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CE-73001-23-31-000-2001-1249-01(2620-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-1249-01(2620-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

REAJUSTE PENSIONAL LEY 6 DE 1992 – Procedencia / DEPARTAMENTO DEL TOLIMA / REAJUSTE PENSIONAL – Normatividad y jurisprudencia En este proceso se discute la legalidad del acto administrativo del 13 de diciembre del 2000, proferido por el Secretario Administrativo de Gobernación del Tolima, mediante el cual se negó el reajuste pensional del art. 116 de la Ley 6ª /92 solicitado por la Parte Actora con fundamento en el Decreto 2108 de 1992. El A-quo negó las pretensiones de la demandada. Se procede a resolver el recurso interpuesto. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional como se precisa en esta sentencia. Conforme a lo expresado en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y los casos anteriores. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible. En el caso de pensiones reconocidas antes de enero 1º de 1989, debido a las diferencias entre salarios y pensiones conforme a la ley, deben ser reajustas al tenor del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, aunque ya hubiera sido

declarado inexequible la norma legal (Noviembre 20 de 1995), por mandato de la misma sentencia C-531 de 1995, que entendió el derecho consolidado aunque la administración no hubiere efectuado el reajuste o su decisión estuviere pendiente de resolución judicial. Así, para esos casos es aplicable el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, previa inaplicación de las expresiones “nacional” y “del orden nacional” contenidas en dichos preceptos en su orden, durante su vigencia. Para tener derecho al reajuste pensional se deben cumplir los supuestos contemplados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108; es decir: haberse pensionado antes del 1º de enero de 1989, sin interesar el nivel donde laboró el pensionado. Con respecto a las diferencias de las pensiones con los aumentos de salarios antes de 1989, se tiene que el propio legislador los reconoció al señalarlo cono fundamento del reajuste en el artículo 116 de la Ley de 1992. Así las cosas, la Sala encuentra que la Señora OLINDA TRUJILLO cumple con las condiciones exigidas en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, para ser acreedora del reajuste pensional que reclama a cargo de la entidad demandada. La nulidad del acto acusado. Entonces, se hace evidente que el acto administrativo del 13 de diciembre del 2000, expedido por el Secretario Administrativo de la Gobernación del Tolima, denegatorio del reajuste pensional

reclamado, es violatorio del art. 1º del Decreto 2108 de 1992 y del art. 116 de la Ley 6 de 1992; por lo tanto, se deberá revocar la decisión negativa del a-quo y declarar la nulidad parcial del acto acusado con el consecuente restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 1997, Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 15723, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; de 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y de la Corte Constitucional sentencia C-531 de 20 de noviembre de

1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo del dos mil tres (2003).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-1249-01(2620-02)

Actor: OLINDA TRUJILLO DE FRANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Controv. REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª/92

ASUNTOS DEPARTAMENTALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte

Demandante contra la sentencia del 30 de enero del 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el expediente No. 1249-01; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. La Sra. OLINDA TRUJILLO DE FRANCO, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., presentó demanda el 26 de marzo del 2001 contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando la nulidad del acto administrativo del 13 de diciembre del 2000, proferido por el Secretario Administrativo de la Gobernación del Tolima, mediante el cual se negó el reajuste pensional del Decreto 2108 de 1992, también solicitó que se declare la inaplicación, para este caso concreto, de la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los reajustes pensionales del Decreto No. 2108 de 1992. (Fls. 76 - 77) Hechos.- Se relatan a folios 77 - 85 Normas violadas y concepto de violación.- La parte actora invocó como normas violadas: Constitución Política, artículos 2, 4, 9, 13, 25, 46, 51, 53, 58, 83, 87, 209 y 239 a 245; Código Civil, artículos 30 y 32; Código Laboral, artículos

10, 19 y 21; Ley 57 de 1887, artículo 5; Ley 4 de 1992; Ley 6 de 1992; Ley 100 de 1993, artículo 145 y Decreto 1222 de 1986. (Fls. 85 - 90). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte demandada propuso excepciones y se opuso a las pretensiones. (Fls. 115 - 137)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las

pretensiones de la demanda. Consideró: De la excepción : Falta de jurisdicción. Conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, los cuales no fueron derogados por la Ley 362 de 1997 cuando modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, ésta jurisdicción es competente para dirimir la controversia.

Del fondo del asunto: Que la Corte Constitucional, a través de la providencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, magistrado ponente Doctor Alejandro Martínez Caballero, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992; pero fijó los efectos hacia el futuro, respetando las situaciones jurídicas consolidadas.

Que el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997, con ponencia de la Doctora Dolly Pedraza de Arenas, inaplicó la expresión “del orden nacional”, del artículo 1º de Decreto 2108 de 1992, que había establecido reajustes a las pensiones reconocidas antes de 1989, porque contrariaba el artículo 13 de la

Constitución. Que el Tribunal del Tolima, en sentencia del 10 de junio de 1999 con ponencia del Doctor Carlos Alberto Zambrano, al declarar la nulidad del Oficio No. 2237 del 5 de agosto de 1998, suscrito por el Gobernador del Departamento, inaplicó la expresión “del orden nacional”, del artículo 1º de Decreto 2108 de 1992. Que atendiendo las decisiones jurisprudenciales y doctrinarias no queda duda que la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992, era aplicable tanto a los pensionados de la Nación como de los entes territoriales. Que al analizar las pruebas documentales aportadas por la Parte Actora, el aquo no encontró soportes fácticos y probatorios que sostengan que la Señora OLINDA TRUJILLO DE FRANCO tenga derecho a los reajustes del Decreto 2108 de 1992 y a la inaplicación de la expresión “del orden nacional”, de su artículo 1º; porque en la demanda no se presentaron los hechos acerca de los reajustes pensionales posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación que da cuenta la Resolución No. 139 del 25 de febrero de 1976 hasta antes del 1º de enero de 1989. Tampoco se presentó prueba de las diferencias del aumento de las mesada pensionales, para saber si era viable reajustar la prestación social conforme al citado Decreto. Que el apoderado del accionante generalizó el beneficio prestacional, olvidando que el caso era concreto en relación con el determinado pensionado. Que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,

aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, al Actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión. Que el material probatorio que obra en el expediente impide establecer que existieron diferencias entre las mesadas pensionales y los aumentos de salario con anterioridad al 1º de enero de 1989. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandante pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y pidió darle prosperidad a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que el Departamento del Tolima tenía la obligación de aportar los soportes fácticos probatorios de los reajustes pensionales de la parte Actora; quien hizo tal solicitud en el agotamiento de la vía gubernativa, sin ser atendida su petición. Que en la contestación de la demanda y la proposición de excepciones, la parte demandada no puso en tela de juicio las cuantías que como estimación se propusieron. Que los abogados litigantes no poseen los cálculos matemáticos (del reajuste pensional) y que solo lo pueden hacer los entes territoriales con la ayuda de profesionales especializados. Que la parte demandada no argumentó que el reajuste ya se había pagado o que la demandante no tenía derecho conforme a la normatividad. Que las altas Cortes, consecuente con la Ley 4 de 1976 y el artículo 2 del Decreto 2108 de 1992, han reiterado que corresponde a las entidades que administran pensiones efectuar las liquidaciones, reconocimiento y pago oficiosamente de los ajustes pensionales. Que considera inviable que la demanda requiera argumentaciones más de fondo, por la claridad de las providencias de las altas Cortes.

Que los aportes fácticos y probatorios complementarios que se anexaron son suficientes para que se otorgue el derecho a la Actora. Que históricamente los ajustes pensionales han estado por debajo de los aumentos salariales. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso. Ahora, al no observarse causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia, conforme a las siguientes: C O N S I DE R A C IO N E S : En este proceso se discute la legalidad del acto administrativo del 13 de diciembre del 2000, proferido por el Secretario Administrativo de Gobernación del Tolima, mediante el cual se negó el reajuste pensional del art. 116 de la Ley 6ª /92 solicitado por la Parte Actora con fundamento en el Decreto 2108 de 1992. El A-quo negó las pretensiones de la demandada. Se procede a resolver el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º) De los reajustes pensionales Resaltan los siguientes reajustes pensionales : El reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 Mediante la Ley 4ª del 21 de enero de 1976, publicada el 5 de febrero de 1976 D.O. 34483, se dictaron normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, En ella se fijó el reajuste pensional en los siguientes términos: “Art. 1° Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector

privado, así como paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2° de este artículo. Parágrafo 1° Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán

efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.” El reajuste pensional de la Ley 71 de 1988 La Ley 71 del 19 de diciembre 1988, publicada el 22 de diciembre D.O. 38624, por la cual se expiden normas sobre pensiones en lo pertinente, dispuso: “Art. 1º. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” De la norma pretranscrita se tiene que las pensiones a las cuales se refiere el artículo 1° de la Ley 4a de 1976, entre las cuales se encuentra la de jubilación, al tenor de la Ley 71 de 1988 deben ser reajustadas de oficio, cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo de esa anualidad. El reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. La Ley 6ª del 30 de junio de 1992, publicada en la misma fecha en el D.O. 40490, reguladora de aspectos tributarios, en uno de sus artículos

dispuso un ajuste de pensiones en el sector público nacional, de la siguiente manera: Art. 116.- Ajuste a pensiones del Sector Público Nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de Jubilación del Sector Público Nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas Pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad a enero 1º de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” Respecto de esta norma legal se precisan : Anotaciones iniciales. En esta disposición el legislador ordenó claramente reajustar las pensiones de jubilación “reconocidas” antes del 1º de enero de 1989 para compensar las diferencias de los aumentos salariales frente a las pensiones de jubilación del sector público nacional. De aquí se desprenden dos situaciones que en un principio se deben tener en cuenta al momento de aplicar lo ordenado en este artículo : -) La primera de ellas es que la pensión –que se pretende reajustarhaya sido reconocida antes del 1º de enero de 1989, lo cual debe entenderse en el sentido que dicha pensión tenga efectos fiscales anteriores a dicha fecha; se hace esta precisión porque es posible que con fecha posterior a enero 1º de 1989 se haya expedido el acto administrativo que “reconoce” la prestación periódica, pero con efectos anteriores a la fecha citada en la Ley, lo cual la hace pasible del reajuste

de la Ley 6 de 1992. -) La otra situación a tener en cuenta es que este reajuste pensional se aplica para efectos de mitigar la diferencia entre los incrementos de las pensiones de jubilación del sector público nacional frente a los aumentos de salarios anteriores a 1989 y que el legislador reconoce que se han dado, razón por la cual no se requiere prueba de estas diferencias en cada caso concreto. Dicha diferencia hace que las mesadas pensionales tuvieran un poder adquisitivo cada vez menor, en detrimento de los pensionados, por lo cual la ley pretendió corregir esa injusticia con ese grupo de antiguos servidores estatales. Una prueba de la existencia de dichas diferencias es precisamente los reajustes pensionales anuales decretados a los pensionados, con lo cual se pretendía corregir el detrimento económico. Solo en el evento que existiera prueba concreta en un proceso particular de la inexistencia de la diferencia entre el aumento salarial anual y el reajuste pensional de dichos años, como se expresó en la Sentencia de octubre 9 de 1997, expediente No. 11068, no cabría el reajuste del art. 116 de la Ley 6ª de 1992. El inciso segundo del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 hizo claridad en que el decreto reglamentario deberá disponer la fecha a partir de cuando comenzará a regir el reajuste, y que no producirá efecto retroactivo. Se precisa que en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 se señaló el 1º de enero de 1993 como la fecha a partir de la cual se aplica este reajuste. Inexequibilidad. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado

inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al señalar los efectos de la sentencia, dijo: “ La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. ...” La misma Sentencia C-531 de nov. 20 de 1995, señala claramente que la declaratoria de inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. El Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, dispuso: Art. 1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del % aplicable a partir del 1º de enero del año Derecho a la pensión 1993 1994 1995

1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988, 14% distribuidos así: 7.0 7.0 Art. 2º Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1º de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” Inaplicación de la limitante del nivel. El Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se refirió al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, para precisar que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. En el citado fallo, la Sala de la Sección Segunda inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de

1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Nulidad parcial. Esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, del M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. De todo lo anterior se concluye : Que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional como se precisa en esta sentencia. Que el Decreto 2108 de 1992, reglamentario del art. 116 de la Ley 6ª de 1992, que rigió desde su expedición, tuvo una existencia que se vio afectada de estas maneras: Inicialmente decayó cuando se declaró la inexequibilidad de la norma legal que reglamentó (Nov. 20 /95); fue inaplicado en cuanto a la limitante de nivel en sentencia de Dic. 11 /95 y anulado su art. 1º en sentencia de junio 11 de

1998. No obstante, si la Corte Constitucional señaló la aplicabilidad del art. 116 de la Ley 6ª de 1992 para los casos no decididos, se entiende que el reglamentario

tiene igual efecto. Que conforme a lo expresado en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y los casos anteriores. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible. Señaló que los reajustes no realizados al momento de notificarse esta sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. Que como el Consejo de Estado en su momento inaplicó la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, se entiende que el reajuste ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, dada la situación anterior se aplica a las pensiones “reconocidas” con efectos fiscales anteriores al 1º de enero de 1989 de los diferentes niveles (Nacional y territorial) conforme a la ley. Que, por lo tanto, en el caso de pensiones reconocidas antes de enero 1º de 1989, debido a las diferencias entre salarios y pensiones conforme a la ley, deben ser reajustas al tenor del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, aunque ya hubiera sido

declarado inexequible la norma legal (Noviembre 20 de 1995), por mandato de la misma sentencia C-531 de 1995, que entendió el derecho consolidado aunque la administración no hubiere efectuado el reajuste o su decisión estuviere pendiente de resolución judicial. Así, para esos casos es aplicable el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, previa inaplicación de las expresiones “nacional” y “del orden nacional” contenidas en dichos preceptos en su orden, durante su vigencia. 2º) El caso subexámine En el sub lite, se precisa :

LA PETICIÓN DEL REAJUSTE PENSIONAL.

En la demanda señala el accionante que el 26 de julio del 2000 (Fl. 82) presentó la petición de reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992, sin adjuntar copia de dicha solicitud. Sin embargo, en la copia del acto acusado de diciembre 13 del 2000, suscrito por el Secretario Administrativo de la Gobernación del Tolima, en el cual se da respuesta negativa a la solicitud de reajuste pensional, se señala como fecha de radicación de la petición el 31 de octubre del 2000 (Fl. 7) que es la que se tendrá en cuenta. LOS REQUISITOS DEL REAJUSTE PENSIONAL. Al respecto se tiene : Para tener derecho al reajuste pensional se deben cumplir los supuestos contemplados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108; es decir: haberse pensionado antes del 1º de enero de 1989,

sin interesar el nivel donde laboró el pensionado. Con respecto a las diferencias de las pensiones con los aumentos de salarios antes de 1989, se tiene que el propio legislador los reconoció al señalarlo cono fundamento del reajuste en el artículo 116 de la Ley de 1992. La inaplicación de la limitante territorial del reajuste. El Consejo de Estado “inaplicó” la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del D. R. 2108 de 1992, por lo que, consecuencialmente, dicho reajuste tuvo aplicación para los pensionados oficiales nacionales y territoriales. Posteriormente, este decreto fue anulado. En el sub-lite la parte actora ha reclamado la declaratoria de dicha inaplicación para poder gozar del reajuste pensional de la ley 6ª de 1992 y su reglamentario, siendo procedente acceder a esa reclamación excepcional, aunque el art. 1º del D. R. 2108 de 1992 haya sido anulado, debido a que la misma Corte Constitucional determinó en su Sentencia C-531 /95 que el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 (que fue reglamentado en el decreto citado) tiene aplicación aunque haya sido declarado inexequible, para resolver casos consolidados y no reconocidos que se regían por dicha normatividad.

En el sub-lite aparece : La pensión de jubilación . Mediante Resolución 000139 de 1976 la Caja de Previsión Social del Tolima reconoció pensión de jubilación a la Actora a partir del 1º de enero de 1976. (Fls. 4 - 5). Así, está acreditado que la Actora fue

pensionada antes del 1º de enero de 1989. No se requiere prueba especial sobre las direrencias entre los aumentos salariales y el incremento pensional, porque el mismo Legislador en el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 decretó el reajuste partiendo de dicho supuesto. Y no se ha demostrado lo contrario en este proceso. Así las cosas, la Sala encuentra que la Señora OLINDA TRUJILLO cumple con las condiciones exigidas en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, para ser acreedora del reajuste pensional que reclama a cargo de la entidad demandada. La nulidad del acto acusado. Entonces, se hace evidente que el acto administrativo del 13 de diciembre del 2000, expedido por el Secretario Administrativo de la Gobernación del Tolima, denegatorio del reajuste pensional reclamado, es violatorio del art. 1º del Decreto 2108 de 1992 y del art. 116 de la Ley 6 de 1992; por lo tanto, se deberá revocar la decisión negativa del a-quo y declarar la nulidad parcial del acto acusado con el consecuente restablecimiento del derecho. El restablecimiento del derecho. Se hará de la siguiente manera: El reajuste pensional se efectuará por los años 1993 a 1995 inclusive, en la forma determinada en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992. Tales incrementos pensionales se tendrán en cuenta para reliquidar los valores pensionales de los años posteriores. Prescripción de “reajustes” de mesadas pensionales. Teniendo en cuenta

que la Parte Actora formuló el 31 de octubre de 2000 la petición del reajuste pensional, compete declarar la prescripción trienal de los reajustes pensionales anteriores al 31 de octubre de 1997. El ajuste al valor. Se precisa que la diferencia resultante no paga será objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula : R = Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente ( R ) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el INDICE FINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, p

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