CE-73001-23-31-000-2001-01613-01(29610)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-01613-01(29610)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /
NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / AUSENCIA DE PRUEBA /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHOS DE LOS NIÑOS / PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LOS NIÑOS El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. En el caso sub - judice, la solicitud de prelación de fallo se
encuentra fundamentada en el artículo 44 de la Constitución Nacional donde se señalan los derechos fundamentales de los niños y la consigna según la cual los derechos de éstos prevalecen sobre los derechos de los demás, en virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta la precaria situación económica y el desamparo a que se han visto sometidos la esposa e hijos menores del fallecido (…) desde el momento de su muerte hasta la actualidad, imploran la definición de esta instancia con celeridad y urgencia (…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de prelación incoada, en principio, podría encuadrar dentro de una de las causales legales señaladas, específicamente dentro de la contenida en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, según la cual la grave afectación de los derechos humanos justifica alterar el turno del proceso para lograr una solución más pronta que impida que la afectación persista en el tiempo. No obstante, la solicitud realizada por el apoderado de los demandantes será negada toda vez que no aparece prueba alguna de la situación descrita, es decir, no se observa que la mora en la resolución de ésta instancia genere la grave afectación de los derechos humanos de los niños.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01613-01(29610)
Actor: DELFINA ESTHER SERRANO Y OTROS
Demandado: NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 2001, la señora Delfina Esther Serrano, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe, Erika Lised, Mónica Adriana y Alisson Brigithe Guayara Serrano, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’, con el fin de que se declare a la demandada patrimonialmente responsable por todos los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte violenta de su esposo y padre, Henry Guayara Vega, producida por herida de arma cortopunzante el 9 de marzo de 2000, cuando éste se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Ibagué - Tolima.
2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 3 de septiembre de 2004, declaró administrativamente responsable al INPEC, de la muerte de Henry Guayara Vega, y en consecuencia lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados (Fls. 71 a 81
C. Consejo)
3. Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, que fue admitido en proveído de 28 de febrero de 2006 (Fl. 183 C. Consejo).
4. Encontrándose el proceso al Despacho para fallo desde el 3 de agosto de 2006, el apoderado de la parte actora allegó memorial el 21 de mayo de 2010, a través del cual solicita que se de prelación al asunto de la referencia, toda vez que desde la muerte del señor Henry Guayara Vega y hasta la actualidad la demandante y sus hijos menores se han visto desamparados y sometidos a una precaria situación económica, siendo su única esperanza la culminación de este proceso. El fundamento principal de su petición es el artículo 44 de la Constitución Nacional, en donde se consignan los derechos fundamentales de los niños y se indica que sus derechos prevalecen sobre los demás.
II. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social.
Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad.
En el caso sub - judice, la solicitud de prelación de fallo se encuentra fundamentada en el artículo 44 de la Constitución Nacional donde se señalan los derechos fundamentales de los niños y la consigna según la cual los derechos de éstos prevalecen sobre los derechos de los demás, en virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta la precaria situación económica y el desamparo a que se han visto sometidos la esposa e hijos menores del fallecido Henry Guayara Vega desde el momento de su muerte hasta la actualidad, imploran la definición de esta instancia con celeridad y urgencia, ya que “su única esperanza económica para la realización de su proyecto de vida es este proceso”. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de prelación incoada, en principio, podría encuadrar dentro de una de las causales legales señaladas, específicamente dentro de la contenida en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, según la cual la grave afectación de los derechos humanos justifica alterar el turno del proceso para lograr una solución más pronta que impida que la afectación persista en el tiempo. No obstante, la solicitud realizada por el apoderado de los demandantes será negada toda vez que no aparece prueba alguna de la situación descrita, es decir, no se observa que la mora en la resolución de ésta instancia genere la grave afectación de los derechos humanos de los niños Andrés Felipe, Erika Lized, Mónica Adriana y Alison Brigtthe Guayara Serrano. Adicionalmente, es pertinente señalar que la Sección Tercera actualmente está fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 2 de agosto de 2006.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: NIÉGASE la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala