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CE-73001-23-31-000-2001-00302-01(28381)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-00302-01(28381)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Accidente en vía deteriorada y sin señalización [E]n el presente asunto existía una obligación a cargo del Municipio demandado de mantener y conservar la Avenida Quinta que conduce a la vía Salado, lugar donde acaeció el accidente de tránsito que tuvo lugar el 17 de julio de 1999 que ocasionó las lesiones por las cuales ahora demanda el actor, también se encuentra acreditado que la vía referida se encontraba en notable deterioro, con un hueco de grandes dimensiones en el carril derecho y sin señalización alguna que permitiera prevenir a quienes transitaran por la misma, circunstancias que se evidenciaron no sólo a partir de las fotografías allegadas, sino también del croquis, los informes de tránsito, las diligencias de inspección a los vehículos, así como también de la declaración rendida (el) conductor de la buseta. En éste orden de ideas, es claro que el presente asunto la demandada incurrió en un evidente incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo como ente territorial, omisión que generó el accidente de tránsito que a su vez ocasionó las lesiones por las cuales ahora demanda el actor, lo cual a la postre conduce a la falla en el servicio. Para la Sala es claro que el estado de la vía se deriva del evidente incumplimiento por parte del ente territorial en atender a las exigencias que la Constitución y las leyes le indican en cuanto a su conservación, mantenimiento, así como la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la misma podía conllevar, por lo que es una

omisión reprochable que debe ser subsanada y así cumplir y generar el desarrollo preventivo y seguro de la libre circulación de conductores, peatones, y demás por cuanto es deber de las autoridades desempeñar sus funciones en aras del desarrollo social, considerando que la infraestructura vial hace parte de dicho progreso.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero.

A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00302-01(28381)

Actor: CARLOS ARTURO PUENTES TORO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima en la que se resolvió: “[…] 1. Declarar administrativamente responsable al municipio de Ibagué de los daños ocasionados al accionante CARLOS ARTURO PUENTES TORO, por accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 1999, en la vía al barrio El Salado, diagonal a la entrada del barrio el Jardín de esta ciudad.

2. Condenar al municipio de Ibagué a pagar por concepto de perjuicio material ante incapacidad médico legal a favor de CARLOS ARTURO PUENTES TORO la suma de setecientos mil pesos $700.000, valor que será actualizado conforme a la fórmula citada en las consideraciones.

3. Condenar al municipio de Ibagué a pagar el equivalente a setenta (70) salarios minimos [sic] mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicio [sic] vida relación a favor del demandante. Y a la misma entidad territorial a cancelar a CARLOS ARTURO PUENTES TORO setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes por daño moral.

4. Negar el resto de las pretensiones de la demanda.

5. La entidad demandada dará cumplimiento a esta decisión definitiva en el término consagrado en el artículo 176 e inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” [fls. 133 y 134 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 5 de febrero de 2001 por el señor Carlos Arturo Puentes Toro, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.67 a 74, c1]: “PRIMERA: EL (sic) MUNICIPIO DE IBAGUÉ – ALCALDIA POPULAR, SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, es administrativamente responsable de la totalidad de los Daños (sic) y Perjuicios (sic) Antijurídicos (sic) causados a mi mandante por las lesiones que se ocasionaron en su cuerpo, por negligencia de la ALCALDÍA DE

IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, al no taponar un hueco que se encuentra o se encontraba en la vía al Barrio Salado, diagonal a la entrada del Barrio Jardín de esta ciudad, el día 17 de julio de 1999, presentando serias lesiones y deformidad física permanente: Trauma [sic] de Tórax [sic], Fractura [sic] Costal [sic], Fractura [sic] Clavícula [sic] Izquierda [sic], Descripción [sic] Quirúrgica [sic]: Neurotórax [sic] Traumático [sic] Izquierdo [sic], Toraxcotomía [sic] Izquierda [sic], Estallido [sic] de Bazo [sic], Fractura [sic] de Costillas [sic] Izquierda [sic] (Cinco, Seis, Siete y Ocho), Enfisema [sic] Subcutáneo [sic], Fractura [sic] Clavicular [sic] Izquierda [sic]. Incapacidad Médico [sic] Legal [sic], deformidad física que afecta la estética Corporal [sic] de Carácter [sic] Permanente [sic]. Perturbación Funcional [sic] Pérdida [sic] del Bazo [sic] (por Esplenectonía (sic)” de carácter permanente, Inmovilidad [sic] Permanente [sic] del dedo índice derecho: [sic] Mi mandante Agente [sic] de Policía CARLOS ARTURO PUENTES TORO, iba conduciendo una Motocicleta [sic] de la Policía Nacional, distinguida con las siglas 26246, se dirigía a su residencia, venía de prestar su turno de refuerzo y seguridad en la ALCALDÍA DE

IBAGUÉ, UNA [sic] Volqueta [sic] que iba adelante, frenó porque había un Hueco [sic] en la Vía [sic] sin ninguna señalización; mi mandante por no Colisionar [sic] con la Volqueta [sic], le hizo el quite, al pasar por el Hueco [sic] perdió el equilibrio cayendo al mismo sufriendo las lesiones antes mencionadas.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – ALCALDÍA POPULAR DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, a pagar a mi poderdante por concepto de daños Materiales

[sic] y Morales [sic] las siguientes sumas de dinero. 1.- Por Daño [sic] Emergente [sic] la suma de QUINCE MILLONES ($15000.000) M/cte por concepto de las sumas de dinero canceladas por el tratamiento médico quirúrgico al que debió someterse después de las lesiones, y las adquisición de los medicamentos, transporte para las terapias, pago de médicos y demás elementos necesarios para su curación. 2.- Que se le reconozca los días de incapacidad que le fueron determinados por Medicina Legal (35), ó [sic] la suma que se determine por la prueba pericial, teniendo en cuenta que mi procurado es Suboficial en Servicio [sic] Activo [sic] de la Policía Nacional (IBAGUE – TOLIMA). 3.- Teniendo en cuenta que mi mandante, quedó con deformidad física permanente que afecta su estética Corporal [sic] de carácter permanente. Perturbación Funcional [sic] del Órgano [sic] Linfohematopeyico [sic] (por Esplenectomía) de carácter

permanente, cuyos perjuicios los avalúo (sic) en Siete [sic] Mil [sic] (7000) Gramos [sic] Oro [sic]. 4.- Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizaran (sic) con la Fórmula de la indexación monetaria. 5.- Subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. 6.- Los que valgan Tres [sic] mil (3000) gramos oro en la fecha del fallo, como compensación del Daño [sic] Moral [sic].

TERCERA: EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ – ALCALDIA POPULAR DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.

CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada” [fls.67 a 69 del c1]. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “1°. Para el día 17 julio (sic) de 1999, aproximadamente a las 6:15 a.m., mi poderdante se dirigía por la Vía (sic) que conduce hacia el Barrio El (sic) Salado diagonal entrada al Barrio El (sic) Jardín, una Volqueta que iba adelante frenó porque en la vía había un hueco sin ninguna señalización, mi mandante por no colisionar con la Volqueta (sic), le hizo el quite teniendo como consecuencia la caída a este hueco de una dimensión de 1,50 metros de largo, 1,0 de ancho y una profundidad de 0.30 a

0.40 metros, causándole serias lesiones discriminadas en el punto segundo de las pretensiones. 2°.- Mi poderdante reside en la Manzana (sic) 9 Casa (sic) II del Barrio Modelia (sic) de la ciudad de Ibagué, es suboficial de la Policía Nacional de Ibagué, en servicio activo. 3° El mismo día del accidente mi mandante fué (sic) intervenido quirúrgicamente en el Hospital Federico Lleras Acosta por presentar las fracturas y lesiones antes mencionadas. 4°.- Por las lesiones sufridas, y las operaciones a que fué (sic) sometido, el actor quedó incapacitado para trabajar durante noventa (90) días, con deformidad física que afecta la estética corporal de carácter permanente […]” [fls.69 y 70 c1].

2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante auto del 12 de marzo de 2001 [fl.76 c1], proveído que fue notificado a la entidad demandada el 14 de marzo de 2001, por conducto del Alcalde Municipal de Ibagué [fl.77 c1]. 4 El municipio de Ibagué, mediante apoderado contestó la demanda en escrito [fls. 80 a 82, c1] por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el hecho determinante del daño ocasionado al actor no obedecía necesariamente a una falla en el servicio, que si bien los huecos y el mal estado de las vías era notorio, su existencia no generaba per se responsabilidad estatal, pues debía acreditarse en cada caso la relación existente entre la acción u omisión y la producción del hecho dañoso.[fl.80 c1].

4.1 En relación con los hechos, manifestó que no le constaban y que los mismos debían probarse, así como también señaló que de las pruebas allegadas al proceso por el actor se podía concluir que la existencia del hueco en la vía no había sido la causa directa del accidente y las lesiones por él sufridas, sino que el mismo se había ocasionado por la inobservancia de normas mínimas de precaución a las cuales debía sujetarse al desarrollar una actividad de riesgo como lo era la conducción de vehículos motores, normatividad conforme a la cual se exige mantener una distancia mínima de 5 metros y una velocidad moderada, reglas no acatadas por el actor en el presente asunto [fl.81 c1]. 4.2 Por último propuso como excepción la que denominó “culpa de la víctima”, la cual hizo consistir en el hecho según el cual el demandante al no guardar la distancia mínima de 5 metros entre su posición y la volqueta que se encontraba delante suyo, hizo que una vez ésta frenara, se ocasionara el accidente de tránsito que le propino las lesiones corporales por las cuales ahora demanda, por lo que afirmó que quien “actúa por fuera o en contra de la ley, debe asumir sus propias culpas y las consecuencias legales que de ello deriva” [fl.81 c1] 5 Al período probatorio se dio apertura mediante auto del 13 de agosto de 2001 [fls.86 y 87 c1]1 dentro del cual se libraron los oficios pertinentes a efectos de llevar a cabo prueba pericial, practicar las diligencias testimoniales y allegar las pruebas documentales solicitadas por las partes2. 5.1. Mediante oficios N° 1104 1105 del 21 de septiembre de 2001, se designaron

como peritos a los señores David Gerardo Ariza Galindo y Rubén Darío Cortes Rodríguez [fls. 88 y 94 c1], tomando posesión el último de ellos mediante diligencia que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2001 y en atención a la negativa del señor Ariza, se designa en su reemplazo a la señora Norma Constanza Beltrán Pérez[fl.102 c1], la cual no aceptó el cargo designándose al señor José Víctor Pinzón mediante Oficio N° 0302-01 del 18 de diciembre de 2001 [fl.104 c1], el cual tomo posesión el 1 de marzo de 2002 y rindió el dictamen pericial el 22 de marzo de 2002 [fls 4 a 6 cuaderno de pruebas], del cual se corrió traslado al otro perito designado, el señor Rubén Darío Cortés mediante proveído del 12 de abril de 2002 [fl.110 c1],y a las partes por providencia del 6 de agosto de 2002 [fl.113 c1]. El apoderado de la parte actora solicitó, en escrito radicado el 30 de mayo de 2002, la aclaración o adición del dictamen rendido3 [fls.62 y 63 c1]. Del dictamen 1 En la mencionada providencia se decidió: “PARTE DEMANDANTE: 1. TENER como prueba en lo que fuere legal los documentos aportados con el escrito de la demanda […] 2. OFICIAR al Hospital Federico Lleras Acosta, a Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué, para que con destino a este proceso alleguen

en el término de 20 días y acosta (sic) de esta parte, los documentos que se peticionan en el Título “Oficios que Solicito” (sic) numerales 1° y 2° a folio 73 […] 3. RECIBASE (sic) bajo la gravedad de juramento el testimonio de JORGE EDUARDO PERDOMO ROMERO, a las 9:00 de la mañana el día 28 de septiembre de dos mil uno […] 4. A costa de esta parte y por el término de 10 días PRACTIQUESE (sic) el dictamen pericial solicitado a folio 74 del expediente. Con dicho fin se nombra al administrador de empresas David Gerardo Ariza Galindo y al contador Ruben (sic) Dario (sic) Cortés Rodríguez. Notifíqueseles y posesióneseles […] PARTE DEMANDADA: […] 5. TENER como prueba en lo que fuere legal los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda […] 6. CITESE al señor CARLOS ARTURO PUENTES TORO, el día 26 de septiembre del (sic) dos mil uno a las 3:00 de la tarde para que absuelva el interrogatorio de parte propuesto por la parte demandada […] 7. RECIBIR bajo la gravedad de juramento los testimonios de ABELARDO PERALTA PERALTA y WILANDERSON RIVERA CORREA esta (sic) se recibirá a las 3:00 de la tarde el día 28 de septiembre de 2001”. 2 Folios 88 a 94 del c1. 3 Al respecto señaló: “ Primero.- Al momento de rendir el presente experticio (sic) el señor perito José Víctor Pinzón, auxiliar de la justicia, no tuvo en cuenta o pasó por alto que mi mandante, señor Carlos Arturo

Puentes Toro, tuvo pérdida total y definitiva [fl.59 c1].de un órgano vital, el bazo, y dentro de los perjuicios aclarado y adicionado [fl.12 y 13 c2] el a quo por auto del 28 de noviembre de 2002 corrió traslado a las partes [fl.13 c2]. 6 Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes por término común para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor4, mediante proveído del 19 de diciembre de 2002 [fl.119 c1]. 7 La apoderada del demandado municipio de Ibagué, dentro de la oportunidad procesal, presentó sus alegatos de conclusión [fls.121 a 125 c1] mediante escrito por el cual reiteró algunos de los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y agregó: “[…] Las entidades territoriales, en este caso el Municipio de Ibagué, dentro de sus capacidades presupuestales ha venido realizando la adecuación de la deteriorada malla vial de la ciudad, pero sería un absurdo atribuirle responsabilidad en todos los accidentes de tránsito que se suscitan en la ciudad, a causa del presunto mal estado de la misma. […] el demandante realizaba una actividad peligrosa, relgamentada (sic) por las normas de tránsito que, en su calidad de miembro de la fuerza pública y máxime como conductor de un vehículo oficial, debía seguir con gran apremio, pero éste evento no se presento (sic), al realizar dicha actividad, conducir una motocicleta, debío (sic) observar prudencia y atender los límites de velocidad, la distancia mínima

entre vehículos, que para el presente caso era de 5 metros, por lo que el debido cuidado, el razonable juicio, la observancia del principio de confianza, son elementos de alerta y, por tanto, su ignorancia revela la falta de cuidado en la actividad de conducir […] Ni los reglamentos, ni las señales de tránsito, son siempre suficientes como para predicarse agotados en ellos, la medida del deber de cuidado; esa clase de actividad, está enfrentando de manera constante múltiples situaciones de peligro para los bienes jurídicos, que deben poderse sortear, precisamente por ser tal alctividad (sic) riesgoza (sic) y exige desarrollar ciertas habilidades y un actuar que tenga, como regla indeclinable, que nada que incremente dicho riesgo es jurídicamente permitido. […] esa falta de cuidado en el ejercicio de actividad riesgoza (sic), es la que ocasionó el accidente de tránsito y no la falta de señalización del hueco observado en la vía, que según la reseña fotográfica, no tiene la envergadura para haber arrojado los resultados observados tales como las lesiones e incapacidad rebidia (sic) por el actor […] Si el señor Puentes hubiese estado a la distancia reglamentada de 5 metros (Art. 149 del Decreto 1344 del 4 de agosto de 1970 – vigente para la época del accidente) y hubiese ido a la velocidad promedio de 10 a 15 Km/h, muy seguramente hubiese tenido la oportunidad de frenar y evitar los hechos consecuencia de su actuar, que hoy son endilgables (sic) a la entidad territorial […] las lesiones recibidas, no podrían ser consecuencia de un desplazamiento en las

condiciones normales referidas en las normas de tránsito, desafortunadamente pruebas tales como una reconstrucción de los hechos, que mi antecesor no solicito(sic) se practicase(sic) y con la cual indudablemente se habría comprobado la negligencia y falta de prudencia del señor Puentes, que dieron como resultado los hechos anotados en la demanda […] el actor al residir en la zona de acceso al sector, conocía la vía y el acciente (sic) no fue consecuencia de que este esquivase el hueco de la calzada, sino de la frenada de la volqueta que circulaba delante de él, además materiales y morales, no hizo alusión a ello, ni mucho menos cuantificó los perjuicios antes enunciados, Dentro del libelo de la demanda, manifesté que mi poderdante, tuvo deformidad física, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano linfohematopéyico (sic) (por esplenectomía), de carácter permanente, esta(sic) plenamente demostrado en el presente proceso que mi mandante tuvo la pérdida funcional de este órgano, como quedó registrado en el Hospital Federico Lleras Acosta, en el Registro individual de Atención de Hospitalización, debidamente suscrita por el médico que lo atendió. Por esta razón solicito(sic) se incluya dentro del peritazgo (sic), los perjuicios materiales, se tase el valor por la pérdida de este órgano y al momento de producirse la sentencia, el señor magistrado lo tenga en cuenta para que los tase dentro de los perjuicios morales […]”.

4 El Ministerio Público no emite concepto alguno en ésta instancia. circunstancias tales como la hora (6:15 a.m.), ser una calzada de una sola vía, permiten entrever que tenía suficiente visibilidad y posibilidad de transitar sin limitaciones ; tampoco llovía, no había mucho tráfico, por lo que se puede concluir, sin temor a equivocarnos, que fue la falta de cuidadado (sic) la que dio lugar al accidente. Nótese que si el conductor de la buseta, vehículo que venía tras el actor, hubiese actuado de la misma forma de éste, es decir, no hubiese observado la distancia y velocidad adecuadas, muy probablemente lo habría atropellado tanto a él, como al parrillero y las consecuencias hubiesen sido nefastas. Esta actividad, la conducción, esta (sic) expuesta a multiples (sic) circunstancias peligrosas para el bien jurídicamente tutelado por la Constitución Política, por lo que, el que realiza dicha actividad, debe tomar las precausiones (sic) necesarias y llevarla a cabo con la mayor prudencia y diligencia […] Es por esto, que dicho riesgo lo asume quién conduce, como quien a sabiendas del riesgo, permite que un tercero conduzca un vehículo de su propiedad, en este caso la Policía Nacional, siendo así que si un conductor, autorizado por la confianza del propietario del vehículo, no observa la debida diligencia, la responsabilidad (sic) es exclusiva de este y del dueño del vehículo, por lo que consideramos que para el presente caso, se trata de culpa exclusiva de la víctima[…] Lo anterior, ya ha sido estudiado y soportado por el Consejo de Estado en sus

pronunciamientos […] La responsabilidad derivada del ejercicio de acticidades (sic) peligrosas o riesgosas se encuentra por completo desligada de toda consideración sobre la culpa odiligencia (sic) o pridencia (sic) de quien ocasiona el daño, con fundamento en el principio ubi onus ese debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro. En palabras de Josserand, “dentro de esta nueva concepción, quienquiera que cree un riesgo, si ese riesgo llega a realizarse a expensas del otro, tien (sic) que soportar sus consecuencias, abstracción hecha de cualquier culpa cometida…Así el punto objetivo, reemplaza el punto de vista subjetivo y el riesgo suplanta a la culpa, esa especie de pecado jurídico. Con todo lo anterior, no puede jamas (sic) prosperar una acción basada en una afirmación en el sentido de endilgar que la administración fue negligente u omisiva (sic) en el mantenimiento de la vía, y por el contrario el accidente se debió a falta de cuidado e imprudencia del conductor.” [fls.121 a 125, c1, subrayado fuera de texto]. 8 Tanto la parte demandante, como el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia. 9 El Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de junio de 2004 profirió sentencia en la que declaró patrimonialmente responsable al demandado municipio de Ibagué, condenándolo al pago de una indemnización a título de daños materiales, en la modalidad de daño emergente por valor equivalente a SETECIENTOS MIL

PESOS [$700.000], [fl. 133 cp], a título de daño en la vida de relación, por valor equivalente a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES [70 smlmv], y por concepto de daño moral el valor equivalente a

SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES [70 smlmv]

[fls.143 a 144 cp], como fundamento a su decisión, argumentó: “[…] Esta (sic) demostrado en el proceso que el señor CARLOS ARTURO PUENTES TORO sufrió accidente de tránsito en la vía que conduce hacia el barrio el Salado diagonal a la entrada del barrio Jardín de esta capital, por el mal estado de la vía pública, según el informe del accidente de tránsito, la planilla de accidente No. 982450, testimonio de Wilanderson Rivera Correa (folios 96 y 97 de este cuaderno) y varias fotografías anexadas al libelo introductorio por la parte actora. El accionante comprobó con las anteriores pruebas que la vía donde aconteció el insuceso presentaba un hueco pronunciado por el lado derecho, que fue el causante definitivo del accidente, pues a pesar de haber frenado bruscamente un carro recolector de basura delante de la motocicleta que conducía CARLOS ARTURO PUENTES TORO, como lo atestigua Wilanderson Rivera Correa, fue determinante el mal estado de la vía y la falta de señalización del peligro que representaba el espacio por falta de reparcheo, obligación que estaba a cargo del municipio demandado. La falla del servicio en cabeza de la entidad territorial local demandada a través de la

autoridad competente para presentar las vías en buen estado con el fin del tránsito libre de vehículos no fue desvirtuada, no admitiendo prosperidad la (sic) causal eximente de responsabilidad “Culpa de la víctima” que alega el municipio de Ibagué, no esta (sic) comprobado que el accidente haya sucedido por inobservancia del actor de las normas de conducción que señala el Código Nacional de Tránsito, como la infracción a la velocidad permitida y la falta de cuidado en el ejercicio de la actividad peligrosa que realizaba. Si bien el actor chocó contra el automotor como lo afirma el testigo Wilanderson Rivera Correa no fue por su imprudencia sino por el estado de deterioro en que se encontraba la vía pública, reiterando que la causa determinante del accidente lo fue este y no otro como lo afirma la defensa, que nos lleva a concluir que hubo falla en el servicio, daño antijurídico y relación de causalidad entre la primera y el perjuicio, este último admitiendo la siguiente determinación y cuantificación. En el dictamen médico legal proferido por Médicina (sic) Legal, Unidad Local de Ibagué – Seccional Tolima, visto a folio 4 y 5 de este cuaderno, se hace la valoración de las diferentes lesiones sufridas por el actor como consecuencia del suceso ocurrido el 17 de julio de 1.999, determinando una incapacidad médico legal definitiva de 35 días. Con secuelas consistentes en deformidad física que afecta la estética corporal de carácter permanente. El accionante CARLOS ARTURO PUENTES TORO tiene derecho a que se le resarza

por concepto de daño material […] que arrojó incapacidad médico legal definitiva de 35 días, según Medicina Legal Ciencias Forenses en concepto de 02 de febrero de 2.000. Correspondiendole (sic) el equivalente a un día del salario mensual de la suma de $600.00(sic) que devengaba al momento del insuceso, conforme al dictamen pericial obrante a folios 4,5 y 6 del cuaderno número 2 “Pruebas de la parte demandante”, arrojando el total de $ 700.000. Suma que se actualizará con esta fórmula:

S= R x IF

________ II S: valor actualizado R: es la suma de la incapacidad, es decir $700.000. IF: Es el I.P.C. a la fecha en que se haga efectivo el pago IT: Es el I.P.C a la época en que sucedieron los hechos, es decir 17 de julio de 1999. No hay reconocimiento por daño emergente ya que la suma de dinero que se canceló por el tratamiento médico quirúrgico al que debió someterse y demás gastos por las lesiones sufridas el actor, fueron asumidas en su integridad por el Seguro (sic) Obligatorio (sic) de Accidentes (sic) de Tránsito (sic), a través de Seguros La (sic) Previsora, de acuerdo a ordenes (sic) médicas y otros documentos allegados al proceso. Por concepto de daño fisiológico hoy perjuicio vida relación (sic), ante la perturbación funcional del órgano linfohematopoyetico (sic) de carácter permanente, que afecta las funciones orgánicas y fisiológicas normales del accionante, se le reconocerá una indemnización equivalente a 70 salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes.

El perjuicio moral por las secuelas estéticas: Deformidad (sic) física que afecta la estética corporal de carácter permanente y por la perturbación funcional del órgano liinfohematopoyetico (sic) (por esplenectomía) de carácter permanente, que perturba al actor psicológicamente, se le indemnizará con el equivalente a 70 salarios minimos (sic) legales mensuales vigente (sic). Los (sic) demás peticiones del accionante no se le reconoceran (sic) por no estar ajustadas a derecho, debiéndose hacer las condenas de acuerdo con este análisis […]”5 [fls.131 a 133 cp]. 5 Por escrito visible a folios 135 y 136 del cuaderno principal el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas salvó su voto al considerar que en el presente asunto el hecho que dio lugar a los perjuicios ahora reclamados por el actor se debían únicamente a la imprudencia del lesionado, lo cual permitía exonerar de responsabilidad a la administración, pues éste no guardó la distancia permitida así como tampoco mantuvo una velocidad moderada.

5. El recurso de apelación. 10 Mediante escrito del 29 de junio de 2004, dentro del término de ley, la apoderada de la entidad demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2004, reiterando algunos de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y solicitando que fuese exonerada de toda responsabilidad jurídica que le fuera imputable, apoyado

en los siguientes argumentos:

“[…] La conducta de la víctima fue notoriamente imprudente. Esa conducta se constituye en la causa exclusiva del accidente. El señor Puentes, no actuó de acuerdo a lo establecido por el Artículo 108 del Código Nacional de tránsito […] el accionante se expuso a un riesgo mayor por su desobediencia a la ley. En este caso de culpa de la víctima, no hay relación de causalidad entre el daño y la conducta por acción u omisión de las autoridades . No se está frente a un caso de con causalidad (sic) a pesar de que como se vio hubo falla en el servicio, pero ésta no fue causa del accidente. No hay lugar a presumir tal nexo causal por tratarse de actividad peligrosa. Debe prosperar en consecuencia la defensa propuesta, como excepción, de culpa de la víctima como causa exclusiva del daño […] el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. De otra manera, se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad […] A esta teoría se le rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada […] la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la

teoría de la causalidad adecuada…aplicando la teoría de la causalidad adecuada, se considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño[…] Por las razones expuestas consideramos que el Municipio de Ibagué debe ser exonerado de toda responsabilidad” [fls.139 a 141 cp, subrayado fuera de texto]. 11 El Tribunal Administrativo del Tolima media

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