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CE-73001-23-31-000-2001-01896-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2001-01896-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Procede parcialmente y solo con relación al espacio público / COSA JUZGADA RELATIVA EN ACCION POPULAR - Reconocimiento parcial: espacio público En el expediente reposa fotocopia de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2000 por el Tribunal Contencioso del Tolima, dentro de la acción popular radicada bajo el Núm. 1999-2129 promovida por el Procurador Provincial de Ibagué contra dicho municipio, en la que se amparó el derecho colectivo al goce del espacio público en el perímetro urbano de Ibagué, especialmente en el centro de la ciudad y en las plazas de mercado, y se impartieron las órdenes pertinentes para el desalojo de los trabajadores informales de las vías públicas previa su planeada y organizada reubicación, labor para la cual se fijaron los plazos pertinentes. Tal providencia fue confirmada en todas sus partes por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de agosto de 2000.Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión del a-quo en cuanto accedió a la excepción de cosa juzgada propuesta por el INFIBAGUÉ, advirtiendo el juzgador que la declaratoria la hace de manera parcial y únicamente en cuanto al espacio público, siendo procedente el análisis de los demás derechos colectivos enunciados por el actor a fin de determinar si ocurre o no su amenaza o vulneración, como en efecto lo hizo. PLAZA DE MERCADO - Protección de derechos colectivos: medidas sanitarias sobre aguas residuales y basuras / SERVICIO DE ASEOProtección Plaza de Mercado la 21 Todo lo anterior permite a la Sala afirmar que si bien la empresa INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. viene adelantando las labores que le son propias relacionadas con la recolección y disposición final de basuras especialmente en las plaza de mercado, de las cuales INFIBAGUÉ se dice también coordinadora y reivindica estar al tanto de las mismas e igualmente propender por el mejoramiento de la estructura de la plaza al punto de adelantarse su remodelación, el informe pericial, en modo alguno desmentido por las demandadas, permite advertir la necesidad de que dichas labores se incrementen e incluso de que se mejore la administración de la plaza de mercado la 21 en cuanto a su mantenimiento y recolección interna de residuos sólidos, sin perjuicio de que la autoridad competente vele por la observancia de las medidas sanitarias indispensables en el lugar, más aún cuando resulta evidente el taponamiento de los desagües o en muchos casos la falta de ellos, y la circulación exterior de las aguas residuales. Además no debe perderse de vista que al municipio le compete el control y vigilancia en la prestación eficiente de los servicios públicos. Por haberlo entendido así el a-quo dispuso en la parte motiva de su fallo amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a los servicios públicos, así como también la protección de los derechos de los consumidores y usuarios. Se dejó clara la necesidad de “…un manejo adecuado y técnico de los residuos sólidos, debiendo ser complementada con un efectivo servicio de transporte de basuras desde éste punto hasta su destino final, varias veces durante el

transcurso del día.”, actividad que por supuesto le corresponde a INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., prestadora del tal servicio en la ciudad de Ibagué y que se desprende como indispensable por el volumen de basuras originadas por la actividad no solo interna de la Plaza de Mercado La 21 sino por la que aún se desarrolla en sus alrededores. Cabe recordar además que a pesar de haber sido dictaminado por los peritos la prestación normal por parte de dicha empresa del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos en la aludida plaza, también advierte que ante el gran volumen de basuras solo se efectúa un solo barrido y limpieza al final de la tarde por operarios que no dan abasto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01896-01(AP)

Actor: FAVIO ALEXANDER ROJAS ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la empresa INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se accedió parcialmente tanto a la excepción de cosa juzgada en lo pertinente al restablecimiento del espacio público, como a las pretensiones de la demanda, y se

reconoció a favor del actor un incentivo equivalente a la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. FAVIO ALEXANDER ROJAS ORTIZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra el Municipio de Ibagué, el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ” e INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. La administración municipal de Ibagué le ha impuesto a la Plaza de Mercado de la veintiuna (21) una nueva carga que no tienen por qué soportar quienes allí laboran cual es la de convertirse en un caldo de cultivo de diversas enfermedades por los altos niveles de desaseo que mantiene.

2. En dicha plaza de mercado los alimentos destinados a la venta se encuentran en la vía pública, los andenes y escaleras para el tránsito peatonal, rodeados

además de las basuras que se producen con ocasión del ejercicio de su propia actividad y del agua empozada en los canales de desagüe que producen los vectores del dengue y demás focos de infecciones.

3. El arrume de carretillas, bultos, cajas de madera con o sin productos agrícolas sin embalar, e incluso de basuras, obligan a los compradores a bajarse de la acera y transitar al lado de los automotores exponiéndose a ser atropellados.

4. La mayoría de las calles que rodean la plaza de mercado de la 21 se convierten los fines de semana, muy seguramente por la desidia de las autoridades encargadas del control vehicular, en vías peatonales y centro de mercadeo en las que a duras penas transitan los compradores que alcanzan a acceder a ellas.

5. La infraestructura de la plaza de mercado se encuentra descuidada. Los puestos de venta ubicados al costado de su entrada carecen de mantenimiento y adecuación, tienen como techo para guarecerse del sol y la lluvia unas tejas de aluminio a medio poner que en cualquier momento pueden ocasionar una tragedia de magnitudes importantes. El pollo, pescado, las carnes de res y otros alimentos crudos se manipulan, comercializan y procesan para el consumo humano al lado de canales de desagües empozados y llenos de innumerables desechos orgánicos, lo que representa un riesgo para la salud humana.

6. En los sectores aledaños a la plaza de mercado funcionan en igual forma unas bodegas encargadas de revender los productos traídos por los campesinos, a los que la administración municipal tampoco les ha prestado la más mínima

atención, dejándolos a la deriva y sin cumplir las regulaciones fijadas para esta clase de establecimientos, a cuyo alrededor se reflejan los mismos factores de desorden e irregularidad en la utilización del espacio público propios del lugar.

7. Es muy posible que el alcalde y los gerentes de INFIBAGUE e INTERASEO, en razón de sus funciones o sencillamente por habitar en Ibagué, conozcan esta problemática, sin embargo la persistencia de la situación impone su denuncia para evitar la afectación del patrimonio y los derechos colectivos de la comunidad.

I.2. PRETENSIONES: El actor solicita el amparo de los derechos colectivos de la comunidad ibaguereña, en virtud de lo cual demanda: “3.1.1. Que se disponga de una solución definitiva a la problemática planteada en el acápite de los hechos, y para tal efecto se reestructure la planta física de la PLAZA DE MERCADO DE LA VEINTIUNA, de forma que pueda cumplir con sus funciones sin vulnerar ningún derecho colectivo. 3.1.2. Que se disponga de los medios idóneos (físicos, estructurales, materiales, técnicos y profesionales) para el adecuado manejo de las basuras producidas con ocasión de la actividad desplegada por y alrededor de LA PLAZA DE MERCADO DE LA VEINTIUNA. 3.1.3. Que se disponga de los medios idóneos (físicos, estructurales, materiales, técnicos y profesionales) para el adecuado manejo de los residuos líquidos producidos con ocasión de la actividad desplegada por y alrededor de LA PLAZA DE MERCADO DE LA VEINTIUNA, es

decir una infraestructura de acueducto y alcantarillado como lo exige este CENTRO ABASTECEDOR DE ALIMENTOS. 3.1.4. Que se le brinden a los vendedores ambulantes de productos perecederos (agrícolas) de condiciones dignas de trabajo y de un sitio adecuado para el desempeño del mismo. 3.1.5. Que se recupere en forma inmediata el control sobre el espacio público, llámese parques, vías vehiculares (calles y carreras), vías peatonales (andenes y escaleras) y zonas de descargue y de parqueo de la PLZA DE MERCADO DE LA VEINTIUNA y sus zonas aledañas. 3.1.6. Que se retiren en forma inmediata todos los elementos que perturben el espacio público, tales como: casetas, carretas, carretillas, cajas, bultos y productos agrícolas sin embalar. 3.1.7. Que se disponga de los medios idóneos (físicos, estructurales, materiales, técnicos y profesionales) para el adecuado manejo y comercialización de los alimentos crudos y los diferentes productos agrícolas que son manipulados en la PLAZA DE MERCADO DE LA VEINTIUNA y todos sus sectores aledaños, conforme se estipule en las leyes que regulen la materia. 3.1.8. Que se cree y disponga de un mecanismo idóneo y adecuado para el control de los precios, pesos y medidas utilizados en la comercialización de productos agrícolas y bienes de consumo que abastece la PLAZA DE MERCADO DE LA VEINTIUNA, conforme a la reglamentación que exista en la materia.

