CE-73001-23-31-000-2001-01509-01(25909)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-01509-01(25909)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Demora y negligencia en la atención oportuna de paciente / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Descuido de paciente. Demora en la verificación de afiliación al sistema de salud / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Obligación de establecer, aplicar y cumplir con el protocolo médico / MUERTE DE PACIENTE - Dispendioso trámite por parte de la entidad prestadora de salud EPS / MUERTE DE PACIENTE - Dispendioso trámite por parte de la institución prestadora de salud IPS [S]i bien, inicialmente el I.S.S. procedió a examinar al paciente, le suministró líquidos entravenosos y suturó la herida que tenía en el cuero cabelludo, posteriormente, la atención no sólo fue tardía y negligente, sino que además le dio prevalencia a los trámites administrativos sobre la salud del paciente, abandonándolo durante un lapso de 2 horas y 40 minutos, mientras se resolvían las dudas sobre su afiliación. Además adoleció de una clara e inexplicable falta de planeación y coordinación, que trajo como consecuencia la pérdida de valiosas horas, al someter al paciente a continuos e infructuosos traslados y remisiones, al cabo de los cuales su cuadro clínico alcanzó tal gravedad que fue imposible salvar su vida. Al respecto, no se explica la Sala por qué los galenos del I.S.S. no verificaron primero si en la Clínica Minerva, se encontraba el equipo disponible para practicarle el TAC, y en cambio procedieron a trasladarlo sin adoptar las previsiones del caso. Igualmente, llama la atención el hecho de que luego de
realizarle ese examen en la Clínica Tolima, lo hayan llevado de nuevo al I.S.S., para percatarse una vez allí que requería de cuidados intensivos y finalmente, llevarlo otra vez a la Clínica Tolima, perdiendo como consecuencia de esa falta de previsión, 1 hora y 15 minutos. En el anterior orden de ideas, sólo puede concluirse que la atención médica brindada en el I.S.S. no se compadeció con el cuadro clínico que presentaba el pacientehematomas epidural y subdural agudos-, que por sus características exigía rapidez y oportunidad, ya que es de rápida evolución y puede causar la muerte o una lesión cerebral grave si no se trata con prontitud. Ahora bien, no es de recibo el argumento aducido por la demandada, según el cual el señor Miguel Antonio Saldaña tenía pocas posibilidades de recuperarse, pues si bien, su cuadro clínico era grave, no puede perderse de vista que cuando ingresó a la I.P.S. del I.S.S., se encontraba en una escala de Glasgow de 7/15, es decir que si hubiera sido atendido con prontitud, se hubiera recuperado. Sin embargo, su condición se agravó en el intervalo de las casi tres horas que permaneció abandonado, mientras la entidad verificaba el estado de su afiliación, por lo que no cabe duda que fue la demora y negligencia de la entidad lo que ocasionó la muerte del paciente. NOTA DE RELATORIA: En relación con el abandono del paciente y restricción del tratamiento, consultar sentencia de 30 de junio de 2008, exp. 16483. Respecto a los trámites dispendiosos a que son sometidos los pacientes para obtener una autorización
para su traslado entre entidades hospitalarias, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18524. Sobre la larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, ver sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35656 POSICION DE GARANTE FRENTE AL PACIENTE - La asumen tanto el médico tratante como la I.P.S. IPS / POSICION DE GARANTE FRENTE AL PACIENTELa asumen tanto el médico tratante como la E.P.S. EPS [N]o sólo el médico, sino también la I.P.S. asume una posición de garante frente al enfermo que acude a la misma esperando recibir un tratamiento oportuno para su patología, máxime cuando se trata de una situación de urgencia, como la que sobrevino en el caso sub judice. Es por esta razón que las I.P.S. no pueden excusar la deficiente y tardía prestación del servicio en la realización de trámites de orden administrativo, pues la recuperación de la salud del paciente debe ser el fin último de su existencia y el mismo no puede verse entorpecida, dilatada y obstaculizada por la exigencia de documentos o requisitos que no son indispensables para llevar a cabo las labores de diagnóstico y tratamiento y que sólo constituyen obstáculos para el acceso al servicio de salud. NOTA DE RELATORIA: Acerca del contenido y alcance del concepto de posición de garante, ver sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD FISCAL - Estricto y restrictivo. Aplicable tan solo previo agotamiento de los procedimientos judiciales dispuestos en la Constitución Política / PRINCIPIO DE ESTABILIDAD FISCAL - Demora en
reparación de daños que han sido causados a las víctimas [E]n nuestro país las entidades descentralizadas de los diversos órdenes padecen una fuerte dependencia del Gobierno Nacional y, por ende, muchas veces para el cumplimiento de sus funciones y misiones propias requieren del guiño o visto bueno otorgado desde el nivel central, en una especie de control jerárquico. Esta fuerte dependencia en el entramado administrativo que opera en la Rama Ejecutiva, lleva a que, en ocasiones, en aras del cumplimiento del interés público, y la garantía efectiva de los derechos de los asociados, sea necesaria la aplicación de principios generales del derecho (…) Y, si bien, en el ordenamiento constitucional existe el principio de estabilidad fiscal (art. 334 C.P.), lo cierto es que ese postulado debe entenderse como estricto y restrictivo, aplicable tan solo previo el agotamiento de los procedimientos judiciales dispuestos en la Constitución Política, siempre y en todo caso en armonía con los demás principios que también integran la Carta Política, de allí que su aplicación pura y simple no perturbe el sistema constitucional completo. En particular, el principio según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho. (…) sólo cuando se superen los límites soportables de lo que en derecho económico se denomina sostenibilidad fiscal, se quebrará el sagrado principio de honrar las deudas en la de un caso particular, cuya demora en repararse siempre producirá más daños de los que ya se causaron a las víctimas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334
PAGO DE CONDENAS A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESProcesos de reparación directa por la actividad médico sanitaria. Situación de cosas inconvencionales e inconstitucionales llamada a ser reparadas por las autoridades nacionales / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDADSituación de cosas inconvencional. Valor jurídico de los derechos de las víctimas / SENTENCIA ESTRUCTURAL - Situación de cosas inconstitucional. Correcto y cabal cumplimiento de la condena decretada, consistente en la reparación integral de los perjuicios [A]nte la situación de incertidumbre respecto de la suerte del ISS, la continua prórroga del término para su liquidación, así como ante la ausencia de decisiones que indiquen cuál entidad asumirá la responsabilidad por las actuaciones adelantadas en su tiempo por el ISS en su calidad de EPS, la Sala verifica que se ha generado un contexto objetivo de abierto y grosero incumplimiento de los fallos condenatorios dictados en contra de la entidad acá demandada. En este orden y en razón de la naturaleza de las decisiones judiciales de esta Sección, en tanto realizan y garantizan los derechos humanos/fundamentales de las víctimas, y teniendo en cuenta la situación institucional que afronta el ISS, así como las posibles consecuencias nefastas que ello puede generar respecto de quienes pueden considerarse como víctimas por las acciones u omisiones de dicha Entidad, la Sala se ve en la obligación jurídica, de orden convencional, de adoptar medidas para evitar que la garantía de los derechos de estos sujetos sea meramente ilusoria o artificiosa, comoquiera que es posible que en el marco de las actuaciones administrativas que actualmente está llevando a cabo el ISS (o su
agente liquidador) no se garantice el cabal, pronto y efectivo cumplimiento de los fallos condenatorios dictados en contra de la demandada. (…) la Sala, en orden a avenirse con el deber convencional que tienen las autoridades de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2º de la Convención), considerando el valor jurídico de los derechos de las víctimas (como los aquí demandantes) y ante la necesidad de garantizar el pronto, correcto y cabal cumplimiento de la condena decretada, consistente en la reparación integral de los perjuicios (de acuerdo al artículo 63 de la Convención), dictará una orden perentoria a efectos de que a partir de la ejecutoria de esta providencia la entidad demandada se sirva dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, y dentro del término que antecede a la fecha de expiración de la liquidación, esto es, el 31 de diciembre del año en curso. (…) se ordenará a la entidad demandada que informe a esta Sala de Subsección, al vencimiento de este término perentorio, si dio cumplimiento al fallo y, en caso de que no fuere así, que exponga las razones por las cuales ello no fue posible, pese a la orden judicial explícita dictada. Por último, a fin de recabar por una solución que garantice el derecho que tienen las víctimas a una reparación integral por los daños y perjuicios causados y atendiendo las particularidades reseñadas en este caso, se ordenará, nuevamente, en cumplimiento de las prescripciones del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, poner en conocimiento al señor Presidente de la República esta providencia, para que, actuando en su calidad de Suprema Autoridad
Administrativa (artículo 189 constitucional) y en el marco de sus competencias, adopte las medidas administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de este fallo y adicionalmente las que considere necesarias en desarrollo del mencionado artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si es que el marco jurídico nacional resulta insuficiente para garantizar los estándares del sistema interamericano de derechos humanos para el cumplimiento material, oportuno, efectivo y eficaz de la sentencia judicial que nos ocupa, para lo cual le otorga tres (3) meses a partir de la comunicación de la presente decisión.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01509-01(25909)
Actor: LUZ MARY CRUZ DE SALDAÑA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se decidió
lo siguiente:
“1. NIÉGUENSE las excepciones propuestas por la demandada CARMEN LASERNA PHILLIPHS. “2. EXONÉRESE de responsabilidad a la demandada CARMEN LASERNA PHILLIPS, en su calidad de empleadora, de conformidad con la parte motiva. “3. DECLÁRESE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL TOLIMA, responsable de los perjuicios materiales y morales
ocasionados a LUZ MARY CRUZ SALDAÑA, LADY MARCELA SALDAÑA
CRUZ Y CAROL GUISELL BAUTISTA CRUZ; CARMELINA MONDRAGÓN DE CRUZ; ABELARDO CRUZ JARAMILLO y ALBERTO BAUTISTA SÁNCHEZ, ocasionada por falla en la prestación del servicio médico que le ocasionó la muerte a MIGUEL ANTONIO SALDAÑA CRUZ, el día 23 de agosto de 1999. “4. Consecuencialmente se condena al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL TOLIMA a pagarle a los actores, lo siguiente: “a) Por perjuicios materiales a favor de LUZ MARY CRUZ SALDAÑA la
suma de DIECISEIS MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO
PESOS MT/CTE ($16.009.608,00) “b) Por perjuicios morales: “Para la madre LUZ MARY CRUZ DE SALDAÑA, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para los hermanos, KAROL GISETH Y LADY MARCELA, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una.
“Para los abuelos CARMELINA MONDRAGÓN DE CRUZ Y ABELARDO
CRUZ JARAMILLO, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. “5. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.” (fl. 131, cdno. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 6 de abril de 2001, Luz Mary Cruz Saldaña, obrando en nombre propio y en representación de las menores: Lady Marcela Saldaña Cruz y
Carol Guisell Bautista Cruz; Adriana Saldaña Cruz; Álvaro Saldaña Cruz; Carmelina Mondragón de Cruz; Abelardo Cruz Jaramillo y Alberto Bautista Sánchez; todos ellos actuando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- y la señora Carmen Laserna Phillips, a fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los daños causados “por falla en el servicio que ocasionó el fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO SALDAÑA CRUZ, ocurrido el 23 de agosto de 1999 en la ciudad de Ibagué” (fl. 23, cdno. No. 1) En consecuencia, solicitaron por concepto de perjuicios morales, las sumas equivalentes en pesos a 2.200 gramos oro a favor de Luz Mary Cruz de Saldaña; 1.500 gramos oro en favor de Adriana Saldaña Cruz, Álvaro Saldaña Cruz, Karol Giseth Bautista Cruz y Lady Marcela Saldaña Cruz, para cada uno; y 1.000 gramos de oro para Carmelina Mondragón de Cruz, Abelardo Cruz Jaramillo y Alberto Bautista Sánchez, a favor de cada uno.
Igualmente, solicitaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para Luz Mary Cruz de Saldaña y Adriana Saldaña Cruz, por la pérdida de la ayuda económica que les prodigaba el señor Miguel Antonio Saldaña Cruz.
2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 2.1. El señor Miguel Antonio Saldaña Cruz laboraba en el sector de la construcción, al servicio de la señora Carmen Laserna Phillips, quien lo vinculó en el sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, a la E.P.S.
Cafesalud y a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. 2.2. El 19 de agosto de 1999, alrededor de las 11:00 a.m., se encontraba realizando sus labores como constructor, colocando unas tejas para una bodega, cuando se rompió una de ellas, por lo que cayó al suelo y sufrió un trauma en la cabeza. En vista de ello, su hermano lo llevó inmediatamente a la Clínica Tolima, donde le prestaron los primeros auxilios. Señalan los demandantes que mientras permaneció allí, el paciente respondió a las preguntas que le hacía su hermano y manifestó que no sentía dolor alguno. 2.3. Sin embargo, una vez en la Clínica Tolima se percataron de que estaba afiliado a la E.P.S. Cafesalud y a la A.R.P. del I.S.S., fue remitido a una I.P.S. de esta última entidad. El traslado se realizó en un taxi, puesto que ni la Clínica, ni el I.S.S. disponían de ambulancia.
2.4. El paciente ingresó al servicio de urgencias de la clínica Manuel Elkin Patarroyo del I.S.S., aproximadamente a las 12:30, donde fue ubicado en una camilla en la sala de espera y fue atendido sólo tres horas después de su ingreso. La tardanza obedeció a que la entidad no tenía certeza sobre su afiliación, motivo por el cual solicitó las autoliquidaciones a la empresa donde laboraba, ya que la aportada por sus familiares no fue suficiente para prestar la atención médica, por lo que la señora Laserna Phillips-, su empleadora-, envió la documentación solicitada y sólo después de ello fue atendido, alrededor de las 3:30 p.m. 2.5. Manifiestan que pese al grave estado en que se encontraba, José Miguel Saldaña se comunicó con su hermano y le solicitó ayuda para hacer sus necesidades fisiológicas, lo que logró valiéndose por sí mismo. 2.3. Al atenderlo, los galenos ordenaron practicarle un TAC y lo intubaron. Sin embargo, no fue posible realizar ese procedimiento en la I.P.S., en atención a que no contaba con el equipo necesario, por lo que fue remitido a la Clínica Minerva, donde tampoco se le realizó el examen, por las mismas razones. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, decidieron trasladarlo a la Clínica Tolima. No obstante, al subirlo nuevamente a la ambulancia, los paramédicos dejaron caer al paciente de la camilla, quien se golpeó nuevamente en la misma parte donde había sufrido el primer trauma. Según el protocolo de necropsia de medicina legal,
como consecuencia de esta última caída, sufrió luxación de las vértebras cervicales C1-C2-C3, con pellizcamiento del canal medular, sección medular alta C1-C2, lo que redujo al mínimo sus posibilidades de sobrevivir. 2.5. Al llegar a la Clínica Tolima, sólo se le practicó el TAC y fue regresado a la I.P.S. del I.S.S., de donde de nuevo fue remitido a la Clínica Tolima, toda vez que requería intervención quirúrgica urgente y una unidad de cuidados intensivos, todo lo cual denota la falta de planificación por parte de los galenos de la entidad demandada, quienes con su negligencia y falta de planificación hicieron que se dilatara aún más la prestación de la atención médica. Al llegar a esa entidad fue intervenido quirúrgicamente, pero su estado de salud se agravó y falleció. 2.6. Miguel Antonio Saldaña Cruz era hijo de Luz Mary Cruz de Saldaña, quien contrajo matrimonio con Alberto Bautista Sánchez, al que lo unían lazos paternales, ya que cuidó de él desde que era niño y se comportaba como un padre. Igualmente, era hermano de Lady Marcela Saldaña Cruz y Karol Giseth Bautista Cruz, y nieto de Carmelina Mondragón Cruz y Abelardo Cruz Jaramillo.
3. La demanda fue admitida en auto del 5 de junio de 2001 y notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda, el I.S.S. y la señora Carmen Laserna Phillips opugnaron las pretensiones con los siguientes argumentos: 4.1. La señora Laserna Phillips señaló frente a la mayoría de los hechos que no le
constaban y debían ser objeto de prueba y añadió que no tuvo ninguna participación en el accidente sufrido por Miguel Antonio Saldaña Cruz, ni en la atención médica que éste recibió, de allí que, no era solidariamente responsable del daño sufrido por los demandantes. Igualmente, adujo que cumplió con la obligación de afiliarlo a la ARP del I.S.S. y reportar oportunamente el accidente. Para enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de “ilegitimidad de personería en el demandado”, “falta de causa” y “carencia de acción”. 4.2. El Instituto de Seguros SocialesI.S.S.- manifestó que no incurrió en falla en el servicio alguna, toda vez que desde el momento en que el paciente ingresó a la entidad, puso a su disposición los medios que estaban a su alcance para prestarle la atención médica adecuada. En el mismo sentido adujo que no podía imputársele el daño, ya que desde que sufrió la caída a una altura de 15 metros, su estado de salud era delicado. Señaló que en un comienzo el señor Saldaña Cruz fue llevado a la Clínica Tolima, donde únicamente le prestaron los primeros auxilios, pero no le brindaron la atención médica que requería, en atención a que existían dudas sobre su afiliación, dejando transcurrir un tiempo que era vital, por lo que lo remitieron al I.S.S., sin siquiera poner a su servicio una ambulancia. En ese orden de ideas, arguyó que la responsable de la muerte del paciente era la Clínica Tolima. Sobre la afirmación realizada en la demanda, según la cual el paciente podía
valerse por sí mismo cuando ingresó a las instalaciones del I.S.S., manifestó que no era cierto, ya que con base en la historia clínica podía inferirse que no se encontraba en condiciones de ejecutar actos por sí mismo. Arguyó además que la muerte del señor Saldaña no sobrevino como consecuencia de la segunda caída, sino de la primera, pues antes de que fuera trasladado su estado ya se había agravado notoriamente, presentando una escala de Glasgow de 3/5. De otro lado, adujo que el daño también le era imputable a la empleadora de la víctima, comoquiera que las labores que se encontraba realizando cuando sufrió el accidente eran de alto riesgo y no le suministró los implementos de seguridad para llevarlas a cabo. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación demandada” y “falta de legitimidad por pasiva”.
5. En proveído del 23 de enero de 2002 se decretaron las pruebas y 6 de mayo de 2003 el tribunal les corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que sólo se pronunció el I.S.S en los siguientes términos: 5.1. Señaló que al ingresar, el paciente recibió la atención médica de manera oportuna y eficaz y se le suministró el tratamiento requerido para el trauma craneoencefálico severo, lesión considerada de difícil tratamiento y recuperación, por lo que pudo ser esa la causa del deceso, máxime cuando a su ingreso presentaba una escala de Glasgow de 3/15. Igualmente, insistió en que según la
hoja de remisión de la Clínica Tolima y el testimonio del doctor Javier Vanegas, se encontraba inestable, desorientado y con amnesia de hecho, por lo que los demandantes faltaron a la verdad al manifestar que el señor Miguel Antonio Saldaña estaba consciente. 5.2. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se declarara patrimonial y solidariamente responsable al I.S.S. por prestar la atención médica de manera tardía; y a la señora Carmen Laserna Phillips, en atención a que era la empleadora del señor Saldaña Cruz y no le suministró ningún implemento de seguridad para realizar la labor riesgosa. Consideró el delegado de la Vista Fiscal, que pese a que el I.S.S. prestó la atención médica que requería el paciente, incurrió en falla, toda vez que no contaba con los equipos médicos necesarios para emitir un diagnóstico y se demostró que no tenía contrato vigente con otra I.P.S. para realizar el procedimiento pertinente para ese efecto y sólo pudo obtener la práctica del mismo hasta las 6:00 p.m., cuando el paciente ya se encontraba en estado crítico. Igualmente, precisó que no era posible determinar si la muerte de la víctima fue consecuencia de la primera o de la segunda caída, o de ambas, pero que, con fundamento en el régimen de la falla presunta, le correspondía a la entidad demandada demostrar que el daño no le era imputable. 5.3. La parte demandante guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de septiembre de 2003, el a quo exoneró de responsabilidad a la señora Carmen Laserna Phillips y declaró patrimonialmente responsable al
I.S.S. por la muerte de Miguel Antonio Saldaña Cruz. En consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios materiales para la señora Luz Mary Cruz Saldaña, y morales para ésta, los hermanos menores y abuelos de la víctima y negó las demás pretensiones de la demanda. En primer lugar señaló que el título de imputación aplicable al caso concreto era el de la falla presunta. En ese orden de ideas, señaló que debía presumirse que el servicio médico y paramédico del I.S.S. no funcionó adecuadamente y por ende, fue la omisión de la entidad lo que ocasionó la muerte del paciente. Consideró que el Instituto fue negligente al exigirle al paciente que acreditara que se encontraba afiliado a esa A.R.S., dilatando la prestación de la atención médica y señaló que también constituyó una falla en el servicio el hecho de que prestara el servicio de salud sin disponer de los equipos médicos necesarios, lo que impidió que pudiera realizársele el TAC con prontitud. En relación a la caída que sufrió el señor Miguel Antonio Saldaña, mientras era transportado en la camilla, manifestó que si bien, no existía prueba de que como consecuencia de ello se hubiera fracturado de nuevo, sí era una muestra de la precaria atención médica brindada en el I.S.S. De otro lado, exoneró a la señora Laserna Phillips de responsabilidad, en atención a que en el caso sub judice, el proceso sólo tenía por objeto definir lo concerniente a la responsabilidad por la prestación de la atención médica. Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios morales para los hermanos mayores de la víctima, toda vez que según las pruebas ya no convivían con ésta y
no se demostró que hubieren experimentado dolor o sufrimiento por su muerte.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante y el Instituto de Seguros SocialesI.S.S.- recurrieron el fallo, con los siguientes argumentos: 1.1. La parte demandante solicitó se accediera al reconocimiento de perjuicios morales para los hermanos mayores de la víctima, Álvaro y Adriana Saldaña Cruz, toda vez que de las declaraciones recepcionadas en el proceso, se infería que existían lazos de afecto y solidaridad entre ellos, aún cuando no convivían bajo el mismo techo, requisito que a su juicio, no podía exigirse para reconocer esta clase de perjuicios. En ese sentido, añadió que fue el señor Álvaro Saldaña Cruz quien acompañó a la víctima desde el momento en que sufrió el accidente, lo trasladó a la Clínica Tolima y permaneció con él mientras lo atendían.
Igualmente, señaló que también debían reconocerse perjuicios morales para Alberto Bautista Sánchez, pues aunque no era el padre biológico de la víctima, sí fue su padre de crianza. De otro lado, en relación a los perjuicios materiales, adujo que la liquidación de la indemnización reconocida a favor de la señora Luz Mary Cruz de Saldaña, no debió realizarse hasta que la víctima cumpliera los 25 años, sino con base en la vida probable de la demandante. Además, señaló que al efectuar el cálculo, el a quo tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y lo actualizó, luego de lo cual le restó un 30%, por los gastos
personales de la víctima, pero olvidó incrementarle el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. 1.2. El I.S.S. manifestó que no le asistía la razón al a quo al señalar que la atención médica brindada al paciente fue irregular, pues según la historia clínica, Miguel Antonio Saldaña ingresó a las 12:30 p.m. y a la 1:30 ya era valorado por el doctor Armando Sánchez, quien al examinarlo lo encontró en muy malas condiciones generales y ordenó la práctica de exámenes para confirmar el diagnóstico inicial de lesión severa, por lo que el personal médico gestionó su traslado a un centro hospitalario de mayor complejidad, lo que no fue posible. Sin embargo, el doctor Javier Vanegas hizo todo lo necesario por tratar de recuperar la salud del paciente y logró remitirlo a otra I.P.S. En este orden de ideas, considera que la atención médica brindada fue oportuna y adecuada y en consecuencia el daño no le era imputable. De otro lado, manifestó que carecía de justificación legal que sólo se hubiera condenado al I.S.S., aún cuando la demanda también se dirigió contra la señora Carmen Laserna Phjllips, quien para la fecha de los hechos era la empleadora del señor Saldaña Cruz y lo puso en peligro al no haber observado las reglas mínimas de protección para desarrollar la labor que desempeñaba cuando se accidentó, lo que a su modo de ver fue la causa de la lesión cerebral que sobrevino como consecuencia de la caída y desencadenó su deceso.
2. Los recursos se concedieron el 29 de septiembre de 2003 y se admitieron el 27
de noviembre del mismo año, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció el delegado de la Vista Fiscal, para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia y se adicione en el sentido de reconocer perjuicios morales a favor del señor Álvaro Saldaña Cruz.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que el caso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en atención la cuantía1.
2. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario precisar que como la sentencia fue impugnada por la parte demandante y el Instituto de Seguros Sociales, la Sala abordará tanto lo concerniente a la responsabilidad de esa entidad, como lo atinente a la tasación de los perjuicios. Así mismo, se pronunciará sobre la responsabilidad endilgada a la señora Carmen Laserna Phillips, toda vez que este tema también fue objeto de apelación por parte del
I.S.S.
3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. Según el Informe Patronal de Accidentes de Trabajo, elaborado por la señora Alicia Gracia de Súarez, el 19 de agosto de 1999, el señor Miguel Antonio Saldaña Cruz sufrió una caída de una altura aproximada de 12 mts., mientras se
encontraba techando una bodega en la ciudad de Ibagué, razón por la que fue trasladado a la Clínica Tolima de esa ciudad (fl. 11, cdno. 3). 3.2. Conforme al registro civil de defunción (fl. 8 cdno. 1) y el protocolo de necropsia No. 380/1999, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina LegalSeccional Tolima (fls. 30 y 21, cdno. 1), el señor Saldaña Cruz murió el 23 de agosto de 1999, como consecuencia de una caída en un accidente de trabajo. Al examen interior se encontraron los siguientes hallazgos: “1. Cabeza: Cuero cabelludo: herida suturada de 6 cms. temporal derecha, herida suturada sangrante parieto occipital derecha de 3 cms., equimosis occipital izquierda y equimosis frontal completa.
Cráneo: craneotomía temporoparietal derecha de 2 cms. de diámetro, fractura lineal temporo parietal derecha. “Cerebro, cerebelo y tallo: contusión temporal parietal derecha hemorragia residual epi y subdural temporal derecha, aplanamiento de circunvuluciones y en el tallo cerebral se aprecia extenso daño axonal difuso con hemorragia y signos de contusión, en tallo severa con marcas 1 De acuerdo con la d
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