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CE-73001-23-31-000-2001-01424-01(26474)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-01424-01(26474)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Pago tardío e indebida liquidación de cesantías / DAÑO ANTIJURÍDICO - Aminoración patrimonial por pago inportuno de cesantías / TÉRMINO PARA PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - Regulación normativa / FALLA DEL SERVICIO - Defectuoso funcionamiento de la administración municipal por inobservancia de los términos y garantías en el pago de cesantías [D]dado que se le aceptó a Fernando Guzmán Capera la renuncia a partir del 29 de diciembre de 1994 en el cargo que venía desempeñando como Secretario de Obras Públicas del municipio de El Espinal, y dentro de los dos años siguientes, siguiendo la normativa laboral ordinaria aplicable al caso, no se liquidaron y pagaron efectivamente las cesantías, que fue ordenado sólo por la Resolución 1147 de 1997, cuyo despósito por orden de un Juzgado Laboral sólo se produjo, como tal, el pago efectivo, el 13 de marzo de 2000, lo que concreta el daño antijurídico que la víctima Fernando Guzmán Capera no estaba llamado a soportar como una carga ordinaria (…) Por lo tanto, se produjo la aminoración patrimonial por el pago inoportunbo de las cesantías a que tenía derecho y están reconocidas a favor de Fernando Guzmán Capera. (…) Para el estudio del caso en concreto, la Sala tendrá en cuenta el artículo 2 de la ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos; (…)

Desde la perspectiva de la imputación, la Sala encuentra que teniéndose certeza que la obligación de liquidar y pagar las cesantías hace parte de un deber normativo, siguiendo el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, con el que el municipio de El Espinal no se correspondió, ya que desde el momento que se le aceptó a Fernando Guzmán Capera la renuncia con el Decreto 262 de 29 de diciembre de 1994, la entidad demandada tenía un tiempo razonable para cumplir con el mencionado deber de liquidar y pagar las cesantías, de lo que no hay constancia. (…) No se trató, pues, de un problema presupuestal, ya que se allegaron los correspondientes certificados de disponibilidad del municipio, por lo que la entidad demandada estaba obligada a pagar oportunamente las cesantías, y no prolongar de manera irregular, irrazonable y desproporcionada la liquidación, su pago, e incluso su depósito a órdenes de la autoridad judicial, como quedó demostrado, todo lo cual ocurrió por una típica falla en el servicio, por defectuoso funcionamiento del aparato municipal que no observó los términos y las garantías para cumplir con el pago de las mencionada prestación oportunamente. Luego, encuentra la Sala que el daño antijurídico consistente en la aminoración patrimonial que representa el pago tardío de las cesantías a favor de Fernando Guzmán Capera, es atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada en los anteriores términos.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Definición / CADUCIDAD - Fundamento normativo / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDADLa prescripción debe ser alegada por el demandado y la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez La prescripción extintiva es una institución establecida en ley, que se presenta como consecuencia de la inactividad de los sujetos que participan en las relaciones jurídicas, durante un plazo que establece la ley para el desarrollo de determinada acción. Por lo tanto, resulta claro para la Sala que no se configura la excepción invocada por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la misma únicamente procede cuando, como lo establece el artículo 306 del C.P.C, es alegada por las partes; por tanto, el juez no se encuentra facultado para declarar probada de oficio la excepción de prescripción, debido a que esta es potestativa de la parte demandada y por lo mismo es esta la que está llamada por la ley a invocarla o no dentro del proceso. (…) La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la

no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. (…) De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (…) [L]a Sala considera que no es procedente la decisión del Tribunal, el cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción, puesto que como lo establece la ley es la parte demandada la que se encuentran facultada para alegarla en el proceso. (…) Así las cosas, la Sala estima que el A quo utilizó de manera inadecuada la figura de la prescripción, como quiera que la procedente para el sub examine es la caducidad, de ahí que, se proceda a establecer si esta ha operado o no para el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01424-01(26474)

Actor: FERNANDO GUZMÁN CAPERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso: “Declararse probada de oficio la excepción de prescripción y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda. (fl.58 cp).”

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 20 de abril de 2001 por Fernando Guzmán Capera, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.-Que se declare administrativamente responsable al Municipio de El Espinal, por la omisión en el pago oportuno de las cesantías definitivas dentro del término legal, reconocidas al demandante FERNANDO GUZMÁN CAPERA. 2.- Consecuente con la declaración anterior, se condene al ente territorial demandado, a pagar a FERNANDO GUZMÁN CAPERA a título de reparación

por la mora en el pago de sus cesantías definitivas, la suma de $34.273.470.oo, estimada de conformidad al parágrafo del art. 2 de la Ley 244 de 1995. O en su defecto aquella que resulte probada por dicho concepto dentro del proceso, a título de perjuicios materiales. Y, por perjuicios morales el equivalente en moneda legal a 100 gramos oro fino, al precio que el Banco de la República certifique vigente al momento de su cancelación. 3.- Que las sumas adeudadas se cancelen con la respectiva corrección monetaria de acuerdo con el índice de precios del consumidor, los intereses moratorios, la indexación monetaria y se de cumplimiento a la sentencia dentro de los parámetros legales previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 28 a 29 c1). 2 Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por la parte actora: “1.- FERNANDIO GUZMÁN CAPERA, identificado con C.C. No. 93.117.681 de El Espinal, prestó sus servicios al Municipio demandado, desde el 5 de agosto al 30 de diciembre de 1.994, en el Cargo de Secretario de Obras Públicas Municipales; es decir por un período de 146 días, el último sueldo devengado fue $534.132.oo, correspondiéndoles un salario diario de $17.804.40. 2.- A la fecha de su desvinculación o terminación del contrato, el municipio no le canceló sus prestaciones sociales, ni dentro del término legalmente estatuido, es decir, dentro de los 45 días siguientes. 3.- Mediante Resolución No. 1147 del 30 de diciembre de 1.997, el Alcalde

Municipal, reconoció y ordenó pagar a FERNANDO GUZMÁN CAPERA la suma de $222.637.oo por concepto de cesantías. 4.- Ante el Centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de El Espinal, el día 10 de mayo de 1.999, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial con el Municipio de El Espinal. Se pretendía además de la conciliación de las cesantías reconocidas, el reconocimiento y pago de los intereses a las mismas, la mora o sanción moratoria establecida por el Art. 2° de la Ley 244 de 1.995, realizándose la correspondiente audiencia de conciliación los días 3 y 11 de 1.999, sin que se llegaren a conciliar las pretensiones elevadas. 5.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, el día 10 de marzo de 2.000, el señor Tesorero Municipal solicitó autorización para consignar, las cesantías definitivas de FERNANDO GUZMÁN CAPERA, por valor de $222.637.oo. Despachada favorablemente en auto fechado marzo 13, para consignar el referido valor en la cuenta que registra el Juzgado en el Banco Agrario de Colombia. Realizada la consignación el 24 del mismo mes y año, siendo canceladas las prestaciones mediante oficio 279 del 24 de mayo de 2.000, donde se informaba al Gerente del Banco Agrario, que se había ordenado entregar a FERNANDO GUZMÁN CAPERA, la suma señalada, representada en el título judicial 0005397015. 6.- De acuerdo a lo referido en el hecho anterior, desde la desvinculación de FERNANDO GUZMÁN CAPERA, ocurrida el 30 de diciembre de 1.994 y la

fecha de cancelación de sus cesantías definitivas el 24 de mayo de 1.999, transcurrieron 1970 días, conforme al artículo 2° de la ley 244 de 1.995, el Municipio de El Espinal, tenía 45 días para cancelar a mi representado dichas prestaciones, so pena de incurrir en una sanción moratoria, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Descontando los 45 días a los 1970 transcurridos, resulta que el término de mora o retardo es de 1925 días. (…)

8. A razón de $17.804.40, que corresponde al salario devengado por mi representado a su desvinculación, los 1925 días de retardo, representan $34.273.470.oo como sanción moratoria establecida en el Art. 2º de la citada ley”.(fls.27 a 28 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto del 24 de agosto de 2001, admitió demanda (fl. 32 del c.1), el cual fue notificado personalmente al Alcalde Municipal del Espinal Tolima el 9 de noviembre de 2001. (fl. 41 del c.1) 4 La entidad demandada Municipio de el Espinal, respecto de la demanda guardó silencio. 5 El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante el auto de 31 de enero de 2001,

(fls. 43 c1). 6 Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2002 el apoderado de la parte demandante desistió expresamente de la prueba pericial del avaluo solicitada en el libelo, manifestado “que la ley 244/95 en su artículo 2º es clara y

determina la forma de cuantificar la mora” (fl.44 c1). El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de proveído calendado el 18 de febrero de 2002, aceptó el desistimiento efectuado por la parte actora (fl.45 c1). 7 El 31 de marzo de 2003, agotada la etapa probatoria, el a quo profirió auto por medio del cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 49 c1) y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo. 8 En esta instancia el Ministerio Público, emitió concepto del 15 de mayo de 2003, (fls. a 54 del c.1), en el cual estableció: “(…) Surge de la pasividad no sólo imputable a la administración municipal enjuiciada, sino también abonable al actor la prolongación temporal para su pago que recíprocamente se torna como falta de propósitos del exsecretario para exigir su cancelación; sin duda alguna, por la exigua cantidad que ello representaba en forma neta, pero, como hábilmente lo pretende y por fundamentación profesional en estas áreas del derecho laboral el incremento aparece dentro del anhelo de la demanda bastante significativo derivado de no haberse hecho efectivo en el lapso legal y de ahí que lo cuantificado por las cesantías definitivas se tornaba ambicioso con las sanciones que derivan de la Ley, esto es por lo incrementos por la demora de saldar la prestación establecida que lógicamente provoco manifiesto deseo económico para alcanzar una suma notablemente diferente de la mera cesantía, llegando de esta manera a imputarle al municipio del Espinal una decidía que también

compartió, no obstante estar obligado el ente territorial a través de sus funcionarios a liquidar dichos conceptos en los momentos de expresión legal y como esto no se produjo eficientemente dentro de la temporalidad normativa llámese por la irresponsabilidad de las administraciones omisivas o por confirmar en el silencio del señor ex – secretario, se establece la presencia del incumplimiento para la cancelación en su debido tiempo, pero sin dar lugar al alcance dinerario que se peticiona, por las siguientes razones: Con los términos previamente establecidos por la Ley se da a entender que no es posible dejar a voluntad de los ciudadanos optar por asumir posturas silenciosas por incontrolable tiempo, por ello existen varios fenómenos que precisan el acudimiento ante la justicia a fin de demandar los actos o peticiones que se creen tener derecho, dentro de ellos están las prescripciones y la caducidad y al tratarse como en éste caso donde como se anoto anteladamente el comportamiento negligente del actor frente a la irrisoria suma inicial surte efectos en ocasión a la concluyente presencia judicial por la conversión extrema en la liquidación efectuada por su apoderado para reclamar expensas económicas aducidas como indemnización moratoria. Sin embargo, es de tener encuenta (sic) que frente a la cronología del suceso hallamos que en manera alguna aparece por el accionante un derecho de petición que invocara su reclamación por lo que el municipio mutuo propio profirió el acto de reconocimiento prestacional que fuera conocida y aceptada por el señor FERNANDO GUZMAN CAPERAM, coligiéndose que el reconocimiento moratorio se ceñiría al periodo que data de

