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CE-73001-23-31-000-2001-0296-02(3043)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-0296-02(3043)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE SECRETARIO DE GOBERNACIÓN - Improcedencia.

No se configuró incompatibilidad con fundamento en desempeño temporal como congresista / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADOTérmino de vigencia / FALTA TEMPORAL DE CONGRESISTA - Vigencia de inhabilidades e incompatibilidades para quien lo reemplace temporalmente / CONGRESISTA LLAMADO - Vigencia de las incompatibilidades e inhabilidades por reemplazo temporal del titular Mediante la resolución 1201 de 1 de septiembre de 1998 la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes concedió licencia no remunerada al señor Javier Ramiro Devia Arias, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Tolima, desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 19 de julio de 1999, y llamó al señor Hugo Ernesto Zárrate Osorio, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha; de esa resolución y del acta de posesión respectiva se trajo al proceso copia auténtica. Después fue designado Secretario del Interior por el Gobernador del Tolima mediante el decreto 6 de 2 de enero de 2001; es decir, que ocupó el cargo de Representante a la Cámara hasta el 19 de julio de 1999 y fue designado Secretario del Interior el 2 de enero de 2001. Las incompatibilidades establecidas en el artículo 180 de la Constitución, y entre estas la prohibición de desempeñar cargo o empleo público o privado, son aplicables a quienes suplen las faltas temporales de los congresistas, pero solo durante el tiempo que ocupen el cargo,

lo cual es bastante para desestimar las pretensiones de la demanda, pues el señor Zárrate Osorio no podía desempeñar otro cargo o empleo entre el 1 de septiembre de 1998 y el 19 de julio de 1999, pero fue nombrado Secretario del Interior el 2 de enero de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-0296-02(3043)

Actor: LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ RAMÍREZ Demandado: SECRETARIO DEL INTERIOR DEL TOLIMA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Luis Ángel Martínez Ramírez, contra la sentencia de 2 de julio de 2.002 dictada por el

Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Luis Ángel Martínez Ramírez presentó demanda en solicitud de que fuera declarado nulo el decreto 6 de 2 de enero de 2.001 dictado por el Gobernador del Tolima, por medio del cual designó Secretario del Interior al señor

Hugo Ernesto Zárrate Osorio. Dijo el demandante que el señor Zárrate Osorio ejerció como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Tolima desde el 1 de septiembre de 1.998, en reemplazo del señor Javier Ramiro Devia Arias, a quien le fue concedida licencia no remunerada mediante la resolución 1.201 de la misma fecha

hasta el 19 de julio de 1.999, cuando terminó esa licencia; que el Gobernador del Tolima no podía conferir empleo público al señor Zárrate Osorio, por la prohibición constitucional de nombrar a un congresista; y que, no obstante, cuando el señor Zárrate Osorio diligenció el formato único de hoja de vida de que trata la ley 190 de 1.995 manifestó bajo la gravedad del juramento que no se encontraba incurso en las causales de inhabilidades e incompatibilidades constitucionales y legales. Dijo también que ni el autor del acto impugnado ni su beneficiario podían ignorar que el señor Zárrate Osorio, por su condición de congresista, luego de tomar posesión del cargo el 1 de septiembre de 1.998 y no haber dimitido por lo menos con un año de anticipación, estaba inhabilitado para ser Secretario del Interior, lo cual hace nulo el acto acusado. Citó como violados los artículos 1.º, 4.º, 6.º, 40, 83, 92, 179, 180, numeral 1 y parágrafos primero y segundo, 181, 183 y 184 de la Constitución; 1.º y 5.º de la ley 190 de 1.995; 40, 41 y 42 de la ley 200 de 1.995, y 6.º y 768 del Código Civil.

2. La contestación a la demanda El demandado, señor Hugo Ernesto Zárrate Osorio, no contestó la demanda.

Sí lo hizo el Gobernador del Tolima, a través de apoderado, oponiéndose a sus

pretensiones y alegando que el demandante omitió deliberadamente relacionar y transcribir el artículo 261 constitucional, que regula el caso concreto del señor Hugo Ernesto Zárrate Osorio, esto es, el término de aplicabilidad del régimen de inhabilidades de quien asuma funciones de congresista por ausencia temporal del titular; que el artículo 181 de la Constitución es norma especial que regula el régimen de inhabilidades del llamado a ocupar el cargo de congresista ante la falta absoluta del titular, pero que cuando el llamado ingresa para suplir una falta temporal la norma aplicable es el artículo 261 de la Constitución; que, tal como afirmó y probó el demandante, el señor Zárrate Osorio no fue elegido congresista, pues esa dignidad correspondió al señor Javier Ramiro Devia Arias, y solo adquirió la expectativa de reemplazar al elegido en sus faltas temporales o absolutas; que en el evento en que el titular de la expectativa reemplace al elegido por la ausencia temporal de este, como es el caso, el retiro del cargo se produce por el simple vencimiento de la licencia, sin que se requiera otro procedimiento; que las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas que ingresen a suplir una falta temporal del titular solo comprenden el tiempo de su asistencia al Congreso; y que, entonces, el señor Zárrate Osorio no ha estado en las condiciones previstas por el artículo 181 de la Constitución y, por consiguiente, podía ser nombrado y posesionarse como funcionario para la época en que fue designado Secretario del Interior.

3. La sentencia apelada Es la de 2 de julio de 2.002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima

denegó las pretensiones de la demanda. Dijo el Tribunal que el señor Hugo Ernesto Zárrate Osorio no fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Tolima, como sí lo fue el señor Javier Ramiro Devia Arias; y que el señor Zárrate Osorio ocupó el cargo de congresista para suplir la falta de Devia Arias por licencia temporal de este, del 1 de septiembre de 1.998 al 19 de julio de 1.999, y su desvinculación obedeció a la terminación de esa licencia, por lo cual la prohibición de ser nombrado en cargos públicos o privados rigió durante el mismo tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 261 constitucional.

4. La apelación Contra la sentencia referida interpuso el demandante el recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, despachadas favorablemente sus pretensiones, alegando, en esencia, que el artículo 261 de la Constitución “nada le quita ni le pone al aspecto medular de la controversia que suscitó la violación flagrante de los preceptos contenidos en los artículos 180-1 y su segundo parágrafo y 181 de la misma regulación supralegal”, y que la claridad de esas disposiciones y del artículo 183, numeral 1, de la Constitución “no se presta para interpretaciones acomodaticias”.

5. El concepto del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada.

Dijo la Procuraduría que las incompatibilidades son impedimentos para asumir ciertos estados o situaciones o ejercer determinadas actividades cuando se ha

sido nombrado o elegido o se ocupa o ha ocupado un cargo o empleo, cuya transgresión genera diversas consecuencias, pero no la nulidad de la designación, y que, siendo así, la inobservancia del artículo 180, numeral 1, de la Constitución, señalado por el demandante, por el cual se estableció como incompatibilidad la prohibición de desempeñar cargo o empleo público o privado, no genera la nulidad de la designación. Dijo también que quien asuma la función de congresista por haber sido llamado a suplir la vacancia temporal del elegido se encuentra sometido al régimen de incompatibilidades mientras se desempeñe como tal y, por tanto, durante ese tiempo no podrá desempeñar cargo o empleo público o privado; que ese aspecto de la vigencia de la prohibición se corrobora con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 261 de la Constitución, según el cual las incompatibilidades “se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia”; que, entonces, al señor Hugo Ernesto Zárrate Osorio le estaba prohibido, por disposición del artículo 180, numeral 1, constitucional, aceptar cargo o empleo público o privado durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1.998 y el 19 de julio de 1.999, y dado que su designación como Secretario del Interior del departamento del Tolima se efectuó el 2 de enero de 2.001, no fue quebrantada esa prohibición, pues el ejercicio coexistente de funciones, que es lo que se precave con la incompatibilidad, resulta imposible.

Y dijo que según el inciso final del artículo 181 de la Constitución, “[q]uien fuere llamado a ocupar el cargo [de congresista], quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”; que según el demandante se aplican a los llamados no solo las incompatibilidades establecidas para los elegidos sino, además, lo referido a la vigencia de las mismas, de manera que “[e]n caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”; y que, conforme al estricto tenor literal de la disposición constitucional, habría de concluirse que no es aplicable a los llamados, porque la vigencia de la incompatibilidad se condicionó a la separación de la función congresual por renuncia, y no es ese el caso, pues el señor Zárrate Osorio se desempeñó como representante para suplir una licencia temporal, de manera que su retiro del servicio no tuvo lugar como consecuencia de renuncia del cargo sino por el agotamiento de la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la resolución 1.201 de 1 de septiembre de 1.998 la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes concedió licencia no remunerada al señor Javier Ramiro Devia Arias, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Tolima, desde el 1 de septiembre de 1.998 hasta el 19 de julio de 1.999, y llamó al señor Hugo Ernesto Zárrate Osorio, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha; de esa resolución y del acta de posesión respectiva se trajo al proceso

copia auténtica. También, según constancias de 20 de junio y 6 de julio de 2.001 expedidas por el Secretario General y el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, en su orden, el señor Zárrate Osorio tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Tolima el 1 de septiembre de 1.998 y actuó hasta el 19 de julio de 1.999 en reemplazo del señor Devia Arias, a quien le fue concedida licencia no remunerada. Después fue designado Secretario del Interior por el Gobernador del Tolima mediante el decreto 6 de 2 de enero de 2.001, copia auténtica del cual obra en el expediente. Es decir, que ocupó el cargo de Representante a la Cámara hasta el 19 de julio de 1.999 y fue designado Secretario del Interior el 2 de enero de 2.001. El artículo 180, numeral 1 y parágrafo 2.º, de la Constitución, dice: “ARTÍCULO 180. Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

[...]. PARÁGRAFO 2.º El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta”. El artículo 181, dice: “ARTÍCULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su

aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”. Y el artículo 261, parágrafo 1.º, de la Constitución: “ARTÍCULO 261. [...]. PARÁGRAFO 1.º Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia”. Significa lo anterior, entonces, que las incompatibilidades establecidas en el artículo 180 de la Constitución, y entre estas la prohibición de desempeñar cargo o empleo público o privado, son aplicables a quienes suplen las faltas temporales de los congresistas, pero solo durante el tiempo que ocupen el cargo, lo cual es bastante para desestimar las pretensiones de la demanda, pues el señor Zárrate Osorio no podía desempeñar otro cargo o empleo entre el 1 de septiembre de 1.998 y el 19 de julio de 1.999, pero fue nombrado Secretario del Interior el 2 de enero de 2.001. Por otra parte, la invocación de la causal de inhabilidad referida a la pérdida de investidura, a las causales de pérdida de investidura y al procedimiento de la pérdida de investidura señalados en el artículo 179, numeral 4, 183 y 184 de la Constitución, así como lo referente al diligenciamiento del formato único de hoja de vida y a las sanciones por ocultar información de que tratan los artículos 1.º y

5.º de la ley 190 de 1.995, es impertinente para el caso, que trata de la nulidad de un acto de nombramiento. La sentencia apelada, entonces, habrá de ser confirmada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 2 de julio de 2002, dictada por el Tribunal

Administrativo del Tolima. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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