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CE-73001-23-31-000-2001-0530-01(AP-225)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-0530-01(AP-225)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Falta de legitimación en la causa activa que impide aprobar el pacto de cumplimiento / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA - Configuración. La persona debe tener interés sustancial para impetrar la acción popular En el caso objeto de estudio se encuentra demostrado que el demandante no reside ni tiene su domicilio en el Valle de San Juan Tolima, donde se encuentra ubicado el cementerio de dicho municipio. Así mismo, no existe prueba en el plenario que permita afirmar que el actor pertenece a la comunidad eventualmente afectada por los hechos que denuncia, lo que lleva a la Sala a inferir que carece de interés sustancial para impetrar la acción presentada. Esta falta de interés sustancial del litigio, como lo dijo el a quo, conduce necesariamente a que se configure la falta de legitimación en la causa por activa, lo que impide aprobar el pacto de cumplimiento, pues no es la persona que en derecho está facultada para actuar en la litis como demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-0530-01(AP-225)

Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES

Demandado: MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN Referencia: Apelación Interlocutorio-Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante,

contra el auto proferido el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que no aprobó el pacto de cumplimiento a que llegaron las partes en la audiencia especial celebrada el 19 de junio de 2001 y que ordenó continuar con el trámite legal correspondiente. Dijo el a quo que a pesar de que en el pacto de cumplimiento el alcalde del municipio de Valle de San Juan se comprometió a terminar las obras el último día del mes de julio de 2001, en lo que respecta a la construcción de las instalaciones para la práctica de las necropsias, observaba que dentro del proceso no se acreditó la legitimación por activa, como quiera que el demandante no es parte de la comunidad eventualmente afectada por los hechos que atentan contra el interés colectivo, que denuncia en la acción incoada. Resalta el hecho de que el actor recibe las notificaciones respectivas en la carrera 3ª N° 8-39, oficina S3, edificio El Escorial de la ciudad de Ibagué. Manifiesta que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-254 de 1993) la persona que propone la acción popular debe ser parte de la comunidad eventualmente afectada por los hechos que atentan contra el interés colectivo. LA APELACION Inconforme con la providencia del a quo, el actor la recurre en su debida oportunidad. Manifiesta que en la cita traída como fundamento por el Tribunal, se reconoce que la ley legitima a todas las personas para instaurar la acción popular; que no obstante lo anterior, interpretó la ley de manera errónea cuando no había lugar a dudas; por ello, contrarió el artículo 27 del Código Civil;

que además, el artículo 12 de la ley 472 de 1998 es claro al establecer que toda persona natural o jurídica puede ejercitar las acciones populares; que según el artículo 74 ibídem, son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición; y que la ley que desarrolla la acción popular en ninguno de sus artículos discrimina o excluye a determinadas personas para que entablen dicha acción. Trae a colación los artículos 1° y 95 de la Constitución Política y de ellos deduce que a pesar de que una persona no tenga interés directo frente a la afectación de derechos colectivos, teniendo en cuenta que vivimos en un estado social de derecho, aquélla tiene la obligación de obrar de conformidad con los principios que orientan la solidaridad, a través de acciones humanitarias ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, lo que hace que también pueda ejercer la acción popular, para evitar la amenaza o la violación de derechos e intereses colectivos. Afirma el recurrente que incluso el legislador, en su deseo de estimular a los ciudadanos sin discriminación frente a su legitimación para promover una acción popular, ofreció un incentivo económico como motivación. Alega que si las acciones populares solamente pueden ser promovidas por determinadas personas, no estaríamos frente a un estado social de derecho, sino en un estado en el que impera el egoísmo absoluto, estando condenados a vivir en un mundo en el cual las personas no deben interesarse por el mal de los demás, sino por el interés propio o por el de la comunidad que viva en su límite geográfico o que haga parte de su asociación.

Aduce que la acción popular se refiere a los derechos colectivos y abarca además, los derechos difusos, y que según jurisprudencia de esta Corporación, cuando se promueve una acción popular con base en derechos de carácter difuso, el demandado puede desconocer en su totalidad el grupo de afectados, porque en dicho caso no se necesita de legitimación en la causa. Que los hechos de la acción intentada se fundamentan en derechos o intereses difusos, pues resulta imposible determinar quienes son las personas específicamente afectadas o amenazadas con la omisión del Alcalde del Valle de San Juan por haber construido una morgue en las instalaciones del cementerio de dicho municipio, sin los requerimientos sanitarios. Y que la imposibilidad de determinar los afectados, priva que pueda darse aplicación a la legitimación que se pretende, porque la irregularidad en la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición que se ha dado o ha podido darse en el municipio del Valle de San Juan, perjudica a las personas que viven alrededor de dicho cementerio y a cada una de las personas que habitan el planeta; y al contar una morgue con condiciones adecuadas de higiene, se previenen epidemias, las cuales no se generan por una casualidad de la naturaleza, sino por falta de escrúpulos e irresponsabilidad de las personas, pues los virus o bacterias no conocen límites geográficos o legitimación. Considera entonces el actor, que resulta absolutamente imposible especificar a ciencia cierta quienes serían los legitimados para promover la acción instaurada, sin incurrir en injusticias o dejando desprotegidas a personas que como él, con fundamentos lógicos, estiman que se encuentran amenazados con

el riesgo que representa el que pudiera generarse una epidemia en el Valle de San Juan y extenderse a Ibagué. Plantea el demandante, que si solamente estuvieran legitimadas para promover la acción presentada, las personas residentes en el municipio del Valle de San Juan, sin que ninguna de ellas la incoe, cuál sería el fundamento constitucional o legal que prohíbe a quienes como él, se interesan por evitar la ocurrencia de alguna epidemia en el mundo, por la irregular práctica de necropsias a los cadáveres en estado de descomposición, y ejercer así el derecho de evitar que ello suceda. Que además, si se aceptara que solamente pueden ejercitar la acción los residentes del municipio del Valle de San Juan, se tendría que reconocer que estaríamos frente a una acción inoperante, pues quien quiera promoverla, debe tener el dinero y el tiempo suficiente para desplazarse desde dicho municipio hasta Ibagué con el fin de atender el trámite de tal acción, por no existir la más mínima posibilidad de que se tramite en el municipio del Valle de San Juan y porque la ley 472 de 1998, impone la presencia física del actor en la audiencia de pacto de cumplimiento. Finalmente solicita que sean acogidos los preceptos constitucionales y legales citados, para que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se apruebe el pacto de cumplimiento; que se le de acatamiento al derecho sustancial por encima de las formas, porque al no haber sido aprobado el pacto de cumplimiento por falta de legitimación, que sentido tiene desgastar el aparato judicial, tramitando por puro formalismo un proceso que no producirá efecto

alguno; y que se tenga en cuenta que por la demanda presentada, el Alcalde del Valle de San Juan, luego de haber sido notificado, procedió a dar cumplimiento a un deber y que el pacto de cumplimiento fue la búsqueda para garantizar que la obra se realice en el tiempo acordado, con el lleno de las exigencias mínimas señaladas por la ley.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El artículo 12 de la ley 472 del 5 de agosto de 1998 dispone que la acción popular puede ser ejercitada entre otros, por toda persona natural o jurídica.

A su vez el artículo 13 ibídem, prevé: “Ejercicio de la acción popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. (Negrillas de la Sala). La Corte Constitucional mediante sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, declaró exequibles los numerales 4 y 5 del artículo 12, el artículo 13, el inciso segundo del artículo 48 y el también inciso segundo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998. Reza apartes del citado fallo: “En primer lugar, estima la Corte en relación con el artículo 12 acusado, que la finalidad de este precepto es no sólo la de permitir a la persona afectada en un derecho colectivo ejercer las acciones populares para obtener la protección de su derecho, sino además, extender esa facultad a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos. (Resalta la Sala). Dicha Corporación también ha sostenido que la legitimación en las

acciones populares, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio. 1 En el caso objeto de estudio se encuentra demostrado que el demandante no reside ni tiene su domicilio en el Valle de San Juan Tolima, donde se encuentra ubicado el cementerio de dicho municipio. Así mismo, no existe prueba en el plenario que permita afirmar que el actor pertenece a la comunidad eventualmente afectada por los hechos que 1 Sentencia SU-067 del 24 de febrero de 1993, Ms.Ps. Dres: Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón denuncia, lo que lleva a la Sala a inferir que carece de interés sustancial para impetrar la acción presentada. Esta falta de interés sustancial del litigio, como lo dijo el a quo, conduce necesariamente a que se configure la falta de legitimación en la causa por activa, lo que impide aprobar el pacto de cumplimiento, pues no es la persona que en derecho está facultada para actuar en la litis como demandante. Las anteriores consideraciones imponen a la Sala confirmar el auto recurrido. Se ordenará en consecuencia, seguir el trámite correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del trece (13) de julio de dos mil uno (2001) proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual no se aprobó el pacto de cumplimiento por no encontrarse acreditada la legitimación activa, dentro de la acción popular promovida por el señor Joaquín Augusto Torres Nieves contra el municipio del Valle de San Juan del Tolima.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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