CE - 73001-23-31-000-2001-01770-01(34081)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 73001-23-31-000-2001-01770-01(34081)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede: Caso muerte de policías en municipio Icononzo, Tolima. Ataque o toma guerrillera / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de deber legal. Violación al principio de planeación y precaución en estrategia de combate / CONFLICTO ARMADODeber de protección especial de ciudadano policía / FALLA DEL SERVICIOPor incumplimiento de deber legal. No se prestó debida asistencia a policías en combate / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de deber legal. Error en trasmisión de información para apoyo e inteligencia militar La Sala, por lo tanto, de la certeza probatoria de los anteriores hechos llega a la conclusión que el daño antijurídico producido (…) con base en el fundamento de imputación de la falla en el servicio. Esta se concreta en la omisión consistente en el (1) indebido manejo de la información que pudo estar en conocimiento de los miembros de la estación de la Policía Nacional de Icononzo, Tolima, y que debió ser recaudada y contrastada por los superiores de los uniformados que las conocían, para que se adoptaran las medidas adecuadas para gestionar, modular y anticipar la materialización de dicha amenaza en daño, (…) (2) la falta de refuerzo o apoyo, (…) (3) la falta de labores de inteligencia e investigación que hubiesen permitido evaluar mejor el desplazamiento o despliegue que realizaron los uniformados (…) (4) la indefensión a la que se expuso a los uniformados de la estación de policía del municipio de Icononzo. (…) [En este sentido,] se reitera la
línea jurisprudencial, para la imputación de la responsabilidad de la entidad pública demanda el incumplimiento de la planeación, organización, seguimiento y despliegue de la fuerza policial, especialmente en zonas que como Icononzo, Tolima, el conflicto armado interno es más serio, complejo y grave en sus circunstancias. Lo anterior invita a recordar que si se aplica el ius in bellum, el fin último al que debió responder el Estado era atenuar, en la medida razonable y ponderada, el sufrimiento causado a los miembros de sus propias fuerzas policiales cuando se vean sometidas a riesgos, hostilidades y amenazas, ya que como ellos (…) [que] estaba[n] prestando su servicio en cumplimiento del principio de solidaridad que exige corresponder el mismo con las garantías para que sus funciones se hagan en función del deber patriótico constitucional, pero sin contradecir la tutela eficaz de los derechos de estos que como personas nunca renuncian, y que se ven reforzadas en el cumplimiento de su servicio. Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2007, para en su lugar declarar la responsabilidad de la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, y examinará ahora el reconocimiento, tasación y liquidación de los perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales, y los materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamados en la demanda por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y salvamento de voto del consejero Jaime Enrique
Rodríguez Navas. A la fecha, en esta relatoría no se cuenta con los medios magnéticos de los citados votos disidentes. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Salario devengado por ciudadano policía / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial No está acreditado el salario o remuneración que percibía (…) como agente de la Policía Nacional para el 16 de mayo de 1999, la Sala en equidad le reconocerá como tal el salario mínimo vigente para dicha fecha, que según el Decreto 2560 de diciembre de 1998 ascendía a la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos [$236.460.oo], suma que será objeto de actualización, y en caso de ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el presente año 2016, se tendrá como renta para liquidar este último.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01770-01(34081)
Actor: MARIA DEL AMPARO VERA DUCUARA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Descriptor: Se declara la responsabilidad del Estado por muerte de Agente de Policía por
ataque de grupo armado insurgente en Icononzo, por cuanto se acreditó el daño antijurídico y su imputación con fundamento en la motivación de falla del servicio.
Restrictor: Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; Responsabilidad por daños a miembros de la Policía Nacional con ocasión de ataques de grupos armados insurgente; Régimen aplicable por la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado; El juicio de imputación en el caso concreto por falla en el servicio Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora [fls.129, 133 a 137 cuaderno principal], contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda [fl.127 cuaderno principal].
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2001 por ALCIRA DUCUARA, ANGEL, JOSÉ RAÚL, MARÍA DEL AMPARO, MARÍA CECILIA, BERTHA Y MARÍA ALCIRA VERA DUCUARA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad pública nacional, por el daño antijurídico derivado de la muerte de su hijo y hermano el agente de dicha institución AMBROSIO VERA DUCUARA, en hechos
ocurridos el 16 de mayo de 1999, cuando su unidad policial fue emboscada por miembros del frente XXV del grupo armado FARC-EP. Como consecuencia de lo anterior se solicitó condenar a la misma entidad pública a pagar la indemnización a los demandantes por concepto de perjuicios morales1 y materiales [en la modalidad de lucro cesante]. Las anteriores pretensiones se sustentan en el caso fáctico que se presenta de la manera siguiente: (1) el 16 de mayo de 1999 el agente Ambrosio Vera Ducuara junto con otros agentes de la Policía Nacional fueron comisionados “para prestar el servicio de patrullaje hora de salida las 20 y 15, habiendo perdido la vida en el sitio denominado Puerto Amor vía a Pandi a las 21:30 horas donde fueron emboscados por miembros del Frente [sic] XXV de la FARC”; (2) el 8 de mayo de 1999 “el señor Comandante del Distrito No. 8 del Ejército Nacional envió un pelotón del Ejército a reforzarlos los cuales fueron retirados al día siguiente”; (3) para la época de los hechos “se autorizó permiso médico al Agente [sic] GABRIEL AYALA y vacaciones al Agente [sic] JAMES LEONARDO MARÍN y envió a curso de ascenso al Agente [sic] LUIS MELO, quedando en el puesto de policía solo 11 agentes de los 14 que se encontraban adscritos a la estación de Icononzo”; (4) la guerrilla había amenazado a los miembros del cuerpo policial, por lo que se solicitó el apoyo del Ejército Nacional; (5) la presencia del frente XXV del grupo
armado insurgente FARC-EP “era de público conocimiento en el Suroriente [sic] del Departamento del Tolima sector donde se encuentra ubicado el municipio de Icononzo”; (6) se tenía conocimiento de la posibilidad de una toma por parte de miembros del grupo armado insurgente al municipio de Icononzo, cuyo “objetivo principal era el puesto de Policía o sus agentes”; (7) no hubo apoyo aéreo o de otro tipo; (8) el agente VERA DUCUARA “velaba por el sostenimiento de su madre la señora ALCIRA DUCUARA, con quien convivía cuando se vinculó a la Policía Nacional” suministrándole la ayuda económica y de subsistencia; (9) ALCIRA DUCUARA era la madre de la víctima, y de su matrimonio nacieron ANGEL VERA DUCUARA, BERTHA VERA DUCUARA, MARÍA CECILIA VERA DUCUARA, 1 “[…] 1.- Para ALCIRA DUCUARA mil (1.000) gramos oro en su condición de madre de la víctima. 2.- Para ANGEL VERA DUCUARA quinientos 500 gramos oro en su condición de Hermano [sic] de la víctima. 3.- Para JOSÉ RAUL VERA DUCUARA quinientos (500) gramos oro en su condición de Hermano [sic] de la victima [sic]. 4.- Para MARIA DEL AMPARO VERA DUCUARA quinientos(500) gramos oro en su condición de Hermana [sic] de la víctima. 5.- Para MARIA CECILIA VERA DUCUARA quinientos (500) gramos oro en su
condición de Hermana [sic] de la víctima. 6.- Para BERTHA VERA DUCUARA quinientos (500) gramos oro en su calidad de hermana de la víctima. 7.- Para ALCIRA MARIA VERA DUCUARA quinientos (500) gramos oro en su calidad de Hermana [sic] de la víctima” [fls.25 y 26 cuaderno 1]. ALCIRA VERA DUCUARA, MARÍA DEL AMPARO VERA DUCUARA, y JOSÉ RAÚL VERA DUCUARA, quienes eran sus hermanos; (10) la víctima “tenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus hermanos, además vivía con ellos bajo el mismo techo en la ciudad de Ibagué” cuando se vinculó a la Policía Nacional; y, (11) AMBROSIO VERA DUCUARA para la época de los hechos devengaba una remuneración de seiscientos mil pesos [$600.000.oo], como agente de la Policía Nacional, institución a la que ingresó en 1992.
