CE-73001-23-31-000-2001-02568-01(0637-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-02568-01(0637-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETIRO DEL SERVICIO - Disminución de la capacidad sicofísica / DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA - Liquidación / INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE DE LA CAPACIDAD SICOFISICALiquidación / PENSION DE INVALIDEZ POLICIA NACIONAL - Regulación legal / PENSION DE INVALIDEZ - El porcentaje de discapacidad no influye en el porcentaje de liquidación / LIQUIDACION PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION - Improcedencia El Agente de Policía que al momento del retiro presente disminución de su capacidad sicofísica, tiene derecho a que se le pague: a) una indemnización por solo una vez, que fluctúa entre 1 y 36 meses de sus haberes, tomando como base el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la doceava parte de la prima de navidad y el subsidio familiar, ello de acuerdo con el índice de lesión; b) el auxilio de cesantía y demás prestaciones que correspondan en el momento del retiro; y c) una pensión mensual, mientras subsista la incapacidad, liquidada con base en los mismos conceptos, que puede fluctuar entre el 50% y el 100%, atendiendo al índice de la lesión fijado. En el caso de que la disminución de la capacidad sicofísica sea consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización que se paga por una sola vez, debe aumentarse en la mitad. En este punto sobre la pensión de invalidez observa la Sala, que si bien es cierto, no guarda coincidencia el porcentaje del 77.08% de disminución de la capacidad laboral establecido por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar, con el que reposa en el formato de liquidación que es del 76.92%, no lo es menos, que tal diferencia, de conformidad con la norma en mención, para nada incide en el monto pensional, toda vez, que la liquidación de la pensión de invalidez, en este caso en particular, de todas maneras debe hacerse con el 75% de las partidas, en tanto que el índice lesional del 77.08%, se encuentra dentro del rango establecido entre el 75% y el 95%. Ahora bien, el actor pretende que se efectúe la reliquidación tanto de la pensión de invalidez como de la indemnización por incapacidad, con fundamento en el salario vigente para el año 1996, anualidad en la que se produjo el reconocimiento de tales conceptos y no con fundamento en el salario legal de 1987, año en el que ocurrió su retiro. Pero advierte la Sala, que al interior del proceso de ninguna manera se encuentra fehacientemente acreditado que el demandante hubiera prestado sus servicios a la demandada desde el 20 de octubre de 1987 hasta el año 1996, o que tal como él lo señala, por dicho lapso de tiempo se encontrara en situación de aplazamiento; por el contrario, todas las probanzas apuntan a su separación absoluta de la Institución Policial, desde el 19 de octubre de 1987, razón por la cual el salario que debe tenerse en cuenta para efecto de la liquidación de dicha pensión e indemnización, es el que efectivamente devengó cuando se encontraba en servicio activo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2063 DE 1984 - ARTICULO 98 / DECRETO 2063
DE 1984 - ARTICULO 116
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02568-01(0637-08)
Actor: ERNESTO DE JESUS VALENCIA BALLESTEROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor ERNESTO DE JESÚS VALENCIA BALLESTEROS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa por medio de la cual la Subdirección Nacional de la Policía Nacional, le reconoció la pensión de invalidez y lo indemnizó por pérdida de la capacidad sicofísica.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ERNESTO DE JESÚS VALENCIA BALLESTEROS, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 5582 de 18 de noviembre de 1996, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez y se le
indemnizó por pérdida de la capacidad sicofísica. Como restablecimiento del derecho solicitó, la reliquidación tanto de la pensión por invalidez como de la indemnización por pérdida de su capacidad sicofísica, con fundamento en el sueldo que devengaría el 18 de noviembre de 1996, fecha del reconocimiento y no para el 20 de octubre de 1987, fecha del retiro. Teniendo en cuenta además, el aumento de la disminución sicofísica en un 80%, sobre la base del 77.08% que determinó el Tribunal Médico Laboral y no del 76.92%, con el que se liquidaron dichos conceptos; lo anterior, de acuerdo con lo señalado por los Decretos Nos. 2063 de 1984 y 1213 de 1990. Así mismo solicitó, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, salarios, primas legales y extralegales, cesantías definitivas con indemnización, intereses a las cesantías, dotaciones en dinero y demás emolumentos laborales por el tiempo en que fue objeto de aplazamiento. Además, el reconocimiento y pago con la respectiva retroactividad, de la diferencia correspondiente a cada mesada pensional y a la indemnización a partir de noviembre de 1996 y demás que resulten probadas, con la indemnización e intereses moratorios respectivos. Relató el actor en el acápite de hechos, que mediante Resolución No. 5582 de 18 de noviembre de 1996, le fue reconocida la pensión mensual de invalidez y la indemnización con ocasión de la pérdida de su capacidad sicofísica. Manifestó, que dicha Resolución reconoció y ordenó el pago de su pensión
mensual por invalidez a partir del 20 de octubre de 1987, en cuantía de $22.943.37, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones. Igualmente, la suma de $565.936.64 por concepto de pérdida de la capacidad sicofísica, equivalente a 18.50 meses de los últimos haberes devengados el 20 de octubre de 1987; sin tener en cuenta que hizo parte de la Institución durante 9 años, que duró el aplazamiento. Argumentó, que la División de Medicina Laboral, mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1198 de 28 de junio de 1996, le determinó una incapacidad relativa y permanente con índice lesional de 1,10 y 15 puntos y una disminución de la capacidad laboral del 77.08% y no del 76.92% como erradamente aparece en el Formato de Liquidación de Indemnización Sicofísica y Permanente No. 08 de 20 de septiembre de 1996; lo que constituye una falsedad ideológica y le ocasiona un perjuicio económico. Señaló, que la demandada omitió el cumplimiento de la normativa aplicable al caso, porque por mandato del Parágrafo 1º del artículo 116 del Decreto No. 2063 de 1984, debió aumentar a la mitad el porcentaje de la disminución de la incapacidad sicofísica, es decir, al 80% y no disminuirla al 75%, porque la misma se produjo en hechos ocurridos en el servicio y por causa del mismo, tal como
consta en el Informativo Prestacional No. 003 de 8 de mayo de 1984. Manifestó, que solicitó la revocatoria de la Resolución No. 5582 de 18 de noviembre de 1996, petición que fue resuelta de manera negativa en escrito de 2 de agosto de 2001. Invocó como fundamentos de derecho, el Parágrafo 1º del artículo 116 y el numeral b) del artículo 106 del Decreto No. 2063 de 1984; el literal b) del artículo 83 del Decreto No. 1213 de 1990; Acta No. 1198 de 28 de junio de 1996 del Tribunal Médico Laboral y los artículos 11, 13, 53 inciso 3º y 85 de la Carta Política. Manifestó, que desde el retiro quedó imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, al punto que la Sección de Sanidad del Departamento de la Policía del Tolima, lo declaró aplazado por retiro de la Institución, situación que se prolongó aproximadamente por 9 años, sin que en dicho lapso de tiempo se le pagaran las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, ni las prestaciones asistenciales, debiendo cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, dejándolo la demandada desprotegido de la asistencia médica y prestacional a las que tenía derecho hasta que sanidad ordenara terminar la incapacidad y el tratamiento, momento en el que debía entrar a clasificar la incapacidad para los fines indemnizatorios, sin que ello ocurriera, puesto que fue remitido a Medicina Laboral de Bogotá, quien ordenó
unas incapacidades del servicio, pero en ellas no se definió la situación de su incapacidad físico laboral, colocándolo en situación de desigualdad ante la ley y vulnerando su derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional indicó, que dio pleno cumplimiento a lo ordenado por los artículos 116 del Decreto No. 2063 de 1984 y 117 del Decreto No. 1213 de 1990, puesto que en la Resolución demandada ordenó reconocer y efectuar el pago de la pensión mensual por invalidez a partir del 20 de octubre de 1987, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, computables para prestaciones sociales, así como la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, incluida la bonificación del 30% y