3.2 (…). Se reconozca a mi favor el incentivo económico establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, el cual deberá cancelarse en un tiempo prudencial que no podrá superar el mes superior a la ejecutoria del respectivo fallo.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE IBAGUE, mediante apoderada, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones por cuanto éstas ya fueron analizadas, debatidas y concertadas en una acción popular anterior donde se estableció claramente el deber de la administración de recuperar el espacio público mediante la debida planificación en su manejo y en la adecuación de las plazas de mercado, temas que no pueden ser objeto de un nuevo debate porque se establecieron unos plazos específicos para darle el tratamiento pertinente a los bienes municipales, labor que se ha venido adelantando. Indica que el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima se pronunció mediante sentencia del 17 de febrero de 2000, decisión confirmada por el Consejo de Estado según providencia del 4 de agosto de ese mismo año, y propone la excepción de cosa juzgada, además recuerda el principio “Non bis in idem” en virtud del cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Acota que el mantenimiento y adecuación de las plazas se hace paulatinamente y de manera coordinada con los expendedores de los comestibles comercializados en ellas, con los recursos generados por el arrendamiento de los puestos de mercado, pero agrega que los ocupantes no cancelan los debidos aportes causando graves perjuicios a la misma comunidad, lo cual no se le puede endilgar totalmente por tratarse de un incumplimiento de particulares.

Informa que a través del Grupo de Derechos Colectivos e Infracciones Urbanísticas de la Secretaría de Gobierno con el apoyo de la fuerza pública ha venido adelantando operativos con el ánimo de constatar el cumplimiento de los requisitos legales que requieren este tipo de establecimientos para expender alimentos de consumo humano. Pide que no se reconozca a favor del actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. II.2. LA EMPRESA INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., a través de apoderado, contesta la demanda y se opone tanto a sus pretensiones como a la concesión del incentivo perseguido por cuanto, a su juicio, no se configuran los elementos jurídicos y lógicos para su prosperidad. Califica la demanda como inocua por venir ejecutando la actividad de recolección, barrido y disposición final de residuos sólidos en el municipio, de acuerdo con las condiciones contractuales en las que se fijan unos lineamientos técnicos para la eficiente prestación del servicio. Sostiene que la organización, administración, operación y desarrollo de las plazas de mercado público de la ciudad de Ibagué no son de su competencia, ni de ningún operador del servicio de aseo en Colombia, pues la construcción, ampliación, administración y organización de tales centros de expendio de alimentos básicos está a cargo de los municipios. Insiste en que viene cumpliendo a cabalidad con todo lo relacionado con el servicio de aseo en cuanto a la recolección, transporte, barrido y disposición final de todos los residuos sólidos producidos en la ciudad de Ibagué y en especial en las plazas de mercado por ser considerados altos generadores. Agrega que viene

dando estricto cumplimiento a lo reglamentado en esta materia en los Decretos 605/96, Ley 142/94 y Resolución 151 de 2001, para lo cual utiliza los vehículos tipo compactador previstos en las normas, hace la recolección de los residuos de las plazas en forma diaria y contribuye al saneamiento del sector de este modo. Explica que existe un incumplimiento por parte de la administración de las plazas de mercado del deber de entregar adecuadamente los residuos sólidos para su recolección y la adecuación de los espacios físicos para ello, como obligación de los usuarios según el Decreto 605, a más de que no pagan el servicio de aseo. Advierte que el manejo de los residuos líquidos tampoco es de su competencia por no resultar una actividad inherente al servicio público de aseo sino inherente al de alcantarillado que está a cargo de la empresa de acueducto y alcantarillado de la ciudad. Precisa igualmente que la responsabilidad de la administración de las plazas de mercado está en cabeza de INFIBAGUE. Expresa que la recuperación del espacio público, el retiro de mercancías, el adecuado manejo en la comercialización de productos en las plazas de mercado y el control de precios, pesas y medidas no son de su competencia sino del Alcalde municipal, de las oficinas delegadas para tal fin e incluso de carácter policivo. II.3. EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE – INFIBAGUE, a través de su gerente general, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Anota que los dos primeros hechos del libelo contienen apreciaciones del actor

que no ameritan discusión ni es del caso referirse a ellas. Califica al demandante de exagerado pues las plazas de mercado son eso, es decir plazas de mercado, y no se puede pretender que emanen de ellas aromas diferentes. Reseña que en relación con dichos lugares existen planes contingentes de recuperación del espacio público y operativos de limpieza, al punto de venir adoptándose las medidas administrativas y financieras tendientes a restaurar, reparar y recuperar no solo la plaza de mercado de la 21 sino todas las demás. Da cuenta también de la implementación de programas de sensibilización y cultura ciudadana que contribuyan a la solución de la problemática planteada. Resalta que el accionante se equivoca al responsabilizar únicamente a las autoridades del desorden fomentado por los vendedores ambulantes y estacionarios de las mismas plazas, siendo estos últimos los que implantan la desobediencia civil causando con ello el caos y la desorganización. Informa que la administración viene adelantando los procesos administrativos del caso a fin de establecer el orden en las bodegas que se encuentran ubicadas en el entorno de las plazas, entre ellas la de la 21. Indica que en coordinación con INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. ejerce funciones de barrido y aseo de las principales vías de la ciudad. No acepta como cierto que la administración esté jugando con el patrimonio y los derechos colectivos de todos los habitantes de Ibagué. Recuerda que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 17 de febrero de 2000, siendo accionante la Procuraduría Provincial de Ibagué, fijó parámetros para la recuperación y goce del espacio público y adecuación de las

plazas de mercado, decisión confirmada posteriormente por el Consejo de Estado, por lo que propone la excepción de cosa juzgada. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió acceder parcialmente tanto a la excepción de cosa juzgada en lo pertinente al restablecimiento del espacio público como a las pretensiones de la demanda, también ordenó a los demandados pagar a favor del actor la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Accedió parcialmente a la excepción de cosa juzgada por cuanto estableció que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 17 de febrero de 2000, proferida dentro de la acción popular 2129/99, ordenó al municipio de Ibagué recuperar el goce del espacio público, así como proteger la utilización y defender los bienes de uso público en el centro de la ciudad y especialmente en las plazas de mercado, siendo confirmada la sentencia por el Consejo de Estado quien reiteró a las autoridades municipales el adecuado manejo del espacio público como del derecho al trabajo, a tal punto que sea posible la conciliación entre ellos. En los demás aspectos diferentes del espacio público dispuso acometer el estudio y adoptar las decisiones pertinentes. En lo concerniente al goce de un ambiente sano anota que se efectuó la redistribución de espacios internos, adecuándose zonas definidas para el expendio de carnes, productos agrícolas, cacharrería y otros, con todas las instalaciones hidráulicas y sanitarias para su cabal funcionamiento. Da cuenta de

la existencia de una zona de acopio de basuras ubicada en una bodega algo insuficiente y que requiere un manejo adecuado y técnico de residuos sólidos complementado con un óptimo servicio de transporte de basuras hasta su destino final. Respecto del manejo de aguas estima que con las nuevas adecuaciones se mejoró la infraestructura de cañerías para aguas negras, lluvias y residuales, en ese momento en construcción, restableciéndose así el mantenimiento de la salubridad pública, amenazada hasta antes de la ejecución de dichas obras. Precisa que al Alcalde como primera autoridad de policía del municipio le compete atender todo lo relacionado con el control y vigilancia de pesos, precios y medidas en toda su jurisdicción, con más veras en el sitio destinado a la comercialización de productos agrícolas por lo que debe ampararse el derecho de los consumidores y usuarios requiriéndose al burgomaestre para que directamente o a través de la oficina correspondiente, de conformidad con el artículo 36-8 de la Ordenanza No. 021 de 19 de junio de 2003, despliegue una actividad tal que no permita el acaparamiento, la especulación y la manipulación indebida de pesos y medidas. Advierte que todas las entidades demandadas son responsables del mantenimiento de los derechos e intereses colectivos. Sostiene que no obstante encontrarse demostrado el adelantamiento de gestiones tendientes al mejoramiento de la plaza de mercado, resulta necesario acceder a la tutela de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso efectivo a los servicios públicos y la protección de los derechos de los consumidores, por cuanto considera que se debe adelantar

una actividad permanente y preventiva en dicho sitio pues no resulta suficiente la realización de obras que mejoren su presentación sino que de manera perenne las autoridades correspondientes mantengan la vigilancia y control en los aspectos vulnerados. Por lo anterior puntualiza que se requiere que el Municipio de Ibagué junto con INFIBAGUÉ e INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., desplieguen actividades tendientes al mantenimiento, vigilancia y control de las obras realizadas en la plaza de la veintiuna de Ibagué para restablecer y mantener la plenitud de los derechos colectivos vulnerados. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La empresa INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., mediante apoderado, apela el fallo de primera instancia para que se revoque lo dispuesto en los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) de su parte resolutiva. Expresa que la plaza de mercado es de propiedad del Municipio de Ibagué y como tal se encuentra dentro de los activos de INFIBAGUÉ, quien es la persona que debe desplegar las actividades para que se respeten las condiciones de trabajo de los que laboran en ella. Agrega que es a INFIBAGUÉ a quien le corresponde, como ente administrativo, procurar la aplicación y guarda de los derechos colectivos. Recuerda que exclusivamente se obligó a dar cumplimiento al contrato suscrito con INFIBAGUÉ, es decir a prestar el servicio de aseo en los términos acordados por lo que no pueden imponérsele obligaciones que no estén consagradas en dicho documento, como por ejemplo el ejecutar obras. Concluye que no puede ser compelida a mantener, controlar y vigilar la seguridad y salubridad públicas, el acceso a la infraestructura de servicios que garanticen la

salud pública, a la defensa de los derechos de los consumidores y etc., por cuanto estas competencias están asignadas a otros entes. VCONSIDERACIONES DE LA SALA En síntesis el actor le atribuye al Municipio de Ibagué, al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUE”, y a la empresa INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), e), g), h), j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 al permitir los altos niveles de desaseo, deterioro y desorganización de la plaza de mercado la veintiuna, en cuyo suelo, escaleras, andenes y vías aledañas se encuentran los alimentos que allí se expenden, cerca del agua empozada de los taponados canales de desagüe, y en presencia de un significativo caos vehicular que pone en riesgo la vida de los peatones. Todas las demandadas se oponen a las pretensiones del actor. El Municipio de Ibagué afirma que en sentencia anterior ya el Tribunal Contencioso del Tolima se ocupó de un caso similar y amparó el derecho colectivo al espacio público. Este mismo hecho sirve al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ” para proponerlo como constitutivo de la excepción de cosa juzgada sin perjuicio de informar sobre la labor de barrido y aseo que despliega en coordinación con INTERASEO, no solo en la referida plaza de mercado sino en las principales vías de la ciudad. De otra parte esta última entidad insiste en que viene

cumpliendo a cabalidad con el servicio de recolección, barrido y disposición final de residuos sólidos de acuerdo con las condiciones del contrato que suscribió para ello y no acepta como de su competencia la organización, administración, operación y desarrollo de las plazas de mercado, como tampoco el manejo de los residuos líquidos ni la vigilancia y recuperación del espacio público, mucho menos el control de precios, pesas y medidas. En el expediente reposa fotocopia de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2000 por el Tribunal Contencioso del Tolima, dentro de la acción popular radicada bajo el Núm. 1999-2129 promovida por el Procurador Provincial de Ibagué contra dicho municipio, en la que se amparó el derecho colectivo al goce del espacio público en el perímetro urbano de Ibagué, especialmente en el centro de la ciudad y en las plazas de mercado, y se impartieron las órdenes pertinentes para el desalojo de los trabajadores informales de las vías públicas previa su planeada y organizada reubicación, labor para la cual se fijaron los plazos pertinentes (Folios 68 a 78). Tal providencia fue confirmada en todas sus partes por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de agosto de 2000 (folios 79 a 96). Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión del a-quo en cuanto accedió a la excepción de cosa juzgada propuesta por el INFIBAGUÉ, advirtiendo el juzgador que la declaratoria la hace de manera parcial y únicamente en cuanto al espacio público, siendo procedente el análisis de los demás derechos colectivos

enunciados por el actor a fin de determinar si ocurre o no su amenaza o vulneración, como en efecto lo hizo. Acerca de los otros aspectos de la controversia, diferentes a lo relacionado con el espacio público, en el informativo reposan los siguientes documentos: A folio 21 del cuaderno de pruebas del demandante figura el informe rendido por dos peritos ingenieros designados por el a-quo para dictaminar sobre algunos de los hechos descritos en la demanda. Precisamente en relación con la prestación del servicio público de aseo a cargo de la empresa INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. los auxiliares de la justicia conceptúan que “Soportados en el Decreto 1713 de 2002 que en su gran mayoría derogó el 605 de 1996, (…) INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., viene ejecutando normalmente la actividad de recolección, transporte y disposición final de residuos producidos en la plaza, así como el barrido y limpieza de las calles aledañas a la misma.” A su turno la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. – OFICIAL, “IBAL”, en el concepto rendido sobre el manejo de las aguas residuales de la plaza de mercado de la 21 afirma que dicho lugar cuenta con la infraestructura para la disposición de las aguas residuales y aguas lluvias, con lo que se garantiza su recolección y disposición final. Agrega que presta asistencia técnica y mantenimiento continuo de las redes en pro de la disposición correcta de dichas aguas directamente relacionadas con la salud y protección de la comunidad frente a los posibles riesgos epidemiológicos causados por su mal

manejo. (Folios 2 al 5 Cuaderno de pruebas del demandado). A folio 350 y siguientes del expediente reposa fotocopia de un contrato por valor de $14’850.000.oo suscrito por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFINAGUÉ” con el CONSORCIO MAD para “realizar la interventoría, vigilancia y supervisión técnica, administrativa, financiera y ambiental de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato No. 008 del 21 de marzo de 2003 para el “Mejoramiento Integral de la Planta Física de la Plaza de La 21”. A folio 358 y siguientes figura fotocopia del Contrato de Obra No. 0008 del 21 de marzo de 2003 celebrado entre la Gestora Urbana de Ibagué y Mauricio Aldana García con el objeto de realizar la adecuación y remodelación, tendiente al “Mejoramiento Integral Planta Física de la Plaza de Mercado De La 21 de Ibagué – Tolima” de conformidad con el pliego de condiciones y propuesta que hacen parte del referido contrato. La inspección practicada por el a-quo el 4 de agosto de 2003, (folios 345 y ss), da cuenta del inicio de la primera etapa de las obras de remodelación de la Plaza de Mercado de La 21 con el objetivo de alcanzar la recuperación del edificio, solucionar sus problemas estructurales, la desorganización y el desaseo, así como la reorganización de las actividades comerciales para evitar la venta de productos en sitios inadecuados. En el acta respectiva se consigna la próxima finalización de dicha etapa y que aún no se ha empezado la segunda que comprende la

remodelación del lugar ocupado por los vendedores de productos varios. Sin embargo, en el concepto técnico emitido por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, a quien se le pidió que certificara sobre la contaminación atmosférica, acústica, visual y además acerca de la existente en los desagües que se encuentran alrededor de la plaza de mercado la veintiuna, se revela una alta carga contaminante en los desagües, la existencia de contaminación sonora y una afectación en la calidad del aire en la zona de influencia. En cuanto a la contaminación de los desagües se concluye y recomienda, así: “1. De acuerdo a los análisis de laboratorio realizados, las aguas de dichos desagües, tienen una alta carga contaminante. 2°. Para minimizar los riesgos de contaminación de los productos perecederos que allí se expenden, es necesario que cada puesto de venta disponga adecuadamente sus residuos líquidos a través de tuberías y no por encima del andén, como sucede en algunos casos. 3°. Solicitar a la Secretaría de Salud Municipal, por ser de su competencia, el cumplimiento de los requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura en los manipuladores de alimentos.” (Negrillas fuera del texto). Sobre la contaminación acústica se precisa lo siguiente: “1. El día de más alto promedio en decibeles fue el Domingo 23 con 79 dB, si hay diferencia con el sábado 22 y probablemente se deba al mayor flujo vehicular

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