CE-73001-23-31-000-2001-01336-01(23736)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-01336-01(23736)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Declaración de oficio Como la Sala advierte que se realizó el trámite de la segunda instancia respecto de una providencia que por su naturaleza no es apelable, por determinación legal, habrá de declarar oficiosamente la causal de nulidad de falta de competencia funcional, como lo autoriza la ley (art. 145 C. P. C)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145
NULIDAD ABSOLUTA / NULIDADES PROCESALES – Regulación normativa / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C.. Esta última codificación dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ( ) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144.)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que niega solicitud de nulidad procesal / RECURSOS ORDINARIOS – Son apelables los autos que decreten
nulidades procesales / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Declaración de oficio En el presente caso, se interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal. La ley 446 de 1998, que modificó lo establecido en el
C. C. A. sobre recursos ordinarios, dispuso que sólo serán apelables, entre otros, los autos que decreten nulidades procesales (art. 57). Por lo tanto, se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, por existir falta de competencia funcional de esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01336-01(23736)
Actor: GLORIA MARÍA SÁNCHEZ CASTRILLÓN
Demandado: NACIÓN-CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESPOLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTO
I. ANTECEDENTES:
A. El apoderado judicial de la señora Gloria María Sánchez Castrillon demandó en ejercicio de la acción de reparación directa, el 2 de abril de 2001, y la dirigió contra la Nación (Consejo Nacional de Estupefacientes, Policía Nacional).
Solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa por falla en el servicio debido a la destrucción de cultivos de propiedad de la actora, con ocasión de la fumigación masiva con glifosato, hechos ocurridos entre los días 15 de abril y 30 de mayo de 1999 y en consecuencia, la condena a la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales (fols. 12 a 19 c.1).
B. Después de admitida la demanda, el A quo, mediante auto proferido el 30 de abril de 2002 decretó la perención del proceso porque el demandante no consignó dentro del termino legal, seis meses contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, los cuarenta mil pesos que le fijó para gastos ordinarios del proceso (fol. 22 c. ppal).
C. El 26 de abril anterior la parte demandante presentó memorial de solicitud de incidente de amparo de pobreza, en el cual indicó que no fue posible consignar la suma ordenada porque la actora se encuentra en condiciones económicas paupérrimas debido a la destrucción de su único medio de subsistencia; y que se está poniendo en peligro el derecho de defensa de la actora, pues se encuentra socialmente desprotegida para continuar la actuación procesal. (fols. 26 y 27 c. ppal)
D. El 4 de junio de 2002 el Tribunal negó la solicitud de amparo de pobreza por extemporánea; indicó que la providencia que decretó la perención se discutió en Sala el día 25 de abril de 2002 y el escrito de amparo fue presentado al día siguiente; y que como se dijo en la providencia de 30 de abril del mismo año,
de la perención del proceso la parte actora no fue diligente con su carga procesal (fol. 31 c. ppal.).
E. La parte demandante inconforme con la decisión de perención solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de abril de 2002 mediante el cual se perimió el proceso. Señaló que el 18 de enero de 2002 presentó ante el Tribunal certificación de la oficina judicial de Ibagué en la cual consta que el perito que hizo la evaluación de los daños adjunta a la demanda es auxiliar de la justicia y que este acto es propio de impulso procesal y, por lo tanto, no se podía decretar la perención del proceso porque tal actuación se hizo dentro del termino de los seis meses y que fue culpa de la Secretaria de la Corporación el no haber allegado tal memorial en tiempo. Adujo que hay violación al debido proceso y por lo tanto se dan los presupuestos de la causal insaneable de nulidad expuesta en el numeral 4 del artículo 140 del C. P. C..
Agregó que no recurrió el auto de perención por cuanto no conoció la decisión en su momento porque consideró que tal fenómeno no operaba, pues estaba en espera de que el demandante cancelara los gastos ordinarios del proceso motivo por el cual no lo observó (fols. 32 y 33 c. ppal).
F. El 16 de julio siguiente el A quo rechazó la nulidad solicitada por la parte actora porque lo alegado no encaja dentro de la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 140 del C. P. C., pues la demanda se tramitó por el proceso ordinario de reparación directa que era el que le correspondía y porque en el
evento de que hubiere un error al decretar la perención y negarse el amparo de pobreza debieron recurrirse los autos que así decidieron (fol. 34 c. ppal).
G. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia con el fin de que se revoque el auto que no concedió el amparo de pobreza, el que decreto la perención y de que se ordene seguir el trámite del proceso; como motivos de inconformidad indicó los siguientes: que la decisión de perención no la originó la falta de impulso procesal del actor sino la morosidad de la Secretaria del Tribunal al no dar cumplimiento al artículo 107 del C. P. C., de pasar los memoriales al día siguiente al despacho del magistrado. que tal omisión le generó cargas procesales al actor las cuales no utilizó porque tenía la seguridad jurídica de que la perención no operaba y, por lo tanto la Administración Judicial debe corregir su error y no trasladarle las consecuencias al actor; y que se debe decretar la nulidad aún de oficio porque el error correspondió en definitiva a la Secretaria del Tribunal.
Señaló que no comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que él debió recurrir el auto de perención, porque las causas que dieron lugar a ella son atribuibles a esa misma Corporación (fols. 35 y 36 c. ppal).
H. El 18 de enero de 2003 esta Corporación admitió el recurso de apelación (fols. 41 y 42 c. ppal).
Para resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Como la Sala advierte que se realizó el trámite de la segunda instancia respecto
de una providencia que por su naturaleza no es apelable, por determinación legal, habrá de declarar oficiosamente la causal de nulidad de falta de competencia funcional, como lo autoriza la ley (art. 145 C. P. C)
A. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C. . Esta última codificación dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,( ) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144.)
B. En el presente caso, se interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal.
La ley 446 de 1998, que modificó lo establecido en el C. C. A. sobre recursos ordinarios, dispuso que sólo serán apelables, entre otros, los autos que decreten nulidades procesales (art. 57). Por lo tanto, se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, por existir falta de competencia funcional de esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto. En los anteriores términos se reitera la posición adoptada por la Sala en providencia de 4 de octubre de 20011, en consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO. Declárase la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia, a partir del auto proferido el día 18 de enero de 2003
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Tolima para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar 1 Auto dictado dentro del expediente 19.811. Actor: José Marcial Andrade Melo.