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CE-73001-23-31-000-2001-1011-01(AG)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-1011-01(AG)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE GRUPO - Improcedencia: no se cumplió con el requisito de la uniformidad del grupo / INMUEBLE - Acción de grupo. Condición uniforme del grupo: prueba de la propiedad de los inmuebles cuyo daño se reclama / GRUPO - Condiciones que debe reunir en acción de grupo / PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE - Se debe acreditar como requisito para establecer condiciones uniformes del grupo En estas acciones la integración del grupo es determinante, en tanto que la ausencia del mismo implica necesariamente la improcedencia de la misma. Así, el grupo debe reunir cinco condiciones. La primera, los demandantes deben solicitar la indemnización de perjuicios individuales –condición finalista-. La segunda, debe conformarse por un mínimo de 20 personas –condición numérica-. La tercera, las causas que originan el daño que se pretende indemnizar deben ser idénticas – condición causal-. La cuarta, que el hecho generador del daño sea producido por el mismo agente –condición de la imputación-. La quinta, que exista una relación de causalidad idéntica entre el hecho generador del daño y el perjuicio individual indemnizable –condición de nexo-. Pues bien, con base en lo anterior, se procede a analizar si en el asunto sub iúdice, se cumplen con las condiciones descritas. En el asunto sub iúdice, se tiene que si bien es cierto la causa del daño alegado se concreta en las decisiones administrativas que autorizaron la construcción de las viviendas afectadas, no lo es menos que todos los demandantes aducen su condición de propietarios de inmuebles del plan habitacional del sector Tierra Firme de Ibagué, y, por tanto, esta es una de las condiciones uniformes respecto

de la causa que, según ellos, les originó perjuicios individuales. Por estas razones, para determinar si el grupo está debidamente conformado, es necesario acreditar la propiedad de los inmuebles cuyo daño se reclama. Ahora, el sólo hecho de que se invoque el carácter de propietario no prueba esa calidad y, por ende, no muestra por sí sólo que existe un grupo debidamente conformado. De hecho, si se formula la acción de grupo para solicitar la indemnización de perjuicios de un conjunto de personas que, por el hecho de ser propietarios de inmuebles, se consideran “damnificados” de actos administrativos, es lógico inferir que para analizar si se integró el grupo mínimo de 20 personas debe allegarse la prueba de su calidad de propietarios. Ahora bien, solamente 17 demandantes acreditaron el carácter de propietarios de inmuebles ubicados en la urbanización Tierra Firme, que es, precisamente, la calidad con la que se presentan en el proceso para solicitar la indemnización de perjuicios reclamada. Y, posteriormente, dos personas demostraron esa misma calidad. Entonces, si los artículos 3º, 46 y 55 de la Ley 472 de 1998 exigen como requisito de procedencia de la acción de grupo que éste se encuentre conformado por un mínimo de 20 personas que reúnan condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó perjuicios individuales y, en este caso, el grupo está conformado únicamente por 17 de los demandantes y, en total, por 19 personas, es claro que no se demostró la legitimación en la causa de por lo menos 20 personas para integrar el grupo y, por tanto, las pretensiones de la demanda se deben denegar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-1011-01(AG)

Actor: MÓNICA CANACUE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 4 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo.

I - ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA A.- IDENTIFICACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO Mediante apoderado, los señores Mónica Canacue, Martha Cecilia García, Luz

Ángela García, Martha Argenis Corredor de González, Dory Yency Limas Rodríguez, Luz Dary Lanche Martínez, Elvira Rodríguez de Ochoa, Samuel Murcia Ramírez, Maria Deissy Martínez Riaño, Fernando Jiménez, Benilda Zartha Guzmán, Nohora Dolly Díaz de Culma, José Alberto Ricardo Castillo, Liborio Montero, Lutgarda Silva Gómez, Jhon Fredy Barreto Díaz, Carlos Germán Zea Carrasco, Virgelina Díaz, Luz Celia Carvajal Gutiérrez, Jorge Eliécer Fuentes Mesa, Linda Díaz Rojas, Arcadio Tovar Arias, Maria Aseneth Sánchez Pinzón, Cecilia Zamora de Rondón, Delia Sofía Pinilla Bonilla, Maria Visitación Ducuara

Lique, Alfonso Aranda Martínez y Hernando Rodríguez Guzmán, promovieron la acción de grupo contra el Municipio de Ibagué. Antes de la audiencia de conciliación, solicitaron que se tengan como parte del grupo, mediante el mismo apoderado, los señores José Adalver Briñez Oviedo, Víctor Manuel Forero Sánchez, José Ovidio Cano Foronda, Saúl Parra Duarte, Ana Elizabeth Zerrate Marín, José Heriberto González Garzón, Maria Eugenia Torres Charry, Luis Carlos Villanueva, Hernando Tobías Romo Valencia, Carmen Inés Ramírez Hernández, Elvira Méndez Espinosa, Mireya Pardo Malo, José Luis Peralta Rodríguez, Fernando Yepes Rodríguez, Yesid Narváez, Medardo Díaz Rojas, Lucila Varón de Millán, Aurora Molano Lozano, Fray Alonso Espinosa Mora, Carlos Iván Chica Castro, William Pérez Salgado, Maria Rosalba Burgos, Esteban Téllez Díaz, Alfonso Delgado Briñez, José Eliberto González Hernández, Maria Antonia Martínez de Ramírez, Acizar Rojas Moreno, Fabio Ramírez Martínez y Adonay Portela Montaña. Efectivamente, esa calidad les fue reconocida por el Tribunal mediante auto del 28 de septiembre de 2001 (folio 307 del cuaderno número 1). Con posterioridad al auto que decretó la práctica de pruebas en el presente asunto (auto del 29 de octubre de 2001), el apoderado de los demandantes solicitó que se tengan como parte del grupo a los señores Mario Fernando Puerta Ortiz, Roberto Rodríguez Montilla, Berenice Rodríguez de Peralta, Piedad Yasmid

Santos, José Luis Peralta Rodríguez, Ángela Devia Barrera, Carlos Julio Salazar, Guineth Restrepo, Lucy Rodríguez Ruíz, Jesús Enrique Castillo Oviedo, Hoover Marino Medina G, Amanda Ortiz Cruz, Aleyda Fajardo Sans, Maria Sorfith Arenas Candia, Luz Ney Rodríguez Ruíz, Camilo Pérez Álvarez, Carlos Ariel Aranda, Maria Gloria Calderón de Garzón, Efrén Antonio Clavijo, Eleazar Perdomo Devia, Luis Iván González Marín, Libia Zenaida Gaitán Muñoz, Sara Díaz, Saúl Cardona Aguirre, Jader Augusto Cardona, Gladis Cardona Aguirre, José Eduardo Guzmán Morales, Ricardo Muñoz Rojas, José Fernández Aristizabal, Elssy Cocoma Triviño, Dagoberto Álvarez Montañés, Hugo Hernández Obando, Cecilia Llanos Guayaro, Maria Doris Romero, Atalivar Meneses, Erika Godoy Ospina, Nicolás Andrade, Clementina Cuellar Díaz, Martha Cecilia Galvis Pedraza, María del Amparo Rico Mejía, Guillermo Skinner, Elina Lamprea Suárez, Nhora Ortiz Cruz, Danilo López, Maria Olga Ibáñez de León, Carlos León Ibáñez y Octavio Galvis Pedraza. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los interesados en integrar el grupo pueden hacerse en el proceso antes de la apertura a pruebas. Por esta razón, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que las intervenciones anteriormente señaladas eran extemporáneas, por lo que esas personas no se tuvieron como integrantes del

grupo.

B. PRETENSIONES Los demandantes pretenden que se acceda a lo siguiente: 1ª. Ordenar al Municipio de Ibagué, por intermedio de la Secretaría de Planeación Municipal y otras autoridades responsables, “indemnizar a los propietarios de inmuebles del sector ‘Tierra Firme’ damnificados por la pérdida de inmuebles y afectados por la forma irregular como se autorizó el pluricitado plan de vivienda” 2ª. Revocar las Resoluciones números 1089 del 17 de noviembre de 1992 y 995 del 11 de octubre de 1994, mediante las cuales se autorizó la construcción del plan habitacional en el sector de Tierra Firme de la ciudad de Ibagué. 3ª. Condenar en costas al Municipio de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 4ª. Como “peticiones accesorias” solicitó “vincular a este proceso a las entidades públicas de las que se establezca su responsabilidad; así mismo, con base en el art. 53 informar, por un medio masivo de comunicación, a eventuales beneficiarios, del inicio de esta acción”.

C.- LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los solicitantes aducen, en resumen, los siguientes hechos: 1°. Los demandantes adquirieron soluciones de vivienda que ofreció el INURBE, algunos de ellos por el sistema de autoconstrucción. Ese proyecto se denominó Tierra Firme y fue avalado por las autoridades locales, por lo que los compradores cuentan con títulos de propiedad inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

2°. Entre los meses de diciembre de 1998 y los primeros de 1999, se presentaron “torrenciales aguaceros” que afectaron las viviendas ubicadas en el sector de Tierra Firme. Ello obligó a algunos moradores a abandonar sus inmuebles y a otros a permanecer en ese sitio en condiciones infrahumanas. 3°. La situación presentada dejó al descubierto múltiples fallas geológicas y técnicas en el terreno que llevó a declarar la zona como de alto riesgo. Por está razón se recomendó la evacuación y se prohibió su “habitabilidad”. Pese a ello, la mayoría de compradores se aferró a sus viviendas y se resiste a abandonarlas “al no tener, materialmente, a donde ir”. 4º. En el año de 1992, INGEOMINAS adelantó un estudio que reveló la inviabilidad de cualquier proyecto urbanístico en ese lugar, puesto que se encontraba sobre la laguna “Combeima” y cerca de una quebrada cuyo curso se había desviado. Posteriormente, dos peritos designados por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Ibagué manifestaron que “el sector tiene apariencia de batea... El terreno no cumple con los requisitos mínimos de estabilidad”. 5º. Pese a lo anterior, la Alcaldía y la Oficina de Planeación Municipal de Ibagué dieron su beneplácito a la realización de la obra. Efectivamente, mediante Resoluciones números 1089 de 1992 y 995 de 1994, la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué autorizó al señor José Lizardo Rueda y le concedió licencia de construcción de 347 casas unifamiliares de un piso, pues consideró que los planos y documentos aportados cumplían los requisitos

establecidos en el Acuerdo número 035 de 1990 y la Resolución número 457 de 1991 sobre vivienda de interés social.

2. CONTESTACION El Municipio de Ibagué, mediante apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento, en resumen, en lo siguiente: 1º. No son ciertos los hechos, tal y como fueron descritos en la demanda, pues la situación que genera el reproche sucedió, en resumen, de esta forma: La Asociación Comunitaria Tierra Firme adquirió un terreno para construir un proyecto de vivienda. Mediante Acuerdo número 072 de 1991, el Concejo de Ibagué declaró de interés social la ejecución de ese plan que involucra la producción y autogestión comunitaria. Mediante Oficio número 01441 de 1992, la Secretaría de Planeación de Ibagué aceptó el registro de la Asociación Comunitaria. Posteriormente, un geólogo de INGEOMINAS conceptuó que la zona A del terreno es apta para urbanizar, pero la zona B no se recomienda para ello porque es vulnerable a fenómenos torrenciales. Por ello, todo el proyecto se ejecutó en la zona A. En el año de 1992, la Secretaría de Planeación certificó al INURBE que los terrenos no se encuentran en zona de alto riesgo, aprobó el plano topográfico y expidió permiso de captación anticipada de dineros con destino al desarrollo de planes y programas adelantados por el sistema de autogestión. El Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado otorgó disponibilidad de esos servicios públicos.

CORTOLIMA certificó viabilidad del descole de aguas residuales y la Electrificadora del Tolima aprobó el diseño eléctrico para la urbanización. Por ello, mediante Resolución número 1092 de 1992, la Oficina de Planeación Municipal aprobó el loteo de la urbanización y, por Resolución número 1089 de 1992, otorgó licencia de construcción a la Asociación Comunitaria Tierra Firme y, posteriormente, ese acto fue aclarado por Resolución 995 de 1994, en el sentido de otorgar licencia por el término de 2 años. Por su parte, mediante Resoluciones números 0680 de 1994 y 1565 de 1995, el INURBE asignó 184 subsidios de vivienda en esa urbanización. El 11 de diciembre de 1998 cayó un aguacero torrencial sobre la ciudad de Ibagué que inundó más de 30 barrios, dentro de los cuales se encuentra el de Tierra Firme. En mayo de 1999, INGEOMINAS emitió un concepto técnico en el que se considera que parte de la urbanización Tierra Firme es zona de alto riesgo. Con base en él, mediante Decreto 0355 de 1999, la Alcaldía de Ibagué declara la zona de alto riesgo y le exige al urbanizador la ejecución de obras de mitigación y prohíbe construir en la zona sin previa licencia. El Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Tierra Firme denunció penalmente al constructor, pero, por Resolución del 7 de enero de 2000 de la Fiscal 15 de Ibagué, se ordena la preclusión de la investigación por falta de prueba. Posteriormente, varios propietarios

presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra en curso. Finalmente, la Directora del Grupo de Trámites y aplicación de normas del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Ibagué sancionó con multa al representante legal de la Asociación Comunitaria Tierra Firme, por incumplimiento de lo ordenado en la Resolución número 0355 de 1999. Esa decisión fue confirmada por la misma funcionaria que la profirió y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpuso oportunamente. 2°. El procedimiento de construcción de la urbanización Tierra Firme se surtió ante las autoridades municipales con responsabilidad y conforme a las disposiciones legales que regulan el tema. Luego, las afirmaciones de los demandantes son temerarias y de mala fe y desconoce que para que exista responsabilidad del Municipio de Ibagué es indispensable que se pruebe la falla en el servicio, la existencia de daños ciertos y determinados y una relación de causalidad entre la falla y el daño ocasionado. 3º. Finalmente, propone las excepciones de caducidad de la acción y las que denomina “ausencia del requisito esencial de condiciones de uniformidad” y “de inconstitucionalidad y antijuricidad por indebida solicitud de pretensiones”. En relación con la primera, manifestó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante provocada por el mismo. En efecto, la demanda solicita la

indemnización por la forma irregular como se autorizó el plan de vivienda y ese fue aprobado mediante Resoluciones 1092 del 17 de noviembre de 1992 y 1089 del 17 de esa misma fecha. Además, no se prueba la fecha en que los demandantes perdieron sus viviendas, por lo que no se tiene certeza de la fecha en que supuestamente cesaron los efectos vulnerantes. Luego, la acción de grupo se encuentra caducada. En relación con la segunda excepción, se tiene que de los 28 demandantes, únicamente 18 aparecen con propiedad inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y 3 de ellos tienen pleito pendiente para solicitar la indemnización de perjuicios. En otras palabras, el grupo demandante no cumple con las condiciones exigidas por los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998. Y, en cuanto a la tercera excepción, se tiene que la pretensión de revocatoria de los actos administrativos es “un absurdo jurídico”, porque aquellos gozan de presunción de legalidad y deben aplicarse hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa. En escrito separado, el apoderado del Municipio de Ibagué formuló las excepciones previas de falta de prueba de la calidad con que comparecen al proceso los demandantes y de pleito pendiente en relación con los señores Dory Yency Limas, José Alberto Ricardo y Jhon Fredy Barreto.

3. DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN La diligencia ordenada en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 se llevó a cabo el 31 de agosto de 2001 con la asistencia de algunos de los demandantes, los

apoderados de las partes y el Procurador 27 Judicial ante el Tribunal. El apoderado de la entidad demandada manifestó que no existe interés conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda, pero que “se abrió una posibilidad de buscar la forma de realizar las obras que el municipio requiere para que dicho sector de Tierra Firme pueda contar con la canalización hacia el futuro”. Por esta razón, se declaró fallida la audiencia.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 4 de febrero de 2003, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. Los hechos que generan los perjuicios que reclaman los demandantes fueron anteriores a la vigencia de la Ley 472 de 1998. Por esta razón, no puede darse efectos retroactivos a la ley y, en consecuencia, no puede aplicarse esa disposición a situaciones pasadas. 2º. Los daños cuya reparación se pretende se originaron en actos administrativos que eran conocidos por los demandantes, por lo que pudieron demandarse. 3º. A pesar de que la acción de grupo es improcedente se pronuncia sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, de caducidad de la acción y “ausencia del requisito esencial de condiciones de uniformidad”. En relación con la primera, sostiene que el término de caducidad de la acción - 2 años-, señalado en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, debe contabilizarse a partir de la vigencia de esa ley, esto es, a partir del 6 de agosto de 1999. En relación

con la segunda, el Tribunal dijo que los demandantes cumplen con el requisito de uniformidad del grupo, en tanto que se demostró que los perjuicios individuales reclamados tenían una misma causa. 4º. Finalmente, el a quo considera que “no sobra recomendar al municipio de Ibagué que debe tomar los correctivos que sean necesarios para mitigar y prevenir perjuicios por avenidas normales, extraordinarias y máximas extraordinarias de las quebradas San Roque y Obando por sus desbordamientos, teniendo especialmente en cuenta las recomendaciones del estudio de INGEOMINAS de mayo de 1999, pues como dio el permiso para la construcción de viviendas en la Urbanización Tierra Firme debe poner en práctica éstas, obrantes en forma concreta a folios 58 y 59 de esta encuadernación”