los cuarenta y cinco días posteriores al reconocimiento hasta la fecha efectiva de su pago ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal previa autorización de este. (…) (…) Conforme a lo anterior se solicita al Honorable tribunal (sic) Administrativo acceder parcialmente a las pretensiones conforme a lo explicado por esta agencia fiscal, así mismo, al apreciarse desatención funcional de los encargados de cubrir oportunamente el susodicho reconocimiento que origino con su omisión el desangre patrimonial ahora suplicado, se debe ejercitar la acción de repetición a (sic) igual de compulsar copias ante la entidad disciplinante a fin de establecer pretensas conductas que afectan el erario público en el evento de resultar condenada la entidad imputada, la que guardó censurable silencio en el presente proceso donde ni siquiera hicieron esfuerzos para defender al municipio tal como se observa con su inacción de contestar la demanda e intervenir en etapas subsiguientes”. 9 En esta instancia, la parte actora y la entidad demandada Municipio de El Espinal, guardaron silencio. 10 Agotado el término para alegar de conclusión, el proceso entró al despacho para que el Tribunal profiriera sentencia de primera instancia.

3. Sentencia de primera instancia. 11 El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 10 de octubre de 2003, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción y en consecuencia resolvió negar las demás pretensiones (fls.55 a 58 cp). El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “(…)Revisando la documentación se observa que si la renuncia le fue

aceptada a partir del 30 de diciembre de 1994, desde este momento la obligación de pagarle las cesantías era exigible y siendo así, en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la acción está prescrita sin que se observe haber sido interrumpida toda vez que no hay constancia de que él hubiese hecho petición antes de la expiración del plazo. Podría pensarse que siguiendo las reglas generales se daría también la interrupción por el reconocimiento de la deuda por parte de la entidad territorial, pero esto habría ocurrido al expedir la suma de $222.637.oo por cesantías definitivas. Sin embargo este acto se profirió precisamente el mismo día de expiración del término de prescripción. Aún más, no aparece constancia de que hubiese sido notificada esa resolución al señor Guzmán Capera por lo que no cobra eficacia y por ende no podría oponer ese pronunciamiento administrativo. Si se trata de una sanción por mora según lo establecido en la Ley 244 de 1995, extinguida la obligación principal, igualmente lo está la accesoria y de esta manera no puede haber una condena cuando la obligación no puede ser exigible. (…)” (fls.57 a 58cp).

4. Recurso de apelación. 12 La parte actora, mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2003, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 10 de octubre de 2003 mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción y por consiguiente negó las demás

pretensiones (fls.55 a 58 cp). En dicho escrito, la parte actora solicitó revocar la sentencia y argumentó: “(…) 1. Sea lo primero advertir, que el fallo impugnado “DECLARO probada de oficio, la Excepción (sic) de Prescripción (sic) y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda”. Se prescribe una acción o derecho, cuando no se han ejercido durante cierto lapso de tiempo, extinguiéndose por tal razón para sus titulares (prescripción extintiva). Establece El (sic) Art. 2513 del C.C., “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el Juez (sic) no puede declararla de oficio”. Igualmente, el Art. 306 del C.P.C. “Cuando el Juez (sic) halle probado (sic) los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Conforme a la preceptiva antes señalada, es claro que la decisión impugnada, oficiosamente estableció una prescripción no planteada por el Ente demandado. La cual, se tomó con fundamento en el Art. 164 del C.C.A., que establece, “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”. Por esta razón, respetuosamente considero, que la decisión, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, consagrados en el Art. 29 de la C.P., ya que ante la ausencia de medio exceptivo, el

fallador, oficiosamente llenó este vacío, con desconocimiento a su vez del Art. 288 de la C.P.., el cual establece la supremacía de los derechos sustanciales, como es el cobro de la sanción que a su favor tiene FERNANDO GUZMAN CAPERA dentro del término de la Ley, desconocido por una adecuada interpretación del referido Art. 164 y de las normas que regulan la prescripción de derechos laborales, las cuales en gracia de discusión se analizarán en adelante. Sin embargo, por ésta sola razón, respetuosamente considero, que se debe revocar la providencia. (…)

5. La demanda que nos ocupa, de Reparación Directa, cuyo origen es la OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 1147 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1997, se presento el 20 de abril de 2.001, es decir, trece (13) meses y cuatro (4) días, contados desde el pago de las cesantías ; luego, prescripción del derecho no se puede presentar, porque el derecho principal que fue reconocido, no prescribió, ni se perdió, al contario, fue satisfecho en la fecha de pago indicada anteriormente. (…) (…) 7. Para concluir, debo recordar que la actuación administrativa desarrollada en el reconocimiento de las cesantías y su posterior pago, constituyen un acto administrativo y su ejecución, lo que es considerado como una operación administrativa, concluida el día 24 de mayo de 2000, a partir de ahí, se comenzaban a contar los dos (2) años para presentar la Acción de Reparación

Directa que nos ocupa, la cual como es obvio no fue rechazada por no presentar caducidad. La regla general de prescripción de las acciones en materia laboral, establece que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, circunstancia que como se ha demostrado no se encuentra probada dentro de los documentos anexos, los que son reconocidos en el fallo impugnado” (fls.60 a 62 cp). 13 El recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora fue concedido en efecto suspensivo por el a quo, por medio de providencia de 13 de noviembre de 2003 (fl.65 cp).

5. Actuación procesal en segunda instancia. 12 Mediante providencia del 5 de marzo de 2004 esta Corporación admitió el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Tolima (fl.70 cp). El 20 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto respectivo (fl.72 cp). 13 Las partes y el Ministerio Público en esta instancia guardaron silencio. 14 Mediante auto de 28 de marzo de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada mediante el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, este Despacho fijó como fecha el 22 de noviembre de 2012 para que se llevara a cabo audiencia de conciliación judicial (fl.84 cp). 15 El 15 de noviembre de 2012, los apoderados de las partes, de manera conjunta, allegaron escrito solicitando el señalamiento de una nueva fecha para la

celebración de la audiencia de conciliación programada para el 22 de noviembre de 2012 (fls.97 y 98 cp). 16 El 21 de noviembre de 2012, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, allegó concepto de conciliación No. 0337 de 2012 (fls.100 a 105 cp), indicando que en el caso concreto no resultaba viable llegar a un acuerdo conciliatorio1. 1 A la anterior conclusión arribó con base en los siguientes argumentos: “(…) El problema en este caso no es por la falta de reconocimiento de cesantías, sino que se reclama la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías. Para dicha pretensión la acción de reparación directa no es la procedente para este tipo de casos, ya que, como se expresó, “el actor pueda escoger a su arbitrio la vía procesal dado que para cada caso se ha establecido una acción pertinente”. En resumen, la acción idónea para demandar el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías es la ejecutiva y no la de reparación directa, pues el reconocimiento y el pago de las cesantías, por sí solo, prestaba mérito ejecutivo en relación con la sanción por la mora, para lo cual basta acreditar que las sumas a las cuales tenía derecho por concepto de cesantía fueron pagadas en forma tardía, para con ello constituir el título ejecutivo. En tal virtud si la acción que se ejercitó no era la adecuada, el Ministerio Público considera que el fallo apelado deberá confirmarse denegando las pretensiones pero por inepta demanda, por

indebida escogencia de la acción, razón por la cual no es viable la conciliación en la que se 17 En atención al memorial allegado conjuntamente por las partes, a través del cual solicitaron el aplazamiento de la diligencia de conciliación, este Despacho fijó el 4 de julio de 2013, a las 2:15 P.M como nueva fecha y hora para la celebración de la referida audiencia (fl.106 cp). 18 La audiencia de conciliación fue celebrada, ante esta Corporación, el 4 de julio de 2013, con asistencia de las partes y del Ministerio Público (fls.109 a 113 cp). En la diligencia, las partes llegaron a un acuerdo fundadas en la siguiente fórmula de arreglo: “La administración municipal de acuerdo a la propuesta de conciliación presentada por el Dr. Germán Ricardo Soto dentro del proceso de reparación directa de Fernando Capera contra el Municipio de El Espinal radicado 200101424 presenta como valor histórico la suma de $14.546.195 valor el (sic) cual se le debe aplicar la fórmula del Consejo de Estado donde el índice final equivale al IPC de mayo de 2013 113,48, índice inicial mayo de 1998 equivale a 50,41, donde la formula arroja un valor de $32.745.530, donde el Municipio de El Espinal manifiesta su ánimo conciliatorio en la suma de TREINTA MILLONESDE (sic) PESOS $30.000.000 en todo concepto, pagaderos en tres cuotas de la siguiente manera: Diez (sic) millones de pesos a 30 de julio de 2013, diez millones de pesos a 30 de agosto de 2013 y diez millones de

pesos a 30 de septiembre de 2013” (fl.110 cp). En la audiencia de conciliación se procedió a precisar que la fórmula de arreglo fue presentada por la parte demandante, y que la parte demandada, únicamente se limitó a aceptarla: “En este estado de la diligencia se deja constancia que la apoderada de la parte demandada hace entrega en dos folios útiles de la propuesta de conciliación que presentó el apoderado de la parte actora y que fue aceptada por la entidad pasiva conforme a lo que la apoderada judicial acaba de manifestar” (fl.110 cp). Por su parte, el apoderado del demandante expresó: “Ratifico el contenido del documento allegado y acepto el ofrecimiento realizado por el ente municipal aquí indicado por su representante en la suma de $30.000.000, condicionado su pago a tres cuotas” (fl.110 cp). Finalmente, el Ministerio Público, manifestó: “De conformidad con el concepto 0337 de 2012 emitido por el Dr. FRANCISCO SALAZAR GOMEZ dentro del proceso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que NO es viable la conciliación, es decir, el acuerdo conciliatorio en el que han llegado a esta audiencia, en virtud a que para reclamar las pretensiones hubo una indebida escogencia de la acción con fundamento en la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en su Sección Tercera el 19 de julio de 2007. Como quiera que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda por prescripción, el Ministerio Público solicitara de igual medida pero por ineptitud sustantiva de la demanda. Como

reconozca indemnización a favor del demandante” (fl.105 cp). la conciliación e auto compositiva, esto es, que surge de la voluntad de las partes, dejó en consideración de la Sala la aprobación o improbación (sic) de este acuerdo conciliatorio, para lo cual vale la pena revisar la tesis sobre la vigencia de la jurisprudencia al momento de la interposición de la acción y los cambios de la misma para el momento del acuerdo.” (fl.111 cp). 19 El 24 de julio de 2013 este Despacho profirió auto a través del cual, no aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre el demandante Fernando Guzmán Capera y la entidad demandada Municipio de El Espinal, dentro del proceso de la referencia, durante la audiencia celebrada el 4 de julio de 2013 (fls.124 a 133 cp). A la anterior conclusión arribó con fundamento en los siguientes argumentos: “3.1. La idoneidad y pertinencia de la acción impetrada. (…) Así las cosas, el Despacho, por motivos de seguridad jurídica y respetando el debido proceso, abordará el estudio del presente caso conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados por el Consejo de Estado para la fecha en que se dio inicio al presente proceso en el 2001, esto es, según el criterio conforme al cual, es posible ventilar por vía de la acción de reparación directa, los litigios que se adelanten con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, tal y como sucede en el caso de autos. (…)

4. Caso concreto. (…) 4.1. Que no haya operado la caducidad.

(…) El Despacho observa que en el caso sub examine no operó el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que el término para ejercer la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. Para el caso concreto, se tiene que el 12 de abril de 2000 se celebró audiencia pública ante el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal en la que se ordenó a este municipio el pago de las cesantías al señor Fernando Guzmán Capera (Fl. 16 del C. de pruebas), por lo tanto, se tiene que a partir de esta fecha, el accionante podía hacer efectivo el pago de las sumas que se le adeudaban por concepto de sus cesantías definitivas. De conformidad con lo anterior, se encuentra que el fenómeno de la caducidad habría operado el día 13 de abril de 2002, y siendo presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima el día 20 de abril de 2001, la acción se entiende interpuesta en tiempo. (…) 4.2. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores te

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