CE-73001-23-31-000-2001-0794-01(2774-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-0794-01(2774-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACREENCIAS LABORALES - Falta de legitimación en la causa pasiva con respecto al municipio demandado. El actor es docente de un establecimiento público municipal y frente a él procede cualquier reclamación / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVAConfiguración / ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Naturaleza de un establecimiento educativo del nivel territorial Se trata de establecer en el presente asunto, si el docente se encuentra, para efectos prestacionales, gobernado por los Acuerdos Municipales 59 de 1959, 12 de 1965 y 003 de 1981, que reconoció algunas prestaciones extralegales a los empleados públicos al servicio de la Administración Municipal de Ibagué. Previamente a resolver el asunto de la controversia es preciso determinar cuál es la entidad llamada a responder como parte demandada dentro de la presente litis. El Acuerdo 064 de 1984 dispuso que el Colegio Municipal “Alberto Santofimio Botero” continuará funcionando como establecimiento público municipal descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por su parte, el Alcalde Municipal, en uso de las atribuciones señaladas en la Ley 115 de 1994, profirió el Decreto 000602 de 1994, por el cual autorizó el cambio de nombre de varias instituciones docentes, entre ellas el Colegio “Alberto Santofimio Botero”, que en adelante se denominaría Colegio “Alberto Santofimio Caicedo”. De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, los establecimientos públicos son entidades descentralizadas y en su parágrafo 1º señala que conforme al artículo 210 Superior el régimen jurídico previsto en esa
Ley para las entidades descentralizadas es aplicable a las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias señaladas en la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. Por su parte, el artículo 70 ibidem señala como característica de los establecimientos públicos la personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, así como patrimonio independiente. Reposa así mismo, a folio 3 la resolución de nombramiento del actor, como docente del referido establecimiento, designación que hizo el Presidente de la Consiliatura del Colegio y el Secretario; la posesión en el cargo tuvo lugar ante el rector. Luego no hay duda que el vínculo laboral que tiene el docente demandante es con el establecimiento público del orden municipal denominado Colegio Municipal “Alberto Santofimio Caicedo” y frente a él es que cabe cualquier reclamación. Habrá de señalarse que el carácter de ente descentralizado le confiere la condición que les es predicable, cual es la personería jurídica, lo que de suyo lo habilita para actuar válidamente en nombre propio; su capacidad jurídica excluye la representación del municipio y le confiere la vocación para constituirse por sí mismo en parte dentro del proceso. De acuerdo con lo anterior, debió el docente elevar la solicitud de pago de las prestaciones que estima le corresponden ante el propio establecimiento educativo para que fuera éste el que se pronunciara al respecto y en caso de serle adversa la decisión instaurar demanda contra el colegio municipal ante la jurisdicción contenciosa. En este orden, concluye la Sala que hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, razón que impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar
las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-0794-01(2774-03)
Actor: GERMAN BEJARANO GOMEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso promovido por GERMAN BEJARANO GÓMEZ contra el municipio de Ibagué.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor solicita la nulidad del Oficio No. 0925 del 10 de noviembre de 2000, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Ibagué le negó el reconocimiento y pago de las primas de año nuevo, semestral, excedente de prima de navidad y prima de antigüedad –quinquenio-, a las que estima tiene derecho, por haber prestado sus servicios como docente en el Colegio Municipal de Bachillerato “Alberto Santofimio Caicedo” durante los años 1997 a 2000. Como consecuencia de la anterior declaración pide que se condene al Municipio de Ibagué a reconocerle y pagarle las mencionadas primas, desde su causación hasta cuando sean efectivamente canceladas, con los incrementos,
intereses y ajuste de valor correspondiente y que se declare que no ha existido solución de continuidad en el pago de las primas referidas. Manifiesta que el Colegio Municipal de Bachillerato “Alberto Santofimio Botero” fue creado por la Alcaldía Municipal de Ibagué mediante el Decreto 701 del 27 de octubre de 1975, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Ibagué por medio de los Acuerdos 020 de 19 de diciembre de 1972 y 016 del 30 de abril de 1975;; que por medio del Decreto 0602 del 29 de junio de 1994 el Alcalde en cumplimiento de la ley 115 de esta misma anualidad y en desarrollo del Acuerdo 128 de 1993, cambió el nombre, denominación o razón social del “Colegio Municipal de Bachillerato Mixto Alberto Santofimio Botero”, sedes Francia y Salado, por el de “Colegio Municipal Alberto Santofimio Caicedo”, pero que se trata del mismo ente de carácter municipal. Agrega que el personal docente al servicio del mencionado colegio fue designado inicialmente por la Rectoría y luego por la Consiliatura del mismo y sus salarios y prestaciones sociales fueron cancelados por el municipio, de manera que por el origen de su designación, por su vinculación territorial, por la naturaleza de sus funciones, por el ámbito presupuestal, los empleados y docentes del citado colegio siempre fueron servidores públicos del orden municipal. Sostiene que la administración municipal cumplió con la obligación de cancelar las aludidas primas hasta el mes de enero de 1997 cuando pagó la prima de año nuevo, pero se abstuvo de pagar la prima semestral en el mes de
