CE-73001-23-31-000-2001-04485-01(21106)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-04485-01(21106)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE (E): DRA. GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Proceso No. 730012331000200114485-01 (21.106)
Demandante: HERNANDO OSPINA CARDONA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Referencia: Reparación Directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Sede Bogotá – Sección Tercera el 8 de marzo de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.- Los señores HERNANDO OSPINA CARDONA, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOAQUÍN HERNANDO y DAVID FERNANDO OSPINA; ANA SOFÍA, FLOR DEISSY Y LUISA FERNANDA OSPINA, así como ANA SOFÍA HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda ordinaria el día 13 de diciembre de 1996 en contra de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Justicia y del Derecho - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se les declare responsables por los daños antijurídicos que le fueron irrogados como consecuencia del error judicial y las fallas del servicio presentadas
dentro del proceso ejecutivo promovido por PEDRO LUIS SUÁREZ RENGIFO ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué. Solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (fol. 19 y 80 C.1): “PRIMERA: El Ministerio de Justicia y del Derecho, o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa o la RAMA DEL PODER PÚBLICO (sic) Dirección Seccional de Administración de Justicia es o son patrimonialmente responsables de los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados al señor HERNANDO OSPINA CARDONA y a su familia, por la ADMISIÓN, TRÁMITE y SENTENCIA por más de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y OCHO (8) DÍAS de que fue objeto y haber sido CONDENADO SIN TENER EL ESTADO COLOMBIANO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA; Y HABERLO HECHO MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, principios elementales que estaba en la obligación legal de evitar.” “SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Rama del poder público Dirección Seccional de la Administración de Justicia (sic) a pagar a los accionantes o actores o a quien represente sus derechos, como REPARACIÓN o INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO, los perjuicios de orden MATERIAL y MORAL, objetivados y subjetivos, causados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($1.292’990.970.oo) M/cte.” “TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales y sus ajustes monetario correspondiente desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.” “CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.” Como fundamento fáctico de las pretensiones expuso, en síntesis, lo siguiente (fol. 80 a 83 C.1): a) El señor Pedro Luis Suárez Rengifo, inició ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué un proceso ejecutivo simple esgrimiendo como título base de recaudo un cheque girado por el señor Rubén Dilberto Ruiz Mahecha creado el día 2 de junio de 1984 por el valor de $400.000.oo, el cheque fue girado como parte de pago de la compraventa de un vehículo que el creador del documento compró a Francisco Suárez Rengifo a través de la sociedad comercial “HERNANDO OSPINA CARDONA Y COMPAÑÍA AUTO IBAGUÉ LTDA”, el título valor fue endosado tal y como consta en el contrato de compraventa celebrado el 2 de junio de 1984. b) El ejecutante Pedro Luis Suárez Rengifo, al instaurar la demanda ejecutiva, faltó a la verdad y el Juzgado de conocimiento actuó ilegalmente porque:
“El documento de compraventa de fecha 2 de junio de 1984; en el que estaban suscritas las condiciones y términos del negocio, la forma de pago y los instrumentos girados ese día como medio de pago, sometidos a plazo de dos (2) meses, o sea, que debían ser éstos pagados en el transcurso de dicho término, a más tardar el 2 de agosto de 1984, Y LO DEMAS (SIC) VALOR JURÍDICO, EL HECHO DE QUE LA TRANSACCIÓN COMERCIAL SE HABÍA HECHO ENTRE HERNANDO OSPINA CARDONA Y COMPAÑÍA AUTO IBAGUÉ LTDA. Y RUBÉN DILBERTO RUIZ MAHECHA; y nunca, entre Hernando Ospina Cardona, como persona natural, EL AQUÍ DEMANDADO Y SENTENCIADO.” (SIC) “El documento AUTO INTERLOCUTORIO No. 050 de fecha 20 de Noviembre de 1.984, emitido por el JUZGADO NOVENO (9º) DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DEL TOLIMA, quien conoció la DEMANDA PENAL por los presuntos de ESTAFA y GIRO DE CHEQUE SIN LA SUFICIENTE PROVISIÓN DE FONDOS; impetrada por HERNANDO OSPINA CARDONA en su condición de Representante Legal de la sociedad HERNANDO OSPINA CARDONA Y COMPAÑÍA AUTO IBAGUÉ LTDA, al que allegó como medios de prueba el contrato de compraventa y el cheque debidamente protestado, a fecha 28 de agosto de 1984, y contra el girador o causante señor RUBÉN DILBERTO RUIZ MAHECHA.” (SIC) c) El demandante indujo en grave error al Juez de la ejecución, al sustentar y
fundar la demanda ejecutiva, en premisas falsas y con un título de recaudo que no era exigible por cuanto los derechos que allí se incorporaron se encontraban prescritos y la acción caducada, al tenor de lo reglado por los artículos 817, 821, 829 y 830 del Código de Comercio en armonía con lo señalado por el 488 del C.P.C. De ese modo el cheque fue protestado el 28 de agosto de 1984 y tiene vigencia de seis (6) meses para impetrar la demanda correspondiente término que venció el 28 de febrero de 1985 y la demanda sólo fue presentada hasta el 2 de mayo de 1985. d) Todo lo anterior no fue óbice para que el Juez, librara el mandamiento ejecutivo el 23 de mayo de 1985 contra la persona natural de HERNANDO OSPINA CARDONA y consecuencialmente ordenó el embargo y secuestro de los bienes denunciados en la demanda y que tan sólo fue notificado el 24 de julio de 1985 violando el artículo 90 y siguientes del C.P.C vigente en ese entonces. e) El 25 de Julio de 1985 fue contratado el abogado FLORESMIRO HERNÁNDEZ CONTRERAS con el encargo de ejercer la defensa dentro del asunto, sin embargo, el término concedido para proponer excepciones de fondo o de mérito transcurrió sin que se presentara ningún escrito en tal sentido, permitiendo con ello que el Juez de la ejecución continuara con el trámite del proceso ejecutivo y dictó sentencia el 22 de agosto de 1985, acto que quedó debidamente ejecutoriado y que determinó el pago de
aproximadamente $3’500.000.oo, cifra en la que fue afectado el patrimonio del señor Ospina Cardona y su familia. Mediante auto de 1 de diciembre de 1994 se profirió un auto que declaró la terminación del proceso y ordenó su archivo. Advierte el demandante que, como se vio, la sentencia impuesta al señor Ospina Cardona no fue causada por dolo o culpa grave que pueda imputársele, dado que por imposición de la ley debió confiar la protección de sus derechos a un profesional que contrató y que permitió que el proceso avanzara sin proposición de excepciones por haber transcurrido en silencio el término previsto para ello, sin embargo el Juez no cumplió con su deber de adelantar un proceso recto y ajustado a derecho como era su obligación. f) Según la demanda el señor Ospina Cardona ha percibido perjuicios graves como la imposibilidad de adquirir créditos, el retiro de los negocios a los que se dedicaba consistentes en compraventa y préstamos sobre finca raíz y vehículos, daño al buen nombre, pago de honorarios de abogados etc. 2.- El Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó la demanda mediante auto de 14 de marzo de 1997 (fol. 101 y 102 C.1), por considerar que la acción instaurada se encontraba caducada, dicha providencia fue objeto de recurso de apelación y esta Corporación mediante auto de 24 de septiembre de 1998 (fol. 137 a 142 C1), revocó el auto apelado y ordenó la admisión de la demanda. El apoderado de los demandantes presentó escrito de corrección a la demanda en el sentido de indicar que la persona
demandada es la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fol. 148 y 149 C.1). Una vez notificada la entidad demandada (fol. 150 C.1), su apoderado presentó escrito de contestación a la demanda (fol. 170 a 176 C.1); en esa oportunidad indicó que no existió error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo al que se alude en el escrito inicial, por esa razón se opone rotundamente a la formulación y prosperidad de las pretensiones incoadas y manifestó en relación con los hechos que algunos son ciertos y otros no le constan, razón por la que se atiene a lo que resulte probado. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima en el entendido que dentro del proceso ejecutivo que el demandante señala como ilegal y dentro del que se profirió una condena en su contra producto, supuestamente, de un error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no actuó de manera diligente y ello implicó que no pudiera ejercer su derecho de defensa dentro de las oportunidades procesales previstas para ello en ese tipo de procesos. 3.- Por auto de 19 de mayo de 1999 fueron decretadas las pruebas solicitadas tanto en la demanda como en su contestación, vencido el período probatorio, el Tribunal de primera instancia en providencia de 1 de febrero de 2000 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fol. 194 C.1).
El apoderado de la parte demandante además de reiterar los argumentos esbozados en la demanda, insiste en que el proceso se adelantó con violación de las garantías del debido proceso, por cuanto la demanda fue tramitada aún encontrándose prescrito el derecho que se incorporó en el cheque y por esa vía caducada la acción ejecutiva que se tramitó con fundamento en el documento base de recaudo (cheque). En efecto, advirtió que el Juez no cumplió fielmente sus obligaciones al no advertir que en virtud de la prescripción y de la caducidad producida, no era competente y se encontraba “impedido” para admitir la demanda ejecutiva en la que resultó condenado. Igualmente, señala que en ese caso era palmaria la falta de legitimación en la causa por pasiva o la inexistencia de obligación personal del ejecutado, teniendo en cuenta que el cheque fue girado por su titular a nombre de la sociedad HERNANDO OSPINA CARDONA Y CÍA AUTO IBAGUÉ LTDA, como persona jurídica y sin embargo fue ejecutado el señor HERNANDO OSPINA CARDONA como persona natural (fol. 197 a 220 C1). Por su parte, el señor agente del Ministerio Público rindió concepto el día 11 de abril de 2000, en esa oportunidad solicitó al Tribunal negar las pretensiones de la demanda indicando como razón para ello que dentro del proceso no se acreditó la existencia de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aludiendo a las previsiones del artículo 66 de la ley 270 de 1996. (fol. 195 y 196 C.1)
II.- LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Descongestión Sede Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, así sostuvo (fol. 221 a 233 C. apelación): “(…)” “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial en que incurrió el Juez Tercero Civil del Circuito, consistente en iniciar, tramitar y llevar hasta la sentencia un proceso ejecutivo con un título valor que a juicio del demandante, se predicaba prescrito, al respecto esta sala considera:” “Preceptúa el artículo 65 de la ley 270 de 1996 que los presupuestos determinantes del daño antijurídico por la función judicial son: error judicial, privación injusta de la libertad, y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. “Conforme a las disposiciones precedentes, es importante señalar que dicho centro de imputación se despliega a favor de quien haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional, siempre que este no obedezca al error jurisdiccional, ni tampoco a la privación injusta de la libertad, esto es, que podrán incluirse en este presupuesto de responsabilidad, todas las conductas constitutivas del error judicial o de la privación injusta de la libertad, eventos en los cuales basta con la producción del daño antijurídico administrado, con la actuación u omisión regular o irregular del funcionario judicial, para que se configure la responsabilidad estatal correspondiente, sin la exigencia
de que se trate de una acción de un juez o un magistrado, pues el daño pudo ser ocasionado por un empleado de la rama jurisdiccional que no ejerce funciones jurisdiccionales.” “Aunada la anterior premisa, al caso bajo juicio, esta Sala considera que el centro de imputación de responsabilidad endilgada a la administración no puede ser analizado bajo los presupuestos del defectuoso funcionamiento de administración de Justicia, toda vez que conforme a los antecedentes fácticos esbozados en el líbelo, y a los fundamentos de las pretensiones deprecadas, la imputación de responsabilidad se predica bajo los presupuestos del error judicial…” “…Está plenamente probado en el caso bajo examen que el afectado no interpuso los recursos previstos por la Ley, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, cobrando ejecutoria dicha sentencia, por medio de la cual se ordenó llevar a cabo la ejecución en los términos señalados en el mandamiento ejecutivo.” “Tanto así, que el mismo apoderado del actor, en el texto de la demanda, afirma que otorgó poder, entregó documentos y pagó honorarios a un apoderado para que presentara las excepciones de fondo o mérito, actos que nunca cumplió. Más adelante agrega que ninguno de los recursos interpuestos fueron oídos, por haberse interpuesto mal o fuera de los términos de ley.” “Es claro entonces, (sic) para la Sala que el agotamiento de los recursos es presupuesto indispensable de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa, cuando quiera que el error judicial sea la estructura de imputación jurídica, y para el caso, resulta evidente que el
