CE-73001-23-31-000-2001-00504-01(29418)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-00504-01(29418)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadano en operativo militar en la vereda de Venadillo durante transporte de soldados / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Operativo militar: Transporte de militares / FALLA DEL SERVICIO - Violación o incumplimiento de los contenidos normativos que rigen la actuación de la administración / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO MILITAR Se trata, entonces de un juicio de proporcionalidad que está orientado por los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, de manera que i) pese a que está prohibido por regla general el empleo de la fuerza y más aún de medios letales; su uso excepcional puede hacerse siempre que la actuación persiga una finalidad legítima a la luz del sistema jurídico; ii) que se siga un razonamiento de selección de medios conforme al cual se haga uso de aquel que resulte menos lesivo para la vida y/o integridad física de la persona contra quien se lleva a cabo la acción; e igualmente deberá valorarse si iii) una ponderación en el caso en concreto lleva a decir que se justificó la afectación a los derechos a la vida e integridad física del sujeto contra el que se ejecutó la acción como directa contrapartida del cumplimiento de los objetivos lícitos que permiten el uso de la fuerza y las armas de fuego. (…) En este orden de ideas, la aplicación del criterio de proporcionalidad en el caso concreto no resiste un análisis mínimo en tanto que no es posible dar por acreditado el hecho de que la actuación del Ejército Nacional
se orientara al cumplimiento de un objetivo convencional, constitucional o legalmente establecido. Por el contrario, se trató de una respuesta desproporcionada a una conducta jurídicamente neutra, pues lo único que hizo la víctima fue emprender la huida desatendiendo la orden de “alto” del militar, sin que pueda afirmarse que un proceder de esta manera sea merecedora de un acto de represión de tal entidad. (…) En consecuencia, el juicio de atribución de responsabilidad a la demandada se explica a partir de la violación de los contenidos normativos que rigen la actuación de la administración, específicamente de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en lo concerniente al uso razonable, necesario y proporcional de la fuerza, además de los mencionados errores en que incurrió la demandada en el operativo de trasporte de los militares. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Olga Mélida Valle de De La Hoz y Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios magnéticos de los citados votos disidentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00504-01(29418)
Actor: VIRGINIA MEDINA GONZALEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA))
(PROCESO ACUMULADO)1
Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Descongestión, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 2472 de 2004 del C.S de la J.).
TERCERO: Sin condena en costas.” (fl 98, c1).
ANTECEDENTES 1.- Proceso 2001-0504. 1.1. La demanda. Fue presentada el 13 de febrero de 2001 por Virginia Medina González, Niyireth Pérez Medina y Jonathan Steven Pérez Medina (fls 10-18, c1 exp. 2001-0504) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo del trágico fallecimiento de su esposo y padre señor Gilberto Pérez Ramírez (q.e.p.d.), ocurrida el día 7 de enero de 2.001, en la vía que de Venadillo Tolima conduce al sitio denominado “Malavar”, como
consecuencia de un disparo de arma de fuego de dotación oficial que le propinara en su humanidad un uniformado de esa misma institución.
2. Que como consecuencia del anterior punto se condene a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a
cada uno de los demandantes: 2.1. DAÑOS MORALES El equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: a. Tres mil (3.000) gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas VIRGINIA MEDINA GONZÁLEZ, NIYIRETH PÉREZ MEDINA y JONATHAN STEVEN PÉREZ MEDINA, en calidad de esposa e hijos, respectivamente, del fallecido PÉREZ RAMÍREZ GILBERTO (q.e.p.d.).
2.2. DAÑOS MATERIALES
b. La indemnización por concepto de perjuicios materiales para la esposa VIRGINIA MEDINA GONZÁLEZ y sus menores hijos NIYIRETH y JONATHAN STEVEN PÉREZ MEDINA, se estima en cuantía superior a los CINCUENTA 1 Proceso acumulado con el 73001-23-00-000-2001-02325-00, tal como se referenciará en los antecedentes de esta providencia. MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) M/Cte., teniendo en cuenta que para llevar a cabo la liquidación de estos, el obitado GILBERTO PÉREZ RAMÍREZ devengaba un salario mensual por parte de la Institución a la que pertenecía en su calidad de conductor de $603.924.16, lucro cesante dejado de percibir desde
el momento de su deceso hasta el promedio de vida que tiene un hombre en Colombia de acuerdo a la certificación de las tablas de mortalidad expedida por la autoridad competente para tal evento. Para el efecto, el Tribunal procederá a realizar dicha liquidación teniendo en cuenta todas y cada uno de los factores que para el caso así lo establecen las matemáticas financieras.-
3. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dé cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”
(fls 10-11, c1). Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: “3.- El señor GILBERTO PÉREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) ingresó a la institución como conductor, en el grado DE., Código 00113868, al Batallón de A.S.P.C. No. 6 de la Sexta Brigada, Ibagué Tolima. 4.- El día 7 de enero del 2.001, fue comisionado el DE. GILBERTO PÉREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.), para en cumplimiento de la orden de operaciones No. 002 “Escorpión” con el fin de recoger una Patrulla del Batallón Contraguerrilla No. 6 Pijaos” (sic) en el sitio “Malavar” jurisdición (sic) del Municipio de Venadillo (Tolima).- 5.- Los vehículos llegaron al sitio denominado “Malavar” ubicado en zona rural del Municipio de Venadillo Tolima, cuando de repente se escucharon unos disparos
hechos por el soldado puntero de la Patrulla que el conductor iba a recoger, resultando herido y posteriormente muerto como consecuencia de un disparo de fusil Galil Calibre 5,56 mm., el DE GILBERTO PÉREZ RAMÍREZ.” (fl 11, c1 exp. 2001-0504). 1.2. Actuación procesal en primera instancia 1.2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 15 de marzo de 2001 (fl 19, c1 exp. 2001-0504), la cual fue notificada personalmente al señor Ministro de Defensa por conducto del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional el 31 de mayo de 2001 (fl 33, c1 exp. 2001-0504). 1.2.2. Dentro de la oportunidad legal2, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda por medio de escrito de 12 de junio de 2001 (fls 2632, c1 exp. 2001-0504) manifestando, respecto de los hechos, que se atenía a lo que resultare probado y frente a otros hizo algunas precisiones3; mientras que en el acápite que denominó “razones de defensa” propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” amparado en que “si PÉREZ RAMÍREZ hubiera tendido 2 El término de fijación en lista transcurrió entre el 4 y el 17 de julio de 2001, de acuerdo con los informes secretariales obrantes a folios 35 y 35 vto del cuaderno principal. 3 Concretamente los hechos quinto y sexto de la demanda (fl 27, c1).
(sic) las voces de alto que le fueron proferidas dentro de su oportunidad y se hubiera detenido, habría salvaguardado su vida, asunto que aparece probado y que finalmente desatendió con las consecuencias conocidas de autos” (fl 29, c1 exp. 2001-0504). 1.2.3.- Mediante auto de 13 de septiembre de 2001 (fls 36-37, c1 exp. 2001-0504) se dio inicio al periodo probatorio, mientras que mediante providencia de 8 de abril de 2002 (fl 50-51, c1 exp. 2001-0504) el Tribunal ordenó la acumulación del citado proceso con el 2325/-01 conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Proceso 2001-2325. 2.1.- La demanda. Fue presentada el 23 de julio de 2001 por María Oliva Ramírez de Pérez, Heriberto, Silvino, José Omar, Carlos Abel, Marina, Ana Ilda y Concepción Pérez Ramírez (fls 22-30, c1 exp 2001-2325) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo del trágico fallecimiento de nuestro hermano e hijo señor Gilberto Pérez Ramírez (q.e.p.d.), ocurrida el día 7 de enero
de 2.001, en la vía que de Venadillo Tolima conduce al sitio denominado “Malavar”, como consecuencia de un disparo de arma de fuego de dotación oficial que le propinara en su humanidad un uniformado de esa misma institución.
