CE-73001-23-31-000-2001-03208-01(1688-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-03208-01(1688-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuesto La acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige como presupuesto indispensable que exista una decisión de la administración que modifique, cree o extinga la situación jurídica particular del interesado, es decir, un acto administrativo que establezca una relación jurídica determinada en relación con sus derechos subjetivos.
SILENCIO ADMINISTRATIVO – Configuración / ACTO FICTO NEGATIVO /
PRESENTTACIÓN DE PETICIÓN – Prueba / INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA Advierte la Sala que el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que en los eventos en que un particular formule petición ante la administración, sin que obtenga respuesta dentro de los tres meses siguientes, se entenderá que la misma resulta negativa ( …) la Sala declarará la ineptitud sustantiva de la presente demanda, dado que la parte actora no provocó ante la administración un pronunciamiento sobre su pretensión de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando, y en consecuencia se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demandante. SILENCIO ADMINISTRATIVO – Finalidad El fenómeno del silencio administrativo constituye una ficción legal que sólo tiene por objeto abrir al interesado la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, ante la falta de un pronunciamiento expreso por parte de la administración. Lo anterior, a juicio de la Sala, supone como presupuesto la existencia de una petición expresa por parte del particular, de cuya existencia debe conocer la administración, tal
como lo establece el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03208-01(1688-09)
Actor: TERESA DE JESUS JIMENEZ DE CARDOZO
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - TOLIMA Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda formulada por TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ CARDOZO contra el municipio de Ibagué, Tolima.
ANTECEDENTES La señora Teresa de Jesús Jiménez Cardozo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta del municipio de Ibagué a su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de una indemnización por supresión del cargo de Jefe Oficina Financiera que venía ocupando en el citado ente territorial. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho, solicitó que se declare que entre el Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social IRVIS, subrogado en todos sus derechos y obligaciones por el Municipio de Ibagué, y la demandante, existió una relación laboral que tuvo vigencia durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1969 y el 28 de abril de 1999. Así mismo solicitó que, se declare que la demandante se desempeñaba como Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera, Nivel Ejecutivo, Escala Salarial 17, ostentando la calidad de empleada de carrera inscrita en el registro público de carrera administrativa. Igualmente pidió que, se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante el valor de la indemnización a que tiene derecho, y a la cual optó como contraprestación a sus derechos de carrera administrativa, así como reconocerle y pagarle los rendimientos financieros, intereses y corrección monetaria, causados a partir del 9 de mayo de 1999 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Basó su petitum en los siguientes hechos: Afirma la actora que el 15 de enero de 1969 se vinculó a la administración municipal de Ibagué, en la entidad descentralizada denominada “Valorización Municipal”. Sostuvo que, con posterioridad fue nombrada en el Instituto de Tejidos y Vivienda Popular, sin que existiera solución de continuidad en la prestación del servicio. Manifestó que, el Instituto de Tejidos y Vivienda Popular cambió su denominación a la de “CAVIBAGUÉ” y posteriormente a la de Instituto Ibaguereño de Reforma
Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS. Precisó que, fue inscrita en el registro de carrera administrativa el 10 de enero de 1998, según consta en el certificado de 20 de enero del mismo año expedido por la Secretaría Técnica de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Tolima. Indicó que, mediante Decreto Extraordinario Nº 00641 de 29 de diciembre de 1998, suscrito por la Alcaldesa de Ibagué, se ordenó la liquidación del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS, para lo cual el municipio de Ibagué sustituiría en los derechos y obligaciones al citado Instituto. Expresó que, la Junta Liquidadora del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS, no dio cumplimiento al plazo previsto en el artículo 8 del Decreto Extraordinario No. 0641 de 1998, para la supresión de cargos razón por la cual, se vio en la necesidad de expedir el Decreto No. 092 de 25 de febrero de 1999, que prorrogó el citado término hasta el 25 de marzo de 1999. Argumentó que, con posterioridad la Junta Liquidadora del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS, profirió el Acuerdo No. 001 de 24 de marzo de 1999, mediante el cual dispuso suprimir, entre otros, el cargo que venía desempeñando la demandante. Manifestó que, teniendo en cuenta lo anterior el 28 de abril de 1999 mediante Oficio suscrito por el Gerente Liquidador, se le comunicó su retiro del servicio, con