2. Actuación en primera instancia.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de agosto de 2001 [fl.39 cuaderno 1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 31 de enero de 2002 al Director General de la Policía Nacional, por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Tolima [fl.42 cuaderno 1]. La NACIÓN-POLICIA NACIONAL contestó la demanda manifestando que los hechos debían probarse, y sin formular razones de defensa para el caso en concreto, sino argumentos teóricos. El período probatorio se abrió el 6 de junio de 2002 [fls.52 y 53 cuaderno 1]. El
auto que decretó las pruebas fue objeto de recurso de reposición por la apoderada de la parte actora [fl.54 cuaderno 1]. Al resolver el mencionado recurso el 20 de febrero de 2003, el Tribunal decidió adicionar el auto impugnado, decretando los testimonios inicialmente solicitados por la parte actora y no ordenados en aquella decisión [fls.56 y 57 cuaderno 1]. Luego, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto, en caso de solicitar el traslado especial [fl.98 cuaderno 1]. La apoderada de la parte actora luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión sostuvo similares argumentos a los expuestos en la demanda, agregando: (1) señaló que dentro del expediente hacia falta recaudar y practicar las siguientes pruebas: (i) el oficio del Comando General de la Policía Nacional con el que debían remitir “las circulares o documentos que dan cuenta sobre el mínimo de Agentes [sic] que deben ser comisionados para el desarrollo de actividades en sectores calificados como de zona roja, por estar expuestos a ser afectados con la alteración del órden [sic] Público [sic] y si el Municipio de Icononzo para el 16 de Mayo de 1.999 se encontraba bajo esta calificación”; (ii) la copia autenticada de “la declaración o declaraciones rendidas en los procesos de la referencia por la señora LUZ CAROLINA LOZANO LOZANO”; y, (iii) el traslado “de los testimonios rendidos por la señora LUZ CAROLINA LOZANO LOZANO en los procesos de 1712 y
1728 de 2001 instaurados por NARDA VIVIANA RONCANCIO Y [sic] LUZ CAROLINA LOZANO por los mismos hechos en que perdieron la vida varios agentes del Comando de Policía Tolima entre ellos el Agente [sic] AMBROCIO [sic] VERA DUCUARA”; (2) destaca lo afirmado en los testimonios rendidos por James Leonardo Marín y Luis Eduardo Melo Amariles, respecto a la situación de orden público, actividades que se conocía desplegaba los miembros del grupo armado insurgente, la cantidad de uniformados de la Policía Nacional que se encontraban en la zona presentes, las operaciones de la contraguerrilla del Ejército Nacional y la cantidad de personal, y la presión de los insurgentes con el reparto de panfletos en la zona; (3) así mismo, reiteró que la POLICÍA NACIONAL “era consiente [sic] que las medidas implantadas en ese momento, no eran suficientes para proteger la vida de los agentes y sinembargo [sic] los expuso a perderla”, concluyendo que pese al conocimiento de los riesgos no se reforzaron las medidas de seguridad, por lo que habría operado una falla en el servicio por parte de la entidad pública demandada. La NACIÓN-POLICÍA NACIONAL luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión sostuvo similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, agregando: (1) la patrulla policial estaba compuesta por siete (7) personas quienes salieron a “cumplir labores de reconocimiento en la zona, y momentos después fue atacada con sevicia por parte
de un grupo de las FARC en forma sorpresiva y en ejecución del Plan pistola, quienes aprovecharon la oscuridad de la noche y la vil estrategia a mansalva, la cual no les dio tiempo de reaccionar”, pero todo lo cual no es constitutivo de una omisión por la entidad pública demandada, dado que una “vez se tuvo conocimiento de los hechos, se desplegaron las coordinaciones del caso pero ya los insurgentes habían cegado la vida de los uniformados”; (2) la muerte del agente AMBROSIO VERA DUCUARA se dio en cumplimiento del servicio y hace parte de los riesgos propios de la actividad policial; (3) tampoco cabe encuadrar la situación de la víctima como una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas, ya que por la calidad que ostentaba al momento de los hechos lo sustraía “del plano de igualdad frente a los demás asociados, en relación con las cargas que debía soportar ante las alteraciones del orden público”; (4) además, al caso de la víctima debía aplicarse lo consagrado en el Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, lo que implicó el reconocimiento de la indemnización y pensión a favor de los familiares de la víctima, teniendo en cuenta que su muerte se produjo por acción del enemigo; y, (5) no puede exigirse a la entidad pública sino los elementos “que medianamente puede tener la fuerza Pública [sic] no muy avanzada acorde con el desarrollo del país al que sirve, y se le debe exigir que ejecute tácticas de defensa y ataques adecuados a su dotación material y a la normal capacidad de inteligencia que haya establecido”.
El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia procesal.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de marzo de 2007 profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (1) teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y del análisis de la prueba “no puede concluirse indefectiblemente que la muerte del Agente [sic] AMBROSIO VERA DUCUARA y sus demás compañeros el 16 de mayo de 1999, fuera consecuencia de haber sido sometidos a un riesgo mayor al inherente a la actividad por ellos realizada, pues su muerte ocurrió en diligencia de patrullaje, es decir en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales” [fl.126 cuaderno principal]; y, (2) así mismo, del análisis probatorio no se demostró la ocurrencia de una falla en el servicio “pues no existe prueba de la supuesta omisión en el apoyo brindado a los agentes de policía que prestaban su servicio en el Municipio de Icononzo, por el contrario, de la lectura del libro de minuta de guardia llevado en la estación de policía de dicho municipio […] se concluye que una vez se tuvo conocimiento del ataque subversivo, se desplazaron hacía [sic] el lugar los [sic] unidades contraguerrilla, de la Sijin y escoltas con el fin de brindar el apoyo necesario” [fl.126 cuaderno principal].
4. Recurso de apelación.
Contra la sentencia de primera instancia la parte actora presentó recurso de
apelación [fl.129 cuaderno principal]. El recurso fue concedido por el Tribunal el 30 de abril de 2007 [fl.131 cuaderno principal]. La apoderada de la parte actora sustentó el recurso [fls.133 a 137 cuaderno principal], solicitando revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo como objeto los argumentos siguientes: (1) era un hecho notorio que el municipio de Icononzo y el área se consideraban una zona roja por la actividad de diferentes grupos armados; (2) previo a la emboscada entre la población de Icononzo se repartieron panfletos advirtiendo a la población de una toma guerrillera por la época; y, (3) que para el día de los hechos en la estación de la Policía Nacional del municipio sólo había diez [10] uniformados para dar protección a una población de diez mil [10.000] habitantes, “siendo incuestionable que hubo omisión por parte de la Nación, al no reforzar las unidades de policía para contrarrestar cualquier ataque guerrillero, en donde la afluencia guerrillera es numerosa”. Con la sustentación del recurso de apelación la apoderada de la parte actora allegó el oficio AM 454 de 23 de junio de 2002 expedido por la alcaldía municipal de Icononzo [fl.132 cuaderno principal].
5. Actuación en segunda instancia.
El recurso de apelación presentado por la parte actora fue admitido por el Consejero Ponente de la Sección Tercera el 22 de junio de 2007 [fl.142 cuaderno
principal]. Como la parte actora con el escrito de sustentación del recurso de apelación aportó un documento expedido por la alcaldía municipal de Icononzo, el Consejero Ponente mediante providencia del 23 de julio de 2007 no decretó el mismo como prueba [fl.144 cuaderno principal], auto que fue corregido por el de 24 de agosto de 2007 [fl.146 cuaderno principal]. Luego, por auto de 14 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes para las alegaciones finales, y se determinó el trámite del traslado especial al Ministerio Público, en caso de solicitarse, para que emitiera su concepto [fl.148 cuaderno principal]. La NACIÓN-POLICÍA NACIONAL en sus alegaciones finales reiteró lo sustentado en otras oportunidades procesales, afirmando en esta ocasión que había operado la causal eximente del hecho del tercero “por cuanto el asalto guerrillero se perpetro [sic] como consecuencia de una emboscada, en donde lo que aquí juega es el factor sorpresa”. La PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO emitió el concepto 207/2007, radicado el 24 de octubre de 2007 [fls.162 a 179 cuaderno principal], solicitando revocar la sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, condenando por perjuicios morales a favor de los demandantes en cuantía que ascendiera cien [100] salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por perjuicios materiales a favor solamente de ALCIRA VERA DUCUARA,
deduciendo lo que se hubiese percibido por razón de las prestaciones sociales reconocidas y liquidadas [fls.178 y 179 cuaderno principal], con base en los siguientes argumentos: (1) el daño estaba demostrado; (2) el municipio de Icononzo desde hacia tiempo se consideraba una zona roja por la presencia de diferentes grupos armados; y, (3) de las pruebas concluyó que “el mando policial que comandaba la operación en comento actuó de manera indisciplinada, negligente e irresponsable, omitió ajustarse a las medidas de seguridad pertinentes y a los criterios de estrategia y táctica militar, con lo cual se expuso a los agentes y patrulleros a un riesgo que excedía lo normal”, por lo que la víctima y los demás uniformados se encontraban en un estado de indefensión. La parte actora guardó silencio en esta instancia procesal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Sub-sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, la que será revocada con base en la siguiente motivación.
1. Competencia. 1.- La Corporación es competente para conocer del asunto2, en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en proceso de doble instancia3. 2 De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del
Consejo de Estado. 3 La mayor pretensión de la demanda ascendía a la suma de ciento noventa y tres millones trescientos sesenta y nueve mil ciento veinte pesos [$193.369.120.oo] [fl.36 c1], por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo que implica que superaba la cuantía exigida para el 16 de mayo de 2001, fecha de presentación de la demanda, que correspondía, según el Decreto 587 de 1997, al valor de veintiséis millones trescientos noventa mil pesos [$26.390.000.oo]. 2.- La Sala considera que al ser la parte actora el único apelante, al decidirlo se centrará en los argumentos expuestos en el recurso presentado, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en las sentencias de 9 de febrero de 2012 [expedientes 21060 y 20104], y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 7 de octubre de 20144. Con base en los fundamentos anteriores, la Sala abordará el estudio y decisión del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 3.- Ahora bien, para un lógico orden de la decisión, la Sala realizará la exposición de sus argumentos en el orden siguiente: (1) determinar el objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora; (2) dilucidar ciertos aspectos procesales; (3) formular el problema jurídico; (4) abordar el estudio de la
demostración o no del daño antijurídico; (5) realizar el juicio de imputación, teniendo en cuenta los fundamentos teóricos, el régimen aplicables, y el juicio en el caso en concreto, partiendo por despejar si operó o no alguna de las causales eximentes de responsabilidad; (6) establecer el reconocimiento, tasación y liquidación de los perjuicios a que haya lugar; y, (7) definir si procede la condena en costas. 4.- La primera cuestión, pues, es determinar el objeto y alcance del recurso de apelación formulado por la parte actora.
2. Determinación del objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora. 5.- La apelación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se centra en las cuestiones siguientes relativas al juicio de imputación: (1) constituía un hecho notorio que el municipio de Icononzo y el área en la que se encontraba se consideraba una zona roja por la actividad de diferentes grupos armados; (2) previo a la emboscada entre los pobladores del mismo municipio se repartieron panfletos advirtiendo de una toma por parte de un grupo armado insurgente; (3) el día de los hechos en la estación de la Policía Nacional sólo había diez [10] uniformados; todo lo cual (4) 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de octubre de 2014, expediente 11001-03-15000-2010-01284 (REV). configuraba una omisión de la entidad pública demandada por no reforzar las unidades policiales y así contrarrestar el ataque del grupo armado insurgente.
6.- Como no hay lugar a definir y establecer cuestiones procesales, la Sala pasa a presentar los medios probatorios con base en los cuales hará el análisis de la apelación de la parte actora.
3. Los medios probatorios aportados, recaudados y practicados dentro del proceso. 7.- Al proceso se aportaron con la demanda y la contestación, se recaudaron y practicaron durante el período probatorio los medios de prueba que a continuación se reseñan. (1) Copia autenticada de la cédula de ciudanía número 28.859.935 correspondiente a Alcira Ducuara de Vera [fl.9 cuaderno 1]. (2) Partida de Bautismo de Alcira Ducuara, nacida el 24 de octubre de 1932, expedida por la Diócesis del Espinal, Parroquia de Ortega [fl.10 cuaderno 1]. (3) Registro civil de defunción correspondiente a Arsenio Vera, quien falleció el 20 de agosto de 1986 [fl.11 cuaderno 1]. (4) Registro civil del matrimonio celebrado el 18 de diciembre de 1952 entre Arsenio Vera y Alcira Ducuara, registrado el 10 de abril de 1987 [fl.12 cuaderno 1]. (5) Registro civil de defunción correspondiente a Ambrosio Vera Ducuara, quien falleció el 16 de mayo de 1999 [fl.13 cuaderno 1]. (6) Registro civil de nacimiento de Ambrosio Vera Ducuara, nacido el 3 de julio de 1963, hijo de Alcira Ducuara y Arsenio Vera, y con número de identificación en su parte básica 630703 y parte complementaria 15264 [fl.14 cuaderno 1].
(7) Registro civil de nacimiento de Ángel Vera Ducuara, nacido el 2 de agosto de 1960, hijo de Alcira Ducuara y Arsenio Vera, y con número de identificación parte básica 600802 y parte complementaria 12642 [fl.15 cuaderno 1]. (8) Registro civil de nacimiento de José Raúl Vera Ducuara, nacido el 3 de diciembre de 1978, hijo de Alcira Ducuara y de Arsenio Vera, y con número de identificación parte básica 781203 y parte complementaria 13249 [fl.16 cuaderno 1]. (9) Registro civil de nacimiento de María del Amparo Vera Ducuara, nacida el 10 de junio de 1957, hija de Alcira Ducuara y Arsenio Vera, y con indicativo serial T.1974-75, folio 131 [fl.17 cuaderno 1]. (10) Registro civil de nacimiento de María Cecilia Vera Ducuara, nacida el 23 de junio de 1967, hija de Alcira Ducuara y Arsenio Vera, y con indicativo serial 2553777 [fl.18 cuaderno 1]. (11) Registro civil de nacimiento de Bertha Vera Ducuara, nacida el 12 de octubre de 1961, hija de Alcira Ducuara y Arsenio Vera, y con indicativo serial 1810112 [fl.19 cuaderno 1]. (12) Registro civil de nacimiento de Alcira Vera Ducuara, nacida el 2 de julio de 1987, hija de Alcira Ducuara y Arsenio Vera, y con indicativo serial 11832289 [fl.20 cuaderno 1].
(13) Oficio 322/COMAN/DETOL, de 5 de abril de 2001, del Comandante del Departamento de Policía Tolima [fl.21 cuaderno 1]. (14) Minuta de anotaciones [fl.22 cuaderno 1]. (15) Panfletos del Comando Conjunto Central FARC-EP [fls.23 y 24 cuaderno 1]. (16) Testimonio rendido por James Leonardo Marín Gutiérrez [fls.74 a 77 cuaderno 1]. (17) Testimonio rendido por Luis Eduardo Melo Amariles [fls.78 a 81 cuaderno 1].
18. Testimonio rendido por Jorge Humberto Olaya Ortiz [fls.83 y 84 cuaderno 1].
19. Testimonio rendido por Dora María Rodríguez Barrios [fls.85 y 86 cuaderno 1].
20. Testimonio rendido por María Rubiela Martínez Corredor [fls.87 y 88 cuaderno
1].
22. Oficio de 3 de abril de 2003 del Auxiliar Administrativo del Hospital Pasteur de Melgar. con el que se adjunto “por duplicado Fotocopia [sic] del Protocolo de Necropsia practicada al cadaver [sic] de AMBROCIO [sic] VERA DUCUARA el 1705-99” [fls.14, 20 a 24 cuaderno 2]. 22.1. Protocolo de necropsia realizada por la Dirección Seccional del Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo de Ambrosio Vera Ducuara [fls.1 a 13, 127 a 129 cuaderno 2].
23. Formato de vacaciones de la Oficina de Recursos Humanos del Departamento
de Policía del Tolima [fl.16 cuaderno 2]. (24) Oficio número 1873/GRUTA-DETOL, de 2 de abril de 2003, de la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Tolima [fl.17 cuaderno 2].
25. Oficio número 0444 COMAN-DISPO-8-MELGAR, del 18 de mayo de 1999, remitido a la Fiscalía Seccional por el Comandante del Distrito Ocho Melgar del Departamento de Policía Tolima [fls.25 a 29, 30 a 34 cuaderno 2].
26. Oficio número 0155/DPT7ESRUICO7CL, de 18 de mayo de 1999, que contiene el informe de los hechos ocurridos a patrulla policial emboscada de la estación de Icononzo, del Departamento de Policía del Tolima, elaborado por el Comandante de la estación rural de la Policía Nacional en Icononzo [fls.35 a 40 cuaderno 2].
27. Folio 185 del Libro de Minuta de la estación de la Policía Nacional en Icononzo, Tolima [fl.50 cuaderno 2].
28. Registro civil de defunción de Ambrosio Vera Ducuara, con número de indicativo serial 03604655, quien falleció en Icononzo, Tolima, 16 de mayo de 1999 a las 9:30 pm [fl.123 cuaderno 2].
29. Descripción de las heridas por proyectil de arma de fuego de carga única producidas al cuerpo de Ambrosio Vera Ducuara [fl.125 cuaderno 2].
30. Certificado de defunción correspondiente a Ambrosio Vera Ducuara, quien
falleció el 16 de mayo de 1999 [fl.126 cuaderno 2].
31. Poligrama 00539 del Comandante del Departamento de Policía Tolima, de 18 de mayo de 1999 [fl.137 cuaderno 2].
32. Oficio 0484/COMAN-DISPO-OCHO-MELGAR, de 1 de junio de 1999, del Comandante del Distrito Ocho de Policía Melgar [f.145 cuaderno 2].
33. Oficio 1141/COMAN DETOL, de 17 de septiembre de 2003, del Comandante del Departamento de Policía Tolima [fl.151 cuaderno 1].
34. Oficio número 0311-GUJUD-789, de 1 de abril de 2003, del Juez 179 de Instrucción Penal Militar [fl.4 cuaderno 3].
Oficio número 1117/OFCDI-COMAN, de 7 de abril de 2003, del Coordinador de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima [fl.5 cuaderno 3]. 8.- Precisados los medios probatorios que obran en el proceso, la Sala debe establecer el objeto de la impugnación presentada por la parte actora.
4. Objeto del recurso de apelación presentado por la parte actora. 9.- Para poder abordar el estudio del fondo del asunto, la Sala se circunscribirá a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de apelación, cuyo objeto se centró en afirmar que el daño antijurídico producido con la muerte del agente de la Poli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.