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CE-73001-23-31-000-2001-00577-01(8446)(PI)-2003

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-00577-01(8446)(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURADiferencias / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Diferencias con la acción electoral / COSA JUZGADA - Entre acción electoral y pérdida de investidura: improcedencia por falta de requisitos La Sala reitera las diferencias entre la acción electoral y la de pérdida de investidura que la Sala Plena consignó en la sentencia de 8 de septiembre de 1992 (C.P. doctor Guillermo Chahín Lizcano, AC-175), reiterado entre otras, en la sentencia de 5 de marzo de 2002 (C.P. doctor Camilo Arciniegas Andrade, PI0199), en los términos siguientes: «La Sala considera, en acuerdo con la distinguida Procuradora Delegada, que no son, el juicio que se adelanta para decretar la pérdida de la investidura de un congresista - con fundamento en el artículo 184 de la Carta - y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elección - aunque se refieran a una misma persona - juicios idénticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa. En efecto, la pérdida de la investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que, el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas o, si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas. Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el

elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración, a veces implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección; si tal declaración no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto político, caso en el cual procede, por mandato de la Constitución, la pérdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el artículo 179, numeral 4 de la Constitución Política. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si éstos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura.» Y en la última de las sentencias citadas, a este respecto, se precisó: «... La acción electoral es de naturaleza contencioso administrativa y puede ser resuelta por la Sección especializada (Sección Quinta), mientras que la acción de pérdida de investidura tiene carácter constitucional y compete privativamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. De suerte que para que existiese cosa juzgada sería preciso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 144, que en el primer proceso también se hubiese solicitado la pérdida de investidura y que el Consejo de Estado ya se hubiese pronunciado sobre «las causales» fundadas en los mismos hechos, causales que no pueden ser otras que las de pérdida de investidura.»

INCOMPATIBILIDADES - Concepto: duración de 6 meses para los concejales / CONCEJAL - Incompatibilidades / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación del régimen de incompatibilidades: contratación con el municipio Esta Corporación ha precisado que las incompatibilidades son aquellos actos que, según la Constitución Política o la ley, resultan contrarios a la investidura o dignidad que se ostenta. Esta noción se encuentra enunciada, con referencia a los miembros del Congreso, en el artículo 281 de la Ley 5ª, según el cual las incompatibilidades son «todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.» En cuanto a los concejales, el artículo 47 de la Ley 136 dispuso que las incompatibilidades tendrían vigencia hasta los seis meses posteriores al vencimiento del período y, en caso de renuncia, se mantendrían durante los seis meses siguientes a su aceptación. En cuanto concierne a la celebración de contratos, el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 invocado, señaló lo siguiente: «ARTICULO 45.

INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. (...). Un examen detenido de la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley 177 al artículo 45, numeral 1, de la Ley 136, impone una distinción entre aceptar cargo en la administración pública o vincularse como trabajador oficial, por una parte, y contratar con el

municipio, por otra, pues con respecto a los primeros actos la norma indica claramente que su ejecución conlleva la Pérdida de la Investidura. Las conductas de aceptar o desempeñar algún cargo en la administración pública, la vinculación como trabajador oficial o como contratista, como causales de violación al régimen de incompatibilidades se encontraban todas previstas en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, antes de la modificación introducida por la Ley 177 de 1994, y para todas ellas se señalaba como consecuencia la Pérdida de la Investidura. Hoy se encuentran separadas en el artículo 3 de la Ley 177 de 1994, pero no puede concluirse que la señalada en el inciso segundo de dicho artículo no constituya causal de Pérdida de la Investidura, puesto que de manera general la violación del régimen de incompatibilidades acarrea esa sanción. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades: contratación con el municipio / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación del régimen de incompatibilidades con el municipio Ahora bien, en lo que corresponde a los hechos en que se sustenta la causal, y en concordancia con el texto del artículo 47 de la Ley 136 de 1994, tiénese que esta se configura por la concurrencia de los siguientes supuestos: a) Que exista una vinculación laboral o contractual. b) Que dicha vinculación se realice con el municipio respecto del cual se ostentó la investidura de concejal. c) Que entre la dejación del cargo de concejal y la vinculación laboral o contractual no medie un

lapso superior a seis (6) meses. Visto que los anteriores presupuestos se encuentran probados dentro de la actuación procesal y habida cuenta de que según el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 el régimen de incompatibilidades respecto de los concejales que han dejado de serlo en virtud de renuncia presentada antes del vencimiento del período, se extiende a los seis (6) siguientes a su aceptación, es fuerza concluir que el demandado incurrió en causal de Pérdida de Investidura, por estar plenamente demostrado que contrató con el mismo municipio dentro de dicho término de extensión del régimen de incompatibilidades señalado en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00577-01(8446)(PI)

Actor: JAIME BELTRÁN OSPITIA

Demandado: LEONARDO GÓMEZ URREGO Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 19 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la Pérdida de la Investidura del señor Leonardo Gómez Urrego como concejal del municipio de Palocabildo, electo para el período 2001-2003.

I. LA DEMANDA El actor sostiene que el Concejal demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades y en violación al régimen de incompatibilidades, por celebración

indebida de contratos. En cuanto concierne a la violación del régimen de inhabilidades, manifiesta que el demandado contravino la prohibición establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor no podrá ser Concejal «quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción.» La violación del régimen de incompatibilidades habría ocurrido por haber contratado el demandado con el municipio de Palocabildo dentro de los 6 meses siguientes a su renuncia como concejal, pues según el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la ley 177 del mismo año), las incompatibilidades se mantienen durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado por Decreto en el cargo de Alcalde Municipal, cuando las circunstancias lo exigieren. Los fundamentos de la demanda, presentada el 9 de mayo de 2002, son los siguientes:

1. Hechos  Leonardo Gómez Urrego fue elegido Concejal del Municipio de Palocabildo en las elecciones celebradas el 29 de octubre del año 2000, para el período 2001 al 2003, cargo del cual tomó posesión el 1 de enero de 2001.  En ejercicio de la acción electoral, Alonso Hurtado Melo demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima la elección de Leonardo Gómez Urrego por violación al régimen de inhabilidades y, en efecto, mediante sentencia de noviembre 29 de 2001 se declaró la nulidad.  Leonardo Gómez Urrego, una vez notificado de la acción electoral, renunció

el 31 de enero de 2001 al Concejo y el 2 de febrero inmediato suscribió con la Alcaldía la Orden de Prestación de Servicios número 043, en virtud de la cual asumió la coordinación general del funcionamiento y operación de la maquinaria para mantenimiento y reparación de vías y demás trabajos por realizarse en el Municipio, de acuerdo a los requerimientos que ordenase el Alcalde, por la suma de $500.000 mensuales.  Pese a que, movido por las denuncias efectuadas, el demandado reintegró a la Tesorería municipal la suma que recibió por algunos meses de servicios, continúa desempeñándose como coordinador general para el funcionamiento y operación de la maquinaria del municipio, y administrando el servicio de transporte escolar.  Además de violar el régimen de inhabilidades, según lo prueba la sentencia del Tribunal que declaró por esa causa la nulidad del acto que lo declaró elegido concejal, el demandado violó el régimen de incompatibilidades pues contrató con el municipio dentro de los 6 meses siguientes a su renuncia como concejal.

2. Las causales de pérdida de la investidura y sus fundamentos El actor cita como causales de Pérdida de Investidura de Concejal las previstas en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y en el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3º de la ley 177 de 1994.

II. CONTESTACIÓN A través de apoderado, LEONARDO GOMEZ URREGO se opuso a las

pretensiones de la demanda aduciendo las siguientes consideraciones:  El 31 de enero de 2001 presentó renuncia a su cargo de Concejal, que le fue aceptada el 2 de febrero siguiente, según consta en Acta 138 de la sesión del Concejo Municipal de Palocabildo celebrada en esa fecha, y por tanto, desde ese día dejó de ser Concejal.  Conforme al artículo 55 de la Ley 136 y al artículo 18 de la Ley 144, para que proceda la pérdida de la investidura por violación al régimen de incompatibilidades el concejal debe estar desempeñando el cargo y simultáneamente ejercer las funciones de otro empleo, pero no fue esto lo que ocurrió en su caso, ya que la orden de prestación de servicios fue suscrita el 2 de febrero de 2001, fecha para la cual había dejado de ser Concejal.  Propuso la excepción de demanda temeraria, sustentada en que antes de presentar la solicitud de Pérdida de Investidura el actor sabía que el demandado había renunciado al cargo de Concejal y que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2001 el Tribunal del Tolima había anulado su elección.

III. PRUEBAS Entre las pruebas se destacan las siguientes:  Copia autenticada del «acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la lista de candidatos» (Formulario E-6) para el Concejo de Palocabildo, período constitucional 2001-2003.  Copia autenticada del acta parcial de escrutinio de votos (Formulario E-23) para el Concejo de Palocabildo y del Formulario E-26 en el cual «se declaran

elegidos Concejales para el período constitucional 2001-2003.»  Copia de la renuncia presentada por el demandado y del Acta 138 de la sesión del Concejo de febrero 2 de 2001 en que le fue aceptada.  Copia de la Orden de Prestación de servicios 043 de 2 de febrero de 2001.  Copia de la sentencia de 29 de noviembre de 2001 del Tribunal del Tolima.  Certificación expedida el 9 de julio de 2002 por la Tesorera de Palocabildo donde consta que el señor LEONARDO GÓMEZ URREGO laboró como Coordinador General para el funcionamiento y operación de la maquinaria del municipio desde el 2 de febrero hasta el 12 de junio de 2001.

IV. LA AUDIENCIA PÚBLICA La audiencia pública, señalada para el 9 de julio de 2002 no pudo celebrarse ante la circunstancia de no haber comparecido ni el actor, ni el demandado, ni su apoderado ni el Ministerio Público.

V. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 19 de julio de 2002, el Tribunal del Tolima decretó la Pérdida de la Investidura de concejal del señor Leonardo Gómez Urrego.

Señaló que, aparte de haberse demostrado la inhabilidad que sirvió de fundamento a la sentencia en que el mismo Tribunal anuló el acto declaratorio de su elección como Concejal, merecía estudio especial el cargo por violación del régimen de incompatibilidades. Sobre este particular, y concretamente sobre la duración de las incompatibilidades en caso de renuncia, estima que debe tenerse en cuenta que según el artículo 43

de la ley 617 de 2000, que modificó el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, aquellas se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación. Consideró que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 erige en causal de Pérdida de la Investidura de Concejal la violación del régimen de incompatibilidades, y que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, establece que los concejales no podrán celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos del respectivo municipio, o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Sostuvo que a pesar de haber renunciado el demandado al cargo de concejal, violó el régimen de incompatibilidades, pues contrató con ese municipio, mediante Orden de Prestación de Servicios número 043, la coordinación general del funcionamiento y operación de su maquinaria dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la renuncia, incurriendo así en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló el fallo.

Argumenta que después de habérsele aceptado su renuncia al cargo de Concejal, el 2 de febrero de 2001, el Alcalde de Palocabildo (Tolima) expidió la Orden de Prestación de Servicios 043 para contratar sus servicios por el período comprendido entre el 2 de febrero de 2001 y el 30 de julio del mismo año, por un

valor de $3’000.000, pagaderos por mensualidades de $500.000. Prestó sus servicios conforme a dicha Orden, sólo hasta el 12 de junio de 2001 pues en esta fecha el Alcalde la revocó mediante Resolución 265 en que se le ordenó reintegrar los dineros recibidos en su ejecución, a lo que, en efecto, se avino el demandado. Con la revocación desapareció de la vida jurídica el contrato irregular y con la devolución de los dineros se reparó el daño, pues las partes voluntariamente generaron la ineficacia de todas las consecuencias que hubieran podido surgir de la orden de servicios, con lo que también desapareció la incompatibilidad en que hubiere podido incurrir, y la situación volvió al estado que tenía a 2 de febrero de 2001. La devolución de los dineros significó avenimiento a lo ordenado en la revocación; voluntariamente se dio por terminada la relación y ambas partes dieron nacimiento a la figura de la retroactividad, aboliendo las consecuencias de la vinculación contractual, desapareciendo de tajo la causal de incompatibilidad. Como «en derecho las cosas se deshacen como se hacen» en este caso se restableció la legalidad y, por lo tanto, se retrotrajo la posible vulneración del régimen de incompatibilidades.

V. CONSIDERACIONES  La competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la

segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.  Consideración preliminar: Las diferencias entre la acción electoral y la Pérdida de Investidura Consta en el expediente que mediante sentencia de noviembre 29 de 2001 el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad del acto de 31 de octubre de 2000, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Palocabildo declaró electo concejal a Leonardo Gómez Urrego para el período 2001-2003, pues encontró probada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, al demostrarse que el 10 de junio de 2000 suscribió la Orden de Prestación de Servicios 197, en cuya ejecución suministró un vehículo de su propiedad para el transporte de estudiantes del municipio al evento cultural que ese día se celebraba en Armero-Guayabal. Según constancia secretarial que aparece a folio 48 del cuaderno original, la sentencia en mención cobró ejecutoria al no ser apelada. En consideración a este antecedente, la Sala reitera las diferencias entre la acción electoral y la de pérdida de investidura que la Sala Plena consignó en la sentencia de 8 de septiembre de 1992 (C.P. doctor Guillermo Chahín Lizcano, AC-175), reiterado entre otras, en la sentencia de 5 de marzo de 2002 (C.P.

doctor Camilo Arciniegas Andrade, PI-0199), en los términos siguientes: «La Sala considera, en acuerdo con la distinguida Procuradora Delegada, que no son, el juicio que se adelanta para decretar la pérdida de la investidura de un congresista - con fundamento en el artículo 184 de la Carta - y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elección - aunque se refieran a una misma persona - juicios idénticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa. En efecto, la pérdida de la investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que, el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas o, si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas. Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración, a veces implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección; si tal declaración no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto político, caso en el cual procede, por mandato de la Constitución, la pérdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la

medida acarrea de conformidad con el artículo 179, numeral 4 de la Constitución Política. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si éstos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura.» Y en la última de las sentencias citadas, a este respecto, se precisó: «... La acción electoral es de naturaleza contencioso administrativa y puede ser resuelta por la Sección especializada (Sección Quinta), mientras que la acción de pérdida de investidura tiene carácter constitucional y compete privativamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. De suerte que para que existiese cosa juzgada sería preciso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 144, que en el primer proceso también se hubiese solicitado la pérdida de investidura y que el Consejo de Estado ya se hubiese pronunciado sobre «las causales» fundadas en los mismos hechos, causales que no pueden ser otras que las de pérdida de investidura.»  El régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 136 de 1994 es aplicable a las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2000. En ocasiones anteriores la Sala ha dejado claramente definido que según el artículo 86 de la Ley 617, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Ley 136 es aplicable a quienes se postularon y resultaron elegidos en los comicios que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2000.

 La causal de violación del régimen de inhabilidades El Tribunal encontró demostrada la violación del régimen de inhabilidades con la copia de su propia sentencia de 29 de noviembre de 2001, mediante la cual anuló el acto declaratorio de la elección de Leonardo Gómez Urrego como Concejal de Palocabildo, por esta misma causal. Esta causal de pérdida de investidura fue tenida en cuenta por el Tribunal, como se advierte en el siguiente aparte del fallo apelado: «Sea primero precisar que si bien el demandado Leonardo Gómez Urrego renunció el 31 de enero de 2001 como concejal del municipio de Palocabildo ―Tolima―, renuncia aceptada el 2 de febrero del mismo año según acta 138 y aportada por éste, y mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001, [...] esta Corporación declaró la nulidad de su elección como tal, para el período 2001-2003, decisión definitiva que quedó debidamente ejecutoriada el 11 de diciembre de 2001, sin haber sido apelada, conforme [a] fallo alegado por el accionante (sic) de esta pérdida de investidura y constancia de Secretaría, merece estudio especial la duración de las incompatibilidades en el caso de renuncia ...» (Resaltado fuera del texto). La violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los concejales, por disposición del artículo 55, numeral 2, de la Ley 136. Así que la pérdida de investidura decretada por el a quo tuvo fundamento suficiente con esta sola causal y, por tanto, hay lugar a confirmarla.  La causal de incompatibilidad y la extensión de su duración por seis

