CE-73001-23-31-000-2001-0152-01(AC-266)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-0152-01(AC-266)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Procedencia para proteger derecho a la salud / DERECHO A LA SALUD - Protección a través de orden de tratamiento de enfermedad catastrófica en domicilio del actor / CAJANAL - Diferencias con IPS no pueden trasladarse a usuarios En el caso sub - iudice, se pretende que CAJANAL E.P.S. cubra el tratamiento de quimioterapia y radioterapia en Ibagué, lugar de residencia del actor. La Seguridad Social fue concebida por la Ley 100 de 1.993, como un sistema destinado a regular ese servicio público en forma ágil, universal y eficaz, y a facilitar el acceso en todos los niveles de atención, para garantizar a los colombianos sus derechos a la salud, a la vida y a la pensión, como reflejo del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del interés general. Según el informe médico que obra a folios 2 y 3 del expediente, el solicitante se encuentra en un estado delicado de salud y necesita atención profesional especializada con tratamiento de quimioterapia - radioterapia para controlar enfermedad catastrófica. Siendo así las cosas, es decir tratándose de afectación delicada de la salud de pensionado que está afiliado a una empresa promotora de tales servicios y que está obligada a atenderlo en la ciudad de su residencia, donde existe la atención médica aconsejada, no queda otra alternativa que protegerle sus derechos en la forma que lo hace la primera instancia. Naturalmente que si la atención científica está reducida a una I.P.S. en Ibagué, que abusa de su
posición, que es lo que dice Cajanal E.P.S., pues se deben tomar medidas, comenzando por denunciar esa situación a la Superintendencia de Salud. Pero no se debe trasladar ese estado de cosas a los afiliados que deben ser tratados con todas las consideraciones que exige la Ley 100 de 1.993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-0152-01(AC-266)
Actor: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ GUERRERO ACCION DE TUTELA Se decide sobre la impugnación presentada por el Director de Cajanal E.P.S., Seccional Tolima, contra la providencia del primero de febrero de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima concedió la tutela formulada por Luis
Alfonso Rodríguez Guerrero. ANTECEDENTES Luis Alfonso Rodríguez Guerrero en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, que estima vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.P.S”. Se relatan como hechos los siguientes: 1.- Luis Alfonso Rodríguez Guerrero vive en la ciudad de Ibagué, y se encuentra afiliado a CAJANAL E.P.S. como pensionado. 2.- El 9 de agosto de 2.000, le fue diagnosticado un carcinoma de pulmón, motivo que lo llevó a un médico oncólogo vinculado a dicha entidad, quien le ordenó tratamiento de seis ciclos de quimioterapia.
3.- Dice el médico que sólo ha recibido un ciclo del tratamiento ordenado, y que “Su enfermedad es de carácter mortal, se espera poder cumplir el tratamiento de quimioterapia programado el cual debe realizarse cada veintiun (21) días sopena de perder las únicas probabilidades de controlar esa enfermedad”. (Copia textual, folio 3) 4.- Manifiesta el actor que Cajanal E.P.S. ”no me ha querido prestar el servicio en la ciudad de Ibagué, sino que por el contrario me quiere remitir a la ciudad de Bogotá, con la excusa que en esta ciudad no se me pude seguir tratando”. (Folio 4) y que dicho traslado se le imposibilita por falta de recursos económicos. 5.- Considera que se le están vulnerando sus derechos a la vida y a la salud, al no autorizarse y practicarse a cargo de CAJANAL el procedimiento indicado en la ciudad donde vive. 2.- Contestación. El Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. Seccional Tolima, en la contestación de la demanda informa que la entidad contrató los servicios de salud y de suministro de medicamentos correspondientes a los niveles I, II, y III completos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. con la Unión Temporal UNISALUD. Dice además que “el tratamiento de quimioterapia requerido por el paciente, no esta incluido en el P.O.S., es decir dentro del manual de medicamentos esenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Acuerdo 83 de diciembre 23 de 1.997), motivo por el cual para su suministro se deben agotar los procedimientos legales y médicos científicos que se han constituido para el efecto,
en aras de preservar el equilibrio económico del sistema”, y que “deberá allegarse la justificación del médico solicitante donde demuestre que existe un riesgo eminente para la vida y la salud del paciente al no suministrarle el medicamento fuera del P.O.S. solicitado, que se han agotado todas las opciones terapéuticas determinadas en el citado manual y que se demuestre científicamente la efectividad del medicamento en el tratamiento de la patología diagnosticada” (Copia textual, folio 11) Agrega que al actor ya le han sido entregadas en diferentes ocasiones las respectivas órdenes para adelantar el tratamiento de quimioterapia, pero se ha negado a recibirlas por ser para Bogotá. 3.- La sentencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Tolima decidió tutelar los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, considerando que los afiliados al régimen de seguridad social tienen que gozar de la prestación de servicios médicos que incluyen atención y suministro de medicamentos necesarios para que sea una realidad. Dijo que CAJANAL no expresó argumento razonable que permitiera deducir que en Ibagué era imposible prestar atención al paciente, y ordenó al Director de la Caja Nacional de Previsión Social - Regional Tolima -, que en el término de 48 horas autorizara en Ibagué el tratamiento integral de quimioterapia y radioterapia requerido por el afiliado, de conformidad con el médico tratante y por el tiempo prescrito. 4.- La impugnación.- Inconforme con esa decisión la impugna el Director Seccional de la Caja Nacional
de Previsión Social E.P.S., aduciendo lo que olvidó exponer al a quo, es decir la causa de su actitud, con las siguientes palabras: ”Por tratarse ONCOMEDIC LTDA. De la única I.P.S. en el Tolima que presta ese tipo de servicios y ante su reiterada negativa a contratar con CAJANAL E.P.S. aduciendo desacuerdo en la forma de pago, CAJANAL E:P:S: con el sano propósito de poder brindar la atención requerida con carácter urgente por sus usuarios afectados de cáncer, autorizó, mientras se subsana el impasse, remitirlos a la ciudad de Bogotá, centro más cercano a esta ciudad como única opción por el momento.” (Copia textual, folio 18). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub - iudice, se pretende que CAJANAL E.P.S. cubra el tratamiento de quimioterapia y radioterapia en Ibagué, lugar de residencia del actor. La Seguridad Social fue concebida por la Ley 100 de 1.993, como un sistema destinado a regular ese servicio público en forma ágil, universal y eficaz, y a facilitar el acceso en todos los niveles de atención, para garantizar a los
colombianos sus derechos a la salud, a la vida y a la pensión, como reflejo del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del interés general. Según el informe médico que obra a folios 2 y 3 del expediente, el solicitante se encuentra en un estado delicado de salud y necesita atención profesional especializada con tratamiento de quimioterapia - radioterapia para controlar enfermedad catastrófica. Siendo así las cosas, es decir tratándose de afectación delicada de la salud de pensionado que está afiliado a una empresa promotora de tales servicios y que está obligada a atenderlo en la ciudad de su residencia, donde existe la atención médica aconsejada, no queda otra alternativa que protegerle sus derechos en la forma que lo hace la primera instancia. Naturalmente que si la atención científica está reducida a una I.P.S. en Ibagué, que abusa de su posición, que es lo que dice Cajanal E.P.S., pues se deben tomar medidas, comenzando por denunciar esa situación a la Superintendencia de Salud. Pero no se debe trasladar ese estado de cosas a los afiliados que deben ser tratados con todas las consideraciones que exige la Ley 100 de 1.993. Considera la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues en éste caso se encuentran seriamente amenazados los derechos invocados, y las razones aducidas por la demandada no son suficientes ni excusables para poner en riesgo la salud e incluso la vida de una persona. La disculpa de no corresponder los medicamentos ni los servicios al P.O.S. tampoco es aceptable, pues como se ha manifestado en reiteradas
oportunidades, la protección que demanda la salud de los afiliados cuando la vida está en peligro, debe ser integral. Hasta el punto, de que si los medicamentos científica y médicamente prescritos no figuran en los listados oficiales, es deber de la entidad respectiva suministrarlos, así como soportar los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios a que haya lugar, con derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA -, que debe cancelarle esos gastos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE el fallo del primero de febrero de 2.001 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General