fundamento en el literal c) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación. Precisó que, en el oficio de 28 de abril de 1999 mediante el cual se le notificó el retiro del cargo, la demandante manifestó a la entidad que en razón de la supresión del cargo, optaba por la indemnización a que tenía derecho por estar inscrita en carrera administrativa, por lo que solicitó su correspondiente liquidación y pago. Alegó que ni el IRVIS en Liquidación, ni el Municipio de Ibagué se pronunciaron frente a la anterior petición, configurándose un silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 40, 121, 122, 123, 125, 209, 313 y 315. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. De la Ley 100 de 1993, el artículo 150. De la Ley 443 de 1998, los artículos 3, 37, 38, 39, 86 y 87. Del Decreto Ley 1568 de 1998, los artículos 44, 45, 46, 137, 138, 140 y 141. Al explicar el concepto de violación se argumenta que, el Gerente Liquidador del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS, no actúo conforme las facultades que le había otorgado la Resolución No. 01 de 1999,
expedida por la Junta Liquidadora de la entidad. Precisó la demandante que, el Gerente Liquidador le comunicó que se encontraba inmersa en la causal contenida en el literal c del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, lo que daba lugar a su retiro del servicio, cuando en la práctica lo que ocurrió fue la supresión del cargo que venía desempeñando. Argumentó que teniendo en cuenta lo anterior, la demandante solicitó que se efectuara la liquidación y pago de la indemnización a que tenía derecho en razón a la supresión del cargo, en los términos de los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 y siguientes del Decreto Ley 1568 del mismo año. Señala que ni el Gerente Liquidador del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS, ni el municipio de Ibagué expidieron el acto administrativo que reconociera y liquidara el pago de la indemnización a que tenía derecho, por lo cual se configuró un acto administrativo presunto o ficto, por el cual se negó la solicitud de la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Ibagué contestó extemporáneamente la demanda de la referencia, según se observa en el escrito visible a folios 59 a 65 del cuaderno No. 1 del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 12 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda, teniendo como sustento las siguientes consideraciones (fls. 82 a 95, cuaderno No.1): Sostiene el Tribunal que, para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los interesados deben adelantar previamente una actuación administrativa, y agotar la vía gubernativa, con la finalidad de que la administración emita un pronunciamiento cuya legalidad pueda ser cuestionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que la anotación realizada por la demandante al reverso de la comunicación de su retiro del servicio, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para constituirse en una petición capaz de dar origen a una actuación administrativa. En efecto, precisó el Tribunal que la referida anotación no constituye una petición sino una manifestación unilateral de la actora de la cual no existe constancia de que la entidad demandada haya tenido conocimiento de su existencia. Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, verificada la ausencia de un acto administrativo no se satisface el primer requisito de la acción, esto es, la existencia de un acto generador de una situación jurídica particular y concreta, cuya legalidad pueda ser controvertida. Concluyó que, de acuerdo con lo expuesto, resultaba conveniente negar las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con los argumentos que a continuación se resumen (fl. 191 a 194, cuaderno No.1): Reitera la demandante que en el acto mediante el cual se le notificó la decisión de su retiro del servicio no sólo dejó clara su inconformidad con la decisión, sino que también efectuó la correspondiente solicitud de pago de la indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando, frente a lo cual la entidad
demandada guardó silencio, configurándose un acto ficto negativo como consecuencia del silencio administrativo. Cuestiona la decisión del Tribunal en cuanto considera que su solicitud se hizo conforme lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 9 del Código Contencioso Administrativo, ya que la ley no exige formalidad alguna a la hora de plantear una petición. Indicó que pese a que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo es esencialmente rogada, el Tribunal se aparta de los principios que orientan su actividad, pues en la sentencia impugnada solamente se hace referencia a los alegatos finales de la parte demandada, omitiendo las razones en que se soporta la parte actora en la misma etapa procesal. Finalmente sostuvo que, el a quo interpretó erróneamente los artículos 4 y 5 del Código Contencioso Administrativo, pues asume la existencia de unos requisitos, frente a la formulación de peticiones, que el legislador no contempló, esto es, que se realicen en forma escrita. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. El problema jurídico Se trata de determinar, en primer lugar, si en el presente asunto la demandante formuló ante la administración municipal de Ibagué, Tolima, solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando en el Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS. Y, en caso de haber formulado la citada solicitud, se deberá establecer si se configuró un acto administrativo ficto negativo, dada la supuesta falta de respuesta
por parte de la entidad demandada. Hechos probados De acuerdo con la certificación de 29 de octubre de 1998, suscrita por el Secretario General y Jefe de Personal del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS, la señora Teresa Jiménez de Cardozo se vinculó laboralmente al citado municipio a partir del 15 de enero de 1969 (fl. 8). El 29 de diciembre de 1998, la Alcaldesa del municipio de Ibagué, Tolima, mediante Decreto No. 000641 dispuso la supresión y liquidación del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS (fl. 33 a 38). Mediante Oficio de 28 de abril de 1999, el Gerente Liquidador del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS, le informó a la demandante que a partir del 29 de abril del mismo año quedaba retirada del servicio, con fundamento en lo dispuesto en el literal c del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 (fl. 5). De la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo erige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como el instrumento procesal con el que cuenta toda persona, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimar vulnerado un derecho por causa atribuible a la administración, esto mediante la expedición de un acto administrativo. Así se observa en la citada norma: “ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304
de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.”. Bajo estos supuestos, estima la Sala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho envuelve dos pretensiones: la declarativa de anulación de un acto administrativo, semejante a la nulidad de los actos prevista en el art. 84 del C.C.A., que procede sólo cuando los mismos hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, y la segunda, de condena, consistente en el restablecimiento del derecho pretendido para lo cual se exige, siguiendo los lineamientos del art. 85 del C.C.A., que el demandante se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica. Puede afirmarse entonces, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige como presupuesto indispensable que exista una decisión de la administración que modifique, cree o extinga la situación jurídica particular del interesado, es decir, un acto administrativo que establezca una relación jurídica determinada en relación con sus derechos subjetivos. Sobre este mismo particular, la Sala1 se ha pronunciado en reiteradas ocasiones: “Estima la Sala pertinente recordar que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, en su esencia, envuelve dos pretensiones. La primera encaminada a anular un acto administrativo y la segunda, efecto de la primera, a obtener el restablecimiento del derecho correspondiente. Sin la invalidez del primero no puede producirse el restablecimiento porque esta acción entraña, al propio tiempo, un juicio de legalidad y una decisión de restablecimiento dependiente de aquel, como condición necesaria para la prosperidad de la pretensión de que se trate.”. 1 Sentencia de 2 de noviembre de 2006. Rad. 4321-2005. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. Del silencio administrativo y el acto ficto negativo Sobre este particular, advierte la Sala que el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que en los eventos en que un particular formule petición ante la administración, sin que obtenga respuesta dentro de los tres meses siguientes, se entenderá que la misma resulta negativa. Así se observa en el citado artículo: “ARTICULO 40. SILENCIO NEGATIVO. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.“. Bajo estos puestos, puede afirmarse que el fenómeno del silencio administrativo constituye una ficción legal que sólo tiene por objeto abrir al interesado la
posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, ante la falta de un pronunciamiento expreso por parte de la administración. Lo anterior, a juicio de la Sala, supone como presupuesto la existencia de una petición expresa por parte del particular, de cuya existencia debe conocer la administración, tal como lo establece el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. En este mismo sentido la jurisprudencia constitucional2 ha sostenido que: “El silencio administrativo negativo, permite que el ciudadano acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto ficto mediante el cual se considera que la omisión de la autoridad administrativa en resolver la petición, constituye una respuesta negativa a cuanto fue solicitado por el ciudadano. Pero debe aclararse que los actos fictos configurados con la operancia del silencio administrativo negativo no sustituyen la respuesta material que la autoridad está llamada a proferir, cuando es ejercitado el derecho de petición, tanto que la administración sigue obligada a resolver la petición presentada.”. Del caso concreto 2 Sentencia T-259 de 17 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Descendiendo al caso concreto, se advierte que de acuerdo con lo consignado en la demanda la pretensión de anulación, en el caso concreto, recae sobre un supuesto acto ficto negativo, en relación con lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones. Mediante Oficio del 28 de abril de 1999 el Gerente Liquidador del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS, le informó a la demandante su retiro del servicio con fundamento en el literal c del artículo 37 de
la Ley 443 de 1998, en los siguientes términos (fl. 5): “Comedidamente me permito comunicarle que de acuerdo a lo establecido en la ley 443 de 1998 en su artículo 37 literal c, que trata del retiro del servicio con derecho a jubilación de los empelados de carrera y en concordancia con el decreto reglamentario número 1572 de 1998, aparte de los estudios y conceptos que sobre el tema han emitido asesores externos y abogados de la administración central y teniendo en cuenta además la solicitud por usted presentada al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, toda vez que usted a cumplido los requisitos para optarla como son la edad y el tiempo de servicios y teniendo en cuenta que el bono pensional a su nombre ha sido liquidado y aceptado por el ISS me permito comunicarle el retiro del servicio por usted prestado a al entidad el cual se efectuará a partir del 29 de abril del año en curso, no sin antes expresar los agradecimientos a nombre del gobierno municipal por los servicios prestados.”. Sostiene la demandante que su retiro del servicio no podía darse sin que le fuera reconocida una indemnización, teniendo en cuenta que el cargo de Jefe de Oficina Administrativa y Financiera, Nivel Ejecutivo, Escala Salarial 17 que venía desempeñando había sido suprimido. En efecto, afirma haber solicitado directamente a la administración municipal de Ibagué el reconocimiento de la citada prestación indemnizatoria, mediante anotación hecha en el reverso de Oficio de 28 de abril de 1999, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
Sobre este particular, observa la Sala que en el reverso del Oficio de 28 de abril de 1999 figura anotación, al parecer de la misma fecha, suscrita por la señora Teresa de Jesús Jiménez de Cardozo mediante la cual sostiene que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando en el Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes de la citada anotación (fl. 5 y reverso): “ANOTACIÓN: me permito manifestar que en ningún momento he solicitado mi retiro del servicio del cargo como JEFE OFICINA FINANCIERA – Nivel ECódigo 17 del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, que desempeño en la actualidad, Institución en liquidación, ni mucho menos porque se me haya reconocido el derecho a la pensión de jubilación, advirtiendo que no se me puede retirar del servicio activo sino hasta cuando cumpla 65 años de edad que sería mi retiro forzoso. No obstante lo anterior y en atención a la supresión del cargo que desempeño en la planta de empleos del IRVIS ordenada por la Honorable Junta Directiva en Liquidación del mismo mediante Acuerdo número 001 de marzo 24 de 1999, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 44 y subsiguientes del Decreto Ley 1568 del mismo año, me permito manifestar que opto por la indemnización que me corresponde por concepto de los derechos de carrera que
asisten, en consecuencia sírvase proceder a la liquidación de la misma en el tiempo legal.”. No obstante lo anterior, debe decirse que no hay constancia de que dicha anotación hubiera sido puesta en conocimiento de la administración municipal de Ibagué, en primer lugar, por que la misma se hizo sobre el original del Oficio de 28 de abril de 1999, mediante el cual se le informó a la demandante de su retiro del servicio, el cual permaneció en su poder, y, en segundo lugar, por que no hay constancia de recibido por parte de las autoridades del municipio de Ibagué, Tolima, encargadas de adelantar el proceso de supresión y liquidación del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS. Bajo estos supuestos, estima la Sala, de acuerdo con lo probado, que la demandante no provocó un pronunciamiento de la administración para que ella, en ejercicio del llamado privilegio de la decisión previa, estudiara su petición y se pronunciara sobre su procedencia. En efecto, para que se configurara el acto ficto negativo, que se demanda en el caso concreto, la actora debió haber solicitado al municipio de Ibagué, Tolima, el reconocimiento de la prestación indemnizatoria deprecada y, de esta manera, aportar la prueba que demostrara que la citada petición no había sido resuelta, tal como lo exige el inciso final del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. Así se lee en el citado artículo 138: “ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. <Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.”. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala declarará la ineptitud sustantiva de la presente demanda, dado que la parte actora no provocó ante la administración un pronunciamiento sobre su pretensión de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando, y en consecuencia se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demandante. De otra parte, en relación con la inconformidad manifestada por la demandante en relación con su retiro del servicio dirá la Sala que, resulta necesario que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento controvierta no sólo la legalidad de los actos administrativos que dieron lugar al proceso de supresión y liquidación del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS, si no también del acto administrativo mediante el cual se individualizó su situación particular, esto es, que dispuso su retiro del servicio. Por las razones que anteceden la Sala revocará el fallo de primera instancia, en
cuanto negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarará de oficio, en los términos del artículo 1641 del Código Contencioso Administrativo, la ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones antes expuestas. 1 ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. ". Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 12 de junio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda presentada por TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ CARDOZO contra el municipio de Ibagué, Tolima, en su lugar. DECLÁRASE la ineptitud sustantiva de la presente demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.