CE-73001-23-31-000-2001-00667-02(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-00667-02(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONSULTA EN DESACATO - Procede frente a decisión sancionatoria De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. (…) De lo anterior se desprende inequívocamente que dentro del trámite del incidente de desacato a las órdenes proferidas en el curso de una acción popular solo será consultable la decisión sancionatoria. Teniendo en cuenta que en el presente proceso el Tribunal Administrativo del Tolima, no profirió decisión sancionatoria, sino que, por el contrario, declaró que en el asunto bajo examen no se presentó desacato, el auto del 29 de agosto de 2008, no debió ser enviado a esta Corporación para efectos, de consulta, toda vez que como ya se mencionó, no es procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00667-02(AP)
Actor: GLORIA AMPARO BALLEN ROJAS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 29 de agosto del 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual se abstuvo de sancionar por desacato al Alcalde del Municipio de Ibagué.
I.- Antecedentes y trámite del incidente 1.- El 21 de marzo de 2001, la ciudadana Gloria Amparo Ballen Rojas, promovió demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Ibagué, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y que la prestación sea eficiente y oportuna, el goce de un ambiente sano y la salubridad pública, en orden a que el Tribunal Administrativo del Tolima adoptara las siguientes disposiciones: «1. Condenar al Municipio de Ibagué, como responsable por la vulneración de los derechos a la salud, a un ambiente sano, y el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública en la vereda de Calambeo, como es una planta de tratamiento adecuada, en funcionamiento y un sistema de alcantarillado que evite el ingreso de desechos orgánicos al agua o en su defecto a la extensión de las redes de agua potable de la empresa IBAL. Como consecuencia con la omisión administrativa del Municipio de Ibagué; este causa un grave perjuicio a la comunidad vulnerando el derecho a un ambiente sano, ala
salubridad pública y el acceso a una infraestructura adecuada de servicios públicos, de mantenimiento y suministro de agua potable. 2.- Que se le ordene al municipio de Ibagué, a realizar lo más rápido posible las obras necesarias y los correctivos del caso para que la comunidad del barrio Calambeo, pueda gozar de un ambiente sano, de unos servicios públicos óptimos, de un agua potable apta para el consumo humano, prevenir y evitar perjuicios causados por el consumo de agua contaminada, y contar con una infraestructura de servicios, como son una planta de tratamiento adecuada, en funcionamiento y el suministro de servicio en condiciones adecuadas para los ciudadanos; o en su defecto la extensión de la red del acueducto IBAL y que se tomen los correctivos necesarios para tratar las aguas residuales que se vierten a la misma. 3.- Que se ordene al Municipio de Ibagué a cancelar el incentivo» ( 2.- Mediante sentencia del 10 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Tolima amparó los derechos e interés colectivos a la salubridad pública, el goce de un ambiente sano y el acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna, pues, advirtió que del acervo probatorio obrante en el proceso, en particular, se observa con claridad que en la vereda de Calambeo, se encuentra ante un riesgo inminente, por la falta de consumo de agua potable, razón por la cual ordenó al Municipio de Ibagué y al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL, que en el plazo máximo de un año, contado a partir de la ejecutoria del fallo adelante las gestiones pertinentes para ejecutar las obras
necesarias para poner en funcionamiento la planta de tratamiento de la Vereda de Calambeo. Así mismo, reconoció al actor un incentivo económico en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual ordenó pagar a los entes demandados. 3.- El Alcalde del Municipio de Ibagué, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de sentencia del 2 de junio de 2006, proferida por la sección quinta de está Corporación, revocó la sentencia apelada, únicamente en cuando condenó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. por la violación o amenaza a los derechos colectivos; así mismo, se adicionó la sentencia, en el sentido de conformar un comité de verificación integrado por el Alcalde y el Personero Municipal de Ibagué, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y la demandante, presidido por el Alcalde municipal de Ibagué, que tendrá el deber de verificar el cumplimiento del fallo proferido en el sub lite, así como de presentar informes mensuales al Tribunal de primera instancia sobre el estado de las actuaciones implementadas para tal efecto; en lo demás se confirmó. 4.- El 17 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenó promover incidente de desacato de oficio contra el Alcalde Municipal y el IBAL por el presunto incumplimiento al fallo de acción popular proferido por el Tribunal el 10 de marzo de 2003 confirmado parcialmente por esta Corporación en sentencia del 2 de junio de 2006. 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima, observó la voluntad que tiene la
administración municipal de acatar y cumplir el fallo, sin embargo y como quiera que el único lote apto para construir la planta se encuentra embargado, tal situación se le sale de las manos a la administración municipal. Por lo anterior, el a quo, requirió al municipio para que adelante las gestiones o trámites administrativos tendientes para de una u otra forma adquirir dominio sobre dicho lote, el cual es necesario para construir la planta de agua potable para los habitantes del sector de Calambeo. Finalmente, y teniendo en cuenta lo expuesto y las circunstancias ajenas que se le presentan al municipio de Ibagué y le impiden iniciar las obras ordenadas en el lote en mención para cumplir el fallo, se declarará que no existe DESACATO. Por lo anterior resolvió lo siguiente: “Primero: ABSOLVER al representante del Municipio de Ibagué - Tolima, por el presente Incidente de Desacato.
Segundo: REQUIERASE nuevamente al Alcalde Municipal de Ibagué para que de cumplimiento al fallo proferido.
Tercero: REQUIERASE, al señor Alcalde del Municipio de Ibagué, para que rinda al Tribunal informes trimestrales sobre las gestiones o trámites administrativos adelantados para adquirir el dominio sobre el lote que actualmente se encuentra embargado para construir la planta de agua potable para los habitantes del sector de Calambeo.
Cuarto: la presente decisión será consultada ante el Honorable Consejo de Estado en los términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. (Folios 87 a 93 de este cuaderno) IV.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la
persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional1, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es 1 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las
acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Sentencia T-421 de 2003) 2.- De lo anterior se desprende inequívocamente que dentro del trámite del incidente de desacato a las órdenes proferidas en el curso de una acción popular solo será consultable la decisión sancionatoria. 3.- Teniendo en cuenta que en el presente proceso el Tribunal Administrativo del Tolima, no profirió decisión sancionatoria, sino que, por el contrario, declaró que en el asunto bajo examen no se presentó desacato, el auto del 29 de agosto de 2008, no debió ser enviado a esta Corporación para efectos, de consulta, toda vez que como ya se mencionó, no es procedente. 4.- Así las cosas, al ser claro que el desacato, no es procedente se negará. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: NIEGASE el incidente de desacato dentro del presente asunto, por improcedente SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior decisión fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 6 de mayo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidente