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CE-73001-23-31-000-2000-3710-01(2681)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-3710-01(2681)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN ELECTORAL - Presentación de la demanda ante Oficina de Administración Judicial. Inexistencia de caducidad / CADUCIDADInterrupción por presentación de demanda electoral en Oficina Judicial / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Se configura por perder la investidura de congresista más no la de concejal / NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADOImprocedencia con fundamento en pérdida de investidura de concejal / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inhabilidad de diputado El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Jairo Alberto Cardona Bonilla como Diputado a la Asamblea del Tolima porque, según él, se encuentra inhabilitado para ejercer dicho cargo por haber perdido la investidura de concejal, de conformidad con lo previsto en los artículos 179-2 de la Constitución Política y 280-4 de la Ley 5 de 1992. La Ley 617 de 2000, artículos 33 y 34 contempla el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, el cual regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, según lo dispone el artículo 83 ibídem. Como la elección que se impugna ocurrió el 29 de octubre de 2000, a los diputados se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se encontraba vigente al momento de su elección. De conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la C.N, a los diputados se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los congresistas en la Constitución y en la

Ley, en lo que corresponda. Así las cosas, el cargo que se examina corresponde a una expresa prohibición dirigida a quienes se encuentren inhabilitados como consecuencia de la sanción de pérdida de investidura de congresistas. Al señor Cardona Bonilla se le decretó la pérdida de investidura de concejal del Municipio de Chaparral y no la pérdida de investidura de congresista, por tal razón, el cargo no prospera porque las inhabilidades constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido en un cargo o para ejercerlo y no pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos expresamente en la respectiva prohibición porque las normas que establecen inhabilidades son de interpretación estricta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3710-01(2681)

Actor: SAMUEL DUARTE Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de mayo de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Demanda El señor Samuel Duarte, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Jairo Alberto Cardona Bonilla como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2001 a

2003, contenida en el acta de escrutinio del cinco de noviembre de 2000 (fls. 2 a 14). Hechos Dijo el demandante que el 29 de octubre del 2000 se realizaron las elecciones de Diputados a la Asamblea Departamental del Tolima en las cuales el señor Cardona Bonilla participó como primer renglón de la lista del partido Cambio Radical, que los escrutinios generales se realizaron mediante Acta del 5 de noviembre de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, donde se declaró la elección del demandado como Diputado a la Asamblea y se ordenó la expedición y entrega de la respectiva credencial. Que el señor Cardona Bonilla, mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 20 de agosto de 1996, perdió la investidura como concejal del Municipio de Chaparral y como consecuencia de lo anterior, se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado a la Asamblea Departamental de conformidad con el artículo 179, numeral 2 de la Constitución Nacional y el artículo 280 numeral 4 de la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la elección del demandado, se ordene cancelar su credencial como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, excluir los votos depositados por él del cómputo general y llamar al candidato que según el orden de inscripción corresponda a la misma lista. Normas violadas y concepto de violación En primer lugar, señala como violado el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución Nacional, argumentando que la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que las normas constitucionales que regulan el régimen de

inhabilidades e incompatibilidades para los Congresistas se aplican a los Diputados por remisión expresa del artículo 299 de la Constitución Política. Afirma que la pérdida de investidura es una sanción de carácter disciplinario establecida para los diferentes cargos de elección popular en la Ley 136 de 1994, que se impone a quien ha violado los principios éticos y que el señor Cardona Bonilla estaba inhabilitado para ser Diputado al habérsele decretado la pérdida de investidura como Concejal del Municipio de Chaparral. En segundo lugar, sostiene que hay violación del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 aplicable para la fecha de las elecciones, porque aunque el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, que en su artículo 86 determina un régimen de transición para las inhabilidades e incompatibilidades ésta no se aplica para las elecciones del 29 de octubre de 2000. Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del demandado (fls. 37 y 38). Trámite Procesal Mediante auto del 18 de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente admitió la demanda y no decretó la medida cautelar solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. (fls. 45 a 47) y, mediante auto del 13 de febrero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fl. 64). Contestación de la demanda El apoderado del señor Cardona Bonilla en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que se opone a todas las pretensiones del demandante

porque carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Propone como excepción la ineptitud de la demanda y la sustenta diciendo que el señor Duarte solicita expresamente "la nulidad del acta general del escrutinio departamental" y no la nulidad parcial del acta de escrutinio de votos para Diputado, período 2001-2003; que esta circunstancia viola el artículo 229 del C.C.A. que establece, que para obtener la nulidad de una elección debe demandarse precisamente el acto por medio del cual ésta se declaró. Sostiene que el Consejo de Estado ha determinado que las causales de nulidad son taxativas, no admiten interpretación extensiva ni analógica y que lo que pretende el demandante es hacer extensiva a los diputados una causal de inhabilidad propia de los congresistas, lo cual considera que no es procedente porque estos servidores, por disposición expresa del artículo 299 de la Constitución Política, tienen establecido su propio régimen de inhabilidades, que para la época de la elección era el Decreto 1222 de 1986 y que dicho decreto no contempla la pérdida de la investidura como causal de inhabilidad. Alegatos de Conclusión a)Por la parte demandante El señor Duarte no presentó alegatos de conclusión. b) Por la parte demandada El apoderado del demandado reitera la excepción de inepta demanda y agrega, que el régimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos es taxativo, ya que constituye una restricción al derecho constitucional de participación ciudadana (artículo 40) y que, en consecuencia, la causal invocada por el demandante no es aplicable.

Sostiene que, si hipotéticamente se aceptara la causal inhabilitante invocada, el demandante no cumplió con la prueba para desvirtuar la legalidad del acto administrativo electoral pues la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que aportó no tiene ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 254 del C. de P.C.; igual ocurre con los documentos allegados por el Tribunal Administrativo del Tolima al ser fotocopias de documentos en copias y no de los documentos originales. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de mayo de 2001 consideró que la excepción propuesta por el apoderado del señor Cardona Bonilla no prosperaba ya que el Acta General de Escrutinio impugnada si declaró la elección del demandado y ordenó la expedición de la credencial; por esta razón, el Tribunal dio curso a la demanda. En relación con el cargo el Tribunal afirma que la Sala Plena del Consejo de Estado, según la interpretación que hizo de los artículos 299 y 179 de la C.N,. determinó que para los diputados están previstas causales de inhabilidad de orden constitucional y legal. Que según la jurisprudencia constitucional la figura de las inhabilidades tiene como finalidad preservar la transparencia en la actividad pública impidiendo el ejercicio simultáneo de actividades que puedan entorpecer la marcha de la gestión estatal y evitar que se utilice el cargo para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública. Además, éstas deben aplicarse en los precisos términos señalados en las disposiciones que los contienen. Dice que la

sanción de pérdida de investidura tiene unas características muy especiales y solo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta establece, lo cual significa que no puede la ley restringir ni ampliar las causas establecidas por la Constitución como determinantes de la pérdida de investidura. Que el Constituyente estableció distintas normas sobre esta materia, como las de los artículos 110, 179, 183 y 291 y la extendió a los miembros de las corporaciones públicas y en general a quienes desempeñen funciones del Estado. Dada su naturaleza, no puede agregarse una causal de inhabilidad para imponer la misma sanción a otros servidores que el artículo constitucional no haya previsto, como lo pretende el demandante que no puede ser elegido Diputado quien ha perdido la investidura de concejal y agrega "Pero aún, bajo el supuesto de que la Constitución solamente se hubiese referido a la pérdida de investidura de los congresistas, la apreciación del demandante menos es de recibo porque no pudo el constituyente haber establecido la inhabilidad cuando el no había contemplado siquiera la sanción" (fl. 85). Por último, afirma que aunque la Ley 617 de 2000 contempla esta inhabilidad, no tiene aplicación en este caso ya que ésta solo opera desde el momento de su promulgación que ocurrió el 9 de octubre de 2000 y el señor Cardona Bonilla se inscribió el 10 de agosto de 2000, fecha en que aún no estaba vigente dicha ley. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpone

recurso de apelación (fl. 89) para que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reitera todos y cada uno de los argumentos de la demanda y transcribe el concepto de violación (fls. 110 a 121). Señala que disiente del argumento del Tribunal frente a la inaplicabilidad de la Ley 617 de 2000, ya que su promulgación fue el 9 de octubre de 2000 en el Diario Oficial 44188, de lo cual se infiere que para el 29 de octubre ya estaba en vigencia, por lo cual el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad referida. En el término del traslado del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada no hizo manifestación alguna. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que después de verificar los presupuestos procesales encontró que operaba el fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 136 del C.C.A., pues el acto que se demanda es del 5 de noviembre de 2000 y la demanda fue recibida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de diciembre siguiente (fl.40 vto); resulta evidente, concluye, que el término de los 20 días ya había transcurrido. El señor Procurador precisa que la presentación de la demanda que el actor hizo ante el Notario 5º del Círculo de Ibagué el 5 de diciembre de 2000, no interrumpió el término de caducidad ya que la interrupción solo opera "al recibo

en el despacho judicial de destino", de conformidad con el artículo 142 del C.C.A., en donde se recibió dos días después, el 7 de diciembre, habiéndose consumado la caducidad el día de su autenticación en la notaría (fls. 125 a 132). CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Jairo Alberto Cardona Bonilla como Diputado a la Asamblea del Tolima para el período 2001-2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio para Asamblea Departamental de Noviembre 5 de 2000. Como dentro del término de traslado el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se dictara sentencia inhibitoria por caducidad de la acción, la Sala estudiará en primer término, este asunto. El artículo 136-12 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece: "Caducidad de las acciones: "…"

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata…" El Acta Parcial de Escrutinio para Asamblea Departamental E-26 tiene fecha 5 de noviembre de 2000, de tal manera que el término de caducidad se comienza a contar a partir del 7 de noviembre y se cumple el 6 de diciembre, y la demanda se presentó el 5 de diciembre ante la Oficina de Administración Judicial de

Ibagué, dentro del término, y esta presentación interrumpe los términos de caducidad. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades Constitucionales y legales conferidas por los artículos 257, numeral 14 de la C.N. y 14 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo No. 208 del 10 de diciembre de 1997, mediante el cual le asignó a las oficinas judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, entre otras funciones, la de “recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes, denuncias y memoriales que según la ley la requieran”. En este orden, el demandante podía presentar el escrito de demanda ante la Oficina de Administración Judicial o ante el Tribunal Administrativo de Ibagué y cualquiera que fuera la opción elegida, la presentación tendría plena validez. No operó entonces la caducidad de la acción. Procede, en consecuencia, el estudio de fondo del asunto. El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Jairo Alberto Cardona Bonilla como Diputado a la Asamblea del Tolima porque, según él, se encuentra inhabilitado para ejercer dicho cargo por haber perdido la investidura de concejal, de conformidad con lo previsto en los artículos 179-2 de la Constitución Política y 280-4 de la Ley 5 de 1992. Las causales de inhabilidad que alega el demandante son del siguiente tenor: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: “...” 4 Quienes hayan pedido la investidura de Congresista”. Artículo 280 de la Ley 5 de 1992: ”Casos de inhabilidad: No

podrán ser elegidos congresistas: “...” Quienes hayan perdido la investidura de Congresistas”. La Ley 617 de 2000, artículos 33 y 34 contempla el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, el cual regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, según lo dispone el artículo 83 ibídem. Como la elección que se impugna ocurrió el 29 de octubre de 2000, a los diputados se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se encontraba vigente al momento de su elección. De conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la C.N, a los diputados se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los congresistas en la Constitución y en la Ley, en lo que corresponda. Así las cosas, el cargo que se examina corresponde a una expresa prohibición dirigida a quienes se encuentren inhabilitados como consecuencia de la sanción de pérdida de investidura de congresistas. Observa la Sala que las normas citadas se refieren concretamente a la pérdida de investidura de congresista o sea, que en el caso objeto de estudio, para que esta causal prospere se requiere que el señor Cardona Bonilla haya sido despojado de su investidura de congresista. A folios 18 a 21 del expediente reposa copia de la sentencia de agosto 20 de 1996 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la pérdida de investidura de concejal del municipio de Chaparral (Tolima), por el período constitucional 1995 a 1997, al señor Jairo Alberto Cardona Bonilla, por

haber violado el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43 numeral 4 de la Ley 136 de 1994. En tales condiciones, se advierte claramente que al señor Cardona Bonilla se le decretó la pérdida de investidura de concejal del Municipio de Chaparral y no la pérdida de investidura de congresista, por tal razón, el cargo no prospera porque las inhabilidades constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido en un cargo o para ejercerlo y no pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos expresamente en la respectiva prohibición porque las normas que establecen inhabilidades son de interpretación estricta. Así lo expresó la Sección en sentencia de junio 24 de 1999, con ponencia del Consejero Doctor Darío Quiñones Pinilla, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “Las inhabilidades, en cuanto limitan el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación y ejercicio del poder político consagrado en el artículo 40 de la Carta y específicamente el acceso al desempeño de funciones o cargos públicos y, en ocasiones, el de ser elegido, son excepcionales y, por tanto, deben interpretarse en forma estricta y restringida. De manera que en los eventos en que las normas legales que consagran inhabilidades no sean claras, precisas y esto de lugar a más de una interpretación, debe preferirse aquella que sea menos restrictiva del derecho de los ciudadanos a acceder a los cargos públicos.” En igual sentido se ha expresado la Corte Constitucional1 Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Delegado en lo

1 Sentencia de abril 22 de 1998, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero. Contencioso Administrativo y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de mayo de 2001.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

MARIO ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número. 73001-23-31-000-3710-01

Actor: SAMUEL DUARTE Referencia: radicado interno número: 2681. Electoral ACLARACIÓN DE VOTO Según lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución, la ley fijaría el régimen de inhabilidades para ser diputado, que no sería menos estricto que el señalado para ser congresista, “en lo que corresponda”.

De esa disposición solo resulta que debía la ley fijar el régimen de inhabilidades para ser diputado, y que ese régimen, cuando fuera establecido, no podría ser menos estricto, esto es, menos riguroso, que el establecido para ser congresista. Pero se entendió que el régimen de inhabilidades para ser diputado era el establecido para ser congresista mientras la ley no fijara uno más riguroso para

aquellos, criterio que no comparto. Que ese régimen de inhabilidades, cuando fuera establecido, debiera se tan riguroso como el señalado para ser congresista o mas, no significa que entretanto ese régimen sea el mismo. Antes de su expedición mediante el artículo 33 dela ley 617 de 2000 que rige para las elección que se realicen a partir del 2001, según el articulo 86 de la misma ley, ningún régimen de inhabilidades para ser diputado se encontraba establecido, salvo, claro está, las inhabilidades generales señaladas en disposiciones como el artículo 122, último inciso, de la Constitución, por ejemplo. Esas las razones de mi aclaración.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

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