2. Que como consecuencia del anterior punto se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada
uno de los demandantes: 2.1. DAÑOS MORALES El equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria der la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: a) Mil (1.000) gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas HERIBERTO, SILVINO, JOSÉ OMAR, CARLOS ABEL, MARINA, ANA ILDA y CONCEPCIÓN PÉREZ RAMÍREZ y MARÍA OLIVA RAMÍREZ DE PÉREZ, en calidad de hermanos y madre, respectivamente, del fallecido PÉREZ RAMÍREZ GILBERTO (q.e.p.d.). 3.- Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dé cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fl 22, c1). Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda fueron descritas en idénticos términos a los mencionados en el proceso 2001-0504. 2.2. Actuación procesal en primera instancia 2.2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante
providencia del 7 de noviembre de 2001 (fl 32, c1 exp 2001-2325), la cual fue notificada personalmente al señor Ministro de Defensa por conducto del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional el 28 de enero de 2002 (fl 38, c1 exp 2001-2325). 2.2.2. Dentro de la oportunidad legal4, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda por medio de escrito de 15 de febrero de 2002 (fls 4854, c1 exp 2001-2325) manifestando, respecto de los hechos, que se atenía a lo que resultare probado y frente a otros hizo algunas precisiones5; mientras que en el acápite que denominó “razones de defensa” propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” en los mismo términos expuestos en la contestación de la demanda del proceso 2001-0504 (fl 50-51, c1 exp 2001-2325). En el mismo escrito la parte accionada solicitó se decretara la acumulación de la presente actuación judicial con la tramitada bajo el radicado 2001-0504, surtida ante el mismo Tribunal. 2.2.3.- Mediante auto de 8 de marzo de 2002 se remitió el expediente al Magistrado sustanciador del proceso 2001-0504 para efectos de resolver sobre la solicitud de acumulación, cuestión que fue resuelta favorablemente, de acuerdo a la providencia de 8 de abril de 2002. 3.- Actuaciones surtidas luego de la acumulación de los procesos. 3.1.- Mediante auto de 26 de agosto de 2001 (fl 56, c1) se dio trámite a la adición
de demanda formulada dentro del expediente 2001-23256. Surtido el trámite de rigor, mediante auto de 18 de diciembre de 2002 se abrió el proceso 2001-2325 a pruebas (fl 67, c1). 4 El término de fijación en lista transcurrió entre el 7 y el 20 de febrero de 2002, de acuerdo con los informes secretariales obrantes a folios 40 y 54 vto del cuaderno principal. 5 Concretamente los hechos cuarto y quinto de la demanda (fl 49, c1). 6 La adición consistió en solicitar unos nuevos testimonios a cambio de otros que fueron retirados (fl 41-42, c1). 3.2.- Por último, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a la providencia de 3 de julio de 2003 (fl 53, c1), oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (fls 54-65 y 71-75, c1 exp. 2001-0504) y el Agente del Ministerio Público (fls 77-80, c1 exp. 2001-0504), interviniente que solicitó se decretara una declaratoria de responsabilidad compartida.
4. Sentencia de primera instancia El 29 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión el a-quo en el hecho de que en el sub lite se presentó el hecho de la víctima como evento excluyente de la responsabilidad de la demandada, criterio que fue expuesto por el Tribunal en los siguientes términos: “Se concluye por parte de la Sala que el daño fue ocasionado, uno, por la tensión
que se vive en estos operativos donde es la vida propia o la del enemigo, dos, por el incumplimiento de la orden recibida por los conductores al detener los vehículos y apagarlos, tres, por la conducta imprudente de la víctima de bajarse del vehículo y efectuar una inspección sin avisar a sus compañeros no obstante lo curvo del camino del terreno y lo espeso del monte que no permitía visibilidad en la zona donde ocurrió el contacto, por lo que se expuso imprudentemente al no contestar al soldado y después al no obedecer la voz de alto.”.
4. Recurso de apelación.
Contra lo así dispuesto la parte demandante se alzó en ejercicio del recurso de apelación (fl 102, c1), el cual fue concedido por el a-quo mediante providencia del 27 de octubre de 2004 (fl 104, c1). En escrito separado de 4 de noviembre de 2004 el impugnante sustentó el recurso (fl 105-118, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 11 de marzo de 2005 (fl 123, c1) se admitió el recurso de apelación. Seguidamente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 13 de mayo de 2005 (fl 125, c1), momento procesal en el que intervino únicamente el demandante (fl 126, c1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2004, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este
asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $53.952.215 por concepto de perjuicio moral para cada uno de los demandantes del proceso 2001-05047 (fl 10-11, c1).
2. Objeto del recurso de apelación. 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C8., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión9. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación10, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere
adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de 7 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2001, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $26.390.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de 2010. 8 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 9 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 10 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. congruencia11 de la sentencia como el principio dispositivo12, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce
del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”13 14. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se contrae a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se declare la responsabilidad del Estado, específicamente de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Gilberto Pérez Ramírez el 7 de enero de 2001 en sitio conocido como “Malavar” en el Municipio de Venadillo, en momentos en los que el occiso se aprestaba a recoger a personal del Ejército Nacional ubicado en dicha zona.
