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CE-73001-23-31-000-2001-02271-01(28943)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2001-02271-01(28943)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso ordinario de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional El Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa mediante auto del 23 de mayo de 2011, advirtió que la actuación surtida ante esta Corporación se encontraba viciada de nulidad por falta de competencia funcional, razón por la cual procedió a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la impugnación y consecuencialmente declaró ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, presentó recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia el día 2 de junio de 2011, solicitando su revocatoria y en consecuencia se dicte fallo de segunda instancia. NULIDADES PROCESALES - Aplicación de normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil por carencia de norma específica que las regule en el Código Contencioso Administrativo En lo referente al tema de nulidades procesales, el Código Contencioso Administrativo no contiene norma específica que las regule, razón por la cual, en virtud de la remisión contenida en el artículo 267 de la misma codificación se dará aplicación a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 140.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

DECRETO 597 DE 1988 - Regulaba la asignación de competencias por el

factor cuantía. Normatividad aplicable Revisado el expediente, advierte la Sala que la demanda se presentó el 16 de julio de 2001, para este momento ya se encontraba en vigencia gran parte del articulado de la Ley 446 de 1998, con excepción de lo contenido en el artículo 164 que para el momento de su promulgación (…) Es menester señalar que el artículo 163 de la misma Ley, dispone que la vigencia de la misma será a partir de su publicación, término que debe entenderse como sinónimo de promulgación, interpretando de manera sistemática y amónica lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley 4 de 1913 . Hecha esta precisión, la sanción y la promulgaciónpublicación constituyen momentos diferentes en el proceso de formación de la Ley, en consecuencia la disposición aplicable es la inmediatamente anterior que regulaba el tema de la asignación de competencias por el factor cuantía, siendo ésta el Decreto 597 de 1988.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 52 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 53 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 597 DE 1988

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Carga procesal que no puede ser desplazada al fallador / AUTO QUE ORDENÓ NULIDAD DE TODO LO

ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Confirmado

[E]sta Sala confirmará el auto suplicado, toda vez, que la parte afectada con la decisión suplicada pretende desplazar la carga procesal de determinar la cuantía

al fallador, lo cual es ostensiblemente improcedente, puesto que supondría la necesidad de fallar cada proceso y sólo hasta ese momento conocer la cuantía del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02271-01(28943)

Actor: JAIME SAAVEDRA MORENO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala, el recurso ordinario de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011, proferido por el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia.

l. ANTECEDENTES 1) La demanda a) El señor Jaime Saavedra Gutiérrez, la señora Rosalba Gutiérrez y Gloria, Jaime, Cesar Augusto, Oscar Andrés Saavedra Moreno quienes actúan en nombre propio por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declararan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECadministrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Alejando Saavedra Moreno, en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2001 en las instalaciones de la Cárcel Distrital

de Ibagué. b) El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2004, negó las súplicas de la demanda, contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 4 de agosto de ese mismo año, el cual se admitió mediante proveído del 17 de enero de 2005. c) El Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa mediante auto del 23 de mayo de 2011, advirtió que la actuación surtida ante esta Corporación se encontraba viciada de nulidad por falta de competencia funcional, razón por la cual procedió a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la impugnación y consecuencialmente declaró ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. d) Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, presentó recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia el día 2 de junio de 2011, solicitando su revocatoria y en consecuencia se dicte fallo de segunda instancia. ll. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la declaratoria de nulidad declarada en el proceso de la referencia. En lo referente al tema de nulidades procesales, el Código Contencioso Administrativo no contiene norma específica que las regule, razón por la cual, en virtud de la remisión contenida en el artículo 267 de la misma codificación se dará aplicación a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 140, el cual preceptúa: "ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. "Artículo modificado por el artículo 1,

numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia (…) En el asunto sub-examine, la causal de nulidad aludida es la de falta competencia por factor funcional, para determinar la existencia de tal circunstancia se realizará el estudio de la norma que fijaba la competencia en este caso en particular.

Revisado el expediente, advierte la Sala que la demanda se presentó el 16 de julio de 2001, para este momento ya se encontraba en vigencia gran parte del articulado de la Ley 446 de 1998, con excepción de lo contenido en el artículo 164 que para el momento de su promulgación, rezaba "Articulo 164. Vigencia en materia contenciosa administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en Curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o

ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. Parágrafo. Mientras entran a operar Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.) 1 (Subrayado fuera del texto) Es menester señalar que el artículo 163 de la misma Ley, dispone que la vigencia de la misma será a partir de su publicación, término que debe entenderse como sinónimo de promulgación, interpretando de manera sistemática y amónica lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley 4 de 19132. Hecha esta precisión, la sanción y la promulgación-publicación constituyen momentos diferentes en el proceso de formación de la Ley, en consecuencia la disposición aplicable es la inmediatamente anterior que regulaba el tema de la asignación de competencias por el factor cuantía, siendo ésta el Decreto 597 de 1988. Esta norma disponía Artículo 2° Para los efectos del artículo 1° letra i) de la Ley 30 de 1987, modificase los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, así: "Articulo 131. EN ÚNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la

Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00). (…) Artículo 4° Para los efectos del artículo 1°, letra c) de la Ley 30 de 1987, modifícase el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo así "Artículo 265. LAS CUANTÍAS Y SU REAJUSTE Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. Así las cosas, para el momento de la presentación de la demanda la cuantía exigida para que el proceso tuviese vocación de doble instancia era de veintiséis millones trecientos noventa mil pesos ($26.390.000). 1 Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No.43.335 del 8 de julio de 1998. 2 ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico, y se entiende consumada en la fecha número en que termine la inserción. ARTICULO 53. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir

la ley el día señalado.

2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cesa la incomunicación y se restablezcan las comunicaciones.

ARTICULO 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad. En el mismo sentido, de la lectura de las pretensiones de la demanda, observa la Sala que las sumas solicitadas para la indemnización de los perjuicios causados fueron relacionadas por el accionante de la siguiente forma: 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral y cincuenta millones de pesos ($50.000.000) correspondientes a los perjuicios materiales, siendo esta última la pretensión mayor individualmente considerada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del C. de P. C3 vigente para la época. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A., señala que toda demanda contendrá "la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". De acuerdo con lo anterior, no es de recibo para la Sala, lo expresado por el suplicante en la presentación del recurso cuando argumenta que "si bien es cierto, dentro de la demanda tanto en el acápite I de declaraciones y condena4y VIII deestimación razonada de la cuantía5se relaciona la suma de $50.000.000, no

menos 10 es, que dicha relación en ningún momento se hizo de forma excluyente o limitante, por cuanto se señaló, que los perjuicios materiales se estiman en cuantía superior a los $50.000.000, o cuanto más se estableciere de acuerdo a la liquidación que esa Honorable Corporación liquidare de acuerdo a las matemáticas financieras que rigen la materia... " Acto seguido manifiesta el recurrente, "Así las cosas, para determinar la cuantía de los perjuicios materiales es necesario que esa Corporación establezca la liquidación de los perjuicios materiales tomando como base las pretensiones de la demanda, donde claramente se solicita la liquidación de los mismos teniendo en cuenta la vida probable del fallecido. " Respecto a la estimación razonada de la cuantía ha dicho esta Sección "Para la Sala, el auto recurrido está ajustado a derecho en la medida que atiende lo establecido en la ley, ya que tuvo en cuenta el valor de la mayor pretensión razonada en la demanda, es decir, lo solicitado por concepto de perjuicios morales (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes), pues como se ve en el libelo demandatorio, los perjuicios materiales no están razonados y son simplemente una suma abstracta que resultarla de lo arrojado en el transcurso del proceso. Cabe señalar que el apoderado del actor en el escrito en el que suplica la providencia en cuestión, si cuantificó los perjuicios materiales, pero ello no se tendrá en cuenta en este momento, puesto que lo exigido por la Lev es el de la pretensión al momento de presentación de la demanda (Art. 137 Num. 6 C.C.A.),

oportunidad en la cual expresó solamente lo pretendido por perjuicios morales, dejando a lo que se probara en el proceso, el monto por perjuicios materiales. La estimación razonada de la cuantía se presenta como una carga procesal de la parte para la fijación de la competencia del proceso, situación frente a la cual surge la evidente contradicción, de cómo pudo el recurrente estimar razonadamente la cuantía de perjuicios materiales en el momento de presentar su recurso ordinario de súplica, y como omitió hacerlo en el momento de la 3 ARTICULO 20. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA «Articulo modificado por el artículo 1, numeral 8 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente: > La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses. multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. 4 Folio 18 ibídem 5 Cit. supra presentación de la demanda. Se evidencia claramente la contradicción, al advertirse que el recurrente presentó factores concretos para determinar dicha cuantía al momento de presentar la demanda, los cuales utilizó solo hasta recurrir el auto actualmente suplicado.”6 (Subrayado fuera del texto) En similar sentido expresó El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el

comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor7. (Subrayado fuera del texto) En concordancia con los pronunciamientos transcritos, esta Sala confirmará el auto suplicado, toda vez, que la parte afectada con la decisión suplicada pretende desplazar la carga procesal de determinar la cuantía al fallador, lo cual es ostensiblemente improcedente, puesto que supondría la necesidad de fallar cada proceso y sólo hasta ese momento conocer la cuantía del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: Primero: Confírmese el auto suplicado, este es el fechado 23 de mayo de 2011, proferido por el Consejero, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de Su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ 6 Auto del 16 de marzo de 2005, radicación número: 25000-23-26-000-2003-11150-01(26276) CP.: Ramiro Saavedra Becerra 7 Auto del 2 de marzo de 2006 Radicación número: 25000-23-26-000-01338-01(31945) C. P: Alíer Eduardo Hernández Enríquez

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