la bonificación adicional del 23.2% sobre el valor de la pensión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 9 de noviembre de 2007, denegó las súplicas de la demanda. Al efecto precisó, que el proceso carece de los documentos o información necesaria para proferir una decisión de fondo, porque no obstante que el 28 de agosto de 2002, se decretaron las pruebas requeridas por las partes y se solicitaron con posterioridad el 26 de noviembre del mismo año, no se recibió respuesta alguna, motivo por el cual el 5 de agosto de 2003 se requirió a la Institución Policial para que enviara dichos documentos, quien respondió que no le fue posible la consecución del expediente prestacional del actor debido la antigüedad y cúmulo de los expedientes. Luego el 16 de julio de 2007, se le volvió
a requerir solicitando la misma prueba, otorgando un término de 3 días, sin recibir respuesta alguna. Indicó, que por su parte el demandante, no acreditó los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda, puesto que no aportó las pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que estas se allegaran al proceso, a fin de determinar los factores salariales que tuvo en cuenta la Entidad demandada para liquidar su pensión y su indemnización, asistiéndole la carga de la prueba de acuerdo con lo establecido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Al efecto reiteró, que no entiende por qué el a quo, adoptó una decisión de fondo, sin tener pruebas de vital importancia con las cuales el sentido del fallo le hubiera sido favorable, omitiendo dar aplicación por remisión al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. El juez ante la renuencia de la Entidad demandada pudo aplicar las sanciones disciplinarias del caso, además ordenar una inspección judicial a las instalaciones de la Policía Nacional donde reposa la prueba. Argumentó, que su imposibilidad de aportar las probanzas era casi absoluta, por la reserva que frente a dichos documentos tiene la demandada y por ello el fallador debió efectuar todas las gestiones tendientes a que su expediente laboral fuera arrimado al proceso; pues aunque existe una conducta activa del Juez, lo cierto es, que la dejó inmersa solo en la petición, puesto que no veló por el conocimiento de la verdad real, cuando su función orientadora debió ser garante de los
derechos laborales materia de litigio. Finalmente, solicitó se ordene a la Dirección de Sanidad o al Archivo de la Policía Nacional, remitir el expediente prestacional No. 5892 de 1987 o en su defecto practicar una inspección judicial del mismo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y agregó, que teniendo en cuenta que lo debatido son derechos de índole laboral, el juez debía por analogía aplicar las facultades extra y ultra petita, requiriendo al demandado para que allegara las pruebas solicitadas. Señaló, que no tiene presentación en un Estado Social de Derecho, que en todos los procesos en los que la Policía Nacional argumente que por el cúmulo de trabajo no se encuentra el expediente laboral, los Tribunales fallen en contra de las pretensiones de los Policías y demás miembros de la Fuerza Pública. Por último manifestó, que contrario a lo determinado en el auto de 31 de octubre de 2008, mediante el cual le fue negado el decreto de la prueba solicitada en segunda instancia, es claro que dicha probanza cumple con lo señalado por el numeral 1º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico planteado por la demanda se contrae a establecer, de un lado, si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación tanto de la pensión de invalidez como de la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica desde la fecha en la que se efectuó el reconocimiento y no desde la fecha del
retiro, y de otro, si debe aumentarse la indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, en razón de que se produjo por hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo. A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala inicialmente hará referencia a la normativa que regula la materia, para luego establecer lo que se encuentra probado al interior del proceso y seguidamente, determinar si de acuerdo con esas probanzas, en el caso concreto, es posible ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez y de la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica, al igual que el aumento de este último concepto.
NORMATIVA QUE REGULA LA MATERIA
El Decreto No. 2063 de 24 de agosto de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, y con fundamento en el cual se expidió el acto acusado, reguló la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales. Dicho Decreto en su artículo 98, contempló los conceptos sobre los cuales deben Iiquidarse las prestaciones sociales que se reconozcan a los Agentes de la Policía que sean retirados del servicio activo, así: “Artículo 98. Bases de Liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: a.) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: - Sueldo Básico - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto - Prima de antigüedad - Una doceava parte (1/12) de la prima de navidad
- Subsidio familiar
b.) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: - Sueldo Básico - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto - Prima de antigüedad - Una doceava parte (1/12) de la prima de navidad - Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo, ninguna de la demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagrados en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 65 de este estatuto”. Ahora bien, en lo que a la disminución de la capacidad sicofísica se refiere, el artículo 116, señala: “Artículo 116. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento del retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 96 de este decreto, tendrán derecho: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 98 y de acuerdo con el
índice de lesión fijado en el respectivo reglamento; b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro; c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este estatuto, de acuerdo con lo siguiente. - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El cien por ciento (100%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público, por razón de combate o en conflicto internacional, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble”. Con lo anterior se tiene entonces, que el Agente de Policía que al momento del
retiro presente disminución de su capacidad sicofísica, tiene derecho a que se le pague: a) una indemnización por solo una vez, que fluctúa entre 1 y 36 meses de sus haberes, tomando como base el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la doceava parte de la prima de navidad y el subsidio familiar, ello de acuerdo con el índice de lesión; b) el auxilio de cesantía y demás prestaciones que correspondan en el momento del retiro; y c) una pensión mensual, mientras subsista la incapacidad, liquidada con base en los mismos conceptos, que puede fluctuar entre el 50% y el 100%, atendiendo al índice de la lesión fijado. En el caso de que la disminución de la capacidad sicofísica sea consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización que se paga por una sola vez, debe aumentarse en la mitad. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Luego de revisado el expediente se observa el Extracto de Hoja de Vida de la Policía Nacional - Oficina Jurídica - Unidad de Archivo General, de 4 de enero de 1995, en la que consta que el demandante ingresó al servicio policial el 1º de julio de 1980 hasta el 19 de octubre de 1987, con un tiempo total de servicio de 7 años, 4 meses y 24 días. Información que coincide con la Hoja de Servicios No. 320 PN-RPD de 25 de enero de 1988 y el Extracto de la Historia Laboral No. 008327/ARGEN-GRAUS.22 de 16 de marzo de 2010, que igualmente señala
dicho lapso de tiempo como efectivamente prestado al servicio de la Institución Policial, estableciendo como causal de retiro la “SEPARACIÓN EN FORMA ABSOLUTA”. (Folios 71 Cuaderno 4 y 137 y 138 Cuaderno Principal). Historia Clínica del actor que refiere que el 23 de abril de 1984, “…sufrió herida con arma cortante en 1/3 medio de antebrazo izquierdo;… con fractura del cúbito y sección del nervio cubital y flexores del 4º, 5º, 3º y 2º dedos.- que requieren reparación quirúrgica”; lesión de la que igualmente da cuenta el Informativo de Carácter Prestacional No. 003 de 8 de mayo del mismo año expedido por el Departamento de Policía del Tolima. (Folios 41 vto. Cuaderno 4 y Folios 22 Cuaderno Pruebas 1). Acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía No. 771 de 21 de mayo de 1987, en la que se concluye “1º- Que la parálisis de músculos intrínsecos, con pérdida funcional de un 30%, le origina INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. 2º.- De acuerdo con el Decreto 1836 de 1979 le corresponde: Numeral 4-204 Literal c) con un Índice Lesional de DIEZ (10) puntos. Y una merma de la capacidad laboral del 25.0%. 3º.- Se trata de lesiones adquiridas en servicio, en actos propios del servicio y con ocasión del mismo, según el Informativo Prestacional No. 003 de fecha 8 de mayo de 1984, diligenciado en el Depol.
Tolima. 4º- Es apto para el servicio”. (Folios 22 y 23 Cuaderno 4). Acta del Consejo Técnico Médico Laboral, de 9 de junio de 1987, en la que luego de revisar el Acta de Junta Médico Laboral No. 771 de 21 de mayo de 1987, se arriba a la misma conclusión, en el sentido de que las lesiones que sufrió el demandante fueron adquiridas en servicio, en actos propios del servicio y con ocasión del mismo, que le produjeron la parálisis de músculos intrínsecos, con pérdida funcional de un 30%, que le originó una incapacidad relativa y permanente, con un índice lesional de 10 puntos, y una merma de la capacidad laboral del 25,0%, siendo apto para el servicio. (Folio 18 y 19 Cuaderno Pruebas 1). Resolución No. 4168 de 23 de junio de 1988 emitida por el Director General de la Policía Nacional, en la que se reconoce a favor del actor en su calidad de Agente Retirado, la suma de $590.409 como Auxilio de Cesantías por el tiempo laborado, comprendido entre el 1º de julio de 1980 y el 19 de octubre de 1987 y la suma de $587.539 por concepto de indemnización por incapacidad relativa. (Folios 135 Cuaderno Principal). Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía No. 2676 de 20 de diciembre de 1995, en la que al Agente Retirado se le determina una incapacidad “RELATIVA Y PERMANENTE. Grupo 1, artículo 77, Sección G, numeral 1-090: Lesiones con alteración o limitación de la movilidad del codo. A, grado mínimo, izquierdo: UN (1)
punto. Sección E, numeral 1-062: lesiones de la columna lumbar con repercusión funcional. A, grado mínimo: Cino (5) puntos. Numeral 8-075: Lesiones anales con repercusión sobre el esfínter y el estado general. A, grado medio: QUINCE (15) PUNTOS. merma: 47.21%. MERMA TOTAL: 72.21%... Aptitud para el servicio NO APTO, según artículo 68, literal a.”. (Folios 6 y 7 Cuaderno Principal). Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1198 de 28 de junio de 1996, en la que frente a la situación particular del Agente Retirado, se resolvió: “MODIFICAR el numeral 1-062 del literal a. al literal b: DIEZ (10) puntos. D.C.L. 77.08%”. (Folios 8 a 10 Cuaderno Principal). Aparece el Formato No. 08 de Liquidación de Indemnización por Incapacidad Sicofísica y Permanente de 20 de septiembre de 1996, en la que en las observaciones se indica que “Se partió del 24.5% y merma total del 76.92%. Pensión del 75% $22.943.37”, porcentajes que se determinaron teniendo en cuenta el salario, la prima de actividad y la prima de navidad; haberes que efectivamente devengó en el último mes de prestación de servicios, de lo que da cuenta la Hoja de Servicios No. 320 PN-RPD de 25 de enero de 1988, al igual que el “Cese para prestaciones sociales”, signado por el Jefe Sección Producción de la Policía Nacional de 17 de noviembre de 1987, en el que se indica que los haberes
devengados para la fecha de retiro son: “Sueldo Básico: 23.960.00. Prima de Actividad: 35% 8.386.00. Prima de Alimentación: 2.100.00 …. Doceava parte Prima Navidad 2.870.50 x 001= 2.870.50”. (Folios 11, 137 y 21 Cuaderno Principal). Aparece la Resolución No. 5582 de 18 de noviembre de 1996 “Por la cual se reconoce pensión de invalidez e indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica al AG. (r) BALLESTEROS ERNESTO DE JESUS. Expediente 5982/87”, emitida por el Subdirector General de la Policía Nacional, en la que se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual por invalidez a partir del 20 de octubre de 1987, en cuantía de $22.943.37, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, en razón de su incapacidad relativa y permanente, con disminución de la capacidad laboral en un 76.92%. Además se reconoce y ordena el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica en la suma de $565.936.64. (Folios 4 y 5). Se encuentra Respuesta a Derecho de Petición elevado por el demandante, emitida por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el 16 de abril de 1997, que señala como fecha de retiro del actor de la Institución el 19 de octubre de 1987. (Folio 18 Cuaderno Principal).
CASO CONCRETO
La Sala encuentra fehacientemente probado que el demandante efectivamente laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de julio de 1980 hasta el 20 de octubre de 1987, es decir, por un lapso de tiempo de 7 años, 4 meses y 24 días. Que el 23 de abril de 1984, encontrándose en el ejercicio de la actividad policial, sufrió lesiones en el antebrazo izquierdo, en razón de las cuales el 21 de mayo de 1987, la Junta Médico Laboral le determinó una incapacidad laboral relativa y permanente, con una merma de capacidad del 25%; lesiones, que fueron adquiridas en actos propios del servicio y con ocasión del mismo, resultando apto para el servicio. Dictamen que fue confirmado por el Consejo Técnico Médico Laboral, el 9 de junio de 1987. Que el 19 de octubre de 1987, efectivamente fue retirado del servicio, de lo que da cuenta el Extracto de su Hoja de Vida y la Resolución No. 4168 de 23 de junio de 1988, mediante la cual se le reconocieron sus cesantías definitivas y la indemnización por incapacidad relativa, por todo el tiempo en el que permaneció vinculado a la Institución hasta el 19 de octubre de 1987. Que posteriormente el 20 de diciembre de 1995, la Junta Médico Laboral de la Policía, le determinó una incapacidad relativa y permanente, con la inclusión de otras lesiones de columna lumbar con repercusión funcional y anales con repercusión sobre el esfínter, con una merma de capacidad total del 72.21%, determinando que no era apto para el servicio. Luego, el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía, el 28 de junio de 1996, modificó la merma de la capacidad laboral aumentándola al 77.08%. Fue así como el 18 de noviembre de 1996, por medio del acto acusado, le fue reconocida su pensión de invalidez y se le indemnizó por la pérdida de la capacidad sicofísica. Y el 20 de septiembre de 1996, le fue liquidada la pensión de invalidez en el 75% y la indemnización por incapacidad sicofísica y permanente sobre una merma total del 76.92%; teniendo en cuenta el salario, la prima de actividad y la prima de navidad. Pues bien, encuentra la Sala, que el demandante al momento del retiro en el año 1987, presentó disminución de su capacidad sicofísica generada en actos propios del servicio y con ocasión del mismo, que fue definida en el 25%; motivo por el cual en el año 1988, le fue reconocido el auxilio de cesantía y la indemnización por incapacidad relativa. Posteriormente en el año 1996, le fue determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía una disminución de la capacidad sicofísica en el 77.08%; situación por la cual se hizo acreedor a la pensión de invalidez al igual que a la indemnización por la pérdida de su capacidad. Fue por tal razón que dichos conceptos le fueron reconocidos por medio del acto ahora acusado, con la inclusión de los haberes devengados para la fecha del retiro, que tal como se certificó eran la prima de actividad y la doceava parte de la prima de navidad, con la inclusión del salario devengado en la fecha del retiro.
De manera pues, que la pensión de invalidez se estimó sobre el 75% de dichas partidas, en atención a que tal como lo prescribe el artículo 116 del Decreto 2063 de 1984, el índice de lesión fijado determinó una disminución de la capacidad sicofísica que excedía el 75% pero no alcanzaba el 95%. En este punto sobre la pensión de invalidez observa la Sala, que si bien es cierto, no guarda coincidencia el porcentaje del 77.08% de disminución de la capacidad laboral establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con el que reposa en el formato de liquidación que es del 76.92%, no lo es menos, que tal diferencia, de conformidad con la norma en mención, para nada incide en el monto pensional, toda vez, que la liquidación de la pensión de invalidez, en este caso en particular, de todas maneras debe hacerse con el 75% de las partidas, en tanto que el índice lesional del 77.08%, se encuentra dentro del rango establecido entre el 75% y el 95%. En cuanto a la indemnización por incapacidad, establece la Sala que le fue reconocida al actor en el equivalente a 18.50 meses de los últimos haberes percibidos, teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima de actividad y la doceava parte de la prima de navidad; sin embargo, tal como lo dispone el Parágrafo 1º del artículo 116 del Decreto 2063 de 1984, habida cuenta que la disminución de la capacidad sicofísica fue consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, tal indemnización debe aumentarse en la mitad.
Ahora bien, el actor pretende que se efectúe la reliquidación tanto de la pensión de invalidez como de la indemnización por incapacidad, con fundamento en el salario vigente para el año 1996, anualidad en la que se produjo el reconocimiento de tales conceptos y no con fundamento en el salario legal de 1987, año en el que ocurrió su retiro. Pero advierte la Sala, que al interior del proceso de ninguna manera se encuentra fehacientemente acr
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