🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2001-0367-01(2820)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2001-0367-01(2820)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Improcedencia. Reglamento del Concejo contenido en Acuerdo no publicado, carece de eficacia jurídica vinculante / ACUERDO MUNICIPAL - Publicación. Eficacia jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO - Publicación como requisito de eficacia, más no de validez En este proceso se pretende la nulidad de la elección del señor Miguel Angel Bernal Jiménez como Personero Municipal de Ríoblanco, Tolima, para el período 2001-2003, efectuada por el Concejo de dicho municipio el 8 de enero de 2001. Sostiene el demandante que en dicha elección se violó lo dispuesto en los artículos 59 y 61 del Acuerdo No. 010 de 1999, o Reglamento Interno del Concejo Municipal. El demandado en su escrito de contestación afirma que el Acuerdo No. 010 de 1999 no ha nacido a la vida jurídica porque no ha sido sancionado ni publicado como lo exige la ley. Los Acuerdos del Concejo Municipal son actos de carácter general que deben ser publicados para efectos de su vigencia y oponibilidad. El artículo 81 de la Ley 136 de 1994, establece: “Publicación: Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario o Gaceta o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción”. La publicidad tiene interés para la obligatoriedad de los actos administrativos frente a los particulares, pues hasta tanto no sean publicados no pueden ser oponibles a terceros. La Corte Constitucional ha expresado que la publicidad de los actos administrativos es requisito de eficacia

pero no de validez ni de existencia jurídica de los actos administrativos. Se probó que el Acuerdo No. 010 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Ríoblanco, Tolima, no fue sancionado por el alcalde municipal ni se publicó en el diario o Gaceta o emisora local o regional, como lo exige el artículo 81 citado, en consecuencia, dado que su publicación, como ya se expresó, es determinante para la vigencia y aplicación de dichos actos administrativos, el Acuerdo citado no tiene efecto jurídico vinculante, por ello no puede examinarse la validez del acto acusado frente a los artículos 59 y 61 del Acuerdo 010 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Ríoblanco, porque no estaban vigentes cuando fue expedido aquel. Tampoco puede la Sala darle valor de acto administrativo distinto de acuerdo municipal, sencillamente porque no aparece expedido por ninguna autoridad. Así las cosas, la presunción de legalidad del acto de elección se mantiene incólume y por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-957 de 1999, Corte Constitucional. 2) Con salvamento de voto del Dr. Mario Alario Méndez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-0367-01(2820)

Actor: RODOLFO MARTÍNEZ SENDOYA Demandado: MIGUEL ANGEL BERNAL JIMÉNEZ - PERSONERO MUNICIPAL DE RÍOBLANCO, TOLIMA - PERIODO 2001 - 2003

Referencia: Electoral. Apelación Sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda La presentó el señor Rodolfo Martínez Sendoya, en nombre propio y en ejercicio de la Acción Electoral, a fin de obtener la nulidad del Acta No. 003 de enero 8 de 2001 expedida por el Concejo Municipal de Ríoblanco, Tolima, en cuanto a la elección del señor Miguel Angel Bernal Jiménez como Personero de ese Municipio para el periodo 2001 - 2003. Hechos Manifiesta el demandante que el día 8 de enero del 2001 el Concejo Municipal de Ríoblanco, reeligió como personero municipal al doctor Miguel Angel Bernal Jiménez para el período constitucional 2001-2003, según consta en el Acta No. 003 de la misma fecha. Que dicho acto está viciado de irregularidad por quebranto directo de normas legales y reglamentarias, porque la decisión del Concejo violó el Acuerdo No. 010 del 27 de agosto de 1999, Reglamento Interno del Concejo Municipal, que establece el procedimiento para las elecciones que efectúe la Corporación. El artículo 59 ibídem, dispone que una vez postulados los candidatos, el

