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CE-73001-23-31-000-2001-1345-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-1345-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Recurso de apelación: ausencia de sustentación no impide decisión en segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓNAusencia de sustentación en acción popular no impide su trámite En el caso que se examina, la parte demandada se limitó a indicar que apelaba el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, sin exponer las razones de su disentimiento. En atención a la naturaleza, características y finalidad de la acción popular, y en orden a hacer efectivo el derecho de acceso integral a la administración de justicia, lo mismo que en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, para la Sala, la sola manifestación de interposición del recurso de alzada es suficiente para que se asuma su conocimiento en segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AP-244 de 1 de noviembre de 2001. Sección

Tercera. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Actor: Claudia Sanpedro y otros.

ACCIÓN POPULAR - Derecho al espacio público. Normas que regulan su uso. Marco legal / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - En relación con su uso no es absoluto. Competencia para dictar normas que reglamenten su uso La competencia para hacer cumplir las normas relativas a la protección y goce del espacio público se haya radicada en los Alcaldes Municipales, autoridad a la que corresponde conceder las respectivas licencias o permisos para controlar el uso adecuado de este medio y en últimas con poder sancionatorio sobre los infractores; corresponde a la autoridad administrativa competente teniendo en cuanta las realidades propias de cada población o zona de grandes ciudades, determinar las condiciones necesarias para otorgar las licencias y permitir un uso

adecuado del espacio público por parte de aquellos ciudadanos o grupo de ciudadanos que para el ejercicio de sus actividades requieran de éstos. Del material probatorio anexo al proceso, se concluye que si bien actualmente la ocupación de los andenes por diferentes muebles y elementos que obstruyen su tránsito normal sobre los andenes en el Municipio de Flanes persiste, ésta no es de tal magnitud como lo dió por establecido el A quo; máxime, cuando hay evidencias de la actividad desplegada por las autoridades municipales tendientes a la restitución del espacio público y los mismos propietarios de los establecimientos de comercio han optado por despejar no totalmente pero si en buena parte los andenes. Ahora bien, no puede la Sala determinar si las licencias a que hacen referencia las normas citadas se han tramitado por los diferentes propietarios de los establecimientos comerciales; así como también se desconoce el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. Por los mismos, el sentido de esta providencia judicial, estará dirigido a modificar la sentencia impugnada en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal de Flandes la adopción de las medidas necesarias para regular el uso del espacio público, pero previniéndolo en el sentido de orientar sus gestiones bajo parámetros en los que confluyan y se concilien los intereses tanto de comerciantes, propietarios, transeúntes y turistas, con el único fin de garantizar la convivencia pacífica, con sujeción a las normas que regulan el tema, tales como la Ley 388 de 1997, 140 de 1994 y Decreto 1504 de 1998. Actuación contraria a estos parámetros implicaría establecer prohibiciones absolutas al uso del espacio público, tolerando con ello a una

sociedad excluyente y desconocedora de las realidades sociales, que en últimas conlleva a situaciones de violencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicado número: 73001-23-31-000-2001-1345-01(AP)

Actor: ÁNGEL ENRIQUE GODOY TRIANA Y OTRO Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE FLANDES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del Municipio de Flandes contra la sentencia del 6 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual dispuso: “. . . conceder el amparo del derecho colectivo al espacio público” y, se ordenó a la Alcaldía Municipal de Flandes, “que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas que se cuentan a partir de la ejecutoria de esta sentencia, inicie las acciones hasta obtener plenamente la restitución de las cosas a un estado tal que las vías y andenes queden libres de avisos, materas, y en general de toda clase de obstáculos, que impidan la libre circulación de las personas”.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN Los señores Angel Enrique Godoy Triana y José William Díaz Morales, actuando a través de apoderado judicial y en nombre propio respectivamente, en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra el Municipio de Flandes, con

el fin de buscar la protección de los derechos colectivos enunciados en los literales a) d) e) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, formulando las siguientes 1.1. Peticiones “- Declarar a la entidad territorial administrativa y extracontractualmente responsable en la comisión por omisión de la vulneración de uso, goce y usufructo de los derechos inalienables a los derechos derivados del espacio público y de un medio ambiente visual sano. - Disponer que la parte demandada está obligada a restituir el uso, goce y usufructo de los derechos inalienables de espacio público y medio ambiente visual sano de toda la comunidad. - Ordenar al accionado el reconocimiento y pago a favor de los demandantes, tanto de las costas como el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998.” (Folio 23) 1.2. Hechos Los demandantes fundamentan sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

1. En el Municipio de Flandes (Tolima), se observan perturbaciones permanentes al espacio público urbano y contaminación visual, ocasionada con todo tipo de vallas, publicidad, avisos, parasoles, carpas, escaleras, mesas, sillas, materas, construcción de antejardínes y cerramientos, entre otros, con lo cual se desconoce lo dispuesto en los artículo 5 a 8 de la Ley 9 de 1989; 11 a 13 y 99 a 109 de la Ley 388 de 1997, Ley 140 de 1994 y Decreto 1504 de 1998.

2. Señalan los accionantes que la invasión al espacio público hace prácticamente imposible el tránsito por andenes y vías peatonales en el Municipio de Flandes, lo

cual obliga a convertir calles y carreteras en andenes.

3. Estiman, que el Alcalde Municipal ha omitido el ejercicio de sus facultadas de policía para la recuperación del espacio y ordenamiento urbanístico, consagradas en las normas citadas anteriormente; actitud permisible respecto de algunos ciudadanos que impiden el ejercicio de los derechos a gozar de un medio ambiente visual sano y de un espacio público libre de perturbaciones.

4. La entidad territorial cuenta con poder de vigilancia, cuidado y custodia sobre la actividad privada ejercida por los ciudadanos que han impactado negativamente el interés público.

5. La acción popular es ejercida con el fin de evitar el daño contingente y real a los derechos colectivos de uso, goce y usufructo del espacio público y medio ambiente visual sano, y para hacer cesar el peligro, amenaza y vulneración respecto de tales derechos, así como para restituir las cosas al estado anterior a la vulneración.

1. CONTESTACIÓN El Municipio de Flandes, a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el sector urbano del ente demandado es un centro turístico complementario del constituido por el Municipio de Girardot, cuya afluencia de visitantes implica sin un propósito malsano, la obstrucción del espacio público por los establecimientos comerciales, por insuficiencia de los espacios interiores o por necesidad de ventilación para sus clientes.

Respecto de la contaminación visual, indica que no se aprecia a simple vista que la propaganda y publicidad utilizada en el sistema de vallas y letreros murales, perturben catastróficamente el “medio ambiente visual”, pues considera que son

medios útiles para anunciar la bondad de productos comerciales y fuente de ingresos para el fisco municipal.

2. TRÁMITE PROCESAL Notificadas en debida forma del auto admisorio, la entidad demandada procedió a contestar en los términos antes indicados.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2001, las partes fueron citadas a audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 30 de octubre de 2001, la cual se declaró fallida por la inasistencia de la parte demandante; posteriormente se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se llevó a cabo el 17 de julio de 2002, declarándose sin llegar a pacto por ausencia de fórmula de arreglo. (Folios 40 a 57) Por auto del 8 de agosto de 2002 se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes y las que de oficio ordenó el Despacho del conocimiento, siendo recaudadas en debida forma. (Folios 58 a 61) El día 5 de marzo de 2003, a través de auto, se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, guardando silencio. La señora representante del Ministerio presentó concepto por escrito. (Folios 65 a 67)

3. PACTO DE CUMPLIMIENTO En el curso de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, celebrada el día 17 de julio de 2002 (folio 56), el señor Alcalde del Municipio de Flandes manifestó su ausencia de ánimo conciliatorio, por “haber tomado las medidas necesarias para

darle a la comunidad el espacio público para su libre uso”; por su parte los accionantes tampoco presentaron fórmula de arreglo alguna, circunstancia que llevó al A quo a declarar fallida la audiencia. (Folio 56)

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 27 delegada para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Tolima, emitió concepto dentro del proceso de la referencia, para lo cual, luego de hacer un análisis de las pruebas arrimadas al proceso solicitó al A quo acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: “(...) se hace necesario implementar acciones para erradicar la usurpación del espacio público y la contaminación visual y auditiva a que se ven sometidos los habitantes y turistas del municipio de Flandes.

Para otro tipo de municipios, en los que la población es reducida y la afluencia de turismo también, se podría pensar en medidas que no fueran tan drásticas como eliminar por completo cualquier utilización del espacio público con fines de venta o promoción de productos, pero para el caso de Flandes sí es importante tomar medidas drásticas, dado el conglomerado residente y no residente que allí confluye. Es bien sabido que este municipio recibe afluencia de turistas en número considerable principalmente provenientes de la ciudad de Santafé de Bogotá, circunstancia que unida al desorden urbanístico y a la proliferación de ventas ambulantes, genera un ambiente propicio para la congestión vehicular, usurpación del espacio público e inseguridad, lo que hace muy difícil garantizar una convivencia sana y pacífica si no se restringe la utilización del espacio público.” (Folios 65 a 67)

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Tolima a través de Sentencia del seis (6) de mayo de 2003 amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; para tal efecto, ordenó a la Alcaldía Municipal de Flandes que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la sentencia iniciara las acciones necesarias para obtener plenamente la restitución de las cosas a un estado tal que las vías y andenes quedaran libres de avisos, materas y en general de toda clase de obstáculos que impidan la libre circulación de las personas; fijó como incentivo económico a favor del actor y a cargo del Municipio de Flandes la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales. Finalmente, para verificar el cumplimiento de la decisión, ordenó al Alcalde Municipal presentar a esa Corporación informes quincenales respecto de las gestiones y proyectos adoptados para solucionar el problema.. Para adoptar esas decisiones, el Tribunal consideró en primer término que en relación con la excepción denominada “Ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada” propuesta por el Municipio de Flandes, ésta no tiene vocación de prosperidad, por cuanto es claro que el sujeto pasivo de la acción es la entidad territorial señalada. En segundo lugar, del fondo de asunto, sustenta su decisión citando una sentencia de ese Tribunal, con ponencia del Magistrado Álvaro González Murcia, proferida el 5 de julio de 2002, para concluir que por coincidir tales planteamientos con los debatidos en el proceso, pues se relacionan con la perturbación del espacio

público urbano y la contaminación visual del Municipio de Flandes, considera del caso conceder el amparo de los derechos colectivos solicitados.

6. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, el Municipio de Ocaña impugnó la decisión del Tribunal sin expresar los motivos por los cuales no comparte la decisión judicial. (Folio 83)

II. CONSIDERACIONES

1. Del recurso de apelación En el caso que se examina, la parte demandada se limitó a indicar que apelaba el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, sin exponer las razones de su disentimiento. En relación con la ausencia de sustentación del recurso de apelación la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “(...) debido al carácter informal de las acciones constitucionales, su naturaleza popular y el fin perseguido, consistente en dar protección efectiva y oportuna frente a la vulneración de los derechos e intereses colectivos por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, se entiende de suyo que la expresión de disentimiento de la entidad demandada frente al fallo contiene la solicitud de revisión del mismo por parte del superior jerárquico, precisamente por no compartir la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación.”1

En consecuencia, en atención a la naturaleza, características y finalidad de la acción popular, y en orden a hacer efectivo el derecho de acceso integral a la administración de justicia, lo mismo que en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, para la Sala, la sola manifestación de interposición del recurso de alzada es suficiente para que se asuma su conocimiento en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

Compete a la Sala, establecer si existe vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama, por omisión del Municipio de Flandes (Tolima) a través de su Alcalde, en quien radica la competencia para proteger, restituir y garantizar el goce del espacio público de todos los ciudadanos en la entidad territorial, al permitir su obstrucción con la instalación de vallas, avisos, sillas y otros elementos por parte de particulares sobre los andenes del municipio.

3. El derecho colectivo al espacio público, en relación con su uso no es absoluto La Carta Política del 91 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos de la amenaza o trasgresión ejercida por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos; para hacer efectivos estos preceptos fueron creados por el constituyente de 1991, instrumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta, después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles para la protección de los derechos colectivos cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados.

En el sub-lite, se reclama el amparo, de algunos de estos derechos colectivos, ante la presunta vulneración por parte del Municipio de Flandes, siendo estos: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Magistrado Ponente: German Rodríguez Villamizar. Sentencia del 1 de noviembre de 2001. “Artículo 4°.- Derechos e intereses colectivos. Son derechos e interés colectivos

entre otros los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (...) d) El goce del espacio público y l utilización y defensa de los bienes de uso público La defensa del patrimonio público (...) m) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” Para los efectos de este fallo, es pertinente enunciar los rasgos relevantes2 del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82 y 88 de la Constitución Política, así: “1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas”. Aunadas a éstas características, se debe afirmar que el Espacio Público no es un derecho absoluto; pues en relación con su uso por los particulares para ejercer determinadas actividades culturales (como expresiones teatrales, musicales, de

danza, etc); comerciales (como ventas callejeras de libros, flores, kioscos de periódicos, bazares; lo cual se observa en las grandes ciudades del mundo); y políticas (como manifestaciones públicas), entre otras, dentro de la vida normal de los pueblos está permitido dentro de unas particulares normas, a las cuales se 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz deben sujetar los ciudadanos que tienen interés o necesidad de desarrollarlas en sitios considerados como Espacio Público; el cual en nuestro medio está definido por la Ley 9 del 11 de enero de 1989, con el siguiente tenor literal: "Artículo 5o. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes. "Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los

elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo." "Artículo 6o. El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. "El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. "Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito." Así mismo, el Decreto 1504 de 1998 señala los elementos que lo integran: “Artículo 2º. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. Artículo 3º. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo

uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Artículo 5º. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

I. Elementos constitutivos

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: a) Areas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles”.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Constitución Política, corresponde al estado velar por “la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”; por su parte, el artículo 313 superior, que establece las competencias de los Concejos

Municipales, señala: “(...)7°) Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, (...)” En consonancia con estas normas, el artículo 315 superior, atribuye a los Alcaldes entre otras la de “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo”; mandato que desarrolla en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 136 de 1994 Atendiendo tales preceptos constitucionales, no queda duda que la competencia para hacer cumplir las normas relativas a la protección y goce del espacio público se haya radicada en los Alcaldes Municipales, autoridad a la que corresponde conceder las respectivas licencias o permisos para controlar el uso adecuado de este medio y en últimas con poder sancionatorio sobre los infractores. Lo anterior, conlleva, con claridad meridiana y dentro de una rigurosa lógica a que sí se pueda utilizar el espacio público dentro del marco legal fijado, y no como algunos lo han entendido que esté totalmente prohibido su uso, desconociendo la actividad normal de las sociedades. Es de advertir, que lo que sí esta prohibido es su uso desordenado y anárquico, mas no existe una prohibición absoluta del uso del espacio público. Razón por la cual, corresponde a la autoridad administrativa competente teniendo en cuanta las realidades propias de cada población o zona de grandes ciudades, determinar las condiciones necesarias para otorgar las licencias y permitir un uso adecuado del Espacio Público por parte de aquellos ciudadanos o grupo de

ciudadanos que para el ejercicio de sus actividades requieran de éstos. Es así, como el Decreto 1504 del 4 de agosto de 1998, impone a los municipios y distritos la siguiente obligación: “Artículo 4º. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización. CAPITULO TERCERO Del manejo del espacio público Artículo 17. Los municipios y distritos podrán crear de acuerdo con su organización legal entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, que cumplirán entre otras las siguientes funciones: a) Elaboración del inventario del espacio público; b) Definición de políticas y estrategias del espacio público; c) Articulación entre las distintas entidades cuya gestión involucra directa o indirectamente la planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación, restitución, financiación y regulación del espacio público; d) Elaboración y coordinación del sistema general de espacio público como parte del plan de ordenamiento territorial; e) Diseño de los subsistemas, enlaces y elementos del espacio público; f) Definición de escalas y criterios de intervención en el espacio público; g) Desarrollo de mecanismos de participación y gestión; h) Desarrollo de la normatización y estandarización de los elementos del espacio

público”. El Derecho Urbanístico y el Derecho de Policía prevén un conjunto de medios, procedimientos y acciones administrativas y judiciales para la protección de los derechos vinculados con el uso y el goce del Espacio Público, que deben ser puestos en marcha por la autoridad local; para tal efecto, la Ley 388 de 1997 prevé el otorgamiento de licencias y establece las sanciones urbanísticas para quienes intervengan en áreas que formen parte del espacio