CE-73001-23-31-000-2001-0444-01(2694)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-0444-01(2694)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia con fundamento en no aportarse copia del acto acusado / ADMISIÓN DE LA DEMANDAProcedencia / COPIA DEL ACTO ACUSADO - Actuación del tribunal cuando demandante no puede aportarlo y así lo manifiesta El Magistrado sustanciador del proceso, ordenó a la demandante corrigiera su demanda acompañando copias auténticas del acto acusado dentro del término de cinco días, y la constancia del monto del presupuesto anual ordinario del referido municipio. En lo concerniente, la demandante corrigió su demanda, manifestando que había solicitado copia del acto acusado –y así lo probó– y que le era imposible obtenerla antes del tiempo otorgado por el Tribunal; y reiteró su solicitud al magistrado de que oficiara al Concejo de Melgar para que remitiera esa copia. Entonces, si para cumplir lo ordenado mediante el auto de 21 de febrero la demandante solicitó la expedición de la correspondiente copia y esta no le fue expedida en oportunidad de corregir la demanda, estaba habilitada, conforme al artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, para pedir se solicitara por el Magistrado sustanciador antes de decidir sobre su admisión. Sin embargo, para rechazar la demanda se dijo en el auto impugnado que la demandante, con base en el artículo 139, inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo, debió pedir de manera expresa se solicitara copia del acto acusado antes de la admisión de la demanda. Pero es claro que para enmendar la omisión en que incurrió y dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, nada
diferente de solicitar la expedición de la copia del acto acusado podía hacer la demandante, lo que antes de la presentación de la demanda no había hecho, y de eso, precisamente, se trataba. Y la solicitud de que se pidiera la referida copia se apoyó en la imposibilidad de obtenerla antes del tiempo concedido para corregir la demanda, porque a la demandante, que pidió la copia, no le fue expedida en oportunidad, que es tanto como haberle sido denegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-0444-01(2694)
Actor: OLIVA MERCHÁN REYES Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE MELGAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, señora Oliva Merchán Reyes, y por el tercero interviniente, señor Carlos Eduardo Rueda Rodríguez, contra el auto de 2 de abril de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual rechazó la demanda.
I. La ciudadana Oliva Merchán Reyes presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima para que fuera declarado nulo el acto de elección de la señora Ana Berta Moreno Vargas como Personera del municipio de Melgar para el período de 2.001 a 2.003. En su demanda, bajo el capítulo Pruebas y anexos, solicitó se librara oficio al
Concejo de ese municipio para que remitiera copia auténtica del acta correspondiente a la sesión del día 10 de enero de 2.001, en la que ha de constar la elección acusada. Por auto de 21 de febrero de 2.001 el Magistrado sustanciador del proceso ordenó a la demandante corregir la demanda en el término de cinco días, en el sentido de aportar copia auténtica del acto de elección de la señora Berta Moreno Vargas y la constancia del monto del presupuesto anual ordinario del municipio de Melgar. La demandante, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2.001, corrigió la demanda, en el sentido de reiterar su solicitud de que se librara oficio al Concejo de Melgar para obtener la copia del acto de elección, alegando que el día en que presentó la demanda el Concejo aún no había aprobado el acta correspondiente a la sesión de 10 de enero de 2.001 en la cual consta el acto acusado, y dijo que al tener conocimiento del referido auto de 21 de febrero, “acudí a las instalaciones del H. Concejo Municipal de Melgar para obtener la fotocopia del acta solicitada por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, pero allí se me exigió que debía solicitarla por escrito y que dicha petición tenía un trámite que hacía imposible obtenerla antes del tiempo otorgado por el H. Tribunal para subsanar la demanda”. Anexó copia de la solicitud que presentó el 26 de febrero de 2.001 al Concejo y del presupuesto de ese municipio para la vigencia fiscal de 2.001.
Por auto de 2 de abril de 2.001 el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda, considerando que la demandante había incumplido lo ordenado mediante el auto de 21 de febrero, bajo la consideración de que “el asunto solicitado en el acápite de pruebas y anexos por la parte accionante debió manifestarlo expresamente teniendo como base el Art. 139 del Código Contencioso Administrativo [...]”. Contra esa decisión interpuso la demandante los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, para que fuera revocada, alegando que al corregir la demanda expresó que el acta en la que ha de constar la elección acusada no había sido publicada, que se entiende prestado bajo juramento, y pidió se solicitara la copia de ese acto e indicó que el original del mismo se encontraba en el Concejo de Melgar, aclaración con la cual se ajustó la demanda a lo dispuesto en el artículo 139, inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo, pese a lo cual el Tribunal hizo caso omiso de ese memorial de corrección y, en su lugar, dispuso su rechazo. Solicitó, en consecuencia, se ordenara oficiar al referido Concejo para obtener la copia del acto de elección de la Personera de Melgar y se procediera a la admisión de la demanda. El interviniente Carlos Eduardo Rueda Rodríguez interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con iguales razones. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 30 de abril de 2.001 rechazó el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación.
II. Según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo a la demanda debe acompañar el demandante copia auténtica del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si fueran del caso; o solicitar al magistrado sustanciador pida esa copia antes de decidir sobre la admisión de la demanda cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue su copia o la certificación sobre su publicación, y así debe expresarlo en la demanda, bajo juramento que se entenderá prestado con su presentación, indicando la oficina en que se encuentre el original o el periódico en que hubiera sido publicado. El demandante, entonces, cumple su carga bien acompañando a su demanda copia auténtica del acto acusado, con las debidas constancias, bien solicitando al magistrado pida esa copia, cuando el acto no haya sido publicado o se denegara su copia o la certificación acerca de su publicación, y así debe expresarlo en la demanda, bajo juramento que se entiende prestado con su presentación, e indicar la oficina en que se encuentre el original o el periódico en que hubiera sido publicado. Y según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo no ha de ser admitida la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción, no obstante lo cual si la demanda fue presentada oportunamente el sustanciador, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de
cinco días, y que si así no lo hiciera se rechazará la demanda. En el capítulo Pruebas y anexos de la demanda pidió la demandante simplemente se ordenara oficiar al Concejo de Melgar para que remitiera copia auténtica del acto de elección de la señora Ana Berta Moreno Vargas como Personera de ese municipio para el período de 2.001 a 2.003, que según dijo debía constar en el acta correspondiente a la sesión de 10 de enero de 2.001. Pero no es ese el supuesto bajo el cual puede el demandante dejar de acompañar la copia del acto acusado para, en su lugar, pedir al magistrado la solicite a la oficina correspondiente, sino la falta de publicación o la denegación de la copia o la certificación sobre la publicación. El Magistrado sustanciador del proceso, ya se dijo, por auto de 21 de febrero ordenó a la demandante corrigiera su demanda acompañando copias auténticas del acto acusado dentro del término de cinco días, y la constancia del monto del presupuesto anual ordinario del referido municipio. En lo concerniente, la demandante corrigió su demanda, manifestando que había solicitado copia del acto acusado –y así lo probó– y que le era imposible obtenerla antes del tiempo otorgado por el Tribunal; y reiteró su solicitud al magistrado de que oficiara al Concejo de Melgar para que remitiera esa copia. Entonces, si para cumplir lo ordenado mediante el auto de 21 de febrero la demandante solicitó la expedición de la correspondiente copia y esta no le fue expedida en oportunidad de corregir la demanda, estaba habilitada, conforme al
artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, para pedir se solicitara por el Magistrado sustanciador antes de decidir sobre su admisión. Sin embargo, para rechazar la demanda se dijo en el auto impugnado que la demandante, con base en el artículo 139, inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo, debió pedir de manera expresa se solicitara copia del acto acusado antes de la admisión de la demanda. Pero es claro que para enmendar la omisión en que incurrió y dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, nada diferente de solicitar la expedición de la copia del acto acusado podía hacer la demandante, lo que antes de la presentación de la demanda no había hecho, y de eso, precisamente, se trataba. Y la solicitud de que se pidiera la referida copia se apoyó en la imposibilidad de obtenerla antes del tiempo concedido para corregir la demanda, porque a la demandante, que pidió la copia, no le fue expedida en oportunidad, que es tanto como haberle sido denegada. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de 2 de abril de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la ciudadana Oliva Merchán Reyes. En su lugar, vuelva el expediente al Tribunal, para que provea lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario