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CE-73001-23-31-000-2001-00667-03(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2001-00667-03(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO

[O]bserva la Sala que no es procedente acceder a la petición de la parte demandada, (…) por cuanto no se invocan defectos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que tengan relación directa con el sentido de lo resuelto en la providencia de 15 de diciembre de 2017. Por el contrario lo que se advierte es que la apoderada del Municipio de Ibagué pretende acreditar el cumplimiento del fallo proferido en el proceso de acción popular de la referencia, cuando para ello ya fenecieron las oportunidades procesales correspondientes, circunstancia que impone declarar improcedente la solicitud de aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00667-03(AC)A

Actor: GLORIA AMPARO BALLÉN ROJAS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición propuesta por la apoderada de la parte demandada respecto del auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sección primera del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la providencia del 28 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima sobre la acción popular mediante la cual

se sancionó al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en su condición de Alcalde del Municipio de Ibagué.

I. SOLICITUD Sostiene la parte actora que, contrario a lo que se afirma en el proveído objeto de ésta petición, el señor Alcalde del Municipio de Ibagué sí dio cumplimiento al fallo proferido y que por tanto no es procedente la confirmación de la sanción impuesta en el incidente de desacato tramitado en consulta ante el Consejo de Estado.

Inconforme con la anterior decisión la apoderada del citado ente territorial hizo un resumen de las gestiones adelantadas para suministrar agua potable, tales como, la citación a una mesa de trabajo a la que asistieron los delegados de la Secretaría de Desarrollo Rural y un representante de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado –IBAL-, con el fin de hacer una visita y conocer la situación actual del acueducto Calambeo. Argumentó que el comité de verificación fue citado para el 25 de octubre de 2017 por convocatoria del Alcalde, el cual contó con la presencia del ingeniero Alberto Girón, Director de IBAL, sin que se hiciera presente la demandante Gloria Amparo Ballén, pues no fue posible notificarle la reunión. En el informe se dijo que el acueducto se encontraba en operación, que la calidad del agua no era apta para el consumo humano y que la secretaría no tenía presupuesto para realizar algún tipo de mejora a la infraestructura. Que la tradición del inmueble donde se encuentra funcionando el acueducto comunitario, es objeto de un proceso ordinario de pertenencia siendo demandante

la Asociación de Usuarios Calambeo, por lo que, hasta que no sea legalizado el predio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué a nombre de la Asociación, le está vedado al municipio invertir en el predio. Advirtió además que una vez legalizada la propiedad a nombre de la Asociación, se debe suscribir un comodato para activar la inversión por parte del municipio y entregar el predio al IBAL a efectos de que lo administre. Recabó en que sin tener certeza acerca de la titularidad del mencionado predio, el municipio no puede invertir recursos, dado que de llevarlo a cabo, constituiría un detrimento patrimonial. Puso de presente que el ingeniero Girón, propuso la compra de una planta compacta para cumplir de manera inmediata la orden del Tribunal, para lo cual el Alcalde ordenó el traslado presupuestal de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo m/cte.), orden que no fue posible ejecutar en el año 2017. Añadió que el 6 de enero de 2018 se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo m/cte.) para el proyecto de potabilización del agua, pero que su ejecución está pendiendo de la situación jurídica del predio por las condiciones antes descritas. Adujo que el Municipio se había allanado totalmente a las órdenes del fallo de acción popular toda vez que ejecutó las obras necesarias para poner en funcionamiento la planta de tratamiento de agua de la vereda Calambeo y prestar un eficiente servicio de acueducto, y que en esa medida era procedente que se revocara la sanción.

II. CONSIDERACIONES II.1. De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la solicitud de aclaración, adición y complementación debe cumplir con los siguientes requisitos: “Art: 285. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Subrayas de la Sala). Bajo tales premisas, observa la Sala que no es procedente acceder a la petición de la parte demandada, toda vez que, como se vio en las normas transcritas, no se dan los presupuestos en ellas establecidos, por cuanto no se invocan defectos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que tengan relación directa con el sentido de lo resuelto en la providencia de 15 de diciembre de 2017. Por el contrario lo que se advierte es que la apoderada del Municipio de Ibagué pretende acreditar el cumplimiento del fallo proferido en el proceso de acción popular de la referencia, cuando para ello ya fenecieron las oportunidades

procesales correspondientes, circunstancia que impone declarar improcedente la solicitud de aclaración. En consecuencia, la Sala RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración, corrección y adición de la providencia de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de abril de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARIA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

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