actor omitió la interposición de los recursos legales contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo impetrado contra el hoy accionante, como tampoco atacó, mediante los instrumentos jurídicos, los títulos ejecutivos que fueron base de la ejecución, los que a su juicio, no eran lo suficientemente idóneos para soportar la acción ejecutiva.” “En consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.” III.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Oportunamente, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación (fol. 235 a 258 C. apelación), con el fin de lograr la revocatoria de la sentencia, en esa oportunidad, recurrió a la doctrina de varios autores de derecho procesal que transcribió in extenso, para informar sobre las reglas mínimas que deben ser aplicadas y tenidas en cuenta por los Jueces en toda clase de procesos, especialmente en los procesos de ejecución por obligación de dar sumas de dinero. También afirmó que en el caso bajo estudio se presentó: “LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO, DE LA RAMA JUDICIAL, POR LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS QUE LE SON IMPUTABLES, por “ERROR JURISDICCIONAL”; y como por “EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” conforme a lo consagrado en los Arts. 90 y 91 de la C.N. (sic); en armonía con lo previsto en el Art. 2341 y s.s. y conc. de C.C (sic); y de la ley 270 de 1996, Arts. 65 y
ss. y conc., (sic) porque, EL JUZGADO TERCERO (3º) CIVIL DEL CIRCUITO, incurrió en una serie de anomalías e improvisaciones que lo llevaron a cometer serias y graves irregularidades en la ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en contravía del quebrantamiento de sendas normas procesales que estaba en la obligación y en el deber legal de acatar y aplicar como quiera que se trata de reglas que son de orden público como OBLIGADO CUMPLIMIENTO PARA JUECES Y MAGISTRADOS.” Insiste en afirmar que el título que contenía la obligación se encontraba prescrito y por esa razón la acción ejecutiva caducada, y a pesar de ello, el Juez de la ejecución no tuvo en cuenta tales circunstancias y continuó el trámite ilegalmente adelantado, pues al extinguirse el derecho por el fenómeno de la prescripción, éste carecía de jurisdicción y competencia para conocerlo y así debió advertirlo. Por auto de 14 de septiembre de 2001, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 263 C.1) pero ninguna de las partes ni el delegado del Ministerio Público hizo uso del término concedido. V.- CONSIDERACIONES Pretenden los demandantes en el sub judice que la entidad demandada sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, representado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué al haber admitido, embargado, secuestrado y rematado
bienes de propiedad del señor Hernando Ospina Cardona dentro de un proceso ejecutivo que fue iniciado en su contra aún hallándose prescrito el derecho y caducada la acción cambiaria con base en un titulo valor (cheque). Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1-. Fotocopia simple del contrato de promesa de compraventa sobre vehículo automotor celebrado entre Hernando Ospina Cardona en condición de gerente de la sociedad Auto Ibagué LTDA, y el señor Rubén Dilberto Ruiz Mahecha (fol. 4 C.1). 2.- Fotocopia simple del auto de 20 de noviembre de 1984, proferido por el juzgado noveno de instrucción criminal de Ibagué (Tolima), por el cual se abstiene de iniciar investigación penal en contra de Rubén Dilberto Ruiz Mahecha por el delito de estafa que le imputó en denuncia el señor Hernando Ospina Cardona (fol. 5 a 9 C. 1). 3.- Fotocopia simple del cheque No. 1298883 del Banco de Comercio librado a la orden de “Hernando Ospina C.” por el valor de $400.000.oo, con nota de protesto de 28 de agosto de 1984, con nota de no pago por fondos insuficientes (fol. 10 C.1). 4.- Fotocopia simple de la demanda ejecutiva instaurada por Pedro Luis Suárez contra Hernando Ospina Cardona con título base de recaudo ejecutivo (Cheque1298883 del Banco de Comercio), asimismo se observa el memorial contentivo de la solicitud de medidas cautelares (fol. 11 a 15 C.1).
5.- Fotocopia simple de los autos de 23 de mayo de 1995, proferidos dentro del proceso ejecutivo promovido por Pedro Luis Suárez contra Hernando Ospina Cardona, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en contra del entonces ejecutado (fol. 19 y 20 C.1) 6.- Fotocopia simple del poder conferido por Hernando Ospina Cardona al abogado Floresmiro Hernández C., para que lo apoderara judicialmente en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Pedro Luis Suárez ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (fol. 21 C.1) 7.- Fotocopia simple de las escrituras públicas de compraventa de bien inmueble No. 666 de 29 de febrero de 1988, 2400 y 2402 de 29 de julio de 1988, por medio de la cual el señor Hernando Ospina Cardona enajena inmuebles de su propiedad a terceras personas, aparecen igualmente las fotocopias simples de los folios de matrícula inmobiliaria respectivos (fol. 50 a 61 C.1). 8.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a Ana Sofía Ospina Ávila, Flor Deissy Ospina Ávila, Luisa Fernanda Ospina Ibáñez, Joaquín Hernando Ospina Ibáñez y David Fernando Ospina Suárez, donde consta que son hijos del señor Hernando Ospina Cardona (fol. 74 a 78 C.1). Los anteriores documentos, a excepción de los registros civiles de nacimiento de los demandantes que solo demuestran parentesco y ninguna
relación fáctica guardan con la génesis de la litis, obran en copia simple1, razón por la cual carecen de valor probatorio según el artículo 254 del código de procedimiento civil, la Sala2 al respecto ha sostenido que en algunos casos en los que se aportan documentos que pretenden ser aducidos como prueba y que no cumplen con las formalidades previstas 1 El documento carece de mérito probatorio, pues no cumple con las exigencias establecidas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C., para que pueda ser valorado por el juzgador. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera, fallo de 31 de marzo de 2011, expediente 19547. por la ley adjetiva para tal efecto, pueden llegar a ser analizados y valorados si la parte contra quien se aportan avala su contenido o funda sus alegaciones en ellos, circunstancia que no se presentan en el caso sub examine. En efecto, si la prueba allegada al proceso, sistemática y armónicamente analizada con otras pruebas legal y oportunamente arrimadas al expediente permiten realizar una labor de valoración y ponderación a partir de un hecho indicador que conduzca a una conclusión respecto de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, podría ser valorada sin que por esa razón pueda pensarse que el tratamiento así dado a la prueba lesiona el derecho de defensa de la entidad demandada como integradora del debido proceso. Una vez relacionados los documentos pretendidos como prueba dentro del proceso debe concluirse que por las anteriores razones no es posible identificar con certeza ninguno de los supuestos fácticos que se esgrimen en la demanda, resultando ser para el proceso un misterio, por ejemplo, la
fecha en que fue protestado el cheque que sirvió de base de recaudo ejecutivo en contra del demandante y en la cual se funda la alegada prescripción del derecho allí incorporado así como la consecuencial caducidad de la acción cambiaria, tampoco se conoce cuál fue la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva en contra del señor Ospina Cardona, ni la condición que esgrimió al endosar el cheque, esto es, si como gerente representante legal de una sociedad comercial o como persona natural, tampoco puede por esa misma vía establecerse si existió o no una falta de legitimación en la causa por pasiva o la inexistencia de obligación personal del ejecutado dentro del proceso ejecutivo. Así, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Tal como lo establece Couture la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él3”. La carga de la prueba es la que determina cuál de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso4”, en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando esta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al
Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada. En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia5”. Todas las deficiencias probatorias anteriormente señaladas impiden que se estructure en contra de la entidad demandada responsabilidad patrimonial alguna debido a que no se logró demostrar siquiera la existencia de un 3 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ediciones de la Palma, 1958. 4 OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F.: Editorial Melo, 1991 5 BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992. hecho dañoso inferido a los demandantes e imputable a la entidad demandada. No habrá lugar a condena en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, de conformidad con las previsiones relativas al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia apelada por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)
HERNÁN ANDRADE RINCON
Presidente