CE-73001-23-31-000-2001-03445-01(27345)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-03445-01(27345)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SENTENCIA - Deber de motivación de las decisiones judiciales / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente su decisión / MOTIVACION DE SENTENCIA - Juez de primera instancia no presentó motivación alguna. Perjuicios morales por destrucción, pérdida o afectación a bienes o cosas materiales La Sala verifica que el deber de motivar una sentencia judicial deviene exigible desde la doble perspectiva convencional y constitucional. Desde la primera de éstas, los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.” (…) justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra” además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que se precie de ser democrático. (…) A su turno, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de motivación siquiera mínima de motivación de una decisión judicial lleva a decir que ésta “reproduce las simples inclinaciones o prejudicios de quien debe resolver un asunto”, siendo constitutivo de una vía de
hecho y, por otro lado, también ha precisado que en el ejercicio de aplicación de las normas jurídicas los jueces pueden apoyarse en los precedentes judiciales y en las reglas de validez de la labor hermenéutica, respetando la autonomía de la que constitucionalmente gozan los jueces. (…) la Sala destaca que la labor de motivar una decisión judicial, además de garantizar la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos que se encuentran en litigio (y de este modo se trata de una obligación que emana del acceso material a la administración de justicia) halla suficiente sustento en parte de la teoría jurídica posterior a la segunda mitad del siglo XX, cuando el razonamiento jurídico deja de ser considerado como un capricho o elección libre e irracional del operador judicial de turno por argüirse la imposibilidad de efectuar un control de consistencia (o mejor de racionalidad) a los juicios de valor. (…) En este orden de ideas, vale la pena destacar que el razonamiento jurídico se presenta como un caso especial del razonamiento práctico, es decir, el enfocado a discutir enunciados normativos como aquello que es prohibido permitido u ordenado pero a luz del sistema jurídico vigente, que descansa en la formulación de proposiciones y argumentos tendientes a demostrar la justificación de las premisas que constituirán el sustento de la decisión adoptada, procedimiento éste que puede ser intersubjetivamente controlado por los potenciales destinatarios de la decisión, ofreciendo certeza jurídica; es por ello que se ha sostenido que el discurso jurídico conlleva una pretensión de corrección o de acierto que implica que lo decidido “en el contexto
de un ordenamiento jurídico vigente pueda ser racionalmente fundamentado”. (…) De esta manera, la Sala lamenta el hecho de que el Tribunal no haya ofrecido ningún tipo de razón para justificar la condena de perjuicios morales (en cuantía de 100 smmlv) para dos de los demandantes; por lo cual pasa a verificar si a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y conforme a lo probado en el proceso hay lugar a mantener la condena de perjuicios morales dispuesta por el fallador de primer grado. PERJUICIOS MORALES - Por destrucción, pérdida o afectación a bienes o cosas materiales de la víctima. Deber de demostración probatoria de la aflicción de quien alega su ocurrencia / PERJUICIOS MORALES - Por destrucción, pérdida o afectación de bienes o cosas materiales. Se debe probar la existencia de sentimientos de aflicción, dolor o tristeza de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Por destrucción, pérdida o afectación a bienes o cosas materiales de la víctima. Aflicción: particular y subjetiva El Consejo de Estado ha sostenido la tesis según la cual hay lugar a la indemnización de perjuicios morales por la destrucción o pérdida de cosas materiales siempre que se determine la existencia de sentimientos de aflicción, dolor o tristeza en los actores y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Adviértase que lo que constituye objeto de indemnización en esta tipología del daño no es la pérdida de la cosa como tal o el normal lamento, dolor o tristeza del afectado por el simple hecho de ver menguado, destruido o
desaparecido un bien de su propiedad; por el contrario el criterio que la jurisprudencia ha destacado para proceder a indemnizar en estos casos el daño moral se cifra en la profunda aflicción generada en el actor por la pérdida de su bien. Y prueba de esta profunda aflicción radica en demostrar la valía particular y subjetiva que para el afectado reportaba dicho bien, ora por razones personales o de índole familiar, por citar sólo dos ejemplos, que lleven a considerar fundadamente que desde la perspectiva de la víctima dicho bien (que en general puede ser apreciable patrimonialmente) se presenta como único e irremplazable a la luz de sus consideraciones personales y subjetivas, de manera que se entienda que se trató de un atentado al patrimonio moral (que no material) del sujeto; es por ello que se ha dicho que “la pérdida de las cosas, por si misma, no amerita su reconocimiento”. (…) Justamente, es como consecuencia de las anteriores consideraciones que también se ha sostenido (…) que el perjuicio moral en esta clase de daños debe estar acreditado probatoriamente con suficiencia por la parte interesada, de manera que no se presume allí su causación. (…) El reconocimiento de perjuicios morales por daños a bienes ha sido acogido favorablemente por el Consejo de Estado, aunque ha dejado en claro que se trata de una cuestión sujeta a plena verificación probatoria, además de exigir la acreditación de una particular aflicción de parte de quien se considera como víctima a efectos de otorgar la indemnización por dicho concepto.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede ver la sentencia de 19 de abril de
1994, exp. 6828 PERJUICIOS MORALES - Por destrucción, pérdida o afectación a bienes o cosas materiales de la víctima. Niega reconocimiento / PERJUICIOS MORALES - Por destrucción, pérdida o afectación a bienes o cosas materiales de la víctima. Caso destrucción de casa en allanamiento a finca realizado por el ejército nacional en la vereda San Francisco y San Pablo del Municipio de San Antonio, Tolima En criterio de la Sala, estas declaraciones no resultan suficientes para acreditar el padecimiento profundo en los demandantes; por el contrario, de todas estas queda claro que la aflicción comentada deviene por el hecho que los actores tuvieron que vender varios bienes de su propiedad y la finca no ha vuelto a ser productiva; más no se extrae de los testimonios alguno de los elementos sugeridos en la sentencia de 6 de agosto de 1993 para decretar dicho perjuicios, es decir la “vinculación personal o sentimental hacia el bien perdido, la procedencia del mismo, su originalidad, la imposibilidad física de reemplazarlo o sustituirlo”. (…) En consecuencia, dado el hecho de que en el presente caso no se reúnen los elementos para decreta la condena en perjuicios a favor de los demandantes María Gladis Sierra de Castro y Omar Alberto Castro y el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia condenatoria en este punto, se impone revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 6 de febrero de 2004, en donde se concedieron dichos perjuicios.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver el fallo de 6 de agosto de 1993,
exp. 8009 RECURSO DE APELACION - Apelante único. Principio non reformatio in pejus / RECURSO DE APELACION - Principio de congruencia El principio de la non reformartio un pejus (sic) es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (…) En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe
resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. (Subrayado por la Sala) NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema se pueden ver las decisiones: 1 de abril 1 de 2009, exp. 32800 y 9 de febrero de 2012, exp. 21060 RECURSO DE APELACION - Apelante único. Principio non reformatio in pejus / RECURSO DE APELACION - Apelante único. Impugnaciones únicas Por su parte, también se ha resaltado que dicha garantía no tiene un carácter absoluto, por cuanto en su aplicación tiene dos limitantes, a saber: i) La imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas. ii) En aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). (…) Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de Sección
Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia se pueden ver los fallos de 23 de abril del 2009, exp. 17160 y 20 de mayo de 2009, exp. 16925
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03445-01(27345)
Actor: MARIA GLADYS SIERRA DE CASTRO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso: “1º.- DECLARASE administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la destrucción e incineración de las casas de habitación de propiedad de los señores Omar Alberto Castro y María Gladis Sierra de Castro, ubicadas dentro de la finca La Rivera, vereda San Francisco y San Pablo, jurisdicción del municipio de San Antonio, en hechos ocurridos el día 11 de agosto del año 2000 por tropas adscritas al Batallón Caicedo de Chaparral, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de MARÍA GLADIS SIERRA DE CASTRO y OMAR ALBERTO CASTRO la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L ($50.000.000). 3º. CONDENASE a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores MARÍA GLADIS SIERRA DE CASTRO y OMAR ALBERTO CASTRO el equivalente a cada uno de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4º La Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional dará cumplimiento a esta sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 inciso final del
Código Contencioso Administrativo.
5º A partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sumas liquidadas por perjuicios tanto morales como materiales causarán los intereses de mora previstos en el art. 177 del C.C.A. 6º NIEGANSE las demás súplicas de la demanda. 7º Para el cumplimiento del presente fallo, expídanse a las partes, por intermedio de sus apoderados, copias auténticas de las sentencias, con constancia (sic) de ejecutoría (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. De P. C. Y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.” (fls 184-186, c1).
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2001 (fl 73, c1) por María Gladys Sierra de Castro, Omar Alberto, Miyerlan y Yamile Castro Sierra, quienes actúa en nombre propio, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, (…) son administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material y moral causados a MARÍA GLADYS SIERRA DE CASTRO, OMAR ALBERTO, MIYERLAN Y YAMILE CASTRO SIERRA, con ocasión del incendio de la casa de habitación, con todos los muebles, enseres, herramientas,
productos agrícolas, fungicidas, abonos, etc., ubicada dentro de la finca La Rivera, Vereda de San Francisco y San Pablo, jurisdicción del Municipio de San Antonio, de propiedad de los dos primeros demandantes, hechos ocurridos el día 11 de agosto del año 2000, a las 6:30 P.M., por tropas del Batallón Caicedo de Chaparral, que se dirigían al Municipio de Roncesvalles a desalojar a la guerrilla que se había tomado la población, fecha y hora en que los mencionados miembros del ejercito (sic) Nacional, sin mediar ninguna explicación, procedieron a derribar las puertas de la casa, penetraron a sus habitaciones y tomaron 10 kilos de veneno en polvo marca DITANE, que se encontraban en una bolsa plástica y 2 galones de TORDON, de 20 litros cada uno que se mantenían para fumigar la maleza y lo esparcieron en el patio de la casa, luego tomaron 2 galones de gasolina que se guardaban para el uso de la moto sierra (sic) y la guadaña y rociaron toda la edificación, prendiendo fuego sin dar ninguna explicación, quedando destruida las casas que componían el conjunto residencial, junto con todos sus muebles, enseres, utensilios, ropas, electrodomésticos, droga para ganado, elementos para la lechería herramienta para trabajo, y todos los demás bienes que se encontraban dentro de la misma, que se relacionarán más adelante. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de indemnización o de reparación de perjuicios materiales, se CONDENE a la NACIÓN
COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, (…) a
reconocer y pagar a los demandantes MARÍA GLADYS SIERRA DE CASTRO, OMAR ALBERTO CASTRO MEDINA, los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de los hechos expresados en esta demanda, por el incendio y destrucción total de las casa de habitación ya relacionadas en el numeral inmediatamente anterior, además de los frutos dejados de percibir, que se avalúan en conjunto en la suma de $182.890.000,00, o lo que se pruebe pericialmente, según discriminación que se hará en los hechos de la demanda. TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de indemnización o de reparación de perjuicios morales, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, (…) a reconocer y pagar a los demandantes MARÍA GLADYS SIERRA DE CASTRO, OMAR ALBERTO, MIYERLAN Y YAMILE CASTRO SIERRA, los perjuicios morales sufridos como consecuencia de los hechos expresados en esta demanda, dado el dolor y sufrimiento padecidos por la destrucción de esos bienes que era la fuente del sustento de su madre y hermanos, provenientes en su mayoría de la herencia dejada por su esposo y padre, que se tasan en 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los propietarios de los inmuebles y 50 salarios mínimos legales para los otros dos demandantes, que en la actualidad equivalen a $28.600.000,00 pesos cada 100 salarios mínimos y $14.300.000,00 pesos cada 50 salarios mínimos. CUARTA.- Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta por las entidades
demandadas el ajuste al valor contenido en el artículo 178 del C.C.A y/o el incremento al valor conforme al conforme al aumento anual del salarios mínimo decretado por el gobierno nacional y/o el IPC y a la devaluación monetaria certificado por el Banco de la República y el DANE respectivamente. QUINTA.- Que se prevenga a las entidades demandadas sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 176, 178 y 179 del C.C.A. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes, ocurridos el 11 de agosto de 2000 en la hacienda de propiedad de los demandantes, ubicada en la vereda San Francisco y San Pablo del Municipio de San Antonio: “Es un hecho cierto que le ejercito nacional, estaba comandado por el Capitán Rojas, quién entró a la hacienda por la casa de arriba, antigua, destinada a trabajadores y otro pelotón de la misma guarnición comandada por el Mayor a que nos venimos refiriendo, quien fue el que ordenó la incineración de las casas, y el guía JORGE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, para la fecha de los hechos motivos de esta demanda, montó un operativo contra guerrillero (sic) en orden a obtener el desalojo y recuperación de la población de Roncesvalles que había sido tomado por un comando del frente guerrillero FARC, que la pasar por la finca de propiedad de mis poderdantes, sin saber por qué motivo tomó la decisión de romper con violencia las puertas de la casa de la hacienda, destruir la mayoría
de los abonos, fungicidas y herbicidas y luego de rociar la gasolina que existía para los menesteres de la misma hacienda. Prenderle fuego, sin dar lugar a que el administrador y los demás trabajadores con sus familias pudieran rescatar si quiera sus propios enseres personales.” (fl 63-64, c1).
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Tolima por auto de 19 de marzo de 2002 admitió la demanda (fls. 75, c1), el cual fue notificado personalmente al Ministro de Defensa por conducto del Comandante de la Sexta Brigada en Ibagué el 23 de julio de 2002 (fl 78, c1). La entidad demandada Ministerio de Defensa Nacional, dentro de la oportunidad procesal1 (fls.88-91, c1), contestó la demanda manifestando, frente a los hechos 1 El proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, del 21 de abril hasta el 5 de mayo de 2003. El escrito de contestación de la demanda fue radicado el 5 de mayo de 2003. que estos debían probarse; mientras que en el acápite que denominó “razones de la defensa” manifestó que será “el acervo probatorio que acompañe al plenario el que entre a definir las acusaciones que se tienen en contra de los miembros de las fuerzas armadas”. En el mismo escrito solicitó el decreto de algunos medios probatorios. El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante el auto de 10 de septiembre de 2002 (fls 92-93, c1), en donde dispuso tener como tales los documentos presentados por las partes, conforme al mérito probatorio dispuesto por la ley,
ordenó la recepción de algunas declaraciones testimoniales, la práctica de un dictamen pericial así como ofició a diversas entidades a fin de allegarse determinados documentos solicitados. Vencida la etapa probatoria, el Tribunal en auto de 14 de agosto de 2003 (fl 119, c1) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad aprovechada por ambas partes (fls 136-152 y 158-166, c1); guardando silencio el Agente del Ministerio Público.
3. Sentencia de primera instancia.
El 6 de febrero del 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. El Tribunal fundamentó su decisión a partir de las pruebas testimoniales que obran en el proceso, con las que dio por probada las circunstancias fácticas narradas en la demanda; concluyó que la pretensión está llamada a prosperar “con aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de la administración que se deriva de la falla o falta probada del servicio, demostrado como está que los daños causados al patrimonio de los señores Omar Alberto Castro Sierra y María Gladys Sierra de Castro fue la consecuencia necesaria y obligada de la conducta ligera, irreflexiva y poco profesional asumida por los efectivos del Ejército Nacional…”.
4. Recurso de apelación.
Contra lo así resuelto la parte demandada se alzó mediante el recurso de apelación (fl 188, c1), haciendo consistir su inconformidad con el fallo del a-quo respecto de la condena en perjuicios morales a favor de los actores, indicando que
no existe prueba de dicho perjuicio, que los actores no se encontraban presentes en el momento de los hechos, así como que tampoco hay prueba de que tal proceder les afectó su situación económica. En consecuencia, solicitó se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado.
5. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, previo traslado para sustentar la alzada, se admitió el recurso de apelación en auto de 20 de agosto de 2004, y, posteriormente, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, si lo consideraba pertinente, al agente del Ministerio Público a efectos de emitir su concepto; oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada y por el Ministerio Público, quien solicitó se revocara el numeral tercero del fallo impugnado, relativo a perjuicios morales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, conforme con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988; la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $41.095.000 por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, fraccionado por partes iguales entre los demandantes2 (fl 56-62, c1).
2. Objeto del recurso de apelación.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C3., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión4. El principio de la non reformartio un pejus (sic) es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación5, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de 2 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el
Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2001, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $26.390.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de 2010. 3 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 4 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 5 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. congruencia6 de la sentencia como el principio dispositivo7, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”8 9. (Subrayado por la Sala) Por su parte, también se ha resaltado que dicha garantía no tiene un carácter absoluto, por cuanto en su aplicación tiene dos limitantes, a saber: i) La imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio del apelante
sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas. ii) En aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)10. Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del 6 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante
providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelac
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