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CE-73001-23-31-000-2000-8802-01(13092)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-8802-01(13092)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

AGENCIAS EN DERECHO - El acto que las liquide es apelable / RECURSO DE APELACIÓN - Procede contra auto que liquide agencias en derecho / AUTO DE LIQUIDACION DE AGENCIAS EN DERECHO - Es procedente darle trámite previsto en el artículo 213 del C.C.A., sin devolver expediente al Tribunal Encuentra la Sala que no le asiste razón al Tribunal del Tolima, ya que de acuerdo con la norma trascrita “el auto que apruebe la liquidación respecto de las agencias en derecho, será apelable”. La norma no realiza ninguna distinción que permita inferir, que únicamente en el evento de la practica de la prueba pericial, el auto aprobatorio de la liquidación será apelable, como aduce el demandante. Así las cosas, el recurso estuvo mal denegado por el Tribunal toda vez que tratándose de las agencias en derecho, el recurso de apelación era procedente. En este orden de ideas, se concederá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio del Espinal pero por economía procesal, no se devolverá al Tribunal de origen sino que se dará aplicación al artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, que señala el trámite de la apelación de autos, toda vez que el apelante, al interponer el recurso de apelación manifestó que este “se sustentará ante el Consejo de Estado en su momento procesal”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dos ( 2002)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-8802-01(13092)

Actor: AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. AGRINSA

Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL - TOLIMA – DIAN

Referencia: Recurso de Queja A U T O. - Se decide el recurso de Queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia de diciembre 7 de 2001, proferida por el

Tribunal Administrativo del Tolima. A N T E C E D E N T E S Mediante el auto recurrido, el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada contra la providencia del 20 de noviembre de 2001, que negó la objeción de la liquidación de costas, en relación con las agencias en derecho, presentada por la demandada y modificó la liquidación de costas practicada en el proceso, en el sentido de reajustar las agencias en derecho fijadas en $10.000.000 para cada una de las sociedades demandantes aprobando en consecuencia la suma de $30.025.000. Consideró el Tribunal para negar el recurso de apelación que como se trata de un auto interlocutorio proferido por el ponente, el recurso procedente es el de súplica. RECURSO DE QUEJA El actor como sustento del recurso manifestó que no es cierto como dice el Tribunal, que tratándose del auto que resuelve la objeción a la liquidación de costas no proceda el recurso de apelación sino únicamente el recurso de súplica, y que tampoco procediera el recurso de apelación contra el auto que resuelve la

objeción a la liquidación de costas sino únicamente cuando se ha decretado dictamen de peritos sobre las agencias en derecho. Adujo que es procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resuelve la objeción a la liquidación de conformidad con el artículo 393 del C.P.C. por remisión expresa del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo y que en el sublite no es aplicable el artículo 183 del C.C.A. ya que existe norma de carácter especial y prevalente (art. 10 C.C.). Señala que el numeral 5° de dicho artículo estableció que no es admisible recurso alguno contra el auto que aprueba la liquidación que no fue objetada, a contrario sensu, es procedente el recurso cuando la misma es objetada tal como lo establece el numeral 6° del mismo artículo y en ningún momento la norma distinguió que el recurso de apelación únicamente es procedente cuando sobre el mismo se solicite dictamen de peritos sobre agencias en derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del a-quo, en cuanto denegó el recurso de apelación contra el auto del ponente de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante el cual se liquidaron las costas ordenadas por el tribunal administrativo del Tolima en la sentencia de primera instancia, del 15 de marzo de 2001, por las siguientes razones: Cuentan los antecedentes que las sociedades, AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. “AGRINSA”, REMOLINO S.A. y JAIRO ALFONSO ACOSTA MURCIA instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el

Municipio del Espinal para que se declarara la nulidad del artículo 83 del Acuerdo 056 del 29 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de dicha localidad, y como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho solicitaron se ordenara mantener la calidad de exentas o exoneradas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y así mismo el reintegro de todos los dineros que hubieren cancelado por concepto de dichos impuestos. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 15 de marzo de 2001, se pronunció de manera favorable a la parte actora, declarando la nulidad del artículo 83 del Acuerdo número 056 del 29 de diciembre de 1999 expedido por el Concejo Municipal del Espinal y como consecuencia de lo anterior se condenó al Municipio al reintegro a las Sociedades actoras las sumas de dinero que cada una hayan cancelado a partir del 1° de enero de 2000. Igualmente, se le condenó en costas a la entidad demandada. Contra la anterior providencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (Fl. 350), el cual fue declarado desierto por el ad-quem por falta de sustentación. El magistrado sustanciador en primera instancia mediante providencia de Sala Unitaria del 19 de septiembre de 2001 ordenó a la Secretaría practicar la liquidación de costas a que se condenó a la parte demandada y que se incluyeran en la misma la suma de $800.000, como agencias en derecho para cada una de las personas demandantes. El 22 de octubre de 2001, la Secretaría del Tribunal procedió a verificar la

liquidación de costas a la que se condenó a la entidad demandada en un valor de $2.425.000, suma que incluye los gastos ordinarios del proceso y las agencias en derecho para cada una de las sociedades actoras, liquidación que se puso a disposición de las partes por los tres días que señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Tanto la parte actora como la demandada presentaron sendos memoriales de objeción. El apoderado del Municipio del Espinal, solicitó se excluyan las agencias en derecho fijadas o que en su defecto se reduzcan, teniendo en cuenta que dentro de las pruebas se demostró que las demandantes no han cancelado suma alguna por concepto de impuestos de industria y comercio ya que continúan con la exoneración tributaria y además por que el presente proceso carece de cuantía y efectividad en el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima ya que no habría lugar a restablecer derecho alguno, ni tampoco lugar a devolución de suma de dinero como lo ordena el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia. Respecto de las agencias en derecho, solicita que se excluyan o en su defecto se reduzcan, teniendo en cuenta que las partes presentaron la misma demanda con los mismos hechos, pruebas y demás, por lo que no se encuentra dentro de lo señalado por los numerales 6º. Y 7º. del artículo 392 del Código de Procedimiento civil (fl 385). El apoderado de las demandantes solicitó se modifiquen las agencias en derecho y en su lugar se fijen en la suma de $80’000.000 (fls 387 a 389).

El Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, mediante providencia del 20 de noviembre de 2001, aceptó la objeción formulada por las actoras por cuanto se realizó en virtud a lo consagrado en el párrafo 2 del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que señaló que sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de las costas y negó la objeción del demandado, considerando que no es este el momento procesal para manifestar su inconformidad con lo resuelto en el punto 2° de la sentencia ya que para tal fin, dispuso en su momento de los mecanismos de impugnación establecidos y más concretamente el recurso de apelación el cual por no ser sustentado en tiempo fue declarado desierto por el Consejo de Estado (fls 49 a 51). Por lo anterior el Ponente resolvió modificar la liquidación de costas en el sentido de reajustar las agencias en derecho fijadas en la suma de $10.000.000 para cada una de las sociedades demandantes, aprobando en consecuencia la suma de $30.025.000. El apoderado del Municipio del Espinal, interpuso recurso de apelación contra el auto de 20 noviembre de 2001, por medio del cual se modificó la liquidación de costas y se negó la objeción presentada. Señala el artículo 393 del Código de Procedimiento civil : Art. 393. modf. Decret. 2282/89, artículo 1°, num 199, Liquidación.- Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede

ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1° El Secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. 2°La liquidación incluirá... 3°Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas con aprobación del ... Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 4°Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5° Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6° Formulada la objeción, el escrito quedará en la secretaria por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones. Cuando ene l escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá en dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto de las

agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor.”(resaltado extratextual). Encuentra la Sala que no le asiste razón al Tribunal del Tolima, ya que de acuerdo con la norma trascrita “el auto que apruebe la liquidación respecto de las agencias en derecho, será apelable”. La norma no realiza ninguna distinción que permita inferir, que únicamente en el evento de la practica de la prueba pericial, el auto aprobatorio de la liquidación será apelable, como aduce el demandante. Así las cosas, el recurso estuvo mal denegado por el Tribunal toda vez que tratándose de las agencias en derecho, el recurso de apelación era procedente. En este orden de ideas, se concederá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio del Espinal pero por economía procesal, no se devolverá al Tribunal de origen sino que se dará aplicación al artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, que señala el trámite de la apelación de autos, toda vez que el apelante, al interponer el recurso de apelación manifestó que este “se sustentará ante el Consejo de Estado en su momento procesal”. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto recurrido, prosperando en este punto el recurso de queja instaurado por la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto de 7 de diciembre de 2001 en cuanto rechazó el recurso de apelación contra la providencia de 20 de noviembre del mismo año interpuesto por

la parte demandada. En su lugar, CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado. Por secretaría, COMUNÍQUESE telegráficamente al interesado sobre la admisión del recurso de apelación. DÉSE APLICACIÓN al artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese al tribunal y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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