y fines consagrados en el plan nacional de desarrollo, ya sea a nivel nacional, departamental, o municipal, pero atendiendo, en todo caso, las orientaciones de orden económico, social y ambiental adoptadas por el gobierno, tal como lo establece el artículo 339 de la Constitución Política. Respecto del caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra demostrada la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pero, al mismo tiempo, está acreditado que la administración municipal ha procurado utilizar los mínimos recursos disponibles en busca de soluciones para lo relacionado con los vertimientos de aguas negras al río Cunday. En tales circunstancias, y, desde luego, sin desconocer los efectos benéficos que para la comunidad genera la solución propuesta, resultaría desatinado, por decir lo menos, que a espaldas de una realidad socioeconómica deprimida, se ordenara la construcción de una planta de tratamiento de aguas negras en una localidad que carece de los recursos económicos y financieros necesarios para la realización de un proyecto de tales dimensiones técnicas y pecuniarias, dado que ello desbordaría su capacidad real, haciendo entonces

imposible la concreción de obras y proyectos orientados a la protección de otros derechos también de naturaleza colectiva. Sin embargo, a manera de recomendación la administración municipal deberá insistir en las gestiones administrativas tendientes a obtener y destinar recursos presupuestales encaminados a la solución del problema ambiental ya referido, sin dejar de lado las necesidades más urgentes que igualmente le corresponda atender.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3654-01(AP-236)

Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE CUNDAY -TOLIMA Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el actor contra la providencia del 23 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “1º).- NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda, y. “2º).- CONDENAR en costas del proceso a su promotor Néstor Gregory Díaz Rodríguez.” (fl. 67 - mayúsculas fijas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2001 ante la Oficina Judicial de Ibagué con destino al Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 12 a 19 cdno. ppal.), el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez instauró acción

popular en contra de el Municipio de Cunday (Tolima) en procura de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

2. Los hechos En síntesis el actor expuso los siguientes: 2.1 El Municipio de Cunday no presta en debida forma el servicio público de alcantarillado municipal en el área urbana, dado que tiene cobertura del 85% y carece de una planta de tratamiento para aguas residuales al igual que de un eficaz Plan Maestro de Alcantarillado, razón por la cual incumplió las disposiciones de la Constitución Política y del Decreto 1594 de 1994 que regulan todo lo relacionado con los usos del agua y los recursos líquidos. 2.2 En razón de lo anterior, la entidad demandada se ha visto obligada a conducir las aguas residuales a dos emisarios finales a campo abierto sin tratamiento previo alguno y terminando dichas descargas en el río Cunday, situación ésta que se presenta en los barrios Divino Niño, La Aurora, Vereda San Luis, Tabor, Los Alpes, lo que genera fuertes olores, sedimentación, estancamiento y además constituyen verdaderos focos de contaminación. 2.3 Los vertimientos de aguas residuales se realizan dentro del área urbana y cerca de las oficinas del ente demandado, a pesar de lo cual las redes de alcantarillado no han sido cambiadas desde hace 16 años. 2.4 A la fecha de presentación de ésta acción popular, el municipio de Cunday no realiza el mantenimiento preventivo, técnico, eficaz, ni

las debidas obras de infraestructura para proteger los derechos de la comunidad, situación ésta que mantiene incólume la amenaza a los mismos.

3. La actuación procesal Notificado en debida el auto admisorio de la demanda al municipio de Cunday, éste no contestó la demanda.

Mediante auto del 15 de marzo de 2001 (fl. 30 cdno. ppal.) las partes fueron citadas a la audiencia especial de pacto de cumplimiento el 30 de marzo de 2001, la cual se declaró fallida por la inasistencia de la parte demandada (fl. 42 cdno. ppal.). El 2 de abril de 2001 el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez en calidad de demandante desistió de las pruebas solicitadas en la demanda, ésto es, la recepción de testimonios, interrogatorio de parte y la inspección judicial con la intervención de perito (fl. 43 cdno. ppal.). El 28 de junio de 2001 el demandante presentó los alegatos del artículo 33 de la ley 472 de 1998, en los que manifestó que se encuentra legitimado para instaurar dicha acción, y por lo tanto no es necesario que el demandante resida cerca de los descoles finales de la red de alcantarillado, ya que el derecho a gozar de un ambiente sano es un derecho colectivo de toda la comunidad (fls. 51 a 56 cdno. ppal.).

4. La providencia apelada Mediante sentencia del 23 de julio de 2001 (fls. 61 a 67 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, argumentando para ello, de una parte, que el demandante no está legitimado en

la causa para solicitar la protección de los derechos colectivos de dicha comunidad por no ser residente del lugar en donde supuestamente ocurren los hechos en que se funda la demanda; y de otra, porque las fotografías allegadas al expediente no son elementos de convicción que permitan deducir la lesión de los derechos al ambiente sano y a la salubridad pública que alega el actor. Como fundamento de la decisión, hizo transcripción de una sentencia del 21 de julio de 2001 proferida por ese tribunal en un caso similar.

5. La apelación Inconforme con la decisión del a quo, el actor interpuso recurso de apelación (fls. 82 a 96 cdno. ppal.), en sustento de lo cual manifestó lo siguiente: 5.1 Según la ley 472 de 1998 cualquier persona cuenta con la legitimación para instaurar las acciones populares. En ese sentido la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 1º de febrero de 2001, expediente AP-148, consideró que cuando esté de por medio la vulneración de un derecho o interés colectivo, por un presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones públicas, resulta procedente la acción popular. 5.2 No es aceptable la conclusión del a quo, según la cual, el titular de la acción popular debe pertenecer a un grupo de personas que residan en el lugar donde se presente el daño o la amenaza al derecho o interés colectivo, pues ese requisito no se deduce de la ley o la jurisprudencia, como se ha señalado en distintas providencias, entre otras, en la sentencia del Consejo de Estado AP-007 del 2 de diciembre de 1999, con ponencia del Doctor Jesús María

Carrillo Ballesteros. 5.3 De otra parte, se tiene que las pretensiones de la demanda concuerdan con lo hechos de la misma, y en consecuencia, no es acertado entender que el único interés sea la condena al demandado consistente en pagar al actor un incentivo económico, por cuanto es la ley la que establece tal aspecto, además, es claro que las razones que motivan la presente acción son el interés general y la defensa de los intereses colectivos de la comunidad. 5.4 El legislador indicó que cualquier persona natural o jurídica puede ejercer la acción popular; sin embargo, la pasividad de los ciudadanos puede causar la afección de los derechos e intereses de la colectividad, situación ésta, que el mismo legislador previó al otorgarle a las acciones populares el carácter público permitiendo con ello a cualquier persona el ejercicio de aquéllas. 5.5 Todos los ciudadanos poseen medios para buscar la protección de los derechos colectivos y a gozar de un ambiente sano, principio que se funda en la igualdad ante la ley y las autoridades, razón por la cual, la Corte Constitucional ha apoyado dicho principio, en lo que tiene que ver con el acceso a la justicia y las nuevas herramientas para la protección de los derechos de las personas. 5.6 Teniendo en cuenta la legitimación para ejercer la presente acción, no puede entenderse porque ésta fue ejercida con temeridad o mala fe, pues los derechos o intereses colectivos de la comunidad a la que se refieren los hechos de la demanda, aún se encuentran amenazados y, por ende, pueden ser objeto de daño o menoscabo. 5.7 No es cierto que su conducta haya sido pasiva en el

cumplimiento de la carga probatoria, porque cada una de las fotografías aportadas en la demanda tiene la indicación del sitio a que corresponde, y en ellas consta el vertimiento de las aguas negras a campo abierto y la desembocadura de las mismas en el área urbana, terminando su descarga en el río Cunday, y por consiguiente, otorgan plena convicción al juez acerca de los hechos en que se apoyan las pretensiones pues, prueban el estado de las cosas que existía en el momento de ser tomadas y son documentos auténticos que pueden constituirse como plena prueba de los hechos que por ley no requieren otro medio diferente. 5.8 El alcalde del municipio de Cunday allegó documentación sobre el proyecto denominado “Construcción Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Cabecera Municipal Cunday Departamento del Tolima”, el cual fue registrado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, circunstancia ésta que demuestra la necesidad de dicha infraestructura, tal como lo expresó el gerente de las Empresas Públicas Domiciliarias de Cunday en el escrito anexo a la demanda. 5.9 En ese sentido, la amenaza persiste, ya que actualmente se espera la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la viabilidad de dicho proyecto, por manera que, es evidente que no obró con temeridad o mala fe y, en consecuencia, el tribunal de primera instancia lo condenó injustamente en costas. 5.10 El fallo de primera instancia no contiene ninguna motivación frente a las pretensiones de la demanda; en él exclusivamente se hizo trascripción de una sentencia de un proceso similar pero no idéntico, omitiendo

analizar las pruebas del expediente en la forma como lo exige el inciso quinto del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. 5.11 En cuanto se refiere al derecho del actor a obtener reconocimiento del incentivo solicitado en el numeral 4º de las pretensiones de la demanda, éste debe ser fijado, porque la norma es imperativa y no condiciona el derecho al resultado del proceso. 5.12 La carga de la prueba no está en cabeza sólo del demandante, pues, es un deber del juez decretarlas de oficio, a quien le corresponde allegarlas y practicarlas en los eventos que consagra el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, para que sus fallos se apoyen en la realidad y la verdad histórica. 5.13 Por último, la demanda fue admitida debido al cumplimiento de los requisitos formales, esto es, ella satisfizo las exigencias de carácter sustancial, y por tal razón, resulta impropio que en el momento de proferir la sentencia se considere la falta de legitimación por activa, y por ello debe ser revocada la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Finalidad y procedencia de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida

en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

2. La legitimación por activa en las acciones populares Teniendo en cuenta que en general existe confusión con relación a la legitimación del demandante para actuar, la Sala considera necesario entrar a precisar dicho aspecto.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que “toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar las acciones populares, razón por la cual, en aplicación del principio de interpretación que

establece que cuando la ley no realiza distinción alguna, no le es dado hacerla al intérprete, y teniendo en cuenta la finalidad de esta clase de acciones, es decir, la protección de los derechos e intereses que están en cabeza de toda la comunidad, se entiende entonces la razón por la cual tanto el constituyente de 1991 como el legislador establecieron de manera clara que “cualquier persona” puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva1. En ese orden de ideas, se tiene que cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a que le sean protegidos los derechos e intereses colectivos y, en este caso en particular, el derecho a gozar de un ambiente sano, por lo que es perfectamente claro que, según lo preceptuado en la ley y lo considerado por la jurisprudencia, todas las personas están legitimadas para ejercitar una acción popular cuando exista una amenaza o sea lesionado algún derecho o interés de índole colectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “2. Naturaleza y ámbito de protección de las Acciones Populares y de Grupo “Cabe anotar, que la Constitución de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término “colectivos”. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando

ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. “…………………………………………………………………………… …………… “Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata 1 En ese sentido, véase la sentencia del 20 de septiembre de 2001, expediente número AP 25000-23-27000-2001-0395-01, Sección Tercera del Consejo de Estado. de un mecanismo de protección de los derechos colectivos prexistentes (sic) radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial.” (subraya la Sala). En consecuencia, es desacertada la decisión del a quo en cuanto estimó que el actor carecía de la legitimación en la causa por no ser residente del municipio de Cunday (Tolima), toda vez que, ese aspecto en modo alguno es exigido por la ley, porque, como ya se indicó, la titularidad de dicha acción se predica respecto de cualquier persona; por lo tanto, sobre el particular la Sala no encuentra objeción alguna con relación a la acción ejercida por el señor Néstor Gregory Días Rodríguez.

3. Los derechos colectivos que se pretenden proteger En el caso bajo estudio se tiene que con la acción interpuesta se pretende la protección de los derechos de carácter colectivo señalados en los ordinales a), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, a saber:

“Artículo 4º.- Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; “………..................................................... ………………………………….. “g) La seguridad y salubridad públicas; “h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;” El actor fundamenta las pretensiones en la amenaza que constituye para la comunidad el vertimiento de las aguas residuales que produce el municipio de Cunday a campo abierto sobre las aguas del río del mismo nombre que corre cerca de esa localidad. Con relación a los medios de prueba allegados al expediente, se encuentra en primer lugar, que las fotografías que obran a folios 2 a 5 del cuaderno principal no brindan claridad y certeza respecto a los aspectos que se pretenden demostrar con las mismas. En efecto, en la foto número 1 sólo aparecen registradas las imágenes de un puente y algunas personas; en la número 2, aparece el tramo de un río, las correspondientes a los números 3 a 6 son partes de una corriente de agua, ni siquiera puede establecerse si pertenecen a una corriente de agua natural; y la número 7 muestra simplemente la construcción de una obra pública, con lo cual, no hay prueba de que exista contaminación, que tales documentos gráficos correspondan efectivamente al río o a las cercanías del municipio de Cunday, se desconoce igualmente la época en que fueron tomados tales registros fotográficos y el sitio al que efectivamente correspondan, y mucho menos que estén el peligro derechos e intereses de la

comunidad, por lo cual, salvo las alegaciones del actor, a partir de tales documentos en modo alguno puede establecerse la demostración de los hechos expuestos por el actor en la demanda. Sin embargo, en el expediente obran otros medios de prueba que permiten establecer la violación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, como lo son los documentos que conforman el cuaderno 2 del expediente, todos ellos remitidos con destino al expediente por el propio alcalde municipal, en cumplimiento de la solicitud que le fuera hecha en desarrollo del auto de pruebas dictado por el a quo, los cuales, inexplicablemente, no fueron valorados por el tribunal de primera instancia. En efecto, tales documentos son los siguientes: 1º) A folios 4 a 58 se encuentra un proyecto para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales para la cabecera del municipio de Cunday elaborado en el año de 1999 a solicitud de esa misma entidad territorial, el mismo que fue presentado a consideración de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima) el 10 de noviembre de 1999 y a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de abril de 2001. Parte central del proyecto en referencia, lo constituye el capítulo de diagnóstico, el cual, textualmente dice lo siguiente: “DIAGNÓSTICO “ El municipio de Cunday fue fundado en el año de 1796, está ubicado en la zona nororiental del departamento del Tolima, tiene una extensión aproximada de 518 km², presenta una altura sobre el nivel del mar de 475m., y una temperatura media de 26º C. distante 127 Km. De la capital del

departamento (Ibague). “Según estudio de proyecciones basado en datos del censo del año 1993, para el año de 1998 se contaba con una población de 11424 habitantes, de esa población el 90% esta (sic) cubierto por el servicio de acueducto, y sólo el 70% tiene cobertura de alcantarillado. “Actualmente el municipio descarga las aguas residuales que produce al río Cunday en varios sitios diferentes, estos (sic) vertimientos incontrolados han contribuido enormemente a la contaminación del río limitando la población biológica existente, de acuerdo a proyecciones de consumo y factores de retorno se estima un caudal de descarga total aproximado de 24.22 l/s que en términos de carga de DBO representa un valor de 523 kg/día. “El municipio ya ha aprobado algunos proyectos o estudios técnicos sobre el diseño de redes de alcantarillado en el área urbana tratando de aumentar la cobertura y de unificar las descargas, de tal forma que se facilite el tratamiento. El municipio basa su economía en la agricultura razón por la cual no es representativa la contribución de aguas residuales de carácter industrial. Sólo se puede hablar de una descarga agresiva representada por el vertimiento proveniente del matadero municipal, sin embargo, de acuerdo al sacrificio promedio su caudal no es significativo y puede ser tratado en la planta propuesta.” (fl. 36 cdno. 2 – subrayado y negrillas fuera del texto). Así mismo, dentro de ese estudio se encuentra la propuesta técnica para la solución el problema de las aguas negras en ese municipio, concebida en los siguientes términos:

“PROPUESTA TECNICA “La siguiente propuesta esta encaminada a la ejecución diseño, construcción instalación y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales para la localidad de Cunday en el Depto. (sic) del Tolima, el sistema que ha continuación se ofrece se ha evaluado teniendo en cuenta las diferentes variables y características del agua a tratar así como las condiciones de la descarga, se ha considerado además la generación de un impacto ambiental bajo o casi nulo. “En la actualidad, encontramos dos medios biológicos para descomponer el contenido orgánico de las aguas residuales: Uno donde la bacteria es capaz de utilizar el oxigeno (sic) libre para utilizarlo en sus procesos metabólicos y se conoce como descomposición aeróbica, otro donde la bacteria debe extraer el oxígeno de los compuestos, pues ya no hay oxígeno libre, se conoce como descomposición anaerobica (sic). “En ambos la población biológica presente se encarga de utilizar la carga orgánica disponible como alimento, asimilándolo y dejando un subproducto menos ofensivo al ambiente. “Es de anotar, que los subproductos de la descomposición aeróbica son estables e inofensivos, en cambio, los de la descomposición anaeróbica son en parte inestables, y en parte molestos y poco agradables, sin embargo, la cantidad es mucho menor. Desde el punto de vista económico, estos sistemas se adaptan más fácilmente a las condiciones de nuestros municipios. “El sistema anaerobio presente (sic) mejores bondades durante el proceso de tratamiento pues la generación de gases es

mínima. Es de considerar que la producción de olores durante el aranque del sistema y la estabilización de la carga bacteriana es inevitable. Pero este va disminuyendo al mínimo en el tiempo que el proceso va madurando y estabilizándose.” (fl. 37 y 38 cdno 2 – negrillas fuera del texto). En ese contexto, se encuentra demostrado, de una parte, que el municipio demandado arroja al río Cunday vertimientos de manera incontrolada y que ellos afectan la población biológica en ese recurso hídrico, afectando con ello el goce a un medio ambiente sano de los habitantes de la región, en la forma, circunstancias y niveles antes transcritos. 2º) En el informe suministrado por el Alcalde municipal de Cunday al tribunal de primer grado, acerca de los hechos en que se apoyan las pretensiones del actor, manifiesta que hasta la fecha no ha podido dar solución al problema ambiental en cuestión por insuficiencia de recursos económicos, pese a algunas diligencias que realizara con entidades del orden departamental y nacional para obtener financiación que permita la ejecución del proyecto antes mencionado. El texto de ese informe es como sigue: “En respuesta a su oficio 2682 entrego al Tribunal la siguiente información: “1. La Alcaldía de Cunday interesada por el problema de las aguas residuales que descargan en el Rio (sic) Cunday, contrató la elaboración del Proyecto denominado ”Construcción Planta (sic) de tratamiento de aguas residuales cabecera del Municipio de Cunday Departamento del Tolima” a finales del año 1999. “Para esa fecha la Construcción (sic) de la Planta (sic) de

tratamiento de aguas residuales tenía un costo de $436.000.245.oo “2. Este Proyecto (sic) presentado (sic) a la Gobernación del Tolima y al Fondo Nacional de Regalías en procura de recursos ya que el Municipio no contaba, ni cuanta con presupuesto para asumir el Proyecto. “3. El Presupuesto (sic) de Rentas (sic) y Gastos del municipio de Cunday para la vigencia del año 2001, es de $ 1.803.974.552.64 y solamente aparece una partida para agua potable y saneamiento básico en el sector urbano por $ 30.491.451.oo. “4. Ya ordene (sic) a Planeación Municipal, la actualización de los precios del Proyecto (sic), cuyo monto actual sin lugar a dudas sobrepasa los $600.000.000.oo. “5. La realidad Presupuestal y financiera del Municipio y su precaria situación económica nos obligó a acogernos a la Ley 617 de 2000 y así lo he solicitado ya al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “6. Al revisar los documentos que aneo a este oficio el Seño

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