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CE-73001-23-31-000-2001-02173-01(16428)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-02173-01(16428)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FACULTAD IMPOSITIVA – Sólo la tienen el Congreso, la asambleas y los concejos / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESPueden fijar directamente los elementos esenciales de los tributos locales siempre que hayan sido creados por el legislador El artículo 338 de la Constitución Política prevé que en tiempo de paz, solo el Congreso, las asambleas y los concejos pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. También dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La norma en mención debe interpretarse en armonía con los artículos 1, 150 num 12, 287 num 3, 300 num 4 y 313 num 4 de la Carta Política. Lo anterior significa que el poder tributario del Congreso se encuentra sujeto a la Constitución y que la potestad tributaria de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales se encuentra subordinada tanto a la Constitución como a la ley, por lo que su autonomía en materia tributaria es limitada. En reciente decisión, la Sala rectificó su criterio y precisó que las asambleas y los concejos pueden fijar directamente los elementos esenciales de los tributos locales, siempre que los tributos hayan sido creados por el legislador o autorizados por él, pues, se insiste, su autonomía tributaria no es ilimitada, dado que, en todo caso, debe mediar la intervención del legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 NUEMRAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313

NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la faculta impositiva de las entidades territoriales se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de julio de 2009, Rad. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Sentencia de la Corte Constitucional C-035 de 2009.

CONTRIBUCION CON DESTINO AL DEPORTE, LA RECREACION Y LA EDUCACION FÍSICA – Sujeto pasivo y tarifa / LEY 181 DE 1995 - No crea tributo ni establece directrices para fijar elementos del mismo / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Violación por la Ordenanza 16 de 2001 Mediante la Ordenanza 16 de 2001 la Asamblea del Tolima creó la contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. El gravamen se estableció a cargo de los usuarios de la telefonía fija, celular, beeper en el departamento del Tolima, con una tarifa del uno por ciento (1%) del valor del servicio prestado, facturado en forma mensual o periódica, sin incluir el IVA, las contribuciones y sanciones. Al respecto, la Sala reitera que “del contenido del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, no es posible inferir la creación de un tributo en cabeza de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, ni parámetros a partir de los cuales el ente territorial pueda establecerlo en su jurisdicción.” En

efecto, el artículo 75 num 2 de la Ley 181 de 1995 no creó ningún tributo y, en concreto, ninguna contribución. Tampoco fijó pauta alguna a partir de la cual los departamentos pudieran determinar los elementos esenciales del gravamen. Mucho menos autorizó a los departamentos para crear una contribución a cargo de los usuarios de la telefonía fija, celular o beeper, ni delimitó el hecho gravado. El numeral segundo del artículo 75 de la Ley en mención, se limita solo a enunciar uno de los recursos con que cuentan los entes deportivos departamentales para su ejecución, como son las rentas creadas por las asambleas, que constituyen fuente económica para el cumplimiento de las metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. En consecuencia, con la expedición de la ordenanza acusada, la Asamblea desconoció el principio de legalidad de los tributos. Sin fundamento legal creó una contribución a cargo de los usuarios de la telefonía fija, celular y beeper en el departamento del Tolima.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad del Departamento para crear la contribución con destino al deporte, la recreación y la educación física se reitera sentencia del Consejo de Estado de 17 de agosto de 2006, Rad. 15338, M.P.

María Inés Ortiz Barbosa.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 16 DE 2001 (17 de abril) ASAMBLEA DEL

TOLIMA - Anulada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente ( E ): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 73001-23-31-1000-2001-02173-01(16428)

Actor: FELIX MARTINEZ y JORGE ALBERTO REY ZAFRA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de diciembre del 2006 del Tribunal Administrativo del Tolima. El fallo negó las pretensiones de la demanda que presentaron los actores contra la Ordenanza 16 de 2001 de la Asamblea del departamento del Tolima.

LA DEMANDA FÉLIX MARTÍNEZ y JORGE ALBERTO REY ZAFRA pidieron la nulidad de la Ordenanza 16 de 17 de abril de 2001 expedida por la Asamblea del Tolima “Por medio de la cual se crea una contribución con destino al Deporte, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre”. Invocaron como violados los artículos 1, 6, 112, 114, 121, 123 inciso 2, 150, 287, 300, 338 y 363 de la Constitución Política y 75 de la Ley 181 de 1995. Las razones de la vulneración se sintetizan así: El Departamento desconoció el marco constitucional y legal que tienen las asambleas para crear tributos. Creó una contribución sin facultad legal. El artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no fijó la contribución de manera directa ni autorizó a las asambleas para crear o adoptar el citado tributo. La ordenanza demandada violó las normas que regulan el ejercicio y competencia de las asambleas. Estas entidades solo pueden imponer contribuciones fiscales o

parafiscales cuando directamente la ley las haya autorizado y haya fijado los elementos esenciales, requisitos de validez de la ordenanza que no se cumplieron. Por auto de 19 de diciembre de 2001, el Tribunal negó la suspensión provisional de los efectos de la ordenanza acusada (folios 63 y 64 c.ppal). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso la excepción de legalidad del acto demandado, porque fue expedido con base en los artículos 300 num 4 y 338 de la Constitución Política y 75 de la Ley 181 de 1995. Además, se cumplieron todos los trámites para que la ordenanza fuera un verdadero acto administrativo con fuerza ejecutoria. También alegó la excepción de inepta demanda por ausencia de fundamentos legales para dar prosperidad a la acción. Sostuvo que el Departamento no vulneró las normas constitucionales y legales invocadas como violadas por los actores. Además, se opuso a las pretensiones por las razones que se sintetizan así: Los artículos 300 num 4 y 338 de la Constitución Política dieron competencia a las asambleas para decretar tributos conforme a la Ley y fijar directamente los elementos esenciales de estos. El acto demandado creó la contribución con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, que faculta a las asambleas para crear rentas departamentales con destino al deporte, la recreación y aprovechamiento del tiempo libre. La facultad del legislador se limita a establecer el tributo en forma general, como lo hizo el artículo 75 de la Ley 181 de 1995. Y, a las asambleas les corresponde fijar

los elementos esenciales del tributo, como lo hizo el acto acusado. La ordenanza demandada es coherente con el artículo 300 numeral 10 de la Constitución Política, conforme al cual a las asambleas les corresponde regular el deporte, la educación y la salud en los términos de la Ley. Por su parte, la Ley 181 de 1995 desarrolla, entre otros, los artículos 44, 52, 64 y 67 de la Constitución Política1. Como la recreación es un derecho constitucional fundamental, dicha ley se aplica de preferencia frente a disposiciones que regulen materias diferentes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones por los siguientes motivos: Según los artículos 287, 300 num 4 y 338 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado2, la facultad impositiva de las asambleas no es autónoma sino derivada. Debe sujetarse a la Constitución y a la ley. La Ordenanza 16 de 2001 se expidió con base en los artículos constitucionales en mención y en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995. Además, cumplió los requisitos del artículo 338 de la Constitución Política, puesto que fijó directamente los sujetos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de la contribución. 1 Corte Constitucional, sentencia C-626 de 1996. 2 Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 1996, exp. 7608. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló por las razones que se sintetizan de la siguiente manera: El acto demandado violó las normas invocadas en la demanda. Las asambleas no

pueden fijar tributos de manera originaria, pues deben cumplir la Constitución y la ley. Solo el legislador puede establecer las contribuciones fiscales y parafiscales. Las entidades territoriales pueden fijar los tributos si el Congreso determina los aspectos impositivos, pues tal determinación no puede ser delegada en dichas entidades. Si las asambleas tuvieran la potestad de crear tributos sin sujeción a la ley se generaría un colapso regional y falta de homogeneidad en los tributos del país. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y el demandado no alegaron de conclusión. El Ministerio Público pidió anular los actos acusados. Los motivos son los siguientes: Según los artículos 300 num 4 y 338 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las asambleas departamentales solamente pueden establecer tributos con fundamento en la ley que los crea. Dichos entes no gozan de autonomía en materia tributaria, sino que su atribución para tal efecto es derivada. El artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó un tributo ni autorizó a las asambleas para crearlo. Es una norma que regula lo relacionado con los recursos estatales para el financiamiento del sistema nacional del deporte. Aunque dentro de dichos recursos figuran las rentas que creen las asambleas departamentales, tal creación debe hacerse con fundamento en el principio de legalidad del tributo. Sobre el tema transcribió apartes de la sentencia de 17 de agosto del 2006, expediente 15338. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si se ajusta a derecho la Ordenanza 16 de 17 de abril del 2001 por

la cual la Asamblea Departamental del Tolima creó la contribución con destino al deporte, la recreación y la educación física.

La ordenanza acusada dispone: “ORDENANZA NÚMERO 16 DE 2001 (17 abril 2001) “Por medio de la cual se crea una contribución con destino al Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre” LA ASAMBLEA DEL TOLIMA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las consagradas en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 y el artículo (sic) 300 numeral 4 y 338 de la Constitución Nacional de Colombia ORDENA: ARTÍCULO 1. Creación. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 créase en el Departamento del Tolima una contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

ARTÍCULO 2. Hecho Generador. Está constituido por el servicio de teléfono fijo, celular y beeper en jurisdicción del Departamento del Tolima. ARTÍCULO 3. Causación. Se causa en el momento del pago del servicio de teléfono fijo, celular y beeper en el departamento del Tolima. ARTÍCULO 4. Sujeto Pasivo. Son los usuarios de la telefonía fija, celular y beeper que facturen dentro del departamento del Tolima. Sujeto activo: Instituto Departamental de Deportes del Tolima INDEPORTES TOLIMA. Sujeto Responsable Las empresas prestadoras del servicio como agentes retenedores. ARTÍCULO 5. Base gravable. Está constituida por el valor del servicio prestado que en forma mensual se facture al usuario del servicio sin incluir

el impuesto sobre las ventas, las contribuciones y las sanciones. ARTÍCULO 6. Tarifa. La tarifa es el equivalente al uno por ciento (1) sobre la base establecida en el artículo anterior. ARTÍCULO 7. Período gravable, liquidación y pago. El período gravable es mensual o de acuerdo al periodo de facturación que utilice cada empresa. La contribución será mensualmente incluida en la factura de cobro del servicio o en la forma que tenga dispuesta para tal fin por parte de la empresa prestadora del servicio, la que dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de la facturación, declarará y pagará en la Tesorería del Instituto Departamental de Deportes del Tolima INDEPORTES TOLIMA o entidad financiera que se disponga para tal fin. ARTÍCULO 8. Destinación. La contribución creada mediante la presente Ordenanza formará parte de las rentas propias el (sic) Instituto Departamental de Deportes del Tolima y se destinará a los siguientes fines: a)El 20% para el desarrollo de programas de inversión del deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre en los municipios del departamento del Tolima, incluyendo programas del sector educativo. b) El 5% para la prestación de asistencia técnica y capacitación a los municipios del departamento del Tolima. c) El 25% para la ejecución de proyectos con cofinanciación en la construcción, ampliación y mejoramiento de instalaciones deportivas en los municipios del departamento del Tolima. d) El 50% para apoyo a las ligas deportivas, escuelas de formación deportiva y financiamiento de eventos deportivos de carácter municipal, departamental, nacional e internacional debidamente institucionalizados.

PARÁGRAFO 1. Los recursos obtenidos por concepto de la contribución que se ordena serán repartidos en un 40% con destino al municipio de Ibagué y un 60% con destino al resto de municipios del departamento. PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento de los fines de que trata el artículo, será requisito indispensable la existencia del respectivo proyecto aprobado por la oficina de Planeación del Departamento PARÁGRAFO 3. Los recursos obtenidos por concepto de la contribución de que trata esta ordenanza, serán de uso exclusivo de INDEPORTES

TOLIMA.

ARTÍCULO 9. Sanciones. Los responsables de liquidar y pagar la contribución creada mediante esta Ordenanza, que incurran en algunas de las contravenciones a las rentas del departamento se les aplicará (sic) las sanciones contempladas en el estatuto de rentas del Departamento del Tolima, ordenanza 057 de diciembre 31 de 1995. ARTICULO 10. Veeduría Ciudadana. Para efectos del cumplimiento y control de los recursos que se obtengan crease (sic) una veeduría ciudadana que estará integrada por: un delegado de la ACORD, un delegado de los entes deportivos municipales del departamento, un delegado de la Corporación de Ligas del Tolima, un delegado elegido por las Juntas Administradoras Locales de Ibagué y un delegado de las organizaciones de discapacitados del Tolima.

PARÁGRAFO: Se faculta a la Junta Directiva de Indeportes Tolima para que expida los actos administrativos que señalen la forma y fecha de elección de los representantes de que tata el artículo anterior.

ARTÍCULO 11. La presente ordenanza rige a partir de la fecha de su

publicación.” Pues bien, el artículo 338 de la Constitución Política prevé que en tiempo de paz, solo el Congreso, las asambleas y los concejos pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. También dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La norma en mención debe interpretarse en armonía con los artículos 13, 150 num 124, 287 num 35, 300 num 4 y 313 num 4 de la Carta Política6. Lo anterior significa que el poder tributario del Congreso se encuentra sujeto a la Constitución y que la potestad tributaria de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales se encuentra subordinada tanto a la Constitución como a la ley, por lo que su autonomía en materia tributaria es limitada. En reciente decisión, la Sala rectificó su criterio y precisó que las asambleas y los concejos pueden fijar directamente los elementos esenciales de los tributos 3 Conforme al cual nuestro país está organizado en forma de república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. 4 Que dispone que corresponde al Congreso establecer las contribuciones fiscales y parafiscales 5 Que prevé que las entidades territoriales tienen el derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual gozan de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley. 6Que, respectivamente, señalan que a las asambleas y a los concejos corresponde decretar los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la ley.

locales, siempre que los tributos hayan sido creados por el legislador o autorizados por él7, pues, se insiste, su autonomía tributaria no es ilimitada, dado que, en todo caso, debe mediar la intervención del legislador. Así, retomó los planteamientos generales expuestos por la Sección sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales, en los siguientes términos:8 “[…], en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. De manera que creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular. Sin embargo, esta facultad no significa que una entidad territorial contemple como hecho generador del tributo uno diferente al que la ley de autorizaciones haya definido, pues violaría el principio de legalidad a que se ha hecho referencia. […]” En la misma línea9, la Corte Constitucional recientemente precisó que las

asambleas y los concejos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que el legislador haya fijado como “parámetros mínimos” la autorización del gravamen y la delimitación del hecho gravado10. Así pues, la creación “ex novo” de los tributos corresponde a la Ley, y a partir del establecimiento legal del impuesto o la autorización de su creación y la delimitación del hecho gravado, las asambleas y los concejos pueden adoptar en sus jurisdicciones los tributos locales necesarios para el cumplimiento de sus funciones y fijar los elementos de la obligación tributaria. En el caso en estudio, mediante la Ordenanza 16 de 2001 la Asamblea del Tolima creó la contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. El gravamen se estableció a cargo de los usuarios de la telefonía fija, celular, beeper en el departamento del Tolima, con una tarifa del uno por ciento (1%) del valor del servicio prestado, facturado en forma mensual o periódica, sin incluir el IVA, las contribuciones y sanciones. 7 Sentencia de 9 de julio de 2009, exp 16544 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 8 Sentencia de 15 de octubre de 1999, exp. 9456, C.P. Julio E. Correa Restrepo. 9 Sentencia de 9 de julio de 2009, exp 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Sentencia C-035 de 2009. El tributo, denominado contribución, fue creado por la Asamblea del Tolima con fundamento en los artículos 338 y 300 num 4 de la Constitución Política y 75 de la Ley 181 de 1995 (folio 26 c.ppal).

En virtud del artículo 75 de la Ley 181 de 199511 , que hace parte del capítulo I “Recursos Financieros Estatales” del Título VIII de la Ley, denominado Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte, se regulan los recursos del Instituto Colombiano de Deportes Coldeportes, los entes deportivos departamentales y los entes deportivos municipales y distritales12. En relación con los entes deportivos departamentales, el artículo 75 de la Ley 185 de 1995 señala: “Artículo 75 […] Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con:

1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.

2. Las rentas que creen las asambleas departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.

4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley.

5. Las demás que se decreten a su favor. […]” El Departamento alega que el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, relativo a las entidades departamentales, fue el fundamento legal del acto acusado.

Al respecto, la Sala reitera que “del contenido del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, no es posible inferir la creación de un tributo en cabeza de los usuarios de los

11 Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. 12 En sentencia C317 de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral primero del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, que destinaba a Coldeportes, recursos provenientes del IVA por algunos servicios. Lo anterior, porque creó una renta con destinación específica con violación del artículo 359 de la Constitución Política. La Corte precisó que la financiación de las actividades cobijadas por la renta de destinación específica prevista en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 debía hacerse a través de los procedimientos presupuestales ordinarios. Y, añadió que los recursos del I.V.A., en lugar de ser afectados como lo dispone el parágrafo primero del artículo 75 recuperarán su condición de fondos sin destinación específica conforme lo estipula el principio de unidad de caja. servicios de telecomunicaciones, ni parámetros a partir de los cuales el ente territorial pueda establecerlo en su jurisdicción.”13 En efecto, el artículo 75 num 2 de la Ley 181 de 1995 no creó ningún tributo y, en concreto, ninguna contribución. Tampoco fijó pauta alguna a partir de la cual los departamentos pudieran determinar los elementos esenciales del gravamen. Mucho menos autorizó a los departamentos para crear una contribución a cargo de los usuarios de la telefonía fija, celular o beeper, ni delimitó el hecho gravado. El numeral segundo del artículo 75 de la Ley en mención, se limita solo a enunciar

uno de los recursos con que cuentan los entes deportivos departamentales para su ejecución, como son las rentas creadas por las asambleas, que constituyen fuente económica para el cumplimiento de las metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre14. Por lo demás, las asambleas también pueden crear rentas que no tengan naturaleza tributaria (artículos 60 num 3 y 62 num 5 del Decreto 1222 de 1986), lo que corrobora que el numeral 5 del artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó en los departamentos ninguna contribución para gravar los servicios de telefonía fija, celular o beeper. A su vez, los demás numerales del artículo 75 de la ley 181 de 1995 relativos a las entidades departamentales, nada tienen que ver con la creación de una contribución o con la autorización para su creación y la determinación del hecho generador. En consecuencia, con la expedición de la ordenanza acusada, la Asamblea desconoció el principio de legalidad de los tributos. Sin fundamento legal creó una contribución a cargo de los usuarios de la telefonía fija, celular y beeper en el departamento del Tolima. Lo anterior, porque el demandado no podía fundamentarse en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 para implantar una contribución a cargo de los usuarios de los servicios de telefonía fija, celular y beeper. Con tal actuación suplió la función legislativa asignada por la Carta Política al Congreso de la República15. Comoquiera que el departamento del Tolima no podía crear en su jurisdicción la contribución de que da cuenta la Ordenanza 16 de 2001, se impone revocar la

sentencia apelada. En su lugar, se anulará el citado acto administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, dispone: ANÚLASE la Ordenanza 16 de 17 de abril de 2001 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima. 13 Sección Cuarta, sentencia de 17 de agosto de 2006, exp 15338 C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 14 Ibídem 15 En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia de 17 de agosto de 2006,exp 15338, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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