3. Aspectos procesales previos. Valor probatorio de una prueba trasladada. 3.1.- Obra en la actuación judicial copia de piezas procesales de la investigación penal No. 1932 adelantada por el Juzgado Ochenta de Instrucción Penal Militar de la Sexta Brigada (fls 37-272, cdno 2 exp. 2001-0504). 3.2.- Frente a ello la Sala no observa problema alguno en proceder a su valoración probatoria comoquiera que fue pedida oportunamente por la parte accionante en las respectivas demandas (fls 16 y 28, c1 exps 2001-2325 y 2001-0504) y pese a que en los escritos de contestación la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército 11 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante
providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 12 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005,
Pág. 106. 13 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 14 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. Nacional se opuso a la totalidad de las pruebas solicitadas ello no supone mayor obstáculo si se repara el hecho de que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil permite la valoración de pruebas trasladadas de otro proceso siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella15 y, en este caso, la demandada, por conducto de la justicia penal militar ha sido la entidad que dirigió el procedimiento penal adelantado por el deceso del señor Gilberto Pérez.
4. Los medios probatorios.
Al expediente fueron allegados oportunamente y con observancia de las exigencias legales para tener valor probatorio, los siguientes elementos: - Registro Civil de Defunción del señor Gilberto Pérez Ramírez, fallecido el 7 de enero de 2001 (fl 3, c1). - Registro Civil de Nacimiento del señor Gilberto Pérez Ramírez donde consta que éste nació el 31 de agosto de 1961 y sus padres son María Oliva Ramírez y Gilberto Pérez (fl 4, c1). - Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Gilberto Ramírez Pérez y Virginia Medina González del 29 de abril de 1995 (fl 5, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Niyireth Pérez Medina donde consta que ésta nació el 13 de febrero de 1996 y sus padres son Gilberto Pérez Ramírez y Virginia Medina González (fl 6, c1).
- Registro Civil de Nacimiento de Jonathan Steven Pérez Medina donde consta que éste nació el 10 de noviembre de 2000 y sus padres son Virginia Medina González y Gilberto Pérez Ramírez (fl 7, c1). - Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Gilberto Pérez González y María Oliva Ramírez Garzón del 25 de noviembre de 1943 (fl 12, cdno exp. 2001-02325). - Registro Civil de Nacimiento de José Omar Pérez Ramírez donde consta que éste nació el 22 de septiembre de 1944 y sus padres son Gilberto Pérez y María Oliva Ramírez (fl 13, cdno exp. 2001-02325). 15 Código de Procedimiento Civil. Artículo 185. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. - Registro Civil de Nacimiento de Carlos Abel Pérez Ramírez donde consta que éste nació el 30 de abril de 1951 y sus padres son Gilberto Pérez y María Oliva Ramírez (fl 14, cdno exp. 2001-02325). - Registro Civil de Nacimiento de Marina Pérez Ramírez donde consta que nació el 9 de noviembre de 1962 y sus padres son Gilberto Pérez y María Oliva Ramírez (fl 15, cdno exp. 2001-02325). - Registro Civil de Nacimiento de Ana Hilda Pérez Ramírez donde consta que nació el 20 de septiembre de 1959 y sus padres son Gilberto Pérez González y
María Oliva Ramírez Garzón (fl 16, cdno exp. 2001-02325). - Registro Civil de Nacimiento de Concepción Pérez Ramírez donde consta que nació el 27 de septiembre de 1953 y sus padres son Gilberto Pérez y María Oliva Ramírez (fl 17, cdno exp. 2001-02325). - Registro Civil de Nacimiento de Eriberto Pérez Ramírez donde consta que nació el 24 de diciembre de 1945 y sus padres son Gilberto Pérez y María Oliva Ramírez (fl 18, cdno exp. 2001-02325). - Registro Civil de Nacimiento de Silvino Pérez Ramírez donde consta que nació el 5 de octubre de 1947 y sus padres son Gilberto Pérez y María Oliva Ramírez (fl 19 cdno exp. 2001-02325). - Registro Civil de Nacimiento de María Oliva Ramírez Garzón donde consta que nació el 17 de septiembre de 1923 y sus padres son Agustín Ramírez y Concepción Garzón (fl 33 cdno exp. 2001-02325).
- Certificado del Tesorero del Batallón ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea” de 1° de febrero de 2001 en donde consta: “Que el señor DE. PEREZ RAMÍREZ GILBERTO, identificado con la cédula de ciudadanía 14.237.381, hasta el mes de diciembre de 2000 devengaba un sueldo de SEISCIENTOS TRES MIL NOVENCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($603.924.16), de los cuales le realizaban los siguientes
descuentos:
TOTAL PRESUPUESTADO $603.924.16
DESEGUVIDASUB $5.062.00
SEGUROVIDAVOLUN 1.200.00
VIMILITAR 21.450.00
SISTSALUDFFMM 16.546.78
COOSERPARK 3.980.00
REINT.SUB.ALIME 20.244.00
TOTAL $68.482.78
TOTAL DESCONTADO $68.482.78
TOTAL CANCELADO $535.441.38
SUMAS IGUALES $603.924.16 $603.924.16 ” (fl 8, c1). - Informe administrativo por muerte del señor Gilberto Pérez Ramírez No. 01 de 16 de enero de 2001 suscrito por el Comandante BASPC No. 6 en donde se lee lo siguiente: “HECHOS El 07 de enero del 2001, en la vía que de Venadillo conduce al sitio denominado como Malavar del Departamento del Tolima, en cumplimiento a la Orden Fragmentaria No. 003 Especial a la Orden de Operaciones No. 002 “Escorpión”, el señor DE. PEREZ RAMÍREZ GILBERTO se encontraba esperando que una patrulla del Batallón de Contraguerrillas No. 6 “Pijaos”, que se encontraba en desarrollo de operaciones de orden público, llegara para trasladarla a la Unidad, cuando de repente se escucharon unos disparos hechos por el soldado puntero de la patrulla quien disparo al observar unas personas sobre la carretera que no atendieron la orden de parar y en estos hechos resultó herido a la altura del estómago el citado empleado, quien inmediatamente fue auxiliado por la patrulla del BCG6 y trasladado hasta el hospital de Venadillo donde los médicos
decidieron evacuarlo al Hospital de la Ciudad de Ibagué, en el desplazamiento el señor DE. PEREZ RAMÍREZ GILBERTO (q.e.p.d.) falleció. CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD LA MUERTE DEL SEÑOR DE. PÉREZ RAMÍREZ GILBERTO OCURRIÓ EN MISIÓN DEL SERVICIO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 122 DEL DECRETO No. 1214 DE 1990.” (fl 9, c1). - Oficio No. 3059/BR6-BASO6-S3-375 de 16 de octubre de 2001 suscrito por el Oficial de Operaciones del Batallón ASPC No. 8 mediante el cual anexa copia del Reg 3.10 Operaciones de combate irregular capitulo III, 3.8.1.6, métodos de los movimientos de combate irregular, copia de reglamento de trasporte militar, Capítulo IV “Operaciones de movimientos motorizados” y, además, informa lo siguiente: “El Ejército Nacional tiene para el desarrollo de las operaciones una doctrina clara y definida plasmada dentro de los reglamentos y manuales militares, El fin de toda esta normatividad es el de desarrollar las operaciones militares dentro de las medidas de seguridad más escritas (sic) de tal forma que garantice la integridad del personal que participe en ellas, en este orden de ideas y para fijarnos en la situación en particular en donde falleció el señor GILBERTO PÉREZ RAMÍREZ conductor de esta unidad, refiero dos textos los cuales contemplan las medidas de seguridad de los movimientos tácticos motorizados estos son: Reglamento EJC 3-10 “Operaciones de Combate Irregular, capítulo III 3.8.1.8.
Movimiento en vehículo y el manual de Transporte Militar en su capítulo IV Operaciones de movimientos motorizados, documentos de los cuales anexo sus copias en el presente oficio, de otras Instrucciones o normas adicionales emitidas al personal de conductores para este movimiento en particular fueron impartidas por el Comando de la Brigada de acuerdo a lo ordenado en la Orden de Operaciones No. 002. Aclaro que los conductores recibieron instrucciones directas de la Brigada y no de esta Sección de operaciones ya que como lo dije anteriormente se encontraban agregados. Por lo demás es bueno recordar que los conductores al ingreso a la Fuerza y permanentemente reciben la capacitación necesaria para desempeñarse en estas acciones de tal forma que sean idóneos en la conducción de sus vehículo, también quiero manifestar que los conductores que asisten a estas acciones militares reúne la experiencia necesaria en el desarrollo de operaciones de combate irregular.” (fls 1-35, cdno pruebas exp. 2001-0504). - Copia de piezas procesales de proceso penal militar adelantado por el Juzgado Ochenta de Instrucción Penal Militar en contra de Luis Mendoza Moreno por el presunto homicidio de Gilberto Pérez Ramírez (fls 37-271, cdno pruebas exp. 2001-0504). - Oficio No.
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