meses, en caso de renuncia. Puesto que el actor alegó la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, (modificado por el artículo 3 de la Ley 177 del mismo año), al sostener que el demandado, al día siguiente de haber presentado renuncia al cargo de concejal, contrató con el municipio de Palocabildo, en contravención al artículo 47 de la Ley 136 de 1994 que dispone que en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán durante los seis (6) meses posteriores a su aceptación, le corresponde a la Sala determinar si la celebración de un contrato por quien ya ha cesado en el cargo de concejal, por renuncia, constituye violación del régimen de incompatibilidades de estos servidores públicos. Esta Corporación ha precisado que las incompatibilidades son aquellos actos que, según la Constitución Política o la ley, resultan contrarios a la investidura o dignidad que se ostenta. Esta noción se encuentra enunciada, con referencia a los miembros del Congreso, en el artículo 281 de la Ley 5ª, según el cual las incompatibilidades son «todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.» En cuanto a los concejales, el artículo 47 de la Ley 136 dispuso que las incompatibilidades tendrían vigencia hasta los seis meses posteriores al vencimiento del período y, en caso de renuncia, se mantendrían durante los seis meses siguientes a su aceptación. El texto de la norma es como sigue:

«ARTÍCULO 47.- DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES.

Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el

momento de la elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.» En cuanto concierne a la celebración de contratos, el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 invocado, señaló lo siguiente: «ARTICULO 45. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

PARÁGRAFO 1°. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARÁGRAFO 2°. El funcionario público municipal que nombre a un

concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.» Después, el artículo 3º. de la Ley 177 de 1994 modificó el numeral 1º. del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 tratando por separado, en el inciso segundo, la incompatibilidad de los concejales para contratar. Su texto es así: «ARTÍCULO 3o. El numeral 1º. del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, quedará así: 1 . Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.» Un examen detenido de la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley 177 al artículo 45, numeral 1, de la Ley 136, impone una distinción entre aceptar cargo en la administración pública o vincularse como trabajador oficial, por una parte, y contratar con el municipio, por otra, pues con respecto a los primeros actos la norma indica claramente que su ejecución conlleva la Pérdida de la Investidura. Las conductas de aceptar o desempeñar algún cargo en la administración pública, la vinculación como trabajador oficial o como contratista, como causales de violación al régimen de incompatibilidades se encontraban todas previstas en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, antes de la modificación

introducida por la Ley 177 de 1994, y para todas ellas se señalaba como consecuencia la Pérdida de la Investidura. Hoy se encuentran separadas en el artículo 3 de la Ley 177 de 1994, pero no puede concluirse que la señalada en el inciso segundo de dicho artículo no constituya causal de Pérdida de la Investidura, puesto que de manera general la violación del régimen de incompatibilidades acarrea esa sanción. Ahora bien, en lo que corresponde a los hechos en que se sustenta la causal, y en concordancia con el texto del artículo 47 de la Ley 136 de 1994, tiénese que esta se configura por la concurrencia de los siguientes supuestos: a) Que exista una vinculación laboral o contractual. b) Que dicha vinculación se realice con el municipio respecto del cual se ostentó la investidura de concejal. c) Que entre la dejación del cargo de concejal y la vinculación laboral o contractual no medie un lapso superior a seis (6) meses. Visto que los anteriores presupuestos se encuentran probados dentro de la actuación procesal y habida cuenta de que según el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 el régimen de incompatibilidades respecto de los concejales que han dejado de serlo en virtud de renuncia presentada antes del vencimiento del período, se extiende a los seis (6) siguientes a su aceptación, es fuerza concluir que el demandado incurrió en causal de Pérdida de Investidura, por estar plenamente demostrado que contrató con el mismo municipio dentro de dicho término de extensión del régimen de incompatibilidades señalado en el artículo 47 de la Ley

136 de 1994. Para la Sala resulta impróspero el argumento del apelante en el sentido de que por haberse revocado la Orden de Prestación de Servicios del 2 de febrero de 2002 desapareció la violación de la incompatibilidad. Ante todo, porque el objeto del proceso de pérdida de investidura es establecer si se realizó o no la conducta contraria al régimen de incompatibilidades, en este caso la celebración de un contrato, pero en ningún caso los efectos de éste, que por cierto no desaparecen retroactivamente con su revocación. De otra parte, aunque es cierto que mediante sentencia C-194 de mayo 4 de 1995 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 47 de la Ley 136 de 1994, también lo es que el condicionamiento se predicó del caráct

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