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CE-73001-23-31-000-2001-03150-01(28330)-2014

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-03150-01(28330)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de agente de la Policía Nacional en incursión guerrillera a municipio de Prado, Tolima / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Omisión en el deber de adoptar medidas de precaución, prevención y contención del delito / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO - No fue debidamente contrarrestado por la fuerza pública / ATAQUE TERRORISTA - Amenaza inminente, irreversible e indudable [E]l 16 de noviembre de 1999 se produjo un ataque o incursión del grupo armado insurgente FARC al municipio de Prado [Tolima]. (…) se encuentra que es imputable la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, pese a que en los hechos haya intervenido un tercero [grupo armado insurgente FARC], ya que no fue esta la causa determinante o capaz de enervar la sustancia fenomenológica y fáctica, que sigue residiendo en el resultado mismo achacable al Estado, que no sólo está llamado a enfrentar a la delincuencia, a los grupos irregulares, sino que también está obligado, principalmente, a adoptar las medidas de precaución, prevención y contención adecuadas para enfrentar todas las manifestaciones del delito, (…), las instalaciones de la Policía Nacional había sido objeto de amenazas y hostigamientos, al haberse aceptado por las pruebas solicitadas y allegadas por las entidades demandadas que se trataba de una zona de orden público alterado, lo que pretender utilizar para afirmar la imposibilidad de haber desplegado oportunamente el operativo de apoyo a los miembros de la Policía Nacional que tuvieron que enfrentarse en una total, completa e injustificada

desigualdad numérica y material con el grupo insurgente. Por lo tanto, lleva a inferir que existía una amenaza inminente, irreversible e indudable de un ataque por el grupo armado insurgente [se identifican los frentes 21 y 25] FARC, que operaban en dicha jurisdicción. (…) A los anteriores supuestos, configuradores de la falla del servicio, cabe agregar por la Sala la falta de apoyo o refuerzo armado por la Policía Nacional o el Ejército Nacional de manera oportuna, adecuada y suficiente, lo que denotó que los policiales, entre los que se contaba Saúl Gómez Barrero, fueran dejados a su suerte, abandonados en la práctica cuando se produjo el ataque por el grupo armado insurgente FARC. (…) Queda claro entonces que la sola circunstancia de que el afectado no haya solicitado protección previa especial no siempre será causal que permita exonerar a la administración de su deber de protección y vigilancia sino dependiendo del caso particular pueden existir otras circunstancias indicadoras que permitieran a las autoridades entender que se cometería un acto terrorista”. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle y salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha esta relatoría no cuenta con los medios magnéticos ni físicos de los citados votos disidentes.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Régimen de responsabilidad /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A

PROFESIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA - Régimen prestacional

especial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS EN ATAQUE DE GRUPO ARMADO INSURGENTE - Elementos para su configuración En cuanto al régimen aplicable por los daños antijurídicos sufridos por quienes prestan el servicio policial, se ha venido encuadrando en un fundamento de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. (…) Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. (…) [Q]uien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. (…) Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una

vinculación o relación laboral para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. (…) [S]e pueden extraer unos elementos que permiten examinar las condiciones en las que cabe imputar la responsabilidad extracontractual al Estado en eventos en los que se produce un ataque por un grupo armado insurgente: i) enfrentar y resistir un ataque sin el apoyo de la institución, o de cualquier otro cuerpo y fuerza militar del Estado; ii) el ataque que lleve a cabo un grupo armado insurgente debe entenderse como un evento previsible, del que se pudo tener noticia o conocimiento de su inminencia, o del que se tenía elementos que advertían de una amenaza seria, sin que pueda dotarse de incidencia, que no de elemento de realidad fáctica, a las condiciones de orden público de la zona o área donde ocurren los hechos; iii) que ante el ataque, los policiales (o militares) deban afrontarlo con escasez de medios, esto es, de armamento, de capacidad de reacción o defensa, e incluso de limitaciones de infraestructura y logística de las instalaciones contra las cuales se dirige el ataque o incursión, por parte de un

grupo armado insurgente, y; iv) que no se adopten las medidas precautorias y preventivas, de diferente naturaleza, como puede ser de inteligencia, de refuerzo, de aprovisionamiento o, de adecuación de las instalaciones. DERECHOS DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Garantías / RIESGOS INHERENTES A LA LABOR DE LA FUERZA PÚBLICA - Protección constitucional y convencional El reconocimiento de las garantías y derechos a los miembros de la Policía Nacional, tiene sustento convencionalmente en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, que no tiene otro objeto que la afirmación del principio de humanidad, que es inherente al respeto de la dignidad de toda persona. (…) Sin duda, el deber positivo que el Estado tiene con los ciudadanospolicías, o con los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado se extrema en condiciones específicas de conflicto armado interno y, específicamente, cuando ocurren hechos como los sucedidos en la estación de la Policía Nacional del municipio de Prado [Tolima], en los que se producen flagrantes violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. (…) Es precisamente la salvaguardia del derecho a la vida y a la integridad personal un mandato positivo [objetivo] del Estado, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento convencionalmente [invocando la cláusula del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución] en los artículos 1.1, 2, 4, 5 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y

en el derecho internacional humanitario, donde la premisa indica que “el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades”, lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno como en el que se encuentra el país. (…) Precisamente, la situación de conflicto armado interno, en la que se encuentra el país desde hace décadas, exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos [sin discriminar por su condición, ni por su posición en el Estado o en la sociedad], en especial de aquellos que participan en el mismo (…) Los miembros de la fuerza pública y de policía gozan de pleno reconocimiento como ciudadanos y como tales deben recibir del Estado la efectivización de sus derechos. El asumir un riesgo inherente a la profesión que ejercen no los excluye de su calidad de ciudadanos y mucho menos del respeto por sus derechos fundamentales, por lo cual se espera que el estado garantice en el desempeño de las labores de los miembros de estas instituciones las garantías y medidas necesarias para la no vulneración de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25

HECHO DE UN TERCERO - Ataques, incursiones o tomas realizadas por grupos armados insurgentes. No exime de responsabilidad al Estado /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS EN ACTOS DE GRUPOS ARMADOS - Títulos de imputación / HECHO DE UN TERCEROPresupuestos para su configuración como eximente de responsabilidad [C]abe señalar que en la dilatada jurisprudencia de la Corporación se ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda. (…) Se destaca que el hecho del tercero debe estar revestido de cualidades como que sea i) imprevisible, ii) irresistible y iii) ajeno a la entidad demandada. Es acertado que algunas decisiones sostengan que no se requiere que el hecho del tercero sea culposo para que proceda como eximente, y por otra parte, se tiene como exigencia que la causa [la actuación del tercero] sea adecuada. También se indica que corresponde a la entidad demandada probar los elementos constitutivos de este eximente de responsabilidad. (…) Las anteriores premisas derivan en las siguientes cuestiones: a. El Estado no es un asegurador universal, simplemente obedece a unas obligaciones que se desprenden del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que exige ya no sólo la garantía de los derechos y libertades, sino su protección eficaz, efectiva y la procura de una tutela encaminada a cerrar la brecha de las debilidades del Estado, más cuando se encuentra en una situación singular como la de Colombia de conflicto armado interno, que representan en muchas ocasiones violaciones

sistemáticas, o la aceptación de las mismas por parte de actores que no haciendo parte del Estado, no dejan de ser ajenos a la problemática de la responsabilidad extracontractual del Estado. b. De acuerdo con la idea del “tercero” en el marco de un conflicto armado interno, no hay duda que no se requiere que haya un acuerdo o una “connivencia” entre el Estado y los terceros que producen violaciones sistemáticas a los derechos humanos. (…) El hecho del tercero debe convertirse en una excepción a la regla general de la primacía de la víctima en la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado, como criterio garantístico, finalístico y principal para dotar al Estado de una herramienta con vocación preventiva, no simplemente como verificación de hechos que sistemáticamente se producen y no tienen eco en la actividad del Estado para procurar tratarlos, superarlos y, así alcanzar la reconciliación nacional. RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL E INTERNACIONAL DE GRUPO ARMADO INSURGENTE POR INCURSIÓN GUERRILLERA - Deber de denuncia por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario La Sala da continuidad a la jurisprudencia de la Subsección respecto a ordenar a las autoridades nacionales e internacionales competentes para que investiguen y determinen las responsabilidades civiles y penales e internacionales, en las que haya incurrido el grupo armado insurgente FARC y cada uno de sus miembros, como consecuencia del ataque o incursión armada que perpetró el 16 de noviembre de 1999 al municipio de Prado [Tolima], y en el que resultó muerto violentamente el agente de la Policía Nacional Saúl Gómez Barrero (…) ameritan

que el Estado exija un enérgico y concreto pronunciamiento tanto de las autoridades nacionales, como de la comunidad internacional, de rechazo a este tipo de acciones bélicas, como forma de responder al derecho a la verdad, justicia y reparación, y de cumplir con el mandato del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Ahora bien, y como se señaló en el primer apartado, la Sala encuentra probados, o que deben probarse, hechos que le exigen determinar y denunciar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cometidas por el grupo armado insurgente FARC y sus miembros, con ocasión del ataque o incursión realizada al municipio de Prado [Tolima] el 16 de noviembre de 1999. Este examen se realiza por la Sala con fundamento en los artículos 2 y 93 de la Carta Política, y de los artículos, 1, 2 y 25.1.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25.1 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 2

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Aplicación del principio de reparación integral / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIASReconocimiento. Violación de derechos humanos / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN - Acto público / MEDIDA DE REHABILITACIÓNEn el caso específico del agente de la Policía Nacional Saúl Gómez Barrero, quien

murió violentamente durante el ataque o incursión guerrillera perpetrada por el grupo armado insurgente FARC al municipio de Prado [Tolima] el 16 de noviembre de 1999, no hay duda que se produjeron violaciones de los derechos humanos del mismo, no sólo en su posición ciudadano-policía, sino también como miembro de la fuerza pública se produjeron violaciones al derecho internacional humanitario. En cuanto a los primeros, son las entidades demandadas las destinatarias de las órdenes y exhortaciones, ya que su actuar omisivo e inactividad permitieron no sólo la concreción del daño antijurídico y de los perjuicios, sino también la vulneración de los derechos a la vida, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del agente Saúl Gómez Barrero, por lo que la Sala determina como medidas de reparación no pecuniaria: (…) A título de satisfacción se ordenará: 1) la realización de un acto público, con presencia del Director General de la Policía Nacional de Colombia y del Director del Departamento de Policía del Tolima, de reconocimiento a la memoria de Saúl Gómez Barrero (…) exhortar al Estado para que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, y de sus decretos reglamentarios, estudie la situación de la familia de Saúl Gómez Barrero, para establecer si puede recibir los beneficios relativos al restablecimiento de la estructura familiar que resultó vulnerada por hechos acaecidos el 16 de noviembre de 1999 en el municipio de Prado [Tolima]; y, 5) se ordenará que por Secretaría de la Sección se remita la presente sentencia al

Centro de Memoria Histórica para que repose dentro de los archivos que dicha entidad tenga respecto al conflicto armado interno. (…) A título de rehabilitación se ordenará: 1) que se ofrezca la asistencia psicológica y familiar a aquellos miembros del grupo de demandantes que lo soliciten dentro del término de seis [6] meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia (…) A título de verdad, justicia y reparación se ordenará y exhortará: 1) por Secretaría de la sección Tercera remitir la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si hay lugar a abrir, reabrir y continuar la investigación contra la organización insurgente FARC y aquellos miembros de los frentes 21 y 25, especialmente contra Henry Castellanos Garzón, alias “Romaña”, que hayan participado [intelectual y materialmente] en la comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra la víctima del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03150-01(28330)

Actor: MARIA DE LOS ANGELES BARRERO DE GOMEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda [fl.129 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2001 por María de los Ángeles Barrero de Gómez [madre de la víctima], Luz Angela Gómez Barrero, Arnulfo Gómez Barrero, Nelson Gómez Barrero y Nubia Agustina Gómez Barrero

[hermanos de la víctima], mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.27 a 49 c1]: “[…] 2.1. PRIMERA. Declarar a la Nación Colombiana [sic] – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que son responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales causados a María de los Ángeles Barrero de Gómez (madre), Luz Angela Gómez Barrero, Arnulfo Gómez Barrero, Nelson Gómez Barrero y Nubia Agustina Gómez Barrero (hermanos del causante) causados por la muerte del hijo y hermano Saúl Gómez Barrero, ocurrida el día 16 de noviembre de 1.999 con la incursión guerrillera de los frentes 21 y 25 de las FARC a la población de Prado Tolima en la que perdieron la vida él y cinco más,

cuando prestaban el servicio de seguridad y vigilancia en la Estación [sic] de Policía de Prado Tolima. 2.2. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad por la falla del servicio por omisión que le causó la muerte al Agente [sic] ciudadano Saúl Gómez Barrero, condenar a la Nación Colombiana [sic] – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a cada una de las demandantes, a título de perjuicios morales Así [sic]: 2.2.1. Daños Morales: para los señores: María de los Ángeles Barrero de Gómez (madre), Luz Angela Gómez Barrero, Arnulfo Gómez Barrero, Nelson Gómez Barrero y Nubia Agustina Gómez Barrero (hermanos del causante), la suma de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de proferir la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2.2 Daños Materiales: Para [sic] su señora madre; María de los Ángeles Barrero de Gómez se debe indemnizar por lucro cesante en la cuantía del setenta y cinco (75%) por ciento de la asignación salarial actualizada que devengaba su hijo que es de $651.693,43 por que [sic] el veinticinco (25%) que es $217.231,15 era para los gastos personales del causante, la asignación salarial era de $868.924,58, la que se demuestra con la certificación laboral expedida por la tesorera del DPTO [sic] Policía D.E. MARTHA CECILIA GARCÍA FAJARDO, con a [sic] la aplicación de las fórmulas

de indemnizaciones debida y futura, el valor fue liquidado al mes de octubre del 2001 de conformidad al índice de precios al consumidor. En consecuencia los daños materiales se estiman en más de trescientos cuarenta millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos ochenta pesos, con nueve centavos ($340.418.580,09). 2.3. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con sus respectivos intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 2.4. CUARTA. La demandada debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” [fls.27 y 29 c1]. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “[…] 4.1. El señor Saúl Gómez Guzmán fue [sic] casado con la señora María de los Ángeles Barrero Fernández. De dicho matrimonio nació: Saúl Gómez Barrero, Luz Angela, [sic] Gómez Barrero, Arnulfo Gómez Barrero, Nelson Gómez Barrero y Nubia Agustina Gómez Barrero según consta en los registros civil [sic] de nacimiento acreditan que son hermanos de sangre. 4.2. El señor Saúl Gómez Barrero, conservaba con sus hermanos muy buenas relaciones de cariño, afecto; a su señora madre la ayuda económicamente, esta

familia vivían [sic] en completa armonía de hermandad entre ellos. “Según las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Rosalba Perdomo de Devia, Miguel Ángel Aguirre Gómez y Marlene Otálora Navarrete, afirman conocer de vista y de trato a la familia Gómez Barrero hace 10, 18 y 31 años aproximadamente; ¿el porque [sic] de su dicho) Les consta por que [sic] eran amigos y vecinos por ese vínculo […] 4.3. Siendo miembro activo de la Policía Nacional y con el grado de agente por razones y motivos del servicio, se encontraba en el municipio de Prado Tolima, allí es una zona alterada del orden pública [sic], por la presencia de varios grupos guerrilleros y al margen de la ley. 4.4. En la población se rumoraba que la guerrilla se la iba a tomar, a mediados de los meses noviembre o comienzos de diciembre; a pesar de eso, el señor comandante del Departamento de Policía del Tolima, Coronel Luis Alberto Gómez Heredia, tenía pleno conocimiento de las amenazas que le hacían los hostigadores y de la situación de orden público que se vivía en pueblo de Prado. Sin embargo, no tomó las mínimas medidas para la seguridad de los pobladores como de sus agentes. Por ejemplo aumentar el refuerzo en el numero [sic] de policías por una parte y, por otro lado haberles dado cursos de entrenamientos (táctico y logístico de lucha de contraguerrillas) y dotarlos de armas y comunicaciones suficientes para poder repeler cualquier incursión guerrillera, a pesar que ese municipio es catalogado como zona

roja, por que [sic] operan los frentes guerrilleros 21 y 25 de las Farc. 4.5. El día 16 de noviembre de 1.999 a las 23:10, los frentes 21 y 25 de las Farc integrados en más de 400 subversivos, según los informativos periodísticos y televisivos y el informativo del comandante de policía del Departamento del Tolima Coronel Luis Alberto Gómez Heredia, se dio a conocer a la opinión pública que las zonas aledañas y la estación de policía del municipio de Prado Tolima fue totalmente destruida, por la incursión guerrillera. 4.6. El cuartel policial lo integraban seis (6) policías, quienes combatieron, hasta que agotaron la totalidad de la munición que tenían de dotación; una vez indefensos se entregó rendido el agente Saúl Gómez, a quien lo sacaron al parque y lo desvistieron le dispararon en los testículos para que se desangrara y a la postre asesinado inmisericordemente, lo otros tres agentes que respondían a los nombres de, Fernando Villanueva, Oscar Manuel Pinzón, José Fulgencio Rodríguez y Félix Antonio Varón García ya estaban muertos en el parque. Los otros dos estaban muertos en las instalaciones del cuartel policial. […] 4.8. El comandante del departamento Policía del Tolima Coronel Luis Alberto Gómez Heredia, en el informe administrativo de la causa de la muerte de sus agentes, afirma que las armas utilizadas eran pesadas (rookes [sic], dinamita, cilindros cargados de metralla y explosivos, morteros, granadas de fragmentación y armas de fuego de

largo alcance) por los insurgentes eran mas [sic] sofisticadas y modernas, con la desigualdad numérica de que la policía tan solo era cuatro y lo sediciosos superaban en más de doscientos. […] 4.10. Según las versiones dadas por varias personas, entre ellas las de los señores José Olider Monroy y Miguel Ángel Ballesteros Pinzón, que el día 17 de noviembre de 1.999, tanto la policía como el ejercito [sic], se encontraban en el puente sobre el caño que se encuentra [sic] a un kilometro [sic] del pueblo de Purificación, que de ahí a Prado queda a unos 40 minutos, el señor comandante de policía, tenia [sic] un reten [sic], que incluso a algunos familiares de los policías muertos la noche anterior, él les advirtió que si ellos pretendían llegar a Prado, lo hacían bajo su responsabilidad, que sin embargo le dijeran a la Fiscalía que estaba haciendo el levantamiento, que por favor los esperaran hasta que él llegara, y efectivamente llegó como a las 2:00 P.M. La mayoría de los familiares de los policía caídos en el combate, le reclamaron al Comandante de la policía, el ¿porque [sic] no les prestó ayuda de manera inmediata, sabiendo que ellos estaban en peligro de muerte? a [sic] esta pregunta él respondió que era preferible que mataran a los seis policías que estaban de puesto en Prado, que exponer a que le mataran más agentes […] Además, hay un agravante, que las instalaciones del cuartel policial, no prestaba ningún tipo de seguridad para los agentes, por que [sic] sus paredes eran [sic] de

adobe conocido como bareque [sic], esto respecto de las instalaciones; de otra parte el numero [sic] de agentes para poder repeler cualquier acción del enemigo era muy incipiente, al igual que el abastecimiento de armas y munición, granadas era bastante precaria respecto de la cantidad como de calidad y modernidad de las mismas. 4.11. Durante los hechos acaecidos la trágica noche del 16 de noviembre del corriente año, fueron presentados por los diferentes noticieros entre éstos R.C.N., la cadena Caracol, En Vivo [sic] y el informativo la Noche dieron a conocer a la opinión pública, los desgarradores hechos y la cruda batalla que por varias horas soportaron los policías pero que finalmente perdieron la vida. 4.12. […] nos encontramos frente a la figura jurídica de la Responsabilidad [sic] civil de la falla del servicio por omisión de apoyo y falta de entrenamiento a sus agentes, por que la Policía Nacional, en primera medida, tenía la obligación de darles un curso de reentrenamiento, antes de trasladar a los agentes de policía al municipio de Prado (Tolima) por ser zona guerrillera y para el caso del agente Saúl Gómez Barrero (Q.E.P.D.) no recibió curso de reentrenamiento de tácticas y estrategias logísticas de polígono en combate de contraguerrillas, a sabiendas que el señor Comandante de la Policía del Departamento del Tolima de esa época (noviembre 16 de 1.999), tenía conocimiento que en ese municipio operan los frentes 21 y 25 de las Farc y que esos frentes lo [sic] integran 200 guerrilleros por una parte y el otro más o menos 300

subversivos, en segundo lugar, a pesar de no haberles dado el reentrenamiento previo, una vez enfrentados los combates entre la [sic] policías del municipio de Prado y los subversivos de las Farc, la Policía Nacional no les prestó ayuda terrestre y mucho menos los reaprovisionó de material de guerra para poder repeler la incursión guerrillera, pero eso no es todo, lo más injusto aún es, que dentro de los deberes y obligaciones que tiene la policía de ayudar y auxiliar a otra tropa llámese base, estación o cuartel de policía que se encuentre en combate, función que se encuentra prevista dentro del reglamento policial, denominado Plan Operativo de Apoyo Policial de Unidades Vecinas, que para el caso sub-exámine [sic] no se ejecutó a tiempo sino después de diecisiete horas se puso en marcha cuando era demasiado tarde y cuando sus miembros habían sido dejados abandonados por parte de la policía y a la postre para que fueran asesinados vilmente por los insurgentes, lo que demuestra la negligencia e inoperancia de reacción de la fuerza pública y concomitantemente se desprende la falla del servicio por omisión de apoyo […] Si bien es cierto a la fuerza pública es para proteger el orden público, pero esos miembros de la fuerza pública son colombianos que por diferentes factores escogieron como medio de subsistencia el oficio o profesión de ser policías, pero de ninguna manera en situación como la expuesta el Estado Colombiano [sic] debe abandonar a merced de la suerte a sus miembros de las fuerzas armadas a la muerte, para que los grupos insurgentes los asesine, a ellos se les debe garantizar y

proteger al vida, honra y bienes”1 [fls.30 a 34 c1, subrayado fuera de texto]. 1 Con la demanda se solicitaron las siguientes pruebas: “[…] 7.2.1. Que se libre comunicación al señor Comandante del Departamento de Policía del Tolima con sede en Ibague [sic] en la carrera 3 No 21 esquina, para que envíe con destino a este proceso, la hoja de vida del agente Saúl Gómez Barrero, la cual debe contener las constancias del curso de reentrenamiento de tácticas logísticas de luchas de contraguerrillas que debió recibir el Agente [sic] en mención antes de ser trasladado a prestar servicio en el Municipio [sic] de Prado Tolima, por ser este municipio declarado zona de orden público, con sus respectivas constancias. 7.2.2. Que se libre comunicación al señor Comandante del Departamento de Policía del Tolima con sede en Ibagué […] para que envíe […] el Plan vigente de Apoyo a Unidades Vecinas, p

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