4. LA IMPUGNACION El apoderado de los demandantes, inconforme con la anterior decisión, la apeló.

Los argumentos que sustentan su posición fueron expuestos en la oportunidad concedida para presentar alegatos de conclusión. Igualmente, la Procuradora Judicial 27 en lo Administrativo apeló la sentencia y, en resumen, manifestó lo siguiente: 1º. Los artículos 1º, 2º, 13 y 44 de la Constitución muestran que lo “esencial en la actividad del Estado” es la protección de la familia y de los niños. Además, los artículos 51 y 42 de la Carta garantizan el derecho sustancial a la vivienda digna de las familias de escasos recursos económicos. En este sentido, se concluye que “la providencia apelada no se enmarca dentro del contexto de la Constitución Política de Colombia, porque niega un derecho sustancial

debidamente comprobado por circunstancias de orden procedimental”. 2º. Está probado en el expediente que personas de bajos ingresos adquirieron su vivienda con el respaldo estatal porque, de un lado, les otorgó subsidios y, de otro, les expidió licencias de urbanización y construcción. Pero, las viviendas se construyeron en terrenos que no son aptos para esa actividad. 3º. La acción estatal que posibilitó el daño está integrada por varios actos administrativos expedidos por autoridades locales, a saber: el Acuerdo número 072 de 1991, mediante el cual el Concejo de Ibagué avaló el proyecto; la certificación del 30 de abril de 1992 de la Secretaría Municipal de Ibagué, según la cual los terrenos de la Asociación no se encuentran en zona de alto riesgo; la aprobación del plano topográfico; la Resolución número 03 de 1992, mediante la cual la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué expidió el permiso de captación anticipada de dineros con destino al desarrollo de planes y programas adelantados por el sistema de autoconstrucción; la Resolución número 1092 de 1992, mediante la cual se aprueba el loteo de la construcción y se otorga permiso para acometer obras de urbanismo y la Resolución número 1089 de 1992, mediante la cual se concede licencia de construcción al programa Tierra Firme. Igualmente, existen actos administrativos expedidos por el INURBE que causaron el daño a los demandantes, a saber: las Resoluciones números 045 de 1993, 0342 de 1993, 680 de 1994 y 1565 de 1994.

4º. Pese a que los actos administrativos en comento fueron expedidos antes de la vigencia de la Ley 472 de 1998, es claro que el daño no ha cesado, puesto que si bien es cierto aquellos “cumplieron su finalidad con lo cual agotaron el objeto para el cual fueron expedidos”, no lo es menos que aún están vigentes porque no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 5º. El perjuicio causado a los demandantes se encuentra demostrado porque la urbanización se construyó sobre lo que anteriormente era una laguna y sin adecuaciones técnicas. De hecho, el dictamen pericial que obra en el expediente muestra con claridad que existe un perjuicio económico cierto.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el apoderado de los demandantes presentó alegato de conclusión. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. La acción de grupo no fue presentada en forma extemporánea, porque si bien es cierto que la avalancha se presentó en diciembre de 1998, no lo es menos que el daño no desapareció en esa fecha sino que permanece y persiste de manera constante. Además, se precisa que el perjuicio reclamado no tiene como único fundamento los actos administrativos que legalizaron la urbanización, pues “por si solos, no causaron daño alguno”. Luego, el daño no se consuma con los actos administrativos sino con la construcción de las viviendas. En consecuencia, es claro que aunque la avalancha se presentó en

1998, la acción solamente caducaría cuando cesa el daño y como éste aún persiste, la acción no ha caducado. 2º. La Alcaldía de Ibagué reconoció que la urbanización Tierra Firme fue declarada zona de algo riesgo desde octubre de 1999, lo cual “constituye, virtualmente, una confesión de responsabilidad sobre los hechos objeto del presente proceso”. Pese a ello, el Tribunal “sume a la comunidad en la inexorable desgracia de soportar su condición de zona de riesgo y aceptar que jamás su problema será sancionado”. 3º. El material probatorio que obra en el expediente indica que los inmuebles ubicados en el sector de Tierra Firme se encuentran clasificados en estrato 1, salvo uno que está en estrato 2, que existe el riesgo de una nueva avalancha y se puede presentar en época de altas precipitaciones pluviométricas y que la comercialidad de los inmuebles es crítica. De consiguiente, está demostrado que la situación del sector de Tierra Firme es grave y la administración no ha aportado soluciones para evitar el peligro al que se encuentran sometidas los residentes. 4º. El fallo apelado resulta contrario a la idea de justicia social que inspiró al Constituyente de 1991 y que se plasmó en los artículos 1º, 2º, 13, 44, 42, 51 y 228 de la Constitución. 5º. La recomendación que el Tribunal efectúa al Municipio de Ibagué es la prueba más clara de que el problema en Tierra Firme continúa latente y, por lo tanto, el derecho a reclamar en acción de grupo continúa vigente. De hecho, “no se

concibe, entonces, como en un grupo familiar de míseros ingresos se adquiera una vivienda de interés social, se perciba el respaldo gubernamental mediante un subsidio, se expidan licencias para construir, se erijan soluciones de vivienda en zona de riesgo, se pierda el ahorro de toda una vida y no se repare ni indemnice el perjuicio causado”.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 67 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera instancia dictada en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo, procede el recurso de apelación. Y, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 51 de la misma ley, hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 4 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Excepciones formuladas por la entidad demandada El artículo 57 de la Ley 472 de 1998 señala que la parte demandada podrá interponer excepciones previas y de mérito, las cuales se resolverán de acuerdo con su naturaleza, de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil. El apoderado del Municipio de Ibagué formuló tres excepciones: la de caducidad de la acción y las que denominó “ausencia del requisito esencial de condiciones de uniformidad” y “de inconstitucionalidad y antijuricidad por indebida solicitud de pretensiones”. El Tribunal consideró no probadas las excepciones. Por lo tanto, la

Sala procede a analizar los argumentos de defensa. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción se tiene que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” Nótese que esa norma consagra dos hipótesis para contabilizar el término de caducidad de la acción de grupo. La primera, es la de la fecha en que se causó el daño, por lo que puede deducirse que en estos casos la causa del daño es instantánea y, por ende, el plazo corre a partir del hecho que lo origina. Y, la segunda, permite contar el término de caducidad desde la fecha en que cesó la acción vulnerante que causa el daño, esto es, desde el último momento en que cesan los efectos del acto, el hecho, la operación administrativa o la omisión que ocasionó el daño; en estos eventos la causa del daño es continuada o permanente. En este asunto ocurre que los demandantes pretenden, de un lado, la revocatoria de actos administrativos y, de otro, la indemnización de perjuicios causados por el Municipio de Ibagué al otorgar licencias de construcción y urbanismo en una zona que, posteriormente, es considerada por esa misma entidad como de alto riesgo. Aunque si bien es cierto por intermedio de la acción de grupo no puede pretenderse la revocatoria, ni la nulidad, ni la suspensión de actos administrativos, pues el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 señala que “la acción

de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”, no lo es menos que la demanda también busca la indemnización de daños ocurridos como consecuencia de la autorización municipal a construir en una zona que posteriormente fue declarada de alto riesgo. Esta última pretensión, sobre la cual únicamente puede pronunciarse esta Sala, muestra que la causa del daño alegado por los demandantes se encuentra en los actos administrativos que autorizaron la construcción de la urbanización Tierra Firme, los cuales, aún producen efectos que los demandantes consideran dañinos, en cuanto que con fundamento en los mismos se construyeron las casas para vivienda que continúan generando efectos dañinos. Entonces, si se tiene en cuenta que el Municipio de Ibagué es llamado al proceso a responder por otorgar permisos y licencias de construcción en la urbanización Tierra Firme que, como se dijo, aún producen efectos, se concluye que esta acción no ha caducado, pues la acción causante del daño que se alega no ha cesado. De consiguiente, no prospera la excepción objeto de estudio. Conformación del grupo De otra parte, los demandantes sostienen que hay “ausencia del requisito esencial de condiciones de uniformidad”, pues el grupo no cumple con las condiciones exigidas por los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998. La Sala procede a estudiar ese argumento. Efectivamente, la debida conformación del grupo constituye un requisito de procedencia de las acciones de grupo, pues el artículo 3º de la Ley 472 de 1998 las define como aquellas “interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que

originó perjuicios individuales para dichas personas”. Igualmente, el artículo 46 de esa misma normativa se refiere a la procedencia de la acción reiterando la definición señalada en el artículo 3º, pero agrega que “las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad... El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. En el mismo sentido, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 señala que quienes hubieren sufrido perjuicio pueden hacerse parte en el proceso de la acción de grupo cuando la demanda “se haya originado en daños ocasionados a un número plural del personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones...” Ahora

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