CE-73001-23-31-000-2001-02192-04(AP)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-02192-04(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR - Revoca sanción / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN EN EL TRÁMITE INCIDENTAL - A persona natural encargada del cumplimiento de la orden / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Tolima omitió al momento de abrir el incidente de desacato individualizar con nombre y apellido al representante legal de la sociedad Avícola Triple A S.A.S., actuación que finalmente se tradujo en la imposición de una sanción pecuniaria, lo cual contraría de manera flagrante el carácter personal de la sanción por desacato y, el respeto de los derechos de contradicción y de defensa (…) En este sentido, la Sala encuentra indebida la decisión adoptada por el a quo en el sentido de abrir el incidente de desacato, sin haber efectuado la correspondiente individualización de la o las personas encargadas del cumplimiento de las ordenes, lo cual constituye una vulneración de los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa de las personas sancionadas; circunstancia esta que, además, no puede ser subsanada en esta instancia, toda vez que al juez del grado jurisdiccional de consulta únicamente le compete pronunciarse sobre la legalidad de la sanción impuesta, sin que pueda vincular nuevos responsables ni cambiar el sujeto sancionado, pues esto podría ir en detrimento de la garantía fundamental del debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02192-04(AP)A
Actor: ÁNGEL ENRIQUE GODOY TRIANA Y WILLIAM DÍAZ MORALES
Demandado: GRANJA BUENOS AIRES LTDA, AVÍCOLA TRIPLE A S.A.S Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL TOLIMA - CORTOLIMA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se declaró en desacato y se impuso sanción, correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Andrés Fernando Tello Sánchez por haber incumplido las órdenes impartidas en providencias de 30 de octubre de 2002 y de 6 de marzo de 2003.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; iii) la providencia consultada y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Los señores Ángel Enrique Godoy Triana y José William Díaz Morales presentaron demanda en ejercicio de la acción popular ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con miras a obtener la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y recuperación del espacio público afectados con la
propagación de malos olores e insectos, con ocasión de la actividad agropecuaria de la empresa Granja Buenos Aires Ltda., los vertimientos de desechos sólidos a las quebradas “El Cabuyo” y “La Barbona” y el inadecuado manejo de basuras y residuos propios de la labor desarrollada. 1.2. Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en primera instancia el 30 de octubre de 2002, en la cual resolvió: “[…] 2.- PROTEGER el derecho colectivo a un medio ambiente sano.
3. Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la GRANJA BUENOS AIRES LIMITADA, que en el plazo de un (1) año que se cuenta a partir de la ejecutoria de esta sentencia tome las medidas y ejecute las obras necesarias para evitar los malos olores, que producen el manejo de los residuos que afectan el ambiente sano. Así mismo se ORDENA a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, ejerza la vigilancia y el control que correspondan para que se cumpla con lo anterior.
4. Ordenar a las demandadas rendir al Tribunal informes trimestrales sobre las gestiones hechas para dar cumplimiento a este fallo advirtiéndosele que el Tribunal mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución […]”. 1.3 Una vez concedido el recurso de apelación, el Consejo de Estado – Sección Cuarta profirió sentencia en segunda instancia el 6 de marzo de 2003, en la que se resolvió: “[…] Modifíquese el numeral 5 de la sentencia de 30 de octubre de
2002, objeto de apelación, el cual quedará así:
5. Se reconoce el incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 y se finja la suma única de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a costa de la sociedad GRANJA BUENOS AIRES S.A., monto que será pagado por partes iguales a los señores JOSÉ WILLIAM DÍAZ
MORALES Y ÁNGEL ENRIQUE GODOY TRIANA.
2. Confírmase en lo demás la sentencia apelada […]”. 1.4 Luego de las denuncias presentadas por el Procurador Agrario y Ambiental para el Tolima ante el Tribunal Administrativo del Tolima, se decidió dar apertura de oficio a un incidente de desacato con el fin de verificar el cumplimiento de las sentencias de 30 de octubre de 2002 y 6 de marzo de 2003, trámite que culminó con la providencia de 23 de noviembre de 2007, en la que se consideró y resolvió: “[…] El Despacho advierte que el incidentado a la fecha de esta providencia ha cumplido parcialmente las órdenes impartidas en la resolución 046 del 22 de enero de 2007 de Cortolima con sus respectivas modificaciones y requerimientos, tal como se consagra en los informes de visitas de seguimiento ambiental efectuado por Cortolima, al igual que el informe del Procurador Judicial Ambiental. Se verificó además, que se ejecutaron obras atinentes al sistema de tratamiento de residuos según recomendaciones de Cortolima, pero no han llegado a culminar con una solución definitiva tal como se vislumbran en las fallas registradas en los informes técnicos tanto de
Cortolima como de la Procuraduría Ambiental […] De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las entidades incidentadas no han superado la implementación y ejecución del Plan de Manejo Integral de Residuos en la GRANJA BUENOS AIRES, en miras de proteger el ambiente sano, sin embargo la entidad CORTOLIMA ha cumplido con el seguimiento y verificación de dichas labores, incluso imponiendo sanciones a la GRANJA BUENOS AIRES, de quien se observa una dilación injustificada en la adopción plena de las medidas necesarias a fin de dar cabal cumplimiento al fallo […] En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE
1. SANCIONAR al propietario de la GRANJA BUENOS AIRES con multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la que será conmutable en arresto hasta de seis (6) meses de no ser cancelados inmediatamente quede en firme esta decisión, luego de la consulta de rigor […]”. 1.5 Remitido el expediente a esta corporación para surtir la consulta respectiva, se resolvió mediante providencia de 4 de diciembre de 2008, confirmar el auto de 23 de noviembre de 2007 y reducir el monto de la multa impuesta, así: “De los informes rendidos y de la inspección judicial practicada en el lugar se sigue que si bien la Granja ha realizado algunas actividades tendientes al cumplimiento de las sentencias, no implementado las acciones necesarias para Prevenir la contaminación por olores en el proceso de tratamiento de la gallinaza y dar una solución definitiva al problema.
Lo anterior es corroborado por CORTOLIMA en su respuesta al
incidente donde informa que viene adelantado la actuación administrativa tendiente a imponer las sanciones correspondientes a la empresa en defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales. Sin embargo, advierte la Sala que en la visita realizada el 22 de octubre de 2007, CORTOLIMA anoté que se han realizado algunas adecuaciones siguiendo las recomendaciones de la entidad, aunque las obras no se han terminado. Igualmente observó que no existía gallinaza dentro del patio de secado, salvo la arrastrada por los carros, donde se recomendó limpieza cada dos días evitando contacto con aguas lluvias y que el invernadero funcionaba normalmente lo que disminuye la producción de olores. La omisión de la empresa de cumplir totalmente con lo ordenado en la sentencia y su renuencia a rendir informes al a quo, es conducta que merece sanción. Sin embargo, la Sala considera que comoquiera que se ha cumplido parte de lo ordenado en las sentencias, el monto de la sanción impuesta por el Tribunal debe modificarse, en el sentido de rebajarla a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera RESUELVE: CONFÍRMASE el auto consultado en cuanto sancionó al propietario de la GRANAJA BUENOS AIURES por incurrir en desacato. MODIFÍCASE el auto en cuanto al monto de la sanción, en el sentido de imponerle una multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes […]”. 1.6 Dentro del proceso de verificación para el cumplimiento de las órdenes
judiciales, el Tribunal Administrativo del Tolima llevó a cabo el 18 de mayo de 2016 una inspección a la planta física de la Granja Buenos Aires, que concluyó con las siguientes órdenes: “[…] A continuación Ia suscrita Magistrada previo a realizar recomendaciones o iniciar sanciones correspondientes solicitó a la Granja Buenos Aires que en el término de cinco días aportare informe documentado donde se demuestre que han adquirido tecnología para mitigar los olores ofensivos; Así mismo requirió a la profesional Universitaria de CORTOLIMA que acompañó esta diligencia para que rinda un informe documentado sobre los procesos de control destinados a mitigar el impacto ambiental que ha realizado a Granja Buenos Aires, indicando si corresponden a los requeridos por la planta de tratamiento considerando la cantidad de producción de los residuos de la granja (gallinaza y pollinaza), para lo cual le concede el término de 5 días […]” 1.7. En atención a los informes allegados por Cortolima como por la sociedad Granja Avícola Triple A S.A.S, cesionaria de los derechos y obligaciones de la Granja Buenos Aires1, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió iniciar el trámite del incidente de desacato contra el representante legal de ésta última2, así:
“[…] PRIMERO: INCIAR INCIDENTE DE DESACATO contra el
Representante Legal de AVICOLA TRIPLE A S.A.S […]”.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el incidente de desacato, mediante providencia de 13 de julio de 20173, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: DECLARAR que existe desacato por parte de la
AVÍCOLA TRIPLE A S.A.S., a la orden judicial impartida mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2002 y confirmada a través de providencia del 06 de marzo de 2003, al no acatar las órdenes impartidas en la decisión referida tendientes a la protección del derecho colectivo a un ambiente sano.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor ANDRÉS FERNANDO TELLO SÁNCHEZ , en su calidad de representante legal de AVÍCOLA TRIPLE A S.A.S., a pagar una multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la cual deberá ser cancelada dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, sin perjuicio de su obligación de dar cumplimiento a la orden impartida en las providencias referidas en el numeral anterior.
TERCERO: CONMINAR al señor ANDRÉS FERNANDO TELLO SÁNCHEZ, en su calidad de representante legal de AVÍCOLA TRIPLE A S.A.S, para que de manera inmediata realice las actividades pertinente, ejecute las obras necesarias e implemente la tecnología en 1 Cfr. Folio 570 del Cuaderno B 2 Cfr. Folios 1 del Cuaderno G 3 Cfr. Folios 50 a 53 del Cuaderno G la totalidad del área de producción que se requiera para erradicar la problemática de emisión de olores ofensivos existente en el alto de Gualanday, corregimiento Buenos Aires, para lo cual se otorgará un término de tres (3) meses […]”.
El a quo adoptó la decisión, luego de aceptar el informe de visita de seguimiento de 27 de mayo de 2016 realizado por la Corporación Autónoma del TolimaCortolima en el cual se advirtió una nueva población de aves en zonas donde se aseguraba ya no existían, falta de adopción de medidas con impacto positivo y directo respecto de la problemática de olores nauseabundos y, el inadecuado manejo de residuos de la granja, que consideró constituyen un hecho notorio para quienes transitan por la zona.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor Andrés Fernando Tello Sánchez, la Sala se pronunciará sobre: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iii) el análisis probatorio y del caso concreto. 3.1. Competencia Visto el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares y el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al señor Andrés Fernando Tello Sánchez en su condición de representante legal de la sociedad Avícola Triple A S.AS., por el incumplimiento de las órdenes adoptadas mediante providencia de 30 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y de 6 de marzo de 2003 del Consejo de
Estado. 3.2. Problema jurídico La Sala, para efectos de determinar si se confirma o revoca la sanción consistente en multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Andrés Fernando Tello Sánchez, que impuso el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 13 de julio de 2017, procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si la sanción respetó las formas que rigen la sanción por desacato en el trámite del incidente de desacato, esto es, si garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa de las personas sancionadas. En caso de verificar que la sanción que impuso el Tribunal respetó el debido proceso de las personas sancionadas, la Sala deberá determinar ii) si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y iii) si la dosimetría de la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad en este caso concreto. 3.3. La regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 3.3.1. El artículo 41 de la Ley 472 establece que “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]” La misma norma en su inciso segundo establece que la sanción será impuesta por
la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico. De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, cuya consecuencia es la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el juez superior. 3.3.2. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. […]”4. En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo
concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 3.3.3. Una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado5 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o 4 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación: 25000 23 15 000 2008 01087. 5 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. mal impuesta, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el
funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. 3.3.4. La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] De la lectura del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala encuentra que el incidente de desacato en acciones populares tiene doble finalidad: I) conminatoria respecto de quien tiene la posibilidad de cumplir una orden judicial; y II) sancionatoria respecto de quien haya incumplido una orden judicial. De lo anterior se desprende que pueden existir dos clases de sujetos pasivos dentro del trámite de un incidente de desacato: • El que desatienda una orden proferida por autoridad competente, y tenga dentro de su competencia la posibilidad de dar cumplimiento; respecto de esta persona el juez tiene los dos (2) poderes: I) el conminatorio que busca que en el trámite del incidente de desacato, entre el traslado de apertura del incidente y hasta antes de la decisión que ponga fin a este, de cumplimiento a la orden judicial que busca la protección de derechos colectivos, finalidad del incidente de desacato; y II) el sancionatorio que tiene como finalidad la imposición de multa,
conmutable en arresto, respecto de la persona que incumpla la orden judicial proferida en el trámite de una acción popular y desatienda la finalidad del incidente. • La persona a quien, en razón a su cargo, le fue impartida orden por el juez de acción popular y no dio cumplimiento a esta mientras ostentaba el cargo que lo habilitaba a garantizar los derechos colectivos amenazados; respecto de esta persona el juez del incidente de desacato tendrá únicamente el poder sancionatorio. Al respecto debe señalarse que al vincularse al incidente de desacato deberá garantizársele el debido proceso, esto es, el derecho de audiencia y defensa para evaluar su conducta. Así pues, objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de una orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento”6. 3.3.5. De la anterior cita jurisprudencial, la Sala resalta que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. Para tal efecto, la Sala advierte que el trámite de desacato, en el marco de las
acciones populares, debe cumplir, como mínimo, con las reglas que se exponen a continuación: i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2015, Radicación 68001 23 31 000 2001 00572 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un
plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares. v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio. En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma. Ahora bien, la Sala, una vez analizado el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares procederá a hacer un análisis del acervo probatorio que obra en el proceso, para luego, en aplicación del silogismo jurídico, concluir con el análisis del caso concreto y resolver los problemas jurídicos. 3.4. Análisis probatorio y del caso concreto
Como se indicó supra, la Sala deberá determinar si la sanción por desacato impuesta, mediante providencia de 13 de julio de 2017, se ajustó a las formas propias del trámite sancionatorio y, en especial, si respetó los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de las personas sancionadas. 3.4.1. Análisis del caso concreto para determinar si la sanción impuesta respetó las formas propias del trámite sancionatorio Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir unas garantías mínimas en respeto de, entre otros, los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa. En síntesis, esas garantías se resumen así: i) el trámite inicia con el auto de apertura del incidente de desacato, el cual debe individualizar a la persona responsable del cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial competente; ii) el trámite sancionatorio es personal y no institucional; iii) se debe permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iv) las providencias que se profieran en el trámite de desacato se deben notificar en debida forma, conforme a la ley; v) solamente se podrá sancionar a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato. De lo anterior, la Sala concluye que la sanción impuesta en sede de desacato recae sobre la persona que incumple la orden judicial o aquella que “[…] tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo
[…]”7 de los derechos colectivos, pues es respecto de esta que se debe analizar la conducta respectiva y frente al cual tendría efecto persuasivo la imposición de la sanción. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000 23 41 000 2015 02098 01, C.P. María Elizabeth García González. Así lo precisó esta Sección en la providencia del 28 de julio de 2016, en la que se indicó que “[…] el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial. Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida […]”8. En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Tolima omitió al momento de abrir el incidente de desacato individualizar con nombre y apellido al representante legal de la sociedad Avícola Triple A S.A.S., actuación que finalmente se tradujo en la imposición de una sanción pecuniaria, lo cual contraría de manera flagrante el carácter personal de la sanción por desacato y, el respeto de los derechos de contradicción y de defensa
Cabe resaltar que, tal como lo ha definido esta Sala, en aquellos casos en los que la orden judicial presuntamente incumplida hubiese sido impartida de manera genérica a una persona jurídica, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad9, a quien deberá individualizar con nombre y apellido10, puesto que con ello se garantiza el debido proceso del incidentado, el respeto por los principios del derecho sancionatorio y se logra el propósito del incidente de desacato, en tanto persigue el debido y eficaz cumplimiento de la orden judicial de amparo de los derechos colectivos. 8 Ibídem. 9 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 201201321-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente No. 11001 03 15 000 2014 03252 02.
Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P. Gabriel Valbuena
Hernández. En este sentido, la Sala encuentra indebida la decisión adoptada por el a quo en el sentido de abrir el incidente de desacato, sin haber efectuado la correspondiente individualización de la o las personas encargadas del cumplimiento de las ordenes, lo cual constituye una vulneración de los derechos al debido pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.