CE-73001-23-31-000-2001-01361-01(25099)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-01361-01(25099)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción. Falta de pago del saldo insoluto del precio de la venta de predio por presunta falla en el servicio por defectuosa ejecución de operación administrativa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reparación del daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - El conocimiento del daño ocurrió al vencimiento del término de treinta días después de la suscripción de la escritura pública de compraventa, es decir, el 8 de octubre de 1997 y la demanda fue presentada el 3 de abril de 2001. La Sala confirma la sentencia de primera instancia por caducidad de la acción Para la Sala resulta completamente claro que la causa petendi de la demanda se circunscribe al daño ocasionado por la falta de pago del saldo insoluto del precio de venta del predio Valparaíso -fijado en la suma de $329.040.000-, ello a raíz de una presunta falla en el servicio, según se afirmó, derivada de la defectuosa ejecución de una operación administrativa por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. (…) Ante la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal, Tolima, se suscribió la escritura pública No. 492 del 27 de agosto de 1997, contentiva del contrato de compraventa del inmueble denominado Valparaíso, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 366-0007448. En dicho contrato, a través de su representante legal, obró como vendedora la
Sociedad Garcés y Garcés Ltda., mientras que el señor Raúl Emilio Ramos actuó en nombre propio y en calidad de “agente oficioso y/o de gestión de negocios ajenos” de otras 44 personas. (…) A la luz de lo acordado en el negocio jurídico y conforme la expresa regulación legal sobre la materia, la Sala concluye que, en efecto, el conocimiento del daño ocurrió al vencimiento del término de treinta días después de la suscripción de la escritura pública de compraventa, es decir, el 8 de octubre de 1997, por lo que la demanda debía presentarse a más tardar el 9 de octubre de 1999, y comoquiera que esto se hizo hasta el 3 de abril de 2001, no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces. (…) De igual manera, debe señalarse que los cuestionamientos planteados por parte del recurrente, en apoyo de su tesis sobre la inexistencia de caducidad, en orden a cuestionar los elementos del negocio jurídico materializado en la escritura pública No. 492 del 27 de agosto de 1997, constituyen aspectos que no pueden ser materia de debate en este proceso, comoquiera que su objeto no es la resolución de conflictos de carácter contractual entre particulares, sino la reparación del daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas. (…) En este caso, el contrato de compraventa se perfeccionó, se llevó a cabo su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar y operó la tradición en favor de los compradores, a quienes el predio ya les había sido entregado materialmente el 26
de agosto de 1997, por lo que no es posible desconocer los efectos jurídicos que se derivaron de dicha negociación para extender en el tiempo el conteo de la caducidad de la acción. (…) Se torna, en consecuencia, inocuo, cualquier examen de los demás argumentos planteados en el recurso de apelación, porque, como ya se estableció, se está en presencia de la configuración de la caducidad de la acción, lo que conduce a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia. CADUCIDAD DE LA ACCION - Sanción para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales cuando determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico / CADUCIDAD DE LA ACCION - La carga procesal se encuentra en manos de los interesados dentro del plazo fijado por la ley / CADUCIDAD DE LA ACCION - Facultad potestativa de accionar / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Flexibilización de la regla general en circunstancias especiales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la
ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A. (…) Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. (…) El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia
de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. (…) También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, pero cosa diferente viene a ser cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. (…) Ahora bien, al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se prolongue en el tiempo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 INCISO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 144
ORDINAL 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 308
NORA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922; sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093 y sentencia del 21 de noviembre de 2012, exp. 44474.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01361-01(25099)
Actor: SOCIEDAD GARCES Y GARCES LTDA.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –
INCORA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Al haber sido negada la ponencia inicial, procede la Sala a decidir, de conformidad con el criterio mayoritario, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2003, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró probada la excepción de fondo de caducidad y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES La SOCIEDAD GARCES Y GARCES LTDA., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-, solicitó que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material que, se dijo, le fueron irrogados con ocasión de una presunta falla en el servicio, derivada de la defectuosa ejecución de una operación administrativa, la que impidió a la sociedad demandante recibir el saldo insoluto del precio de venta pactado sobre un inmueble de su propiedad, denominado
Valparaíso y ubicado en el Municipio de Icononzo, Tolima. Consecuencialmente solicitó que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, representado en el valor del saldo insoluto del precio de venta del predio Valparaíso, la suma de trescientos veintinueve millones cuarenta mil ($329.040.000) pesos, debidamente actualizada en su poder adquisitivo. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los intereses comerciales de mora a la máxima tasa autorizada en la ley, causados desde el día siguiente al 28 de septiembre de 1997, fecha en que se suscribió la escritura de venta del citado predio, o, en subsidio de lo anterior, las sumas que se acrediten en el proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se relató en la demanda que el predio Valparaíso, ubicado en la Vereda Yopal del Municipio de Icononzo, fue afectado con destino a la dotación de tierras a las personas desplazadas por la violencia. Se agregó que, mediante el Decreto 2217 de 5 de diciembre de 1996 se estableció un programa especial de adquisición de tierras en beneficio de la población desplazada del campo por causa de la violencia y, en el artículo 2° se ordenó que dicho programa, así como como la selección de campesinos beneficiarios y la forma de pago de los inmuebles, se adelantaría con arreglo a los procedimientos contemplados en los capítulos VI y VII de la Ley 160 de
1994 y las reglas particulares que se establecieron en el mencionado Decreto 2217 de 1996. Se afirmó en el libelo que el INCORA no aplicó el procedimiento contemplado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, sino que condujo la adquisición del predio Valparaíso de conformidad con el procedimiento del Capítulo V de la misma Ley, en el cual se regula la “negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios”, inobservancia del procedimiento que generó problemas de tenencia y perjuicios para la sociedad vendedora. Se manifestó que, a través de la escritura pública No. 492 del 27 de agosto de 1997, de la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal, Tolima, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar bajo la anotación No. 18, se registró la venta hecha por la sociedad Garcés y Garcés Ltda., a un grupo de 45 personas con calidad de desplazados del inmueble denominado Valparaíso, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-0007448, por lo que se cumplió con la tradición del inmueble y la entrega material del mismo a los representantes de los compradores, con presencia del señor Gerente de la Regional Tolima del Incora y de otros funcionarios de la misma entidad, todo lo cual quedó consignado en el Acta del 26 de agosto de 1997, según lo concertado en Acta de 22 de agosto de 1997. Precisó la parte demandante que, tal como obra en la escritura No. 492 de 27 de agosto de 1997, se pactó como precio de venta la suma de mil ochenta
millones de pesos ($1.080’000.000), de los cuales no recibió el pago de un saldo de trescientos veintinueve millones cuarenta mil pesos ($329’040.000), el que sería cubierto con el producto de un crédito complementario que otorgaría la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ya que el INCORA no aplicó el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994. Agregó que, según lo ordenado en el Decreto Reglamentario 1132 (sic) el mencionado saldo debía ser pagado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de suscripción de la escritura pública correspondiente. Explicó que, a la luz del artículo 8 del Decreto Reglamentario No. 1132 (sic) de 1995, para el perfeccionamiento de la negociación voluntaria de predios rurales era necesario un certificado previo sobre la aprobación del crédito complementario para la adquisición de tierras, no obstante, el INCORA autorizó la escritura pública de compraventa sin la existencia de dicho certificado, omisión que, a juicio de la parte actora, es patente y determinante de la responsabilidad endilgada, pues sin la constancia sobre la aprobación del crédito, la negociación no podía concluir. La demanda presentada el 3 de abril de 20011, fue admitida por auto del 5 de junio de 20012 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-4. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAcontestó la demanda5 para oponerse a las pretensiones formuladas por considerar que las
pretensiones impetradas por la parte actora no tenían ningún sustento. Señaló que no era dable afirmar que la ley le imponía al INCORA la obligación de adelantar los trámites tendientes a la adquisición del predio Valparaíso bajo una modalidad específica de negociación, pues si bien el Decreto 2217 de 1995 existía, no era cierto que constituyera un elemento ordenador para que la administración lo aplicara en forma estricta en la negociación, ya que para la época en que se gestionaba la adquisición del citado predio, se modificó el presupuesto general de la Nación a través de la Ley 384 de 1997 y el Decreto 1845 de la misma anualidad, por lo que resultó necesario hacer la apropiación de una partida presupuestal por concepto de subsidio para compra de tierras, rubro que se denominó “Mercado de Tierras Programa Desplazados Nivel Nacional”, a fin de poder pagar el subsidio de tierras otorgado a los compradores en la negociación del predio Valparaíso, con lo cual se dio cumplimiento a las previsiones de la Ley 387 de 1997, que ordenó la adopción de medidas para la prevención del desplazamiento forzoso, la atención, protección, consolidación y estabilización económica de los desplazados internos por la violencia. Manifestó, además, que en tales condiciones no adelantó un procedimiento equivocado para la negociación del predio Valparaíso, pues se atuvo al cumplimiento de una ley orgánica de contenido presupuestal. De otra parte, aseveró que no era obligación del INCORA, dentro de un proceso de negociación voluntaria -distinto al de negociación directa-, suscribir la escritura pública, pues
solo los vendedores y los campesinos son las partes del contrato. Respecto de la omisión alegada en la demanda, consistente en la presentación de un proyecto productivo que serviría de sustento a la solicitud de crédito 1 Folio 142 vto. del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 143 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 143 vto. del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 146 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 218 a 228 del cuaderno principal No. 1. complementario elevada ante la Caja Agraria, señaló que para tal labor la sociedad vendedora y los compradores contrataron a un profesional, quien finalmente presentó el trabajo a la vendedora, a los compradores, al INCORA y a la Caja Agraria, sin embargo, la entidad de crédito no dispuso el desembolso de los dineros solicitado, con lo cual generó el perjuicio a que alude la parte demandante, situación que no le resulta atribuible al INCORA. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual afirmó haber cumplido con el pago del subsidio de tierras, el cual representaba el 70% del precio pactado, mientras que el pago del 30% restante se sujetó a la concesión de un crédito complementario por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, saldo que no fue pagado al demandante porque no se aprobó el desembolso del citado crédito, trámite que le correspondía adelantar a los campesinos compradores y en el cual el INCORA no tenía ninguna injerencia para su aprobación.
Formuló igualmente la excepción de caducidad de la acción, pues, en su criterio, la acción debió interponerse a más tardar el 28 de agosto de 1999, ya que la demandante dijo verse afectada por una omisión en una operación administrativa sucedida el 27 de agosto de 1997. Junto con la contestación de la demanda, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria solicitó llamar en garantía a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Ahora Caja Agraria en Liquidación-, por haber incurrido en mora en el desembolso del crédito complementario6. Mediante auto del 21 de agosto de 2001, el a quo aceptó el llamamiento en garantía, vinculó de oficio al Banco Agrario de Colombia y ordenó la suspensión del proceso para la comparecencia de la entidad llamada7, la que se presentó al proceso en punto a contestar la demanda y el llamamiento formulado en su contra. Afirmó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que ninguna de las pretensiones tenía fundamento factico ni jurídico, puesto que no se dirigían en su contra8. Propuso como excepciones la de caducidad de la acción, sustentada en esencia con los mismos argumentos planteados por el INCORA, y la que 6 Folios 2 a 7 del cuaderno de llamamiento en garantía. 7 Folio 5 del cuaderno de llamamiento en garantía. 8 Folio 14 a 28 del cuaderno del llamamiento en garantía. denominó “inexistencia de responsabilidad extracontractual del Estado”, por estimar que la fuente del daño surge de un contrato en el cual no tiene la calidad de parte. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia precisó que era una persona jurídica
totalmente distinta e independiente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo cual no podía imputársele ninguna responsabilidad con ocasión del crédito complementario requerido para cumplir con el pago del precio pactado en la compraventa del predio Valparaíso9. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 25 de febrero de 200210, por auto de 9 de diciembre de 200211 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se pronunció para señalar que no existían elementos de juicio que comprometieran su responsabilidad, en tanto no estaba legitimado en la causa por pasiva y porque, a su juicio, operó la caducidad de la acción12. La parte actora se pronunció para reiterar, en esencia, los mismos argumentos planteados en la demanda, relativos a la responsabilidad patrimonial de la demandada. Señaló, además, que la caducidad de la acción no había ocurrido, ya que la obligación de pago que se desprende de la negociación del predio no se encontraba extinguida13. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reiteró su oposición frente a las pretensiones de la demanda y solicitó que se condenara en costas a la parte demandante, por considerar configurada la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que, según la parte actora, el daño lo constituía la falta de pago de la compraventa del predio Valparaíso, para lo cual el plazo feneció el 27 de agosto de 199714. 9 Folio 59 a 63 del cuaderno del llamamiento en garantía.
10 Folios 232 y 233 del cuaderno principal No. 1. 11 Folio 250 del cuaderno principal No. 1. 12 Folio 251 a 252 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 253 a 265 del cuaderno principal No. 1. 14 Folios 266 a 274 del cuaderno principal No. 1. El Banco Agrario de Colombia solicitó que se declarara la prosperidad de las excepciones formuladas y reiteró que era una persona jurídica totalmente distinta de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero15. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 200316, resolvió declarar probada la excepción de fondo de caducidad de la acción y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Al analizar el aspecto atinente a la oportunidad de la acción, consideró el a quo: “(…) si en este caso el hecho ocurrió el día (sic) 30 días después del otorgamiento de la escritura pública que se realizó el 27 de agosto de 1997, el término venció al fenecimiento del bienio, contado a partir del día siguiente al señalado (...). Por lo tanto, como el demandante conoció el día de ocurrencia del hecho dañino (27 de agosto de 1997 más treinta días después) y demandó sólo el día 3 de abril de 2001, se infiere que llegó tardíamente a la jurisdicción”.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante
De manera oportuna17 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, en esencia, dos argumentos, a saber: (i) La inexistencia de la caducidad de la acción. Señaló el recurrente que el a quo se limitó al análisis de la escritura No. 492 de 27 de agosto de 1997, sin tener en cuenta que la imputación de responsabilidad edificada en la demanda se fundó en la defectuosa “operación administrativa” que, dijo, inició desde el 12 de diciembre de 1996, cuando el INCORA abrió el procedimiento de adquisición de 15 Folios 275 y 276 del cuaderno principal No. 1. 16 Folios 277 a 282 del cuaderno de segunda instancia. 17 Recurso presentado el 29 de abril de 2003 y sustentado el 4 de julio de 2003, obrante a folio 284 del cuaderno de segunda instancia y 294 a 304 del mismo cuaderno, respectivamente. tierras mediante negociaciones directas entre el propietario del predio Valparaíso y campesinos aspirantes a la compra del inmueble. Afirmó que este procedimiento se adelantó, de forma errada, bajo los preceptos contemplados en el capítulo V de la Ley 160 de 1994 -Negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios-, en contravía de lo expresamente señalado en el artículo 2° del Decreto 2217 de 1996, que ordenaba dotar de tierras a los campesinos desplazados, en aplicación del procedimiento consagrado en los
capítulos VI y VII de la Ley 160 de 1994 -Adquisición de tierras por el Estado representado por el INCORA-, normas según las cuales la demandada debió adquirir directamente las tierras necesarias para cumplir con el propósito mencionado, por lo que la señalada operación administrativa aún no había culminado y de la cual la escritura pública de 27 de agosto de 1997 sólo constituía un eslabón del procedimiento irregular. Agregó que, si se limitara la operación administrativa a la citada escritura pública, el término tampoco podía contabilizarse a partir de los 30 días siguientes a su fecha, comoquiera que las personas enlistadas en ese instrumento no lo suscribieron y, por tanto, no manifestaron su expresa aceptación, necesaria para quedar obligados al pago del saldo. Tampoco existen sujetos del crédito complementario y la Caja Agraria no aparece en la escritura comprometiéndose a otorgarlo. (ii) La responsabilidad patrimonial del INCORA, en tanto incurrió en irregularidades al desarrollar el procedimiento para la negociación del predio Valparaíso. Además de señalar que el trámite surtido desconoció lo ordenado en el artículo 2° del Decreto 2217 de 1996, que ordenaba dotar de tierras a los campesinos desplazados, en aplicación del procedimiento consagrado en los capítulos VI y VII de la Ley 160 de 1994 -Adquisición de tierras por el Estado representado por el INCORA-, se aseveró que el INCORA incumplió con la obligación de remitir a la entidad crediticia, en forma previa a la suscripción de la escritura pública, el proyecto productivo para la explotación del predio vendido, a
fin de que la entidad definiera sobre la concesión del crédito complementario a los campesinos compradores, de manera que la actuación del INCORA, quien solo después de suscrita la escritura pública remitió un informe sobre el mencionado proyecto productivo para estudio de viabilidad bancaria, revelaba una irregularidad patente. A lo anterior agregó que el INCORA hizo caso omiso de los requerimientos que le fueron expresados por la Caja Agraria, tendientes al otorgamiento y desembolso de los recursos financieros a los campesinos beneficiarios del programa de dotación de tierras en el predio Valparaíso, tales como el compromiso de la Gerencia Regional de brindar acompañamiento permanente del proyecto en el predio; la capacitación empresarial a los usuarios para el manejo adecuado de los recursos de crédito; la presentación de un cronograma de desembolsos y visitas por parte de las entidades que intervienen en el acompañamiento de los créditos; el concepto favorable del comité de crédito regional, del gerente regional, del técnico de fomento y agrocrédito sobre la viabilidad de la operación de compra del predio Valparaíso; así como la legalización de la tenencia del predio por parte de los usuarios, según certificación del INCORA. Señaló, además, que a la fecha no se había determinado quienes eran las personas beneficiarias con la adquisición del predio Valparaíso, lo que era necesario por ser los receptores del crédito complementario con cuyo producto se pagaría el saldo del precio de venta, de manera que hasta tanto no se estableciera quienes eran y el cumplimiento de las condiciones para ser sujetos de la reforma agraria, no se adelantaría trámite alguno respecto del citado crédito, actuación que
se encontraba a cargo del INCORA. Expuso que era obligación legal del INCORA determinar el grupo de candidatos a la adjudicación de tierras del predio Valparaíso, hacer que los beneficiarios suscribieran el contrato de compraventa de dicho predio, identificar ese grupo como candidatos al crédito complementario que otorgaría la Caja Agraria, con cuyo producto se pagaría al hoy demandante el saldo del precio, por lo cual, solo el cumplimiento de estos deberes habría evitado la causación del daño, pues otorgado el crédito se hubiera girado directamente al vendedor.
Concluyó diciendo que: “El crédito complementario que otorgaría la Caja Agraria a los campesinos para pagar el saldo del precio no se ha otorgado, y ni siquiera se ha gestionado, por la actitud omisiva del INCORA en definir quiénes serán los sujetos del programa de dotación de tierras del predio VALPARAISO, condición necesaria para ser sujeto del crédito complementario”.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 29 de julio de 200318 y por auto del 15 de septiembre del mismo año19 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora para reproducir en su integridad los argumentos presentados en el recurso de apelación20. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero insistió en la ocurrencia de la caducidad de la acción y la inexistencia de responsabilidad del Estado21.
El INCORA, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda22 mientras que el Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2003, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 3 de abril de 200123, y la pretensión mayor se estimó en $329’040.000, por concepto de daño emergente, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.00024.
2. El estudio de los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente 18 Folio 305 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 309 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 310 a 316 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 317 a 328 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 329 a 332 del cuaderno de segunda instancia
23 Folio 142 vto. del cuaderno principal No. 1. 24 Decreto 597 de 1988. Procede a continuación la Sala, a realizar el análisis de los motivos de inconformidad para con el fallo de primera instancia, expresados por la parte actora. 2.1. El conteo del término de caducidad en el caso concreto
La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional25. Al respecto la doctrina ha manifestado q
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