CE-73001-23-31-000-2001-0296-01(2692)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-0296-01(2692)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DESIGNACIÓN DE SECRETARIO DE DESPACHO - Inhabilidad generada en ejercicio de cargo de Representante, transitoriamente / CONGRESISTA LLAMADO - Vigencia de inhabilidades e incompatibilidades / INHABILIDAD DE SECRETARIO DE DESPACHO - Desempaño temporal como congresista El señor Hugo Ernesto Zarrate Osorio ejerció el cargo de Representante a la Cámara desde el 1 de septiembre de 1.998 “en reemplazo del doctor Javier Ramiro Devia Arias a quien le fue concedida una licencia no remunerada”, “hasta el día 19 de julio de 1.999, fecha en la cual venció la licencia”, y “su desvinculación obedeció a la terminación de la licencia sin remuneración”, según constancias de 26 de enero de 2.001 expedidas por el Subsecretario y el Secretario General de la Cámara de Representantes. Por ello, en opinión del demandante, conforme a los artículos 180, numeral 1 y parágrafo segundo, y 181 de la Constitución, le está prohibido al señor Zarrate Osorio desempeñar cargo o empleo público o privado hasta el 19 de julio de 2.002. Pero no es tarea fácil establecer el alcance y los efectos de las prohibiciones constitucionales invocadas en tanto referidas a quienes fueran llamados a ocupar el cargo de congresista, a falta del elegido, y especialmente su prolongación en el tiempo. Ello es asunto propio de la sentencia, razón por la cual se confirmará, sin más, el auto apelado que denegó la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-0296-01(2692)
Actor: LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ RAMÍREZ Demandado: SECRETARIO DEL INTERIOR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de marzo de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual denegó la suspensión provisional solicitada.
I. El demandante, señor Luis Ángel Martínez Ramírez, solicitó se dispusiera la suspensión provisional del decreto 6 de 2 de enero de 2.001 expedido por el Gobernador del departamento del Tolima, por medio del cual designó al señor Hugo Ernesto Zarrate Osorio como Secretario del Interior. Sostuvo el demandante que con esa designación se violó en forma ostensible el artículo 180, numeral 1, de la Constitución, que prohíbe a los congresistas desempeñar cargos públicos y privados; el parágrafo segundo del mismo artículo, según el cual incurre en causal de mala conducta el funcionario que nombre a un congresista para un empleo o cargo público, o celebre con él un contrato, o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, y que al establecer ese parágrafo una sanción que implica separación del servicio para el infractor, prima la prohibición constitucional, que fue violada con la designación del congresista Zarrate Osorio para el cargo de Secretario del Interior; y el artículo 181 de la
Constitución, según el cual las incompatibilidades de los congresistas tienen vigencia durante el período constitucional respectivo o, en el evento de renuncia a la investidura, durante el año siguiente a su aceptación si el lapso que faltara para el vencimiento del período fuera superior, y quien fuera llamado a ocupar el cargo quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. Dijo el demandante que está probado que el señor Hugo Ernesto Zarrate Osorio tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Tolima el 1 de septiembre de 1.998 en reemplazo del señor Javier Ramiro Devia Arias, a quien mediante la resolución 1.201 de esa misma fecha le fue concedida licencia no remunerada; que el demandado actuó hasta el 19 de julio de 1.999, fecha en que venció la referida licencia, lo que descarta el evento de su retiro por renuncia aceptada, y que la incompatibilidad que lo afecta se inició el 1 de septiembre de 1.998 y terminaba el 19 de julio de 2.002. El Tribunal, por auto de 30 de marzo de 2.001, denegó la suspensión provisional, considerando que si bien el período constitucional se inició el 20 de julio de 1.998 y terminará el 20 de julio de 2.002, las pruebas que obran en el expediente indican que el demandado reemplazó en una licencia no remunerada al congresista Devia Arias desde el 1 de septiembre de 1.998 hasta el 19 de julio de 1.999, situación en
la que no resulta con claridad la vulneración de las normas constitucionales invocadas. El demandante interpuso el recurso de apelación alegando que el demandado actuó efectivamente como congresista entre el 1 de septiembre de 1.998 y el 19 de julio de 1.999, y que como ocupó el cargo que dejó vacante el Representante Devia Arias quedó sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades del principal, y lo violó. II. Según lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional es necesario que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado antes de que aquella sea admitida y, además, si se trata del ejercicio de la acción de nulidad, que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la medida, que se advierta por confrontación directa o resulte de los documentos públicos aducidos con la solicitud. El demandante solicitó la suspensión provisional del decreto 6 de 2 de enero de 2.001 expedido por el Gobernador del Tolima, mediante el cual designó al señor Hugo Ernesto Zarrate Osorio como Secretario del Interior, e invocó como violados, ya se dijo, los artículos 180, numeral 1 y parágrafo segundo, y 181 de la Constitución. El artículo 180, numeral 1 y parágrafo segundo, de la Constitución, dice así: “ARTÍCULO 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
[...]. PARÁGRAFO SEGUNDO. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un congresista para un empleo o
cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta”. Y el artículo 181: “ARTÍCULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”. El señor Hugo Ernesto Zarrate Osorio ejerció el cargo de Representante a la Cámara desde el 1 de septiembre de 1.998 “en reemplazo del doctor Javier Ramiro Devia Arias a quien le fue concedida una licencia no remunerada”, “hasta el día 19 de julio de 1.999, fecha en la cual venció la licencia”, y “su desvinculación obedeció a la terminación de la licencia sin remuneración”, según constancias de 26 de enero de 2.001 expedidas por el Subsecretario y el Secretario General de la Cámara de Representantes (folios 6 y 7). Por ello, en opinión del demandante, conforme a los artículos 180, numeral 1 y parágrafo segundo, y 181 de la Constitución, le está prohibido al señor Zarrate Osorio desempeñar cargo o empleo público o privado hasta el 19 de julio de 2.002. Pero no es tarea fácil establecer el alcance y los efectos de las prohibiciones constitucionales invocadas en tanto referidas a quienes fueran llamados a ocupar
el cargo de congresista, a falta del elegido, y especialmente su prolongación en el tiempo. Ello es asunto propio de la sentencia, razón por la cual se confirmará, sin más, el auto apelado. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 30 de marzo de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó la suspensión provisional del acto acusado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario