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CE - 73001-23-31-000-2001-03467-01(30021)

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Título
CE - 73001-23-31-000-2001-03467-01(30021)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Competencia / COMPETENCIA – La corporación conoce de recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima / PROCESO CON VOCACION DE DOBLE INSTANCIA – Supera el monto exigido La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2002 y la pretensión mayor se estimó en cinco mil (5000) gramos oro, por concepto de perjuicios a la vida relación, monto equivalente a $106’840.000 mientras que la suma exigida en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36’950.000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio oportuno de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos / DAÑO ANTIJURIDICO – Por perjuicios materiales sufridos en inmuebles con ocasión de toma guerrillera del comando de Policía del municipio de Alpujarra / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Presentada dentro de termino legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa

debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en los daños materiales sufridos por los inmuebles de los demandantes con ocasión de la toma guerrillera del comando de Policía del municipio de Alpujarra, sufrida los días 20 de marzo del 2000 y el 12 de julio del mismo año, y como quiera que la demanda se interpuso el 14 de marzo de 2002, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por perjuicios causados en inmuebles en ocasión a toma guerrillera – TOMA GUERRILLERA - Los días 20 de marzo y 12 de julio de 2000, grupos subversivos incursionaron en el municipio de Alpujarra arremetiendo contra la Estación de Policía / INCURSION GUERRILLERA – Deja como consecuencia daños materiales en inmuebles cercanos a Comando de Policía – PRIMERA INCURSION GUERRILLERA – Fue sorpresiva / SEGUNDA TOMA POR GRUPOS SUBVERSIVOS - Pese a solicitudes de ayuda de la Alcaldía de Alpujarra, no existió apoyo efectivo del Ejército Nacional, la Policía / PREVIO CONOCIMIENTO DE POSIBLE SEGUNDO ATAQUE A ESTACION DE POLICIA DE ALPUJARRAAutoridades administrativas y de policía municipales se reunieron para

adoptar medidas para enfrentar posible amenaza / DAÑO ANTIJURIDICO – De carácter material a inmuebles de los demandantes aledaños a Estación de policía Los días 20 de marzo de 2000 y 12 de julio de 2000, grupos subversivos incursionaron en el municipio de Alpujarra arremetiendo contra la Estación de Policía y causando al paso daños materiales a los inmuebles de los demandantes ubicados todos ellos en inmediaciones del Comando (…) el ataque del 20 de marzo de 2000 fue sorpresivo, pues solo se tuvo conocimiento del mismo 10 minutos antes de su ocurrencia (…) por el contrario, las autoridades administrativas y de policía del municipio de Alpujarra, aproximadamente un día o al menos muchas horas antes del ataque perpetrado el 12 de julio de 2000, tuvieron conocimiento acerca de su posible ocurrencia en horas de la noche (…)ese conocimiento previo motivó la reunión del Consejo de Seguridad del municipio de Alpujarra (…) con el fin de adoptar medidas para enfrentar la amenaza de ataque consistentes en dar aviso a las autoridades competentes del orden Departamental y Nacional, Ejército y Policía (…) aproximadamente a las 9 de la noche del 12 de julio de 2000, efectivamente, tal y como lo sugerían las sospechas de las autoridades y de la comunidad, grupos subversivos llegaron al municipio de Alpujarra, atacaron nuevamente la Estación de Policía con armamento pesado, en su mayoría cilindros bomba, al tiempo que causaron a su paso la destrucción, en unos casos parcial, y en otros total, de los inmuebles de

los demandantes RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por perjuicios sufridos en inmuebles con ocasión de las tomas guerrilleras ocurridas los días 20 de marzo y 12 de julio de 2001 / PRIMERA TOMA GUERRILLERA EN ALPUJARRA – No se imputa responsabilidad estatal, ya que victimas reconocen labor defensiva eficiente de fuerzas militares y de policía / FALLA DEL SERVICIO EN PRIMERA INCURSION GUERRILLERA A ESTACION DE POLICIA MUNICIPAL – No se acredita que el daño antijurídico fuera imputable a la acción u omisión de las fuerzas militares y de policía / DAÑO ESPECIAL – Titulo de imputación que se le endilga a primera toma guerrillera / DAÑO ESPECIAL COMO TITULO DE IMPUTACION – Predicado en la primera ofensiva guerrillera ocurrida en el marco y por causa del conflicto armado interno La parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados que se derivaron tanto del primer ataque ocurrido el 20 de marzo de 2000, como del segundo acaecido el 12 de julio del mismo año. En cuanto al primero de ellos (…) la parte actora no formula ningún cargo de reproche en contra de la gestión de defensa desplegada por las demandadas el 20 de marzo de 2000; por el contrario reconoce que fue a partir del vigoroso respaldo de las fuerzas militares y de policía que se evitó la causación de daños mayores, circunstancia que permite concluir, sin asomo de duda, que en este primer evento no se imputa falla del servicio (…)

tampoco de oficio se evidencie por la Sala que durante el enfrentamiento armado ocurrido el 20 de marzo de 2000 las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por acción o por omisión, debe convenirse en que el daño que alegan haber sufrido los demandantes por causa de la primera ofensiva, ocurrió en el marco y por causa del conflicto armado interno, razón por la cual la Sala considera que la determinación de la responsabilidad en cabeza de la demandada, respecto de este suceso, habría de realizarse a la luz del daño especial, título que traslada el estudio de la imputación al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad. FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PERJUICIOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE TOMA GUERRILLERA – Basada en el deber de acompañamiento del Estado a víctimas del conflicto / DEBER DE ACOMPAÑAMIENTO A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO – Al verse sometidas al rompimiento de las cargas públicas La responsabilidad del Estado en este caso se fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes posiblemente se vieron sometidas al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir. SEGUNDA TOMA GUERRILLERA A ESTACION DE POLICIA DE ALPUJARRA – En ocasión a primer ataque por grupos subversivos, la Administración tenía conocimiento de posible repetición / ZONA ROJA PERMANENTE EN

ALPUJARRA – A pesar de encontrarse en peligro previsible, el municipio no se encontraba bajo protección constante del Ejército Nacional, la cual era necesaria / FALLA DEL SERVICIO – Al desatender deber de protección Para la Sala efectivamente se encuentra demostrado (…) que respecto del ataque perpetrado el 12 de julio de 2000, se presentó una evidente falla en el servicio (…) En primer lugar, no encuentra la Sala una razón válida que permita justificar el motivo por el cual para el 12 de julio de 2000, el municipio de Alpujarra no se encontraba bajo la protección constante de las tropas del Ejército Nacional, compañía y salvaguarda que para esa época resultaban mandatorias, no solo porque el referido municipio, según los mismos informes de la Policía de Tolima, se encontraba ubicado en zona roja con permanente influencia del Comando Conjunto Central de las FARC EP, a través de los frentes 21 La Gaitana Joselo Lozada, Héroes de Marquetalia y las columnas móviles Jacobo Prias Alape y Jairo Rodríguez, sino porque tres meses antes del suceso, el 20 de marzo de 2000, el municipio de Alpujarra ya había sido víctima de otra toma guerrillera cuya repetición, de conformidad con el contenido de las actas de Instrucción de la Policía que reposan en el plenario, resultaba absolutamente previsible, debido a la interceptación de información que daba cuenta de su futura ocurrencia y a las voces y rumores de amenaza que reiteradamente rondaban por la zona. MEDIDAS DEFENSIVAS DESPROPORCIONALES – Para repeler segundo

ataque a municipio de Alpujarra / ESTRATEGIA MILITAR PARA REPELER REPETICION DE ATAQUE GUERRILLERO – Se desconoce, por cuanto sobrevolaron el sector Aeronaves de la Fuerza Aérea, y soporte de tierra fue asumido por 25 agentes quienes no podían asumirlo / CONDICIONES PARA ENFRENTAR ATAQUE EVENTUAL – 25 agentes asumieron toma guerrillera siendo ampliamente superados en número y armas, cuando fuerzas militares conocían previamente de inminente ataque / REFUERZOS MILITARES – Para remeter ofensiva el soporte de tierra previamente solicitado llego cuando el daño ya se había efectuado / CONDICIONES PRECARIAS PARA ENFRENTAR EVENTUAL ATAQUE – Por ausencia razonable de capacidad de respuesta y, por omisión de apoyo a los policiales combatientes durante el enfrentamiento sostenido el 12 de julio de 2000 en el municipio de Alpujarra Durante las primeras horas del ataque, la zona fue circundada por las Aeronaves de la Fuerza Aérea. Sin embargo, además sobrevolar el sector, se desconoce cuál fue la estrategia de apoyo por parte de ese grupo, a lo cual debe agregarse que el soporte en tierra que se requería por parte del Ejército y de la Policía para repeler la ofensiva llegó cuando ya el destrozo estaba materializado. Era un contrasentido asumir que los 25 Agentes que formaban la Unidad Policial de Alpujarra para el momento de la toma, bastarían para repeler una arremetida a manos de más de 200 hombres de las FARC, quienes, además de multiplicarlos en número, los

superaban en armamento, cuestión que también resultaba plenamente previsible en la medida en que meses antes del suceso se había reportado un hurto de cilindros de gas por miembros del mismo grupo subversivo. Esta última circunstancia permitía válidamente sospechar que los agresores se valdrían de estos instrumentos para causar mayores destrozos, como en efecto lo hicieron, ya que fue gracias a los cilindros que se produjeron las explosiones que derribaron en su mayoría las edificaciones aledañas a la Estación de Policía (…) saltan a la vista las precarias condiciones en que se encontraba el personal de policía que se enfrentaría al eventual ataque que de suyo se traducía en una ausencia razonable de capacidad de respuesta y, por sobre todo, se evidencia la omisión de apoyo a los policiales combatientes durante el período en que duró el enfrentamiento sostenido el 12 de julio de 2000 en el municipio de Alpujarra, lo cual revela el desinterés asumido por los mandos policiales y militares en el cumplimiento de su compromiso y obligación de proteger la vida y bienes de la población. HECHO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO – No se configura / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Por desatender deber de protección / PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD – Reiteración jurisprudencial Frente al hecho de un tercero, propuesto como eximente de responsabilidad por las entidades demandadas, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso por cuanto la

declaratoria de responsabilidad que recae en la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad. (…) concluye la Sala que respecto del ataque del 12 de julio de 2000, se configuró, ciertamente, una falla del servicio radicada en cabeza de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional. NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber imperativo de protección a las víctimas en atención de los principios de justicia y equidad, consultar sentencia de 8 de agosto de 2002, MP. Ricardo Hoyos Duque DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE DOS TOMAS GUERRILLERAS – Material probatorio no establece afectación de inmuebles causadas por uno u otro ataque / PERJUICIOS MATERIALES – Acervo probatorio no permite diferenciar los daños causados a inmuebles derivados en cada uno de los atentados / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS – Declarada ante la imposibilidad de diferenciar la magnitud de perjuicios derivados de uno y otro ataque pero ante la certeza de su ocurrencia La Sala afronta una dificultad probatoria en cuanto no resulta posible diferenciar materialmente los daños acaecidos en el atentado del 20 de marzo de 2000 de aquéllos causados posteriormente durante el enfrentamiento del 12 de julio del mismo año. Al respecto, vale advertirse que aun cuando a partir de las

certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal de Alpujarra, la Personería y el Comando de Policía de ese municipio se tiene que en efecto, a raíz del ataque perpetrado el 20 de marzo de 2000, los inmuebles de los demandantes resultaron afectados, lo cierto es que se desconoce, por completo el grado de afectación o deterioro de los mismos, pues no existe prueba indicativa de esa circunstancia, esto es, de la dimensión del menoscabo. (…) Se ignora si para la segunda toma ya los demandantes habían incurrido en gastos de reparación que se vinieron al piso con el segundo ataque, o, sí con el segundo ataque se terminaron de destruir las edificaciones respecto del estado en que quedaron a consecuencia del primer enfrentamiento, subsumiendo del alguna manera en el segundo evento las secuelas materiales del primero (…) Ante la imposibilidad de diferenciar la magnitud de los perjuicios derivados de uno y otro ataque pero ante la certeza de su ocurrencia, la Sala procederá a declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por los daños causados como consecuencia de los ataques guerrilleros perpetradas en contra del municipio de Alpujarra los días 20 de marzo de 2000 y 12 de julio del mismo año, y para efectos de la indemnización que con ocasión de dicha declaratoria se ordene se tendrán en cuenta los perjuicios efectivamente probados en el expediente, como a continuación se expone. PERJUICIOS MATERIALES - Consistente en gastos de reconstrucción de inmuebles afectados / INDEMNIZACION DEL DAÑO EMERGENTE POR

GASTOS DE RECONSTRUCCION DE INMUEBLES – Acreditado mediante informe pericial / PRUEBA PERICIAL – Desestimado en primera instancia por no contener estrato socio-económico de los inmuebles / VALORACION DE PRUEBA PERICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA – A pesar de no especificar estrato socio-económico, resulta irrelevante pues lo que persigue no es establecer el valor de la compra o venta de los respectivos, sino el de la reconstrucción del inmueble / DICTAMEN PERICIAL – Establece gastos de reconstrucción en inmuebles / PERJUICIOS MATERIALES – A favor de los demandantes Los demandantes, al unísono, solicitan el reconocimiento de las sumas en que debieron incurrir para reconstruir sus inmuebles luego de que quedaran destruidos como consecuencia de las tomas guerrilleras que tuvieron lugar el 20 de marzo de 2000 y el 2 de julio de 2000, en el municipio de Alpujarra (…) el Tribunal de primera instancia ordenó la práctica del dictamen pericial solicitado a cargo de los peritos ingenieros civiles Carlos Bastidas Alba y Jairo Luis Ahumada Camacho, quienes, con el propósito de rendir la experticia se trasladaron al lugar de los hechos, inspeccionaron los inmuebles destruidos, tomaron la longitud de separación entre los inmuebles afectados y el cuartel de policía y realizaron un levantamiento planimétrico del lugar (…) Para la Sala, la experticia practicada por los auxiliares de la justicia Ingenieros civiles cuenta con mérito probatorio para ser apreciada por esta instancia, por cuanto la metodología empleada para su

elaboración fue pertinente y ajustada, en cuanto tuvieron conocimiento directo del estado de afectación de los inmuebles a través de su traslado y examen el lugar de los hechos y, si bien, no se tuvo en cuenta la estratificación de las edificaciones, como lo informaron en la aclaración de la experticia, lo cierto es que dicha circunstancia resulta irrelevante en consideración a que lo que persigue no es establecer el valor de la compra o venta de los respectivos inmuebles para cuyo evento si sería necesario dicho dato, sino el valor de la reconstrucción del inmueble, el cual bien puede determinarse, como en efecto se hizo, a partir de los precios unitarios para la construcción de obras civiles establecidos por la Secretaria de Transporte del Tolima mediante resolución No. 032 del 10 de julio de 1998, aplicados al porcentaje de destrucción estimado por los profesionales de la Ingeniería. Así pues, la Sala acogerá los valores de reconstrucción de los inmuebles que arrojó el dictamen y a la luz de las pruebas acreditativas de la propiedad y/o posesión de los bienes PERJUICIOS MATERIALES - Consiste en gastos de vivienda mientras duraban las labores de reparación de los inmuebles afectados / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Sólo cuatro de los demandantes apoyaron probatoriamente su solicitud / PERJUICIOS MATERIALES – Se niegan a víctimas que no acreditaron gastos de vivienda / PRUEBA DOCUMENTAL – Acredita existencia de contrato de arrendamiento celebrado por cuatro víctimas de daños causados a inmuebles, mas no la duración del mismo / CONDENA EN ABSTRACTO PARA DETERMINAR

PERJUICIOS MATERIALES – Ante imposibilidad de tasar monto real, este se hará a través del respectivo incidente Todos los demandantes solicitaron el reconocimiento de los pagos de cánones de arrendamiento que debieron asumir, pues según se afirma, debieron trasladarse a otras cosas a raíz de la destrucción de sus viviendas por causa de los atentados guerrilleros del 20 de marzo y 12 de julio de 2000. Sin embargo, observa la Sala que sólo cuatro de los demandantes apoyaron probatoriamente su solicitud allegando al expediente los contratos de arrendamiento de vivienda sobre casa o habitaciones, celebrados días después del referido ataque. (…) Sin embargo, aun cuando se conoce el precio de los contratos se ignora cuanto se prolongó el período de reparación de sus viviendas y, con ello, hasta cuando se extendió el plazo de dichos negocios jurídicos, razón por la cual y ante la imposibilidad que se presenta en esta oportunidad para tasar el monto real del daño deprecado, la Sala acudirá a la condena en abstracto para que a través del respectivo incidente se determine la suma real que debieron asumir los demandantes Ermelina Caviedes de Ferreira, Marco Guillermo Ferreira Figueroa, Edgar Perdomo Peralta y José Alirio Urrea Peralta consistente en el pago de los cánones de arrendamiento, tomando como base para su cálculo el valor de los contratos que reposan en el plenario hasta el tiempo en que regresaron a sus casas de habitación tras culminar las labores de reconstrucción. De otro lado, este rubro será negado respecto de los demás demandantes por cuanto no acreditaron en debida forma

que debieron incurrir en gastos de arrendamiento para su vivienda por causa de la afectación de sus inmuebles de habitación. PERJUICIOS MATERIALES – Por lucro cesante / LUCRO CESANTEconsistente en la pérdida de utilidad de los demandantes que desarrollaban actividades comerciales en los inmuebles afectados / DAÑO EMERGENTEPor pérdida de materiales de trabajo / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Se niegan a demandante Los demandantes solicitaron que se reconociera el lucro cesante en favor de aquellos que explotaban económicamente sus inmuebles, ora a través de contratos de arrendamiento, bien por medio de negocios instalados al interior de sus viviendas, actividades que se vieron suspendidas por cuenta de la destrucción de sus inmuebles (…) se encuentra demostrado en el proceso que la señora Ermelina Caviedes de Ferreira había entregado uno de los inmuebles de su propiedad (…) a título de arrendamiento a la CAJA DE CREDITO AGRARIO (…) Sin embargo, no es del todo claro para la Sala si por ese suceso el contrato de arrendamiento se terminó o se suspendió, o, si por el contrario, el ente público arrendatario continuó detentando la posesión del inmueble mientras se adelantaban las labores de reparación. (…)que en realidad los frutos civiles que se derivaban de la explotación del referido inmueble en ningún momento dejaron de percibirse por la propietaria a pesar de la afectación material del inmueble, pues se evidencia que la entidad pública arrendataria continuó detentado la tenencia del inmueble y cumpliendo su obligación de pago contraída al suscribir el contrato de

arrendamiento, razón por la cual no se reconocerá el lucro cesante pretendido por la demandante Ermelina Caviedes de Ferreira.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03467-01(30021)

Actor: ERMELINA CAVIEDES DE FERREIRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO Y POLICIA

NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “NEGAR las pretensiones de la demanda.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 14 de marzo de 2002, los señores ERMELINA CAVIEDES DE FERREIRA, JOSE EDGAR PERDOMO PERALTA, MANUEL ANTONIO PENAGOS PEÑA, quien actúa en nombre propio y como heredero de los difuntos ERNESTO PENAGOS PEÑA y HERMELINA YEPES DE PENAGOS; GLADYS MERCEDES PENAGOS YEPES, obrando como heredera de la sucesión

de HERMELINA YEPES DE PENAGOS; JUAN FRANCISCO PEÑUELA LOPEZ,

MARCOS GUILLERMO FERREIRA FIGUEROA, ALFONSO CAÑON MARTINEZ, ESTEBAN HERNANDEZ TRUJILLO, RUTH DERY GOMEZ, obrando en nombre de su madre IDELFONSA GOMEZ DE GARCIA; JOSE DE JESUS SANCHEZ GUALTERO, OBEL GONZALEZ ROMERO, PRIMITIVO CARDOZO TRUJILLO quien actúa en nombre propio y en el de su madre HERMINDA TRUJILLO DE CARDOZO y JOSE ALIRIO URREA PERALTA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, (folios 237-318 cuaderno 1), se solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida y destrucción de sus inmuebles ocurrida durante los ataques guerrilleros perpetrados por miembros de las FARC contra el Comando de Policía del municipio de Alpujarra – Tolima, durante los días 20 de marzo y 12 de julio de 2000. Consecuencialmente, solicitaron condenar a las demandadas por los siguientes conceptos: Demandant Lucro Daño Lucro de Perjuici Daño a e cesante emergente oportunida o moral la vida d de relació n Ermelina Cánones de El valor total Que se 3000 5000 Caviedes arrendamiento en que someta su gramos gramos de Ferreira. que dejó de incurrió para tasación a de oro. de oro. percibir por la peritazgo. causa de la reconstrucció

destrucción de n de los sus dos casas inmuebles y de habitación. el valor de los muebles y enseres perdidos con ocasión del ataque. José Edgar Utilidades El valor en Que se 3000 5000 Perdomo dejadas de que incurrió someta su gramos gramos Peralta. recibir por para la tasación a de oro. de oro. causa de la reconstrucció peritazgo. destrucción de n de sus dos su inmuebles, el establecimient pago de o de comercio cánones de “Granero la arrendamient Esquina”. o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres perdidos Manuel El valor en Que se 3000 5000 Antonio que incurrió someta su gramos gramos Penagos para la tasación a de oro. de oro. Peña (en reconstrucció peritazgo. nombre n de sus dos propio y inmuebles, el como pago de heredero de cánones de Ernesto arrendamient Penagos) o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres perdidos. Manuel El valor en Que se 2000 5000 Antonio que incurrió someta su gramos para Penagos y para la tasación a oro para cada Gladys reconstrucció peritazgo. cada uno de Mercedes n de sus dos uno de ellos. Penagos inmuebles, el ellos. (como pago de herederos cánones de de arrendamient Hermelina o en que

Yepes de debió incurrir Penagos). por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres perdidos. Juan Utilidades El valor en Que se 4000 5000 Francisco dejadas de que incurrió someta su gramos gramos Peñuela recibir por para la tasación a de oro. de oro. López. causa de la reconstrucció peritazgo. destrucción de n de sus dos su local inmuebles, el comercial. pago de cánones de arrendamient o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres perdidos. Marcos El valor en Que se 2000 5000 Guillermo que incurrió someta su gramos gramos Ferreira para la tasación a de oro. de oro. Figueroa. reconstrucció peritazgo. n de su inmueble, el pago de cánones de arrendamient o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres perdidos. Alfonso El valor en Que se 2000 5000 Cañón que incurrió someta su gramos gramos Martínez. para la tasación a de oro. de oro. reconstrucció peritazgo. n de su inmueble, el pago de cánones de arrendamient o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres

perdidos. Estéban El valor en Que se 4000 5000 Hernández que incurrió someta su gramos gramos Trujillo. para la tasación a de oro. de oro. reconstrucció peritazgo. n de sus dos inmuebles, el pago de cánones de arrendamient o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres perdidos. Idelfonsa El valor en Que se 2000 5000 Gómez. que incurrió someta su gramos gramos para la tasación a de oro. de oro. reconstrucció peritazgo. n de su inmueble, el pago de cánones de arrendamient o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres perdidos. José de El valor en Que se 2000 5000 Jesús que incurrió someta su gramos gramos Sánchez para la tasación a de oro. de oro. Gualtero. reconstrucció peritazgo. n de su inmueble, el pago de cánones de arrendamient o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres perdidos. Obel Utilidades El valor en Que se 3000 5000 González dejadas de que incurrió someta su gramos gramos Romero. recibir por para la tasación a de oro. de oro. causa de la reconstrucció peritazgo.

destrucción de n de sus dos su Taller de inmuebles, el Ebanistería. pago de cánones de arrendamient o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres perdidos. Primitivo El valor en Que se 3000 5000 Cardozo que incurrió someta su gramos gramos Trujillo. para la tasación a de oro. de oro. reconstrucció peritazgo. n de su inmueble, el pago de cánones de arrendamient o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres perdidos. Herminda El valor en Que se 3000 5000 Trujillo de que incurrió someta su gramos gramos Cardozo. para la tasación a de oro. de oro. reconstrucció peritazgo. n de su inmueble, el pago de cánones de arrendamient o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor equivalente a los muebles y enseres perdidos. José Alirio El valor en Que se 2000 5000 Urrea que incurrió someta su gramos gramos Peralta. para la tasación a de oro. de oro. reconstrucció peritazgo. n de su inmueble, el pago de cánones de arrendamient o en que debió incurrir por la destrucción de su casa de habitación y el valor

equivalente a los muebles y enseres perdidos.

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: Se indica en la demanda que el día 20 de marzo de 2000, en horas de la tarde, miembros activos de las FARC atacaron instalaciones del municipio de Alpujarra, específicamente el Comando de Policía, causando serios destrozos a su alrededor. Sin embargo, el ataque fue repelido eficazmente por la Policía y el Ejército Nacional, los que impidieron que se causaran daños más graves. Esta circunstancia motivó que los atacantes amenazaran con volver más adelante al lugar de los hechos a ocasionar más estragos. Fue así como el 12 de julio de 2000, las FARC retornaron al municipio de Alpujarra y arremetieron nuevamente contra el Comando de Policía, causando su destrucción total, así como el destrozo de los inmuebles

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