junio de ese mismo año aduciendo que era ilegal, que se trataba de empleados de régimen especial y que no existían derechos adquiridos; que solamente podía pagar las prestaciones sociales contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 4ª de 1992 y 115 de 1994. Afirma que estas leyes y los decretos reglamentarios respetan en todos los casos el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial, es decir los derechos adquiridos y que la Ley 4ª de 1992 es enfática en señalar como uno de los principios, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores públicos del Estado, tanto del régimen general como de los especiales y que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales. NORMAS VIOLADAS Cita como disposiciones violadas con la expedición del acto demandado los artículos 2°, 5°, 13, 29 y 58 de la Constitución Política; 2° de la Ley 43 de 1975; 2°, 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 2° de la Ley 4ª de 1992; 6° de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 5° del Decreto 196 de 1995; 43 de la Ley 11 de 1986 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986. Manifiesta que los docentes del Colegio Municipal de Bachillerato de Ibagué son empleados públicos del nivel municipal sujetos al régimen especial determinado en el Decreto ley 2277 de 1979, en el cual no se contemplan los salarios ni las prestaciones sociales, sino lo relacionado con la carrera docente
desde el aspecto académico y administrativo; que los salarios de los docentes municipales se establecen por la respectiva entidad territorial y el régimen prestacional es el regulado por las autoridades nacionales, no obstante lo cual, las creadas por disposiciones departamentales o municipales anteriores al 23 de diciembre de 1993 conservan toda su validez y vigencia. Agrega que los docentes del mencionado colegio, vinculados antes del 1° de enero de 1990 tienen en virtud de la ley 91 de 1989 los mismos derechos prestacionales que poseen los empleados públicos del Municipio de Ibagué protegidos por los artículos 41 y 42 de la ley 11 de 1986, convirtiéndose por consiguiente en situaciones jurídicas laborales individuales que al ser reconocidas y legalizadas por la ley se convierten en derechos adquiridos, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las excepciones propuestas por la entidad demandada y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0925 del 10 de noviembre de 2000, proferido por el municipio de Ibagué. Alude a la normatividad y a los actos administrativos de carácter municipal en que el actor soporta sus pretensiones, para concluir que las prestaciones extralegales establecidas a nivel de acuerdo municipal, continúan con plena vigencia. Sostiene que todos los beneficios laborales extralegales de los empleados públicos del municipio, fijados antes de la expedición de la Ley 11 de 1986 quedaron consolidados y legalizados; que la suspensión del Decreto 100 de
1990 ya había sido levantada para la fecha de expedición del acto acusado. Finalmente, señala que el Decreto 2277 de 1979 - Estatuto Docenteregula situaciones distintas al régimen salarial y prestacional, por lo que bien podían los docentes municipales ser regulados por las normas locales. Concluyó, por tanto que le asistía derecho a la parte actora en su pretensión. LA APELACIÓN La entidad demandada, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Insiste en que el ente nominador es el responsable del pago de cualquier rubro en materia salarial y prestacional, es decir, el Colegio Alberto Santofimio; que mediante el Acuerdo 064 del 2 de octubre de 1984 el Concejo Municipal ratificó la naturaleza jurídica de este establecimiento público municipal descentralizado que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conformado por los bienes y enseres de amoblamiento, el producto de las transferencias que recibe, entre otros del municipio de Ibagué, el cual se encuentra a paz y salvo con el referido colegio por los años 1999 y 2000 y del producido que cobra a los destinatarios del servicio que presta, como derechos de matrículas y pensión. Indica que el a quo confundió el régimen prestacional aplicable a los trabajadores de los institutos educativos municipales descentralizados con la responsabilidad en el pago por tales conceptos; que los organismos que por la naturaleza de su creación tengan el carácter de descentralizado, son establecimientos públicos independientes, que responden de manera autónoma
por las obligaciones que por ley les corresponde, como es el caso de las prestaciones laborales de sus empleados o servidores. Sostiene que en el presente caso procede la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente los pagos únicamente podrían hacerse exigibles al Colegio Alberto Santofimio Caicedo, establecimiento que ha omitido el pago que se exige, por cuanto se desconoció la naturaleza de organismo público descentralizado que tiene. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el presente asunto, si el docente se encuentra, para efectos prestacionales, gobernado por los Acuerdos Municipales 59 de 1959, 12 de 1965 y 003 de 1981, que reconoció algunas prestaciones extralegales a los empleados públicos al servicio de la Administración Municipal de Ibagué. Previamente a resolver el asunto de la controversia es preciso determinar cuál es la entidad llamada a responder como parte demandada dentro de la presente litis. Da cuenta el folio 51 que el actor elevó petición ante la Alcaldía Municipal de Ibagué, para que le fueran reconocidas y pagadas sumas correspondientes a primas de año nuevo, semestral, de antigüedad (quinquenio) y excedente de prima de navidad, por haber laborado como docente del Colegio Municipal de Bachillerato “Alberto Santofimio Caicedo” por los años 1997, 1998, 1999 y 2000. La entidad dio respuesta a la solicitud, mediante el oficio No. 00925 de 10 de noviembre de 2000 en el que pone de presente que hasta el año 1997 pagó a favor de los docentes prestaciones sociales a las que no estaba obligado y
que, por ello, es improcedente continuar cancelándolas en forma irregular (f. 57). No obstante lo anterior, el Acuerdo 064 de 1984 dispuso que el Colegio Municipal “Alberto Santofimio Botero” continuará funcionando como establecimiento público municipal descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por su parte, el Alcalde Municipal, en uso de las atribuciones señaladas en la Ley 115 de 1994, profirió el Decreto 000602 de 1994, por el cual autorizó el cambio de nombre de varias instituciones docentes, entre ellas el Colegio “Alberto Santofimio Botero”, que en adelante se denominaría Colegio “Alberto Santofimio Caicedo”. De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, los establecimientos públicos son entidades descentralizadas y en su parágrafo 1º señala que conforme al artículo 210 Superior el régimen jurídico previsto en esa Ley para las entidades descentralizadas es aplicable a las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias señaladas en la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. Por su parte, el artículo 70 ibidem señala como característica de los establecimientos públicos la personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, así como patrimonio independiente. Reposa así mismo, a folio 3 la resolución de nombramiento del actor, como docente del referido establecimiento, designación que hizo el Presidente de la Consiliatura del Colegio y el Secretario; la posesión en el cargo tuvo lugar ante el rector (f. 4). Luego no hay duda que el vínculo laboral que tiene el docente
demandante es con el establecimiento público del orden municipal denominado Colegio Municipal “Alberto Santofimio Caicedo” y frente a él es que cabe cualquier reclamación. Habrá de señalarse que el carácter de ente descentralizado le confiere la condición que les es predicable, cual es la personería jurídica, lo que de suyo lo habilita para actuar válidamente en nombre propio; su capacidad jurídica excluye la representación del municipio y le confiere la vocación para constituirse por sí mismo en parte dentro del proceso. Bien podría pensarse que por aceptar el municipio en el propio acto censurado, que tuvo a su cargo el pago de las prestaciones reclamadas, es éste el llamado a responder. Sin embargo, la Sala encuentra que al margen de cuál pueda ser la conclusión sobre la validez de los acuerdos municipales creadores de las prestaciones que son objeto de reclamo, el primer cuestionamiento que cabe hacer es acerca de quién es el llamado a comparecer al proceso como legitimado para responder. Ha de señalarse que la Ley 60 de 1993 puso en manos del municipio la administración de las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo el situado fiscal y del mismo municipio, lo que no obsta para que en casos como el que se discute, en que el plantel educativo tiene personería jurídica, los recursos le sean transferidos por la misma entidad territorial a cargo. Por ello es el establecimiento educativo quien maneja los recursos que le son situados y si bien es cierto que debe darles la destinación correspondiente, la autonomía que le es propia lo faculta para que dentro de la órbita de su competencia, profiera decisiones como la que atañe al pago de prestaciones o su
negativa. Situación diferente es la que concierne a las prestaciones que aluden a pensiones y cesantías, por cuanto por disposición de la misma Ley 91 de 1989 su pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De acuerdo con lo anterior, debió el docente elevar la solicitud de pago de las prestaciones que estima le corresponden ante el propio establecimiento educativo para que fuera éste el que se pronunciara al respecto y en caso de serle adversa la decisión instaurar demanda contra el colegio municipal ante la jurisdicción contenciosa. En este orden, concluye la Sala que hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, razón que impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia de veintiuno (25) de marzo de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso promovido por GERMAN BEJARANO GÓMEZ contra el Municipio de Ibagué.
En su lugar, DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc