CE-73001-23-31-000-2001-01199-01(28823)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-01199-01(28823)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de alcalde, y lesiones a inspector de obra y ciudadana por miembros del Ejército Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Operativo militar: Niega Se concluye que la actuación de los miembros del Ejército Nacional no fue constitutiva de falla del servicio alguna; por el contrario, se destaca la activa participación en los nefastos hechos del señor (…), comoquiera que fue éste el individuo que inicialmente abrió fuego contra los miembros del Ejército Nacional cuando éstos se acercaban a la tienda de la señora (…); mientras que, en lo que concierne al señor (…), se resalta su actitud imprudente ya que accedió a transportar en un vehículo oficial a personas desconocidas que fue encontrando en el camino de la vereda Quebrada Grande al casco urbano de Rovira, aunado al hecho de que el análisis para residuos de disparo por emisión atómica (plasma) o absorción atómica arrojó un resultado positivo en las manos izquierda y derecha del señor (…); aunque los medios probatorios no son claros en señalar si el señor (…) llegó a accionar un arma en el momento de los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01199-01(28823)
Actor: TERESA VARGAS DE RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
(PROCESOS ACUMULADOS) Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Descongestión, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 2472 de 2004 del C.S de la J.).
TERCERO: Sin condena en costas.” (fl 135-136, c1).
ANTECEDENTES 1.- Proceso 2001-01199. 1.1. La demanda. Fue presentada el 26 de marzo de 2001 por Teresa Vargas de Rodríguez, Yenny Carolina y Nury Johanna Rodríguez Vargas (fls 23-41, c1 exp. 2001-01199) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA, de los daños y perjuicios e carácter moral y material causados a mis representados con la muerte de (sic) violenta de que fue víctima el señor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ RAVELO, causada por miembros de la Fuerzas Militares en hechos ocurridos el día 27 de septiembre del año 2000 en zona rural del
municipio de Rovira Tolima.
2. Como consecuencia se condene a las entidades demandadas, a pagar a favor de mis poderdantes damnificados las siguientes cantidades:
A. POR PERJUICIOS MORALES: TERESA VARGAS DE RODRÍGUEZ (esposa) 1000 grs oro NURY JOHANNA RODRÍGUEZ VARGAS (hija) 1000 grs oro YENNY CAROLINA RODRÍGUEZ (hija) 1000 grs oro VARGAS MARISOL RODRÍGUEZ RAVELO (hna 3º damnificado) 500 grs oro JAIRO ORLANDO RODRÍGUEZ RAVELO (hno. 3º damnificado) 500 grs oro NELSON DORIAN RODRÍGUEZ RAVELO (hno. 3º daminficado) 500 grs oro Nota: Según se dijo atrás, se pide que estas cantidades en oro sean actualizadas en la fecha de la sentencia, según las certificaciones del Banco de la República y del
DANE.
B.- POR PERJUICIOS MATERIALES: Las sumas de dinero que se demuestren dentro del proceso por concepto de daño emergente y lucro cesante, las cuales deberán liquidarse de acuerdo con la indexación monetaria o al índice de precios al consumidor, expectativa de vida de la víctima, los ingresos mensuales obtenidos por éste y demás factores y pautas que tiempo atrás vienen aplicando los Tribunales y el Consejo de Estado para estos casos. Tales perjuicios los considero en una suma superior a trescientos millones de pesos ($300.000.000) para la mencionada esposa TERESA VARGAS DE RODRÍGUEZ y en una suma superior a cincuenta millones
de pesos ($50.000.000) para cada una de las hijas NURY JOHANNA Y YENNY
CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS.
C.- Que las entidades demandadas deben pagar intereses moratorios sobre las sumas de dinero señaladas en la sentencia y demás aspectos contemplados en los artículos 176 a 178 del C.C.A.” (fls 24-25, c1 exp. 2001-01199). Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: “PRIMERO. El 27 de septiembre del año 2000 en las horas de la mañana el Sr. JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ RAVELO en su condición de Alcalde Municipal de Rovira Tolima, tomó el vehículo oficial asignado a dicha Alcaldía para dirigirse junto con el Sr. NILSON DÍAZ LOZANO, quien se desempeñaba como inspector de obras públicas de aquella población, a fin de inspeccionar unas obras civiles recién terminadas en la Vereda Quebradagrande. SEGUNDO. Cuando salían de la población, el vehículo oficial presentó fallas mecánicas razón por la cual el mencionado burgomaestre solicitó ante al (sic) Director del Hospital San Vicente del mismo municipio que le prestaran el vehículo asignado a esa institución para el continuar con la labor que se habían propuesto, y en efecto, le proporcionaron el vehículo marca Toyota con placas 0A2886, el cual fue conducido por el propio Alcalde. TERCERO. Una vez inspeccionadas las referidas obras el Sr. Alcalde y su inspector de obras se encontraban de regreso, y cuando eran aproximadamente
las 11 y media de la mañana, hicieron una parada en la Vereda Hato Viejo, donde existen una pequeña fonda y varias viviendas rurales, con el fin de dejar allí a dos campesinos que les habían pedido el favor de que los transportaran hasta ese lugar, en consideración a que en aquella vía no existía servicio de transporte público. CUARTO. Cuando estas dos personas se habían bajado del vehículo y el Sr Alcalde saludaba a la dueña de la mencionada fonda y se aprestaba a continuar su marcha, sorpresivamente se escucharon varias ráfagas de armas de fuego provenientes de diferentes puntos sin que se observará (sic) inicialmente quiénes disparaban, pues el lugar prácticamente estaba rodeado por árboles y rastrojos donde se ocultaban los actores, quienes en ningún momento les dirigieron la palabra ni hicieron ninguna señal preventiva, pues solamente se escuchaban gritos que decían: “mátenlos a todos”. QUINTO. Aterrorizados por aquella balacera el Dr. JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ RAVELO junto con su inspector de obras lo único que atinaron fue a permanecer totalmente quietos tratando de protegerse dentro del automotor donde el primero fue acribillado por una bala que entró por la parte trasera de su cráneo, la que le causó l muerte en forma inmediata. SEXTO. En igual forma, el Sr. NILSON DÍAZ LOZANO estando dentro del mismo vehículo fue herido por un proyectil de arma de fuego que también le penetró por la espalda, herida que afortunadamente no fue de carácter fatal, pues después de 15 días logró su recuperación física.
SÉPTIMO. Además de la mortal herida causada al Alcalde, uno de los campesinos que acababan de apearse del automotor también recibió heridas que le causaron la muerte en forma inmediata, saliendo de los arbustos o escondites en aquel instante un gran número de militares armados con fusiles y otras armas de largo alcance, las cuales seguían disparando inclusive contra la mencionada fonda cuya propietaria GABRIELINA ROMERO DE OTAVO se encontraban allí. OCTAVO. Acto seguido, bajo la mirada aterrorizada de algunos habitantes del lugar que procuraron proteger a sus pequeños hijos de las balas, algunos militares como si estuviesen cumpliendo instrucciones precisas procedieron a colocar un arma de fuego al lado del referido campesino que acababan de acribillar, de igual manera colocaron un par de armas de fuego y esparcieron varias municiones dentro del vehículo oficial que conducía el Alcalde Municipal que acababa de ser asesinado. NOVENO. Con aquella coartada los militares homicidas procuraban justificar su sanguinario procedimiento, pues de inmediato comenzaron a tomar fotografías a los muertos incluyendo el cadáver del Alcalde, vociferando que éstos eran guerrilleros que los habían atacado con las armas de fuego que ellos mismos acababan de colocarles, lo que al parecer estaba previamente planeado, pues las armas fueron acomodadas segundos después de muertos, al igual que las cámaras fotografías fueron accionadas seguidamente.” (fls 26-28, c1 exp. 20011199). 1.2. Actuación procesal en primera instancia 1.2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante
providencia del 12 de junio de 2001 (fl 42, c1 exp. 2001-1199), la cual fue notificada personalmente al señor Ministro de Defensa por conducto del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional el 16 de agosto de 2001 (fl 46, c1 exp. 2001-1199). 1.2.2. Dentro de la oportunidad legal1, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda por medio de escrito de 27 agosto de 2001 (fls 59-64, c1 exp. 2001-01199) manifestando, respecto de los hechos, que se atenía a lo que resultare probado, mientras que en el acápite que denominó “razones de defensa” propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” la cual sustentó en los siguientes términos: “siendo del conocimiento de la víctima, en este caso el Alcalde Municipal del Municipio de Rovira – Tolima, acerca de la situación que acompaña a la región, no solicita la protección debida la protección debida por parte de las autoridades para realizar el desplazamiento propuesto yen segunda instancia, ponerse a recoger desconocidos en la carretera, los que bien pudieron indisponer la atención de los miembros del Ejército, si bien así sucedieron los hechos.”. 1.2.3.- Finalmente, la demandada solicitó el decreto de algunos medios probatorios. 1.2.4.- Por otra parte, el Agente del Ministerio Público, en escrito del 3 de agosto de 2001 solicitó la vinculación, en calidad de llamados en garantía, del Teniente Karam Benítez Cesar, Capitán Clavijo Rivas Fabián y Capitán Quinto Fragozo
Juan (fls 51-53, c1 exp. 2001-1199). 1.2.5.- Por conducto de auto de 5 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la solicitud elevada por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó su vinculación al proceso (fls 65, c1 exp. 2001-1199); sin embargo, advertido que dentro de los noventa (90) días siguientes no se pudo llevar a cabo la notificación personal a los llamados en garantía, el Tribunal dispuso seguir adelante el proceso, en proveído de 30 de mayo de 2002 (fl 71, c1 exp. 2001-1199). 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 4 y el 17 de septiembre de 2001, de acuerdo con los informes secretariales obrantes a folios 48 del cuaderno principal. 1.2.6.- Mediante auto de 13 de agosto de 2002 (fls 72-73, c1 exp. 2001-01199) se dio inicio al periodo probatorio, mientras que mediante providencia de 18 de febrero de 2003 (fl 87-88, c1 exp. 2001-01199) el Tribunal ordenó la acumulación del citado proceso con el 2001-3430 conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Proceso 2001-03430. 2.1.- La demanda. Fue presentada el 13 de diciembre de 2001 por Gabriel Rojas Ballén, Islen Rojas Barrera y Edgar Rojas Martínez (fls 14-25, c1 exp 2001-03430) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA.
LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados al señor GABRIEL ROJAS BALLÉN; y a los hermanos ISLEN ROJAS BARRERA y EDGAR ROJAS MARTÍNEZ, mayores y vecinos de Chaparral (Tolima), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el señor WILLIAM ROJAS BARRERA, quien fuera hijo del primero y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos el día 27 de septiembre de 2000 en la Vereda Ato Viejo, municipio de Rovira (Tolima), cuando un grupo subversivo del 21 frente de las FARC que pretendía tomarse la mencionada población, se enfrentó a tiros y granadas a uniformados del Ejército Nacional pertenecientes a una Fuerza Especial de Bogotá D.C., resultando del enfrentamiento muerto el mencionado ciudadano, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional.
SEGUNDA.
Condenase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar al señor GABRIEL ROJAS BALLÉN; y a los hermanos ISLEN ROJAS BARRERA y EDGAR ROJAS MARTÍNEZ, mayores y vecinos de Chaparral (Tolima), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como
materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su hijo y hermano, señor WILLIAM ROJAS BARRERA, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del padre y hermanos menores del fallecido WILLIAM ROJAS BARRERA, correspondientes a las sumas que él dejó de producir en razón de su muerte injusta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (Agricultor), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (29 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor WILLIAM ROJAS BARRERA que se estiman en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000). c. El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, en aplicación de Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacado
el Ejército Nacional, y con el mismo se ha causado la muerte de un ser querido como es un hijo y un hermano. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA.
LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” (fls 15-16, c1 exp. 2001-3034). Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: “4.- El día 27 de septiembre de 2000, aproximadamente a las 11:00 A.M., el señor WILLIAM ROJAS BARRER, se encontraba tomando gaseosa en una tienda de la vereda Ato Viejo, municipio de Rovira (Tolima), instantes en que se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del 21 frente de las FARC que pretendían tomarse la población y soldados del Ejército Nacional pertenecientes a una Fuerza Especial de Bogotá D.C. acantonados en ese lugar, resultando del lance instantáneamente muerto el señor ROJAS BARRERA, ya que fue impactado por un disparo que le penetró en un costado de la espalda.” (fls 17-18, c1 exp. 2001-034). 2.2. Actuación procesal en primera instancia 2.2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 4 de abril de 2002 (fl 27, c1 exp 2001-3034), la cual fue notificada
personalmente al señor Ministro de Defensa por conducto del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional el 4 de junio de 2002 (fl 31, c1 exp 20013034). 2.2.2. Dentro de la oportunidad legal2, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda por medio de escrito de 28 de junio de 2002 (fls 3943, c1 exp 2001-3034) manifestando, respecto de los hechos, que “es el acervo probatorio el llamado a desvirtuar todas y cada una de las apreciaciones que estipula el señor apoderado de la parte actora”; mientras que en el acápite que denominó “razones de defensa” puso de presente la posible configuración de la eximente de responsabilidad “hecho de un tercero” por medio de la cual se exonera de responsabilidad a la Nación por los “daños causados por los grupos al margen de la ley en sus incursiones armadas.”. Consideró que el acervo 2 El término de fijación en lista transcurrió entre el 17 y el 28 de junio de 2002, de acuerdo con los informes secretariales obrantes a folios 33 del cuaderno principal. probatorio del proceso debía ser “contundente como para pretender por esta vía una indemnización frente a la pérdida de la vida de las persona (sic) mencionadas, en atención a que el artículo 230 de la Constitución Política obliga a que la ley probatoria sea de estricto cumplimiento por parte del fallador…”. Finalmente, la demandada solicitó la práctica de algunos medios probatorios. 2.2.3.- Mediante auto de 15 de octubre de 2002 el Tribunal abrió el proceso a
pruebas (fls 44-45, c1 exp. 2001-03034). Finalmente, dentro del expediente 200101199 se profirió auto de 18 de febrero de 2003 se ordenó la acumulación de los procesos (fls 87-88, c1 exp. 2001-01199). 3.- Actuaciones surtidas luego de la acumulación de los procesos. 3.1.- Unificadas las actuaciones procesales y surtido el trámite probatorio en ambos procesos, en providencia del 21 de mayo de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 95, c1 exp. 2001-01199), oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (fls 96-103 y 109-114 exp. 2001-01199), guardando silencio el Agente del Ministerio Público. 4.- Sentencia de primera instancia El 29 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión el a-quo en el hecho de las muertes de los señores Julio Hernando Rodríguez Ravelo y William Rojas Barrera ocurrieron por un actuar legítimo del Ejército Nacional al tiempo que se presentó una culpa exclusiva de la víctima en el proceder de los fallecidos comoquiera que el primero de estos “no tomo (sic) absolutamente ninguna previsión al relacionarse con estas personas a sabiendas de ser miembros activos de las FARC, ni para desplazarse por una zona de alto incursionar guerrillero, facilitando las circunstancias de encontrarse en medio de
una operación militar que tuvo respuesta adecuada al ataque de que fue objeto la tropa” y, respecto del señor Rojas Barrera, afirmó que la eximente se explica a partir del hecho de que el mencionado sujeto pertenecía al grupo guerrillero y se encontraba armado. 5.- Recurso de apelación. Contra lo así dispuesto los demandantes dentro del proceso 2001-01199 se alzaron en ejercicio del recurso de apelación (fl 130, c1), el cual fue concedido por el a-quo mediante providencia del 7 de septiembre de 2004 (fl 143, c1). En escrito separado de 4 de noviembre de 2004 los demandantes del proceso 2001-03034 se adhirieron al recurso formulado por los otros demandantes (fl 148-159, c1). Por último, en memorial de 5 de noviembre de 2004 el apoderado del proceso 200101199 sustentó la alzada (fls 162-171, c1). 6.- Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 26 de noviembre de 2004 (fl 172, c1) se admitieron los recursos de apelación. Seguidamente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 8 de abril de 2005 (fl 177, c1), momento procesal en el que intervinieron los demandantes del proceso 2001-1199 y la demandada (fl 178-190, c1). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de
julio de 2004, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $150.000.000 por concepto de perjuicio material a favor de la demandante Teresa Vargas de Rodríguez dentro del proceso 2001-011993 (fl 25 c1 exp. 2001-01199). 2.- Objeto del recurso de apelación. 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C4., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al 3 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2001, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $26.390.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de
2010. La mayor pretensión individualmente considerada se obtiene, en el presente caso, de dividir en partes
iguales el monto solicitado de $300.000.000 por perjuicio material a favor de la demandante Teresa Vargas de Rodríguez. 4 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión5. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación6, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de
congruencia7 de la sentencia como el principio dispositivo8, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el 5 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 6 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 7 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano
jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”9 10. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, los recursos de apelación, principal y adhesivo, propuestos por los demandantes se contraen a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a fin de que se declare la responsabilidad del Estado, específicamente de la Nación – Ministerio de Defensa, por la muerte de los señores William Rojas Barrera y Julio Hernando Rodríguez Ravelo ocurrida el 27 de septiembre de 2000 en zona rural del Municipio de Rovira (Tolima).
3. Aspectos procesales previos. Valor probatorio de una prueba trasladada. 3.1.- Obra en la actuación judicial copia de piezas procesales de la investigación penal No. 055 adelantada por el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar por el
homicidio de los señores Julio Hernando Rodríguez Ravelo y William Rojas Barrera y las lesiones causadas a Nilson Díaz (cuaderno anexo). Dichas diligencias fueron aportadas al proceso mediante oficio remisorio No. 046 dirigido por el Juzgado 59 Penal Militar (fl 637, cdno anexo proceso penal). 3.2.- Frente a ello la Sala no observa problema alguno en proceder a su valoración probatoria comoquiera que fue pedida oportunamente por la parte accionante en las respectivas demandas así como por la parte demandada en sus respectivas contestaciones (fls 35 y 62-63, c1 exp. 2001-01199 y fls 20-21 y 42-43, c1 exp. 2001-03034), advirtiendo que ha sido la propia demandada, por conducto de la justicia penal militar, la que ha conocido y tramitado la actuación penal; de modo tal que se reúne se cumplen los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil11 para la valoración del proceso penal militar No. 055 como prueba trasladada, advirtiendo que se valorarán las declaraciones testimoniales allí rendidas, siendo innecesaria su ratificación, en tanto que ambas partes en sus respetivos escritos solicitaron se allegara el proceso penal donde estas declaraciones reposan12. 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 10 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 11 Se sigue en este punto el criterio de la Sala de Sección fijado, entre otros, en la sentencia de 21 de abril de
2004 (exp. 13607) en donde se sostuvo: “No obstante el contenido de esta norma, la Sala, en aplicación del principio de lealtad procesal, ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del 12 testimonio, el mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquél, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación, siempre que sean allegados en copia auténtica, porque así lo dispone la norma general sobre prueba trasladada (art. 185 C.P.C).”. Reiterado, entre otras, en la sentencia de 11 de julio de 2013 (exp. 26541).
4. Los medios probatorios.
Al expediente fueron allegados oportunamente y con observancia de las exigencias legales para tener valor probatorio, los siguientes elementos: - Registro Civil del Matrimonio celebrado entre Julio Hernando Rodríguez Ravelo y Teresa Vargas Vidal celebrado el 19 de octubre de 1979 (fl 7, c1 exp. 2001-1199). - Registro Civil de Nacimiento de Julio Hernando Rodríguez Ravelo donde consta que éste nació el 4 de septiembre de 1958 siendo sus padres Julio Rodríguez y Luidinia Ravelo (fl 8, c1 exp. 2001-1199). - Registro Civil de Defunción de Julio Hernando Rodríguez Ravel en donde consta que éste falleció el 27 de septiembre de 2000 a las 11.30 horas indicándose como causa del deceso “muerte violenta” (fl 9, c1 exp. 2001-1199).
- Registro Civil de Nacimiento de Teresa Vargas Vidal donde consta que ésta nació el 22 de octubre de 1956 siendo sus padres Gerardo Vargas y María Vidal (fl 10, c1 exp. 2001-1199). - Registro Civil de Nacimiento de Nury Johanna Rodríguez Vargas donde consta que ésta nació el 27 de octubre de 1982 siendo sus padres Julio Hernando Rodríguez Ravelo y Teresa Vargas (fl 11, c1 exp. 2001-01199). - Registro Civil de Nacimiento de Yenny Carolina Rodríguez Vargas donde consta que ésta nació el 10 de mayo de 1980 siendo sus padres Julio
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