CE-73001-23-31-000-2001-01873-01(29915)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-01873-01(29915)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE
DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / APELANTE
ÚNICO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO EN EL
RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
INCONFORMIDAD EN LA TASACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que la parte demandada, Policía Nacional, tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación y únicamente se podrá mejorar en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización del lucro cesante futuro reconocido a quien alegó la calidad de hijo de la víctima, la Sala omitirá el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Bajo esa perspectiva, es evidente
que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C. (…) En este orden, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-583 de 1997.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
PROCESO CONTRA LA NACIÓN / CAPACIDAD PARA SER PARTE /
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN
JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / MINISTERIO DE
DEFENSA / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA
NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / NATURALEZA
JURÍDICA DE LA POLICÍA NACIONAL / INTEGRACIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL / ESTRUCTURA DE LA POLICÍA NACIONAL
[L]a Sala observa que, como el a quo declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y la condena la impuso con cargo a la Policía Nacional, existe en ello una seria imprecisión que debe aclararse y corregirse, pues es claro que, cuando el daño antijurídico por el cual se reclama indemnización se predica de esta última institución, el centro de imputación del mismo es la Nación, si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente y de naturaleza civil, a cargo de la Nación, de suerte que es ésta, como persona jurídica, quien debe ser objeto de las condenas que se impongan a cargo de la Policía Nacional. A lo anterior se agrega que, como la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 049 de 2003, es una dependencia que forma parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, no tiene la capacidad para comparecer directamente a juicio, por manera que es ese Ministerio a quien le compete concurrir al proceso y ejercer, en los términos del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la representación de la Nación. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia recurrida, en orden a declarar que la condena que aquí se imponga estará a cargo de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / DECRETO 049 DE 2003ARTÍCULO 1
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / INDEMNIZACIÓN
POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA
VÍCTIMA / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE
/ INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO
DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL
LUCRO CESANTE / GASTOS DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE
SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA
DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA
CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE El Tribunal de primera instancia liquidó el lucro cesante futuro a favor del hijo del
cuasante, teniendo en cuenta: i) como ingreso base de liquidación, el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos, esto es, $286.000.oo, más el incremento del 25%, por concepto del factor prestacional ($357.500 en total) y ii) como vida probable, tomó 435.59 meses, los cuales, a su juicio, correspondían a la vida probable del hijo al momento de los hechos. La liquidación así dispuesta fue cuestionada por la Policía Nacional, en sede de apelación, en tres específicos aspectos, a saber: i) sobre el ingreso base de liquidación, señaló que debe descontarse el 25% que la víctima destinaba para su propia manutención, ii) efectuado el descuento del 25%, ese ingreso debe repartirse en partes iguales entre la compañera permanente y el hijo del causante y iii) como no se probó la calidad de compañera permanente, el 50% de la liquidación debe reconocerse sólo a favor del hijo. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que, como la demandada no cuestionó la totalidad de los parámetros que empleó el Tribunal para proceder a la liquidación del lucro cesante futuro, la Sala se abstendrá de efectuar una nueva liquidación que tenga en cuenta los parámetros empleados por esta Corporación para proceder a ese cálculo, pues, como se vio, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los específicos aspectos relacionados en el recurso de apelación. (…) Aclarado lo anterior y en lo que atañe a los argumentos del recurrente en cuanto a que debe dividirse en partes iguales el ingreso base de liquidación entre quien, según el apelante, alegó calidad de
compañera permanente (…) y el hijo del causante, pero reconocer la condena sólo a favor de éste, pues la compañera permanente no acreditó serlo, la Sala debe advertir que, en efecto, los elementos allegados al proceso no prueban esta última condición (la de compañera permanente), razón por la cual no hay mérito alguno para incluir a dicha señora en la indemnización y, por lo mismo, en el cálculo de la liquidación del perjuicio. Ahora, en lo que respecta a la disminución del 25% del ingreso base de liquidación, por concepto de gastos que el causante destinaba para su propia subsistencia, la Sala encuentra que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha reconocido que las víctimas directas de hechos como aquel por el cual acá se demanda destinan ese porcentaje para su propia manutención, de suerte que, para efectos liquidatorios, se debe descontar dicho valor del ingreso. De acuerdo con lo anterior, se procederá a la liquidación del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante futuro, para lo cual se tomará como ingreso base de liquidación la suma de $357.500.oo, esto es, la suma con la cual el Tribunal efectuó el cálculo, a la cual le restará el 25% que el causante destinaba para su propia manutención ($89.375.oo); así, el ingreso base de la liquidación corresponde a la suma de $268.125.oo (…). Ahora, como esta suma corresponde a valores a la fecha de la sentencia apelada, la Sala la actualizará a la fecha de la presente providencia, para lo cual aplicará la fórmula utilizada para actualizar la renta (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los gastos de sostenimiento de la víctima como criterio a tener en cuenta en la liquidación del lucro cesante, consultar providencia de 9 de abril de 2014, Exp. 29811, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA /
ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONGRUENCIA
DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[T]oda vez el Tribunal de primera instancia condenó al pago de $1.500.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y ello no fue objeto de recurso de apelación, la Sala actualizará dicho valor a la fecha de esta sentencia, para lo cual aplicará la fórmula para actualizar la renta (…).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO
CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL [C]omo el Tribunal condenó al pago de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante (…), por concepto de perjuicios morales, la Sala dispondrá que los salarios mínimos a los cuales se condenó corresponderán a los vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01873-01(29915) Actor: CARMEN ADRIANA ORJUELA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Policía Nacional, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe tal como aparece en el texto de la providencia): “Primero: DECLARAR la prosperidad de la excepción de Falta de Legitimación por Pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional. “Segundo: DECLARAR Administrativamente Responsable a la Policía
Nacional, a consecuencia de la muerte del señor Juan Manuel Carvajal en hechos ocurridos el 8 de Abril de 2001 en el Municipio de El Espinal Tolima y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “Tercero: Como Consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero “Perjuicios Materiales “Daño Emergente “Para la Señora Maria del Carmen Serrano Pérez la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos ($1.500.000.oo) M/cte. “Lucro Cesante “Para el menor Miguel Ángel Carvajal Orjuela (Hijo del occiso Juan Manuel Carvajal) la suma de Sesenta y Cuatro Millones seiscientos Cincuenta y Seis Mil Veinte Pesos ($64.656.020.oo) M/cte. “Perjuicios Morales Nombre Cantidad en S.M.L.M.V Letras MIGUEL ÁNGEL 80 Ochent CARVAJAL ORJUELA a “Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES: El 15 de junio de 2001, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del señor JUAN MANUEL CARVAJAL PÉREZ, causada
con arma de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos el 8 de abril de 2001, en el municipio de el Espinal (Tolima). Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales y “daño a la vida de relación”, respectivamente, la cantidad equivalente en pesos al valor de 2.000 gramos oro, para cada una de las demandantes CARMEN ADRIANA ORJUELA SÁNCHEZ y MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ, quienes alegaron las calidades de madre del hijo del causante y de compañera permanente de este último y 1.000 gramos oro, para cada uno de los hijos; asimismo, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a que tienen derecho los demandantes y, por daño emergente, la suma de $1.500.000.oo, a favor de la demandante MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ, por concepto de los gastos funerarios que tuvo que efectuar con ocasión de la muerte del causante. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el señor JUAN MANUEL CARVAJAL murió el 8 de abril de 2001, como consecuencia del disparo que recibió en la parte anterior del mentón, causado por el particular 1 Folios 111 y 112, cdno. 1 2 El grupo demandante está integrado por Carmen Adriana Orjuela Sánchez, quien actúa en representación de su hijo menor Miguel Ángel Carvajal Orjuela (hijo) y María del Carmen Serrano Pérez (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Serrano Pérez (hijo).
JAIRO CRUZ con el arma de dotación oficial asignada al patrullero de la Policía Nacional FERNEY FORERO, quien prestaba sus servicios en la Estación de Policía del Guamo como escolta del alcalde de dicho municipio y, en momentos en los cuales departía con sus amigos, de manera irresponsable le hizo entrega del arma al agresor. Para los demandantes, “El Patrullero FORERO OLAYA, (sic) incurrió en violación grave de los reglamentos de la Policía Nacional al haber ingresado a consumir licor a un establecimiento, con su arma de dotación oficial y entregársela a un civil, quien no tenía permiso para portarla”3.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de agosto de 20014 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Policía Nacional5, quien señaló que (se transcribe tal como aparece en el escrito): “Habrá pues que examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que es sabido que constituye una causa exonerativa de responsabilidad del hecho dañoso no imputable a la Administración: La actuación exclusiva de la víctima, de un tercero ajeno a la Administración o por el acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito o bien acreditando el comportamiento diligente que permite deducir su ausencia de culpa en la producción del daño”6.
Por su parte, el Ministerio de Defensa7 propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual adujo que la Policía Nacional
tiene autonomía presupuestal, de suerte que puede concurrir directamente al proceso.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 29 de enero de 20028, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto9, oportunidad dentro de la cual la parte demandante10, luego de relacionar el material probatorio, concluyó que en el proceso se encuentra suficientemente acreditado que con el arma de dotación oficial asignada al 3 Folio 24, cdno. 1 4 Folio 34, cdno. ppal. 5 Folios 48 a 50, cdno. 1 6 Folio 49, cdno. 1 7 Folios 61 a 65, cdno. 1 8 Folios 65 y 66, cdno. 1 9 Folio 84, cdno. 1 10 Folios 85 y 86, cdno. 1 patrullero de la Policía Nacional FERNEY FORERO OLAYA se causó la muerte al señor JUAN MANUEL CARVAJAL, hecho que se originó cuando el referido agente, en estado de embriaguez y en un acto de irresponsabilidad, entregó dicha arma al victimario.
La demandada y el Ministerio Público no intervinieron.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que
(se transcribe tal cual aparece en el texto de la providencia): “ … revisado el acervo probatorio, más concretamente las copias de la
minuta de estación … el Patrullero Olaya Forero (Custodio del Arma de Dotación) hizo su presentación personal el día 7 de marzo de 2001 a las 8:00 a.m. disponiéndose a escoltar al Alcalde Municipal del Guamo Tolima, llevando consigo arma de dotación oficial identificada con el No. 5563; posteriormente, a la altura del medio día se presentó nuevamente informando que se retiraba a descansar toda vez que su protegido se encontraba en ésta ciudad, pero sin hacer entrega del armamento. “Establecido que el arma con la se produjo la muerte a Juan Manuel Carvajal es de propiedad del Estado y se encontraba bajo la custodia de uno de sus agentes, se logra establecer de forma clara que el hecho dañoso es atribuible al Estado a consecuencia de una omisión in vigilando, esto es, debió requerirse al referido policial para que hiciera entrega del revólver de dotación, teniendo en cuenta que como quiera que se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, se debió prestar una especial atención a fin de evitar poner en riesgo la integridad personal y la vida de los administrados. “Establecido que al momento de ocurrencia de los hechos … el Patrullero Olaya Forero ostentaba la calidad de custodio del arma, debió tener un especial cuidado y no abandonarla y mucho menos salir de la órbita de su custodia haciendo entrega de ésta a otro persona, que según se encuentra demostrado en el plenario, presentaba señales de alicoramiento, además, se encuentra demostrado que no hubo forcejeo y que el mencionado Policía no desplegó actividades tendientes a la recuperación del Smith Wesson,
obrando de forma irresponsable, incumpliendo de manera flagrante deberes jurídicos que le atañen como agente del Estado y que son propios del servicio de policía”11. 11 Folios 104 y 105, cdno. ppal. En lo que atañe a la indemnización de perjuicios morales, el Tribunal: 1) negó los solicitados por los demandantes CARMEN ADRIANA ORJUELA SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ y JUAN SEBASTIÁN SERRANO PÉREZ , toda vez que “… no se encuentra (sic) demostrada (sic) ni la aflicción ni el parentesco”, y 2) accedió al reconocimiento del perjuicio moral a favor del menor MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL ORJUELA, pues se acreditó –mediante la aportación del respectivo registro civil de nacimientoque era el hijo del causante. Respecto de los perjuicios materiales, accedió al reconocimiento del daño emergente, a favor de MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ, toda vez que – según dijose acreditó que ésta “… canceló a Funerales San Rafael la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos ($1.500.000.oo), por concepto de servicios funerarios suministrados al señor Juan Manuel Carvajal”12. Por otra parte, reconoció el lucro cesante futuro a favor del menor MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL ORJUELA, en la suma relacionada al inicio de esta providencia, para lo cual tuvo en cuenta: 1) el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos y la vida probable del menor para ese mismo momento, y 2)
aplicó la fórmula matemática empleada por esta Corporación para el cálculo de tal perjuicio. Recurso de apelación Inconforme con la condena proferida por el a quo y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación13. Como fundamento del mismo, sostuvo: “El motivo de la inconformidad se fundamenta en los siguientes puntos: Para efectos de la liquidación el Tribunal administrativo (sic) del tolima (sic), (sic) tuvo únicamente en cuenta la indemnización de lucro cesante futura, (sic) dejando a un lado la consolidada o histórica. De otro lado, considero que el señor JUAN MANUEL CARVAJAL, en su condición de casado, dedicaba el 25% par (sic) su propia manutención, por consiguiente se debe descontar dicho porcentaje de la liquidación. 12Folio 108, cdno. ppal. 13 Folio 115, cdno. ppal. De igual manera, una vez efectuado el descuento del 25% se debe repartir en parte (sic) iguales con la compañera permanente, o sea, en un 50% para cada uno. Como la señora CARMEN ADRIANA ORJUELA SANCHEZ, (sic) no acredito (sic) su (sic) calidad en que actúa dentro del presente proceso, por lo tanto, únicamente se debe reconocer el 50% que le corresponde al menor MIGUEL ANGEL Carvajal (sic) ORJUELA. “PETICIÓN” “… solicito … modificar la sentencia … y en su lugar se tenga en cuenta que el menor MIGUEL ANGEL CARVAJAL ORJUELA, sólo
tiene derecho al 50% de la liquidación, una vez se haya descontado el 25% que destinaba el señor JUAN MANUEL CARVAJAL par (sic) su propia manutención14.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional fue concedido por el a quo el 14 de marzo de 200515 y admitido por esta Corporación el 24 de marzo siguiente16, previo traslado a la parte recurrente, por auto del 6 de mayo anterior17, para que lo sustentara.
En auto del 22 de noviembre de 200518, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto, término dentro del cual la parte demandante19 se opuso a la disminución de la condena en un 50%, toda vez que en el proceso no se acreditó la calidad de compañera permanente de la señora CARMEN ADRIANA ORJUELA SÁNCHEZ y respecto a los cuestionamientos del recurrente frente al 25%, sostuvo que éste hacía parte del patrimonio económico del causante, al cual tiene derecho su hijo menor.
IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 14 Folios 123 y 124, cdno. ppal. 15 Folio 171, cdno. ppal. 16 Folio 127, cdno. ppal.
17 Folio 122, cdno. ppal. 18 Folio 129, cdno. ppal. 19 Folios 130 y 131, cdno. ppal.
1. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $40.577.740.oo20, solicitada por concepto de perjuicios morales para algunos demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988)21, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Apelante único En el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que la parte demandada, Policía Nacional, tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación y únicamente se podrá mejorar en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.
Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización del lucro cesante futuro reconocido a quien alegó la calidad de hijo de la víctima, la Sala omitirá el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” (negrillas adicionales). 20 Suma que se obtiene de multiplicar por 2.000, el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda (15 de junio de 2001), certificado por el Banco de la República y publicado a través de la página Web www.banrep.gov.co ($20.288.87). 21 Decreto 597 de 1988, artículo 132: “Competencia de los Tribunales en primera instancia… 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($26.390.000.oo)” –cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (2001)-. En este orden, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic)
condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’”22. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El Tribunal de primera instancia liquidó el lucro cesante futuro a favor del hijo del cuasante, teniendo en cuenta: i) como ingreso base de liquidación, el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos, esto es, $286.000.oo23, más el incremento del 25%, por concepto del factor prestacional ($357.500 en total) y ii) como vida probable, tomó 435.59 meses, los cuales, a su juicio, correspondían a la vida probable del hijo al momento de los hechos. La liquidación así dispuesta fue cuestionada por la Policía Nacional, en sede de apelación, en tres específicos aspectos, a saber: i) sobre el ingreso base de liquidación, señaló que debe descontarse el 25% que la víctima destinaba para su propia manutención, ii)efectuado el descuento del 25%, ese ingreso debe repartirse en partes iguales entre la compañera permanente y el hijo del causante y iii) como no se probó la calidad de compañera permanente, el 50% de la liquidación debe reconocerse sólo a favor del hijo. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que, como la demandada no cuestionó la totalidad de los parámetros que empleó el Tribunal para proceder a la liquidación del lucro cesante futuro, la Sala se abstendrá de efectuar una nueva liquidación que tenga en cuenta los parámetros empleados por esta Corporación para proceder a ese cálculo, pues, como se vio, la competencia del juez de
22 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 23 Los hechos ocurrieron en 2001. segunda instancia se limita a los específicos aspectos relacionados en el recurso de apelación. Sin embargo y sin que ello implique alterar la competencia del juez de segunda instancia, pues el asunto que pasa a explicarse no fue objeto de apelación, la Sala observa que, como el a quo declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y la condena la impuso con cargo a la Policía Nacional, existe en ello una seria imprecisión que debe aclararse y corregirse, pues es claro que, cuando el daño antijurídico por el cual se reclama indemnización se predica de esta última institución, el centro de imputación del mismo es la Nación, si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Constitución Política24, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente y de naturaleza civil, a cargo de la Nación, de suerte que es ésta, como persona jurídica, quien debe ser objeto de las condenas que se impongan a cargo de la Policía Nacional25. A lo anterior se agrega que, como la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 049 de 200326, es una dependencia que forma parte de la 24 Artículo 218. “La ley organizará el cuerpo de Policía. “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 25 ? Sobre este aspecto, la Sala, en sentencia del 11 de mayo del 2006, precisó: “De acuerdo con ello, resulta ilustrativo referir lo afirmado por la Sala en sentencia proferida el 30 de octubre de 1997, en la que precisó que el centro genérico de imputación -Naciónera una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, era considerada como parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particularizaba teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuyera el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.). “Se precisó también en esa sentencia que en el ev
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