presidente designará una comisión escrutadora. Que en el punto 5º del acta No. 003 de 2001 se dice que uno de los cabildantes, Adelmo Quesada Rodríguez, solicitó a la presidencia que diera lectura a las hojas de vida de los aspirantes a personero municipal, lo cual se realizó y que se dejaron sus nombres expuestos a la vista de los concejales en el papelógrafo, pero nada se afirma de la postulación, porque si bien es cierto, el término aspirante equivale al de candidato, ninguno de los dos puede ser confundido con el de postulación, que también difiere de la inscripción que de manera explícita realizan los mismos interesados o aspirantes en el momento de radicar su hoja de vida en la secretaría de la Corporación. Que el artículo 61 ibídem establece que la citación para elección de funcionarios deberá ser fijada con tres días de antelación y al momento de comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las comisiones a integrarse y las comisiones que serán objeto de votación, requisito que tampoco se cumplió. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Miguel Angel Bernal Jiménez como personero municipal de Ríoblanco, para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta del Concejo Municipal No. 003 de enero 8 de 2001. Actuación Procesal El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 13 de febrero de 2001, concedió al actor el término de cinco días para que presentara la constancia sobre

el monto del presupuesto anual ordinario del municipio. (fl. 24), documento que acompañó dentro del término establecido; por auto de marzo 15 de 2001, admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones de ley. El demandado contestó la demanda y manifestó que no es cierto que haya habido quebranto de normas legales porque el Acuerdo No. 010 del 27 de agosto de 1999 no puede ser aplicado porque no se encuentra vigente toda vez que los artículos 81 y 85 del mismo disponen su publicación en la Gaceta Oficial del Honorable Concejo Municipal y esta formalidad no se ha cumplido, por lo que hasta ahora, el acuerdo no ha nacido a la vida jurídica y por ende no puede determinarse como norma violada en este proceso. (fl. 43). Que independientemente de su existencia y vigencia, el Acuerdo No. 010 de 1999 está violando una norma superior, porque el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 solo exige que la elección se realice dentro de los diez primeros días de enero y que se convoque con tres días de antelación y en el acuerdo referido se exigen requisitos adicionales. En cuanto a la presunta violación del artículo 59 de dicho estatuto dice que no es cierto que no haya habido postulaciones ya que en la cinta magnetofónica de la sesión consta que se abrió campo a este item y los concejales manifestaron que una vez leídas las hojas de vida de los aspirantes y después de haber colocado en forma visible sus nombres en el papelógrafo se entendía que todas aquellas personas estaban postuladas y aspirando al cargo de personero. Además, según

el diccionario Larousse, postulación es la acción y efecto de postular, la postulación en si es una petición, que para el caso sub examine se puede entender que puede darse con la presentación de las hojas de vida, porque en tal evento el aspirante pide a la corporación que su nombre sea tenido en cuenta para efectos de la elección. Que tal como consta en el acta No. 003 del 8 de enero, el concejal Adelmo Quesada solicitó a la presidencia se diera lectura a las hojas de vida de los aspirantes, publicándose por el altoparlante del concejo municipal a fin de que la comunidad en general conociera los nombres de los aspirantes, lo cual es sinónimo de transparencia y claridad; que después de leídas las hojas de vida, los nombres de los aspirantes fueron expuestos a la vista de los concejales en el papelógrafo del concejo y posteriormente fue designada la comisión escrutadora, pues lo que se busca con la postulación es que los concejales tengan conocimiento íntegro de quienes son las personas que aspiran al cargo, para escoger a quien les parezca mas idóneo y representativo de los intereses de la comunidad. Que sobre este aspecto, en la cinta magnetofónica están las intervenciones de los concejales Herminso Rojas, Alberto González, Onésimo García, Hermógenes Vargas y Fidel Rojas. En relación con el artículo 61 que el demandante cita también como violado, manifestó que, el Concejo dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 7º del Acuerdo 010 de 1999, pues

considera que el artículo 61 no es aplicable al caso toda vez que el mismo se refiere a elecciones que se vayan a hacer en días distintos a los indicados en el reglamento. Finalmente, propone la excepción de inepta demanda, porque el demandante tenía la obligación de acompañar con la demanda el acto acusado y las copias de su publicación. Propone también la excepción de ilegalidad, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en la elección cuya nulidad se pretende se cumplió con el señalamiento previo de la fecha con tres días de antelación, y ésta se produjo dentro de los diez primeros días del mes de enero de 2001. Y, la excepción de Inconstitucionalidad, porque el hecho de no existir constancia de sanción y publicación del Acuerdo No. 010 de 1999 y que el mismo rija sin que se conozca, es violatorio de preceptos constitucionales ya que el artículo 29 de la C.N dispone que el debido proceso se debe cumplir en todas las actuaciones judiciales y administrativas y la no publicación del presunto acuerdo violó el derecho de los ciudadanos a interponer las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. Por auto del 17 de julio de 2001 el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl. 66) y por auto del 14 de agosto siguiente ordenó el traslado común de cinco días a las partes para presentar alegatos de conclusión, vencido el cual se entregaría el expediente al Ministerio Público para el correspondiente concepto de fondo (fl.56). Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

A su turno, el Procurador 27 Judicial para Asuntos Administrativos sostuvo, en escrito que allegó al proceso sin firmarlo, que el reglamento sobre el cual soporta su demanda el actor no cumple con el procedimiento establecido en la Ley 136 de 1994 para la expedición de los Acuerdos del Concejo porque falta la sanción del alcalde municipal, o en su defecto, la del presidente del Concejo y la publicación en la gaceta respectiva, de conformidad con lo establecido en el capítulo V, de la citada ley. Así las cosas, considera que la demanda quedó sin piso jurídico puesto que además del acuerdo, el demandante no señaló la norma legal en que fundamenta la pretensión de ilegalidad de la elección. Sin embargo, invocando el artículo 228 de la C.N. solicita acceder a las pretensiones del demandante con fundamento en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 porque de las declaraciones que se rindieron dentro del proceso se evidencia que no hubo señalamiento de fecha que cumpliera el requisito de citar con tres días de antelación, ni se allegó al expediente la citación o cualquier otra constancia que diera certeza sobre el cumplimiento de la ley. (fl. 76-78). Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2001, denegó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El demandante plantea que el acto administrativo expedido por el Concejo mediante el cual se declaró elegido a Miguel Angel Bernal Jiménez como personero municipal para el período 2001.2003, está viciado de nulidad porque desacató los artículos 59 y 61 del Acuerdo No.010 de 1999.

Que cuando el Tribunal resolvió sobre la suspensión provisional partió del principio de la buena fe y supuso que el acuerdo había sido legalmente expedido por la corporación municipal, pero que hoy la situación es diferente porque se evidencia que el reglamento no corresponde a ninguna decisión administrativa y así lo certifica la secretaria de la corporación cuando expresa, a pedimento del juez, que el Acuerdo no fue sancionado y por ende, tampoco publicado, lo cual sería suficiente para despachar adversamente las pretensiones de la demanda sin tener que entrar a hacer el cotejo o la comparación. No obstante, en relación con el concepto emitido por la procuradora, señala que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 no fue señalada como norma violada por el demandante y además, tampoco se han expuesto motivos o hechos en relación con el supuesto que tal disposición consagra, y que si así hubiera sido, tal disposición consagra que los concejos elegirán a los funcionarios de su competencia en los diez primeros días del mes de enero correspondiente, previo señalamiento de fecha con tres días de antelación. Que si se aplica el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos hay que entender que esa citación se hizo, así esto no conste en el acto mismo, pero, dado que corresponde al procedimiento que antecedió a la decisión definitiva debe aceptarse esta afirmación, por presunción legal, pues mal puede soportar el Tribunal una decisión de invalidación en algo que no ha sido alegado ni probado, máxime cuando en el proceso contencioso administrativo, al actor le corresponde la carga de la prueba. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso el

recurso de apelación, pero no lo sustentó. El demandado en su escrito de enero 16 de 2002, solicita la confirmación del fallo de primera instancia en todas sus partes y reitera lo dicho en la contestación de la demanda en el sentido de que dicho acuerdo no fue sometido al procedimiento de sanción ejecutiva por parte del alcalde municipal ni fue sancionado por el presidente del concejo, ni publicado en los medios establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano y, por lo tanto, no habría materia sobre la cual entrar a hacer el cotejo o la comparación. Dice también, que aún aceptando en gracia de discusión que el Acuerdo No. 010 de 1999 tuviera vigencia, también se encuentra probado que en ningún momento se han infringido los artículos 59 y 61 citados porque de la transcripción parcial del acta de la sesión, correspondiente al día 8 de enero de 2001, se observa que si se realizó la postulación de candidatos al cargo de personero municipal, además de que el reglamento no dice como tiene que hacerse dicha postulación y, en relación con la citación, insiste en que el artículo 61 no es aplicable al caso, porque se refiere a la elección de funcionarios en días distintos a los indicados en el reglamento y que para la elección de personero quien fija la fecha es la propia ley. En relación con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 136 de 1994 aducido por la Agente del Ministerio Público afirma que carece de fundamento y aporta copia de la citación dirigida por el presidente del Concejo a un concejal, el día 4 de enero de 2001, para sesionar el 8 del mismo mes y año a efectos de

elegir personero municipal. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado observa que el demandante fincó su pretensión de nulidad de la elección del personero del municipio de Ríoblanco, Tolima, considerando que la misma se había efectuado por el concejo municipal con inobservancia del procedimiento contemplado en el reglamento interno de la corporación, contenido en el Acuerdo No. 010 de 1999, del cual aportó la copia correspondiente, precisando como normas infringidas los artículos 59 y 61. Que de conformidad con la certificación obrante a folio 7 del cuaderno de copias, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Ríoblanco el acuerdo no está vigente ni de él se puede predicar efecto jurídico vinculante alguno por cuanto no fue sancionado por el alcalde, ni publicado. Así las cosas, las normas que indicó el actor como violadas no se encuentran vigentes, y no es posible realizar la confrontación del acto acusado frente a las mismas, por lo que la presunción de legalidad del mismo se mantiene incólume. Finalmente, la Delegada advierte que el demandante en el acápite de hechos de la demanda señaló que el personero venía ejerciendo el cargo y había sido elegido para el período inmediatamente siguiente, hecho que lo haría incurrir en causal legal de inhabilidad que haría procedente declarar la nulidad de la elección, pero el actor omitió la demostración de su dicho. Con fundamento en las consideraciones anteriores, solicitó la confirmación del fallo apelado. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129-2 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 131-3, 231 y 265 ibídem, la sentencia es susceptible del recurso de apelación, que en este caso se interpuso dentro del término previsto en el artículo 250 del mismo ordenamiento, por lo que esta Sala es competente para conocerlo. EL FONDO DEL ASUNTO En este proceso se pretende la nulidad de la elección del señor Miguel Angel Bernal Jiménez como Personero Municipal de Ríoblanco, Tolima, para el período 2001-2003, efectuada por el Concejo de dicho municipio el 8 de enero de 2001, según consta en el acta respectiva (fl. 19-20). Sostiene el demandante que en dicha elección se violó lo dispuesto en los artículos 59 y 61 del Acuerdo No. 010 de 1999, o Reglamento Interno del Concejo Municipal. El demandado en su escrito de contestación afirma que el Acuerdo No. 010 de 1999 no ha nacido a la vida jurídica porque no ha sido sancionado ni publicado como lo exige la ley. El Tribunal, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda porque no existía materia sobre la cual pudiera hacer el cotejo o comparación, al constatar que, efectivamente, la norma invocada como violada no tenía existencia jurídica. En primer lugar, la Sala se ocupará de estudiar este aspecto. Los Acuerdos del Concejo Municipal son actos de carácter general que deben ser publicados para efectos de su vigencia y oponibilidad. El artículo 81 de la Ley 136 de 1994, establece:

“Publicación: Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario o Gaceta o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción”. La publicidad tiene interés para la obligatoriedad de los actos administrativos frente a los particulares, pues hasta tanto no sean publicados no pueden ser oponibles a terceros. La Corte Constitucional ha expresado que la publicidad de los actos administrativos es requisito de eficacia pero no de validez ni de existencia jurídica de los actos administrativos.

Dijo así la Corte: “Los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes ordenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros”1.

En el caso sub examine, obra en el expediente, a folio 7 del cuaderno de copias, el oficio número 100 de junio 28 de 2001, por medio del cual la Secretaria del Concejo Municipal de Ríoblanco informa: “El Acuerdo No. 010 de 1999 ‘por medio del cual se modificó el reglamento interno del honorable concejo municipal de Ríoblanco, Tolima’, no fue devuelto de la administración municipal debidamente sancionado. “...” En esta corporación no existe Gaceta Municipal, y por otra

parte el Acuerdo No. 010 de 1999, no fue publicado en emisora local ni regional, ni aparece constancia de su publicación”. En tales condiciones, de conformidad con la certificación mencionada, se probó que el Acuerdo No. 010 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Ríoblanco, Tolima, no fue sancionado por el alcalde municipal ni se publicó en el diario o Gaceta o emisora local o regional, como lo exige el artículo 81 citado, en consecuencia, dado que su publicación, como ya se expresó, es determinante para la vigencia y aplicación de dichos actos administrativos, el Acuerdo citado no tiene efecto jurídico vinculante, por ello no puede examinarse la validez del acto acusado frente a los artículos 59 y 61 del Acuerdo No. 010 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Ríoblanco, porque no estaban vigentes cuando fue expedido aquel. Tampoco puede la Sala darle valor de acto administrativo distinto de acuerdo municipal, sencillamente porque no aparece expedido por ninguna autoridad. Así las cosas, la presunción de legalidad del acto de elección se mantiene incólume y por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal. 1 Sentencia C-957 de diciembre 1º de 1999 La Sala no se pronuncia sobre la pretendida violación del artículo 35 de la Ley 136 de 1994 por no ser un cargo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley,

FALLA : 1.-Confírmase la sentencia apelada, de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

Presidente MARIO ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL – Para regir no era necesaria su publicación Según lo dispuesto en el artículo 1.º de la ley 57 de 1.985 la Nación, los departamentos y los municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos. La publicación, entonces, se hace bien para informar a los administrados sobre el manejo de los asuntos públicos, para su conocimiento y para que ejerzan control sobre la conducta de las autoridades; bien para que produzcan efectos jurídicos aquellos actos que, según la ley, requieran de la publicación para ello. En el parágrafo del artículo 95 del decreto 2.150 de 1.995 se dispuso que los actos de carácter particular y concreto no requieren ser publicados para que surtan efectos, aun cuando, se advierte, también esos actos deben ser publicados siempre que

se trate de actos que deban conocer los administrados para informarse del manejo de los asuntos públicos y ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades. Según lo establecido en el artículo 27 de la ley 136 de 1.994, los concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito para la publicidad de sus actos, denominado gaceta del concejo; y según el artículo 81 de la misma ley, los acuerdos deben ser publicados en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional, dentro de los 10 días siguientes a su sanción. (…). Otras decisiones del concejo no requieren de acuerdo y se adoptan mediante resoluciones y proposiciones que deben suscribir la mesa directiva y el secretario, como está dispuesto en el artículo 83. Y entre estas aquella de que trata el artículo 31 de la ley 136 de 1.994, según el cual corresponde a los concejos expedir un reglamento interno para su funcionamiento, en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocaciones y de las sesiones. Entonces, el reglamento interno de los concejos, que no se expide mediante acuerdo, no es acto que, para regir, deba ser publicado, sin perjuicio de que así se haga, con el solo propósito de informar sobre el mismo a los particulares. Lo propio ocurre con las asambleas departamentales. Es que según lo establecido en el artículo 34 del decreto 1.222 de 1.986, o Código de Régimen Departamental, los actos que dicten las asambleas para arreglar el curso de sus trabajos se denominan reglamentos,

sufrirán sólo dos debates y no necesitan de la sanción ejecutiva, distintos de las ordenanzas, mediante las cuales ejercen sus funciones ordinarias, según lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución y 60, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70 y 72 del mismo decreto. Entonces, para regir, no era necesaria la publicación del reglamento interno del Concejo del municipio de Rioblanco, no obstante que fue formalmente expedido mediante el acuerdo 10 de 1.999.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / LEY 57 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 27 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 31 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 81 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 83 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 1222 DE 1986ARTÍCULO 68 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil dos (2.002) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-0367-01(2820)

Actor: RODOLFO MARTÍNEZ SENDOYA Demandado: MIGUEL ANGEL BERNAL JIMÉNEZ - PERSONERO MUNICIPAL DE RÍOBLANCO, TOLIMA - PERIODO 2001 - 2003

Referencia: Electoral. SALVAMENTO DE VOTO Según lo dispuesto en el artículo 1.º de la ley 57 de 1.985 la Nación, los departamentos y los municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.

La publicación, entonces, se hace bien para informar a los administrados sobre el manejo de los asuntos públicos, para su conocimiento y para que ejerzan control sobre la conducta de las autoridades; bien para que produzcan efectos jurídicos aquellos actos que, según la ley, requieran de la publicación para ello. En el parágrafo del artículo 95 del decreto 2.150 de 1.995 se dispuso que los actos de carácter particular y concreto no requieren ser publicados para que surtan efectos, aun cuando, se advierte, también esos actos deben ser

publicados siempre que se trate de actos que deban conocer los administrados para informarse del manejo de los asuntos públicos y ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades. Según lo establecido en el artículo 27 de la ley 136 de 1.994, los concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito para la publicidad de sus actos, denominado gaceta del concejo; y según el artículo 81 de la misma ley, los acuerdos deben ser publicados en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional, dentro de los 10 días siguientes a su sanción. Pues bien, son funciones de los concejos, propiamente tales, las establecidas en los artículos 313 de la Constitución y 32 de la referida ley 136 de 1.994, principalmente, que se ejercen mediante acuerdos, como resulta de lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74,75, 76, 77, 78, 79, 80 y 82 de la ley. Otras decisiones del concejo no requieren de acuerdo y se adoptan mediante resoluciones y proposiciones que deben suscribir la mesa directiva y el secretario, como está dispuesto en el artículo 83. Y entre estas aquella de que trata el artículo 31 de la ley 136 de 1.994, según el cual corresponde a los concejos expedir un reglamento interno para su funcionamiento, en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocaciones y de las sesiones. Entonces, el reglamento interno de los concejos, que no se expide mediante

acuerdo, no es acto que, para regir, deba ser publicado, sin perjuicio de que así se haga, con el solo propósito de informar sobre el mismo a los particulares. Lo propio ocurre con las asambleas departamentales. Es que según lo establecido en el artículo 34 del decreto 1.222 de 1.986, o Código de Régimen Departamental, los actos que dicten las asambleas para arreglar el curso de sus trabajos se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates y no necesitan de la sanción ejecutiva, distintos de las ordenanzas, mediante las cuales ejercen sus funciones ordinarias, según lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución y 60, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70 y 72 del mismo decreto. Entonces, para regir, no era necesaria la publicación del reglamento interno del Concejo del municipio de Rioblanco, no obstante que fue formalmente expedido mediante el acuerdo 10 de 1.999. Son las anteriores, las razones de mi discrepancia.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Consultar sobre este documento ...