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CE-73001-23-31-000-2001-0874-02(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2001-0874-02(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DESACATO EN ACCION POPULAR - Incumplimiento de la orden judicial constatado por el Comité de Verificación / COMITÉ DE VERIFICACIÓNInspección de las obras en relleno sanitario de Combeima que confirma desacato / RELLENO SANITARIO COMBEIMA - Confirma sanción ante desacato en acción popular En el expediente se observa también que no solo se realizó una inspección de las obras por el comité de verificación, sino que además CORTOLIMA y la Procuraduría General de la Nación a través del Procurador Judicial Ambiental realizaron una veeduría al Relleno, determinando en igual sentido que las entidades demandadas a quienes les correspondía el cumplimiento de las imposiciones citadas únicamente habían adelantado una parte de ellas, incurriendo no solo en desacato de la orden judicial sino también vulnerando nuevamente el medio ambiente al verter directamente lixiviados a las quebradas “Aguas Sucias” y “Aguas Claras”; constatando además que existían fugas de gases y lixiviados en varios sitios ubicados a media altura del relleno, que los pozos para el monitoreo de la posible contaminación de las aguas subterráneas apenas se habían cumplido en un cincuenta por ciento, que las obras de control de erosión de la fase II no se habían construido y que los muros o gaviones de protección del costado sur de la fase II estaban inconclusos. En ese orden de ideas, advierte la Sala que, como lo sostuvo el Tribunal, el Gerente de Infibagué no ha cumplido en su totalidad la Sentencia del Consejo de Estado, pues no demostró haber realizado oportunamente los trámites, diligencias y las consecuentes obras tendientes a culminar el cierre y abandono del

relleno sanitario Combeima del municipio de Ibagué, por lo cual confirmará la decisión objeto de consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00874-02(AP)

Actor: NESTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL TOLIMA -CORTOLIMA - Y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ ESPI, HOY INFIBAGUÉ Referencia: Acción Popular – consulta en incidente de desacato La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 27 de octubre del 2003 del Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual sanciona al señor Luis Fernando Valencia Hoyos, en su condición de Gerente de INFIBAGUÉ, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales, conmutables en arresto de seis (6) meses de no ser cancelada inmediatamente, por desacatar una orden impartida dentro de un fallo de acción popular.

I.- Antecedentes

1. Mediante sentencia de segunda instancia, de 12 de diciembre del 2002, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al resolver un recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de 20 de septiembre de 2002, dentro de una acción popular instaurada contra

la Corporación Autónoma del Tolima -CORTOLIMA - y la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué ESPI, hoy INFIBAGUÉ y, en su lugar, dispuso proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y a la existencia de un equilibrio ecológico, en los términos y condiciones señalados en la Resolución 0787 de 27 de mayo de 2002 de CORTOLIMA, siempre y cuando ésta quedara en firme una vez se resolviera el recurso de reposición de que fue objeto, y en concordancia con el acto que decida ese recurso, sin que su cumplimiento sobrepase de un año a partir de su ejecutoria. Además ordenó la conformación del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia.

2. La Resolución 787 de 27 de mayo de 2002 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, ordenaba a INFIBAGUÉ y a INTERASEO DEL SUR S.A.

E.S.P. la ejecución inmediata de unas obras para el cierre y abandono del Relleno Sanitario Combeima, consignadas en 7 numerales. El recurso interpuesto contra ésta fue resuelto mediante Resolución 1297 de 14 de agosto de 2002, en el sentido de negar la reposición impetrada, decisión que quedó en firme el 26 de agosto del mismo año.

3. El 29 de julio del 2003 se reunió el comité de verificación y observó que se estaban desarrollando algunas obras indicadas, pero que atendiendo lo señalado en el fallo de 12 de diciembre de 2002 sobre el plazo para culminar las obras de adecuación del Relleno Sanitario de Combeima de la Ciudad de Ibagué, resultó que

la fecha límite para ello era el 29 de agosto del mismo año, por lo cual se acordó realizar una segunda visita en esa fecha.

4. El 29 de agosto de 2003 se realizó dicha visita, cuya acta obra a folios 663 y 664 del cuaderno de antecedentes, en la que se constató que no se habían ejecutado todas las obras indicadas en la Resolución 787 y, por lo tanto, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal inició de oficio INCIDENTE DE DESACATO, en consecuencia corrió traslado a CORTOLIMA y a INFIBAGUÉ por el término de tres (3) días para que contestaran y solicitaran las pruebas del caso.

5. El sancionado descorrió su respectivo traslado mediante escritos que obran a folios 101 a 103 de este cuaderno, en los cuales aduce que INFIBAGUÉ en cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y estatutarios, como subrogatoria del servicio de aseo que estaba en cabeza de la antigua ESPI

(Empresas de Servicios Públicos de Ibagué) y, en especial, de las obligaciones surgidas del contrato 042/2000, ha venido realizando con el gestor operador del servicio INTERASEO reiteradas sesiones de trabajo tendientes a cumplir y a establecer parámetros de cofinanciación de las obras de estabilidad a realizar en el Relleno Sanitario, obrantes a folio 87 a 100 del expediente. Por lo anterior considera que INFIBAGUÉ ha mostrado un interés en dar estricto cumplimiento a los requerimientos de CORTOLIMA plasmados en su Resolución 787, como el de concurrir a la cofinanciación de las obras referidas en esa

resolución; además, técnicamente y por especialidad, le correspondía a INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. la contratación y ejecución de las obras conforme al cronograma aprobado por CORTOLIMA en la citada resolución, tal como se acordó en el acta del 9 de mayo de 2003. Sostiene que el artículo tercero del fallo del Consejo de Estado estableció que las obras debían realizarse de conformidad con el cronograma de actividades presentado en el documento reporte final, radicado en la corporación con el número 003978 de abril 30 de 2002, copia que obra a folio 710 del cuaderno de antecedentes, el cual establecía un plazo de 16 meses para la ejecución de las obras a partir del 1º de junio de 2002, plazo este que venció el 1º de octubre de 2003. Finalmente indica que INFIBAGUE suscribió el contrato Núm. 141 de 15 de octubre de 2002 con la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, con el objeto de realizar la interventoría de las obras y actividades en el Relleno Sanitario Combeima contratadas por INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. con el que demuestra que ha cumplido legal y contractualmente con los requerimientos hechos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA. III.- La decisión sancionatoria El tribunal a quo adoptó la decisión de sancionar al señor Luis Fernando Valencia Hoyos, en su condición de Gerente de INFIBAGUÉ, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales con destino al Fondo Para la Defensa de los Derechos e

Intereses Colectivos, conmutables en arresto de seis (6) meses de no ser cancelada inmediatamente, por desacatar la orden impartida dentro del referido fallo de acción popular, mediante el cual el Consejo de Estado dispuso proteger el derecho colectivo en los términos y condiciones señalados en la Resolución 787 de 27 de mayo de 2002 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA y ordenó a esta y a las empresa públicas municipales de Ibagué, en la actualidad INFIBAGUÉ, dar cumplimiento al acto administrativo en un plazo que no sobrepasara de un año a partir de su ejecutoria. Al efecto expresa que si bien es cierto que la sentencia habla de un año como plazo máximo para darle cumplimiento, no puede entenderse que tal pronunciamiento judicial esté modificando los términos del acto administrativo porque se acomodan a éste si se tiene en cuenta que se hablaba de un plazo de catorce meses que se iniciaba antes de la fecha de esa resolución y obviamente de su ejecutoria, de donde concluye que siendo coherentes los términos de los artículos 3º y 4º del acto administrativo expedido por la corporación y la sentencia, el cronograma de actividades tenía que ajustarse al plazo concedido en ésta, pues de no ser así ello implicaría la negación de los propios términos tanto del acto administrativo como del fallo del Consejo de Estado Señala que no se trata de cualquier clase de obras sino de las que han de adelantarse en un Relleno Sanitario que no puede quedar a criterio ni discrecionalidad de los operadores ni de las entidades públicas encargadas de su

manejo y que para ello existe la autoridad ambiental que tiene a su cargo la expedición de órdenes para preservar el ambiente, en este caso CORTOLIMA, quien expidió un acto administrativo que debía ser ejecutado por Infibagué e Interaseo del Sur S.A. E.S.P. mediante procesos de contratación y la presentación de estudios tal como lo indicaba el artículo 7º de la Resolución en comento y aun cuando la Corporación no utilizó su poder para requerir o impulsar el cumplimiento de lo ordenado, lo cierto es que las personas jurídicas a quienes se les dirigió la orden eran conocedoras de los términos tanto de la resolución como de la sentencia del Consejo de Estado. Advierte que el artículo 7º de la Resolución ordenó a Interaseo e Infibagué implantar el sistema de tratamiento, dándoles un término de dos meses para los diseños hidráulicos y Sanitarios, lo que no se atendió, de una parte, por dejarse vencer el término sin que se hubiera demostrado interés y cuidado por esas entidades para la elaboración de los mismos, lo que dio lugar a su rechazo. De lo anterior infiere que Cortolima no era responsable exclusivamente de ejecutar el acto administrativo puesto que como autoridad ambiental se limitó a dar la orden a la entidad municipal y al operador del servicio por lo que resulta fácil advertir que fueron éstos los que desatendieron ese acto administrativo mereciendo entonces, la aplicación de las consecuencias, aunque sólo sanciona a Infibagué puesto que Interaseo del Sur no se encontraba vinculada al proceso. Por ello concluye que al ser Infibagué la entidad descentralizada a través de la cual

el municipio prestaba el servicio público domiciliario en mención, era quien tenía la obligación legal de ejecutar las obras ordenadas, así las contratara con particulares en cuyo caso tenía que ser diligente para que estos dieran cumplimiento a los correspondientes contratos, sin embargo es manifiesta su desatención de esa obligación, lo cual ha dado lugar a que no se hayan concluido. IV.- Consideraciones de la Sala

1. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: “Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.”

2. Por ende, corresponde a la Sala definir si, como lo sostiene el Tribunal Administrativo del Tolima en la decisión consultada, el señor Gerente de INFIBAGUÉ desacató o no el fallo de 12 de diciembre del 2002 del Consejo de Estado y si, en consecuencia, debe confirmarse o no la sanción impuesta.

Al respecto se tiene que según quedó reseñado en los antecedentes de este proveído, el numeral primero de la sentencia en comento ordenó al aludido

funcionario que diera cumplimiento a la Resolución 787 de 27 de mayo de 2002 una vez quedara en firme y que, en todo caso, su cumplimiento no podría sobrepasar de un año a partir de su ejecutoria, es decir que la fecha límite para terminar las obras encaminadas al cierre y abandono del Relleno Sanitario Combeima era el 26 de agosto de 2003. Para decidir observa la Sala, en primer lugar, que el asunto central al que se contrae la consulta consiste en determinar si el funcionario sancionado desarrolló tales obras, como se dijo, ordenadas en la Resolución 787 de 2002, en los términos indicados tanto en ella como en la sentencia del Consejo de Estado. Sobre el particular se observa que el 29 de agosto de 2003, el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia realizó una visita al Relleno Sanitario Combeima y de ella se extrae lo siguiente: “En cuanto al artículo 1º. Existen 10 baterías de piezómetros, cada batería se compone de tres instrumentos….Respecto al numeral 2º En la Fase I, se construyeron 30 piezómetros desgasificadores. Respecto al numeral 3. Existen 17 pozo duales en la fase II. En cuanto a los filtro y sistemas de drenaje para conducción de lixiviados, existen los filtros pero no hay construcción de obras de conducción. Tampoco existen obras de alcantarillado…Respecto a la construcción de la planta de tratamiento se encuentra construída en un diez por ciento. Lo referido en el numeral 4º sobre las cunetas, se encuentran construídas alrededor cuya función es la

recolección de aguas lluvias. Numeral 5º. Esto se cumple con la estructura en concreto por el que sedimentan los sólidos, antes de llegar a su destino final. Numeral 6º. Se construyeron Gaviones y muros de tierra armada. Numeral 7º. Existen unos trinchos en guadua en más o menos 20 metros, faltando una zona mayor que se encuentra sin atención en este aspecto. En este momento se están realizando trabajos de cubrimiento en tierra, este trabajo se concluye en el día de hoy….En lo referente al Artículo Segundo…no es posible verificarlo visualmente. Artículo Tercero. Lo mismo que lo anterior. Artículo Cuarto. Faltan unos 300 metros. Falta la capa de cobertura final, por cuanto esto debe surtirse una vez se culmine la capa. Artículos 5. y 6º. Esto se verificará mediante documentación que presenten las entidades demandadas. ARTÍCULO SÉPTIMO. Tampoco se ha cumplido, apenas se empezó a construir. Con los dos meses concedidos en el párrafo 2º del artículo 7º…..Sobre lo referente en los artículos Décimo y Décimo primero, esto se puede verificar mediante documentos que deberán allegarse al Tribunal…”. En el expediente se observa también que no solo se realizó una inspección de las obras por el comité de verificación, sino que además CORTOLIMA y la Procuraduría General de la Nación a través del Procurador Judicial Ambiental realizaron una veeduría al Relleno, determinando en igual sentido que las entidades demandadas a quienes les correspondía el cumplimiento de las imposiciones citadas únicamente habían adelantado una parte de ellas, incurriendo no solo en desacato de la orden

judicial sino también vulnerando nuevamente el medio ambiente al verter directamente lixiviados a las quebradas “Aguas Sucias” y “Aguas Claras”; constatando además que existían fugas de gases y lixiviados en varios sitios ubicados a media altura del relleno, que los pozos para el monitoreo de la posible contaminación de las aguas subterráneas apenas se habían cumplido en un cincuenta por ciento, que las obras de control de erosión de la fase II no se habían construido y que los muros o gaviones de protección del costado sur de la fase II estaban inconclusos. En ese orden de ideas, advierte la Sala que, como lo sostuvo el Tribunal, el Gerente de Infibagué no ha cumplido en su totalidad la Sentencia del Consejo de Estado, pues no demostró haber realizado oportunamente los trámites, diligencias y las consecuentes obras tendientes a culminar el cierre y abandono del relleno sanitario Combeima del municipio de Ibagué, por lo cual confirmará la decisión objeto de consulta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en grado jurisdiccional de consulta, RESUELVE CONFIRMAR la providencia consultada. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior decisión fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 1° de abril del 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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