CE-73001-23-31-000-2001-00033-02(17941)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-00033-02(17941)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS, TABACO Y LICORES – La causación es la entrega del producto con miras al consumo La Sala mediante providencia en que revisó la legalidad de actos particulares relacionados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado definió el momento de causación de este tributo, así: “… es claro que el legislador quiso establecer como objeto del impuesto “el consumo” de cigarrillos y tabaco elaborado, pero el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación para el pago del impuesto no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras hacia el consumo, en los términos ya explicados. Para el caso de los productos extranjeros, el hecho de donde surge la obligación tributaria (causación) es la introducción al territorio nacional de los productos extranjeros. En uno y otro caso, esos hechos se concretan antes de que efectivamente se “consuman los productos”, lo que de ninguna manera deviene ilegal ni arbitrario. Lo anterior indica que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y que ese producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde esté situada la fábrica puesto que, una vez entregado, tal como lo afirmó la demandada, la finalidad de consumo va implícita en la entrega. No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria. Una interpretación en sentido contrario dejaría a discreción del contribuyente el
nacimiento de la misma. Criterio aplicable al caso dado que en idéntico sentido el legislador estableció la causación para el impuesto al consumo de licores, así tal como bien lo explica la sentencia citada el momento en que surge la obligación para el pago del impuesto no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras a que sea posteriormente consumido, tratándose de nacionales y para el caso de los productos extranjeros, la introducción al territorio nacional, en ambos casos, los hechos se concretan antes de que se consuman efectivamente los productos, ya que no es necesario que se consolide la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo para que surja la obligación tributaria. Es obvio que, tanto en el caso de licores nacionales como extranjeros la causación se da con miras a ser enajenados y consumidos, no en el momento del consumo efectivo, de donde no se presenta diferencia alguna en desmedro de los licores extranjeros.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 057 DE 1997 (31 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA – ARTICULO 90 NO ANULADO; ARTICULO 91 NO ANULADO; ARTICULO 92 NO ANULADO; ARTICULO 93 NO ANULADO; ARTICULO 94 NO ANULADO NOTA DE RELATORIA: Sobre la causación del impuesto al consumo de cigarrillos se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 16 de septiembre de 2010, Rad. 17499, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS - El no ejercerlo no impide cobrar el
impuesto al consumo sobre licores, cigarrillos y tabaco El simple hecho de codificar las normas que, de manera general, regulan el monopolio de licores destilados no impedía a la Asamblea de Cundinamarca incluir en el Estatuto de Rentas también las relacionadas con el impuesto al consumo de estos productos, pues si no ha optado por el monopolio, para poder establecer el impuesto al consumo de tales productos se requiere de la existencia de los parámetros legales para hacerlo. Pero si hizo uso de tal facultad y escogió ejercer el monopolio sobre los licores de producción nacional y lo desarrolla, este hecho no tornaría ilegal la disposición, pues en este evento no podría gravarlo con impuesto al consumo, sino que tendría derecho a la participación fijada en los convenios previamente celebrados. Elegir entre las dos posibilidades que contempla la ley debe ser un acto expreso. Optar por el monopolio implica no solo incorporar la normativa que lo regula sino ejercer actos que demuestren su escogencia. En el caso si bien es claro que se codificaron las normas generales que regulan las dos posibilidades, no se acredita que el Departamento estuviera ejerciendo el monopolio de los licores. ..”.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 057 DE 1997 (31 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA – ARTICULO 90 NO ANULADO; ARTICULO 91 NO ANULADO; ARTICULO 92 NO ANULADO; ARTICULO 93 NO
ANULADO; ARTICULO 94 NO ANULADO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C. diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00033-02(17941)
Actor: GUINNESS UDV COLOMBIA S. A. Y OTRAS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del seis (6) de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida dentro del proceso de acción de nulidad contra apartes de los artículos 90 a 94 de la Ordenanza 057 de 1997, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, en la que decidió: (sic) PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de los artículos 93 y 94 de la Ordenanza 057 de 1997 en las expresiones que se subrayan a continuación: “Articulo 93.- BASE GRAVABLE. “…”
6. Para los productos de graduación alcoholimetrica de más de 20° y hasta 35°, la base gravable esta constituida para productos nacionales y extranjeros, por el precio de venta al detal, según promedio por tipo de productos: a) Aguardientes anisados, y b) Otros licores.
Los precios promedio al detal establecidos en cada semestre por el DANE regirán para el semestre siguiente”. “Artículo 94 TARIFAS. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vino, aperitivos y similares, fijadas de acuerdo con el grado
de contenido alcohólico, son las siguientes: TARIFAS “…” De mas de 20% hasta 35 grados 35x100 De más de 35 grados 40x100 “…” TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Asamblea del Tolima, mediante la Ordenanza 57 del 31 de diciembre de 1997, expidió el Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima. El capitulo IV, artículos 90 a 98, reglamenta el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. El texto de los artículos demandados es el siguiente: Artículo 90.- Hecho generador. Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción del Departamento. Artículo 91.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y solidariamente con ellos los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no pueden justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. Artículo 92.- Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor lo entrega en fábrica o en planta con destino al Departamento para su distribución, venta o permuta, para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo. En el caso de productores extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. Para efectos del impuesto al consumo, los licores, vinos, aperitivos y
similares importados a granel para ser envasado en el país y que se destinen al Departamento, recibirán el tratamiento de productos nacionales, por lo tanto el impuesto se causa en el momento en que se entreguen con destino al Departamento para su distribución, venta o permuta, para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo. Artículo 93.- Base gravable. Para los productos de graduación alcoholimétrica de 2.5° a 20° y de más de 35°, la base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:
1. Para los productores nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.
2. Para los productores extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al treinta por ciento (30%).
3. Para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20° y hasta 35°, la base gravable está constituida para productos nacionales y extranjeros, por el precio de venta al detal, según promedio por tipo de productos determinados semestralmente por el DANE, en las primeras quincenas de junio y diciembre de cada año, de los siguientes tipos de productos: a) Aguardientes anisados, y b) Otros licores.
Los precios promedio al detal establecidos en cada semestre por el DANE regirán para el semestre siguiente. Artículo 94.- Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo de licores,
vinos, aperitivos y similares, fijadas de acuerdo con el grado de contenido alcohólico, son las siguientes: TARIFAS De 2.5 grados hasta 15 grados 20 x 100 De más de 15 grados hasta 20 grados 25 x 100 De más de 20 grados hasta 35 grados 35 x 100 De más de 35 grados 40 x 100 El grado de contenido alcohólico debe expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por el Ministerio de Salud, de oficio o por solicitud del Departamento. Dicho Ministerio podrá delegar esta competencia en entidades públicas especializadas o podrá solicitar la obtención de peritazgo técnico de particulares. En ningún caso el impuesto sobre licores nacionales superiores a treinta y cinco grados de contenido alcoholimétrico será inferior al promedio del impuesto al consumo correspondiente de los aguardientes de las licoreras oficiales, según la certificación que para el efecto semestralmente expida el DANE. LA DEMANDA GUINNESS UDV COLOMBIA S.A., GUINNESS UDV (FLORIDA) INC y UNITED DISTILLERS & VINTNERS (ER) LIMITED, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitan se declare la nulidad de los artículos 90 a 94 de la Ordenanza 057 de 1997 y en subsidio que se anulen los apartes subrayados de los artículos 92 y 94 de la misma Ordenanza, transcritos. Señala como violados los artículos 4, 287 y 300 numeral 4 de la Constitución Política, los numerales 1 y 2 del artículo III del Anexo 1°, parte segunda de la Ley
170 de 1994, artículo 121 del Decreto 1222 de 1986. Dice que las normas demandadas implantan un trato discriminatorio entre los licores de producción nacional y los licores extranjeros importados, en contra de los principios constitucionales de equidad y legalidad de los tributos, y del principio legal de “trato nacional en materia de tributación” contenido en el artículo III de la Ley 170 de 1994. Este trato no puede derivarse del monopolio rentístico de licores, ya que la Constitución lo establece con el objeto de proteger el interés público o social y aplicarlo con una intención distinta sería incurrir en desviación de poder. Afirma que corresponde a las Asambleas optar por la explotación del monopolio rentístico o por el impuesto al consumo, las cuales son excluyentes. Sobre el tema transcribe el numeral 36 del artículo 97 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 121 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, apartes del Auto del 3 de julio de 1981 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Concepto 0066 del 11 de marzo de 1996 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. Violación directa, por falta de aplicación, de los numerales 1 y 2 del artículo III del anexo 1A de la Ley 170 de 1994, y del artículo 202 de la Ley 223 de 1995 Pone de presente que la Ley 170 de 1994 que aprueba el Acuerdo por el que se crea la “Organización Mundial de Comercio, OMC”, fue declarada exequible por Sentencia C-137 de 1995 de la Corte Constitucional y promulgada por el Gobierno
Nacional mediante Decreto 516 de 1996; esta norma adopta el principio de “trato nacional en materia de tributación”, que debe ser acatado por las asambleas departamentales de conformidad con los artículos 4, 287 y 300 ordinal 4° de la Constitución Política. Colombia, es miembro de la OMC, y por ello debe aplicar el principio de “trato nacional” en materia de tributación a los productos competitivos, sustituibles o similares. La Ordenanza demandada introduce un trato diferencial entre los licores nacionales e importados. Este trato se presenta en varios aspectos, el hecho generador, la causación del tributo, la tarifa y el impuesto mínimo a cargo de los licores importados. - Hecho generador: el artículo 70 de la Ordenanza demandada sólo implanta el impuesto al consumo para los licores extranjeros y no para los licores nacionales, diferencia inadmisible e ilegal. La Ley 223 de 1995 establece el impuesto al consumo para todos los licores, sin hacer distinción entre los licores nacionales y los extranjeros; la ordenanza, olvidando el contenido de la norma superior y el principio de trato nacional; dispone que los licores nacionales no están sujetos al impuesto al consumo, y los extranjeros si lo están. - Causación: el impuesto al consumo se causa “en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta…”, mientras que para los productos extranjeros, “el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país”. Es evidente el trato desfavorable para los licores extranjeros porque el impuesto al
consumo se causa con la introducción al país, mientras que para los nacionales, cuando se venden o se pone a disposición el producto, el cual puede entenderse en el momento de la expedición de la factura; puede ocurrir que para los licores importados el tributo es exigible, aunque nunca se venda. En consecuencia, a su parecer, el impuesto al consumo de licores se causa, para los licores extranjeros, antes de su introducción al Departamento del Tolima para su venta o consumo, mientras que para el producto nacional, en la medida que se efectúan despachos para su venta o consumo en ese departamento. -Tarifa: el artículo 94 de la Ordenanza 057 de 1997, pretende aplicar una carga inferior a productos similares, competitivos o sustituibles, toda vez que se implantó en función del grado de contenido alcohólico; así los licores importados (whisky, ron, vodka, ginebra, tequila y brandy) tienen un contenido alcoholimétrico superior a 35 grados a los que corresponde la tarifa del 40%, mientras que para los aguardientes producidos en Colombia la tarifa es del 35%. Para finalizar, agrega que no basta con que la norma acusada esté conforme al artículo 206 de la Ley 223 de 1995, por que las ordenanzas departamentales deben estar subordinadas a la totalidad del ordenamiento jurídico del país. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada del Departamento del Tolima en escrito de contestación a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propone la “excepción de absoluta legalidad y la de falta de jurisdicción”. Considera que el acto demandado se ajusta a derecho sin desconocer las normas
constitucionales y legales invocadas como violadas. En efecto el acto está amparado por la presunción de legalidad, fue expedido por la autoridad competente y conforme a las disposiciones tributarias. Agrega, que la Ordenanza contiene, en cuanto a la causación, base gravable y tarifas del impuesto al consumo, las mismas disposiciones establecidas en el capítulo VIII artículo 204 a 206 de la Ley 223 de 1995, que establece en cuanto al momento de causación del impuesto, una diferencia entre los productos nacionales y los extranjeros y fija la base gravable de acuerdo con la graduación alcoholimétrica, parámetros que fueron recogidos en los artículos 93 y 94 de la Ordenanza 057 de 1997. Dado que los artículos demandados de la Ordenanza son los de la ley, “lo más obvio es que primero debería demandarse la inconstitucionalidad de la Ley 223 de 1995”, en los artículos mencionados y no la Ordenanza que sólo incorpora el texto legal. SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia del 6 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad del numeral 6 del artículo 93 y el artículo 94 de la Ordenanza 057 de 1997 en las expresiones: De mas de 20% hasta 35 grados 35x100 De más de 35 grados 40x100 Y negó las demás pretensiones. Antes de entrar a analizar el caso concreto, el a-quo señaló que la Ordenanza 057 de 1997, fue derogada por la Ordenanza 060 de 2007 “Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima”, la cual entró en vigencia el 1 de enero de 2008, lo que
significa el decaimiento del acto o perdida de fuerza ejecutoria, por no encontrarse vigente el acto demandado. Agrega que pese a la ocurrencia de tal fenómeno, este no afecta la validez del acto dado que no puede dársele el mismo efecto de una causal de nulidad, por lo que estudia el fondo del asunto. Sostuvo con base en la Sentencia del 19 de febrero de 2009 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, que el departamento, debe regular el monopolio rentístico de la industria de licores destilados, y que podrá gravar dicha industria con el impuesto al consumo siempre y cuando el monopolio no lo beneficie, pero no podrá regular los dos sistemas coetáneamente. Estimó que en el artículo 93 y 94 de la Ordenanza demandada, se estableció una base gravable para los productos de graduación alcoholimétrica mayor de 20° y a su vez, en el artículo 94 se dispuso una tarifa de impuesto al licor con un grado de alcohol superior a los 20°, siendo preciso reiterar que los licores destilados son aquellos cuyo grado de alcohol excede los 20°. Luego concluyó que la Asamblea departamental si bien no estableció en forma expresa el impuesto al consumo de licores destilados en el hecho generador del mismo, de la lectura de los artículos demandados, se advierte que si lo hizo al establecer una tarifa y una base gravable a los licores con más de 20 grados de alcohol, siendo claro que no puede coexistir el monopolio y el impuesto al consumo de licores destilados, como de manera ilegal lo consagra la citada
ordenanza, pues la ley otorgó a los departamentos la opción de disfrutar del arbitrio rentístico proveniente de la venta de licores destilados, bien fuera manejando el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, o bien gravando esa industria con el impuesto al consumo, pero no las dos al mismo tiempo. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicita se declare la nulidad de los artículos 90 a 94 de la Ordenanza 057 de 1997, y de manera subsidiaria se adicione lo decidido en la sentencia apelada declarando la nulidad del inciso 2 del artículo 92° de la misma Ordenanza, en la parte que dice: “En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país” Sostiene, que carece de toda lógica jurídica que el Tribunal Administrativo de Tolima se haya limitado a anular las partes de la Ordenanza acusada relativas a la base gravable de los productos alcoholimétricos de 20° a 35° y la tarifa aplicable a los productos de más de 20° alcoholimétricos, en lugar de extender tal declaración a todos los artículos de la citada Ordenanza que establecen el tributo sobre el consumo de licores. Resalta, que en la sentencia apelada no se hace referencia alguna a la solicitud de nulidad del inciso 2° del artículo 92 de la Ordenanza acusada ni a la argumentación, lo que permite concluir que la sentencia es violatoria del debido proceso, pues no contiene una decisión expresa y clara sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento del Tolima no alega de conclusión. La parte demandante ratifica los fundamentos en que sustenta el recurso de apelación. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación pide se modifique la sentencia de primera instancia. En cuanto al recurso de apelación precisa que la ordenanza observó la Ley 223 de 1995, razón por la cual no procede la nulidad contra el inciso segundo del artículo 92° de la Ordenanza 057 de 1997, por encontrarse ajustado a la ley. No obstante, en el entendido de que el monopolio fue declarado con relación a los licores destilados (graduación alcoholimétrica de más de 20°), además de mantener la nulidad declarada por el a-quo, se debe declarar la nulidad respecto de la expresión “ y demás de 35°” del inciso primero del artículo 93. Así mismo procede la nulidad del numeral 3° de este artículo, por hacer alusión a la base gravable para los productos de graduación alcohilimétrica de más de 20° y hasta 35°, razón por la cual mantener la legalidad del resto del mencionado numeral, como lo hizo el a-quo, carece de sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se demanda la nulidad de los artículos 90 al 94 de la Ordenanza 057 de 1997, expedida por la Asamblea del Tolima, por violación de las normas superioresa. El Tribunal declaró la nulidad del numeral 6 del artículo 93 y de las expresiones “De mas de 20 grados hasta 35 grados 35x100 y De mas de 35 grados 40x100”
del artículo 94 de la Ordenanza 057 de 1997 al considerar que no puede coexistir el monopolio y el impuesto al consumo de licores destilados, como de manera ilegal lo consagra la citada ordenanza, pues la ley otorgó a los departamentos la opción de disfrutar del arbitrio rentístico proveniente de la venta de licores destilados, bien fuera manejando el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, o bien gravando esa industria con el impuesto al consumo, pero no las dos al mismo tiempo. La demandante en el memorial de apelación pide que se declaren nulos los artículos 90 a 94 de la Ordenanza 057 de 1997, en los que se evidencia el trato discriminatorio dado a los licores extranjeros. Esta Sala, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010 Consejera Ponente Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Exp. 17499, se pronunció en otro caso del mismo demandante respecto de una situación fáctica idéntica en los siguientes términos: “… Dispone que son rentas del Departamento, los ingresos percibidos por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, monopolios, explotaciones de bienes, regalías, participaciones, sanciones pecuniarias y en general todos los ingresos que le correspondan para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales1. Codifica en el TÍTULO I las rentas departamentales y en los TÍTULOS II, III, IV y V el procedimiento tributario, cobro coactivo, procedimiento para la aprehensión y decomiso de mercancías y procesos por tornaguías
extemporáneas. Dentro del Título de las RENTAS DEPARTAMENTALES2, incorpora por capítulos la normativa general de los distintos tributos, monopolios e ingresos establecidos previamente por el legislador a favor de los departamentos. Se destacan los siguientes: El Capítulo IV (arts. 70 a 79), relativo al Impuesto al Consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y similares, define entre otros elementos, el hecho generador, causación, sujetos pasivos, base gravable y tarifas del tributo. El Capítulo VII, (arts. 93 a 107), denominado “DISPOSICIONES COMUNES AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS, AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES, Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO”, porque en el artículo 96, fija el valor mínimo del impuesto en los productos extranjeros. Y el Capítulo IX (arts. 123 a 127) que regula de manera general el monopolio de licores destilados nacionales. Es claro que la Ordenanza 24 de 1997 de la Asamblea de Cundinamarca contiene el Estatuto de Rentas del Departamento, en el que se codifica la normativa general que regula, entre otras materias, el impuesto al consumo 1 Art. 5° ib. 2 El Título I, correspondiente a Rentas Departamentales, comprende los artículos 34 a 270. de licores, vinos, aperitivos y similares; el impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado; el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, que tienen relación con el articulado que se cuestiona en este proceso. El legislador mediante la Ley 223 de 1995, en los artículos 202 a 206, reguló el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; en los artículos 207 a 212, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y, en los artículos 185 a 201, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Con el fin de verificar la afirmación del ente departamental, según la cual en la Ordenanza acusada plasmó el texto de la norma superior, se comparará el texto de las normas acusadas y el artículo correspondiente de la ley, así: Ordenanza 24/97 Ley 223/95 Artículo 70.- Hecho generador. ARTÍCULO 202. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo Está constituido por el consumo de de licores extranjeros, vinos, licores, vinos, aperitivos, y similares, aperitivos y similares, nacionales en la jurisdicción de los y/o extranjeros, en la jurisdicción departamentos. del Departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Capital. (artículo 202 ley 223 de
- Artículo 71.- Causación. En el ARTÍCULO 204. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento impuesto se causa en el momento en en que el productor los entrega en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su fábrica o en planta para su
distribución, venta o permuta, distribución, venta o permuta en el para publicidad, promoción, país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina donación, comisión o los destina a a autoconsumo. autoconsumo. En el caso de productos En el caso de productos extranjeros, extranjeros, el impuesto se causa el impuesto se causa en el momento en el momento en que los mismos en que los mismos se introducen al se introducen al país, salvo país, salvo cuando se trate de cuando se trate de productos en productos en tránsito hacia otro país. tránsito hacia otro país. Para efectos del impuesto al Para efectos del impuesto al consumo de que trata este capítulo, consumo, los licores, vinos, los licores, vinos, aperitivos y aperitivos y similares importados similares importados a granel para a granel para ser envasados en el ser envasados en el país recibirán el país, recibirán el tratamiento de tratamiento de productos nacionales. productos nacionales. Al Al momento de su importación al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos territorio aduanero nacional, estos productos sólo pagarán los productos sólo pagarán los impuestos o derechos nacionales a impuestos o derechos nacionales que haya lugar. a que haya lugar (artículo 204 ley 223 de 1995). Artículo 74.- Tarifas. Las tarifas ARTÍCULO 206. TARIFAS. Las tarifas del impuesto al consumo de del impuesto al consumo de licores, licores extranjeros, vinos, vinos, aperitivos, y similares, fijadas aperitivos y similares nacionales de acuerdo con el grado de y/o extranjeros, fijadas de contenido alcohólico, son las
acuerdo con el grado de siguientes: contenido alcohólico, son las siguientes: De 2.5 grados hasta 15 grados, el TARIFAS 20% De 2.5 grados hasta 15 grados De más de 15 grados hasta 20 20% grados, el 25% De más de 15 grados hasta 20 De más de 20 grados hasta 35 grados 25% grados, el 35% De más de 20 % (sic) hasta 35 De más de 35 grados, el 40%. grados 35% De más de 35 grados 40% El grado de contenido alcohólico debe expresarse en el envase y El grado de contenido alcohólico estará sujeto a verificación técnica debe expresarse en el envase y por el Ministerio de Salud, de oficio o estará sujeto a verificación por solicitud de los departamentos. técnica por el Ministerio de Salud, Dicho Ministerio podrá delegar esta de oficio o por solicitud del competencia en entidades públicas Departamento. Dicho Ministerio especializadas o podrá solicitar la podrá delegar esta competencia obtención de peritazgo técnico de en entidades públicas particulares. especializadas o podrá solicitar la obtención de peritazgo técnico de particulares (artículo 206 ley 223 de 1995) Artículo 96.- Valor mínimo del ARTÍCULO 189. BASE GRAVABLE. (…) impuesto en los productos PARÁGRAFO 2 En ningún caso el extranjeros impuesto pagado por los productos En ningún caso el impuesto extranjeros será inferior al promedio pagado por los productos del impuesto que se cause por el extranjeros gravados con consumo de cervezas, sifones,
impuestos al consumo será refajos y mezclas de bebidas inferior al promedio del impuesto fermentadas con bebidas no que se cause por el consumo de alcohólicas, según el caso, productos de igual o similar clase, producidos en Colombia. según el caso, producidos en ARTÍCULO 205. BASE GRAVABLE. (…) Colombia. (parágrafo 2 del PARÁGRAFO. En ningún caso el artículo 189, parágrafo del artículo impuesto pagado por los productos 205 y parágrafo del artículo 210, extranjeros será inferior al promedio ley 223 de 1995). del impuesto que se cause por el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, según el caso, producidos en Colombia
ARTÍCULO 210. BASE GRAVABLE.
[IMPUESTO AL CONSUMO DE
CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO] (…) PARÁGRAFO. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia El cuadro comparativo permite observar lo siguiente:
1. En cuanto al hecho generador, si bien el texto del artículo 70 se asemeja al 202 de la ley, lo cierto es que, el acto departamental, al introducir la expresión “extranjeros”, cambia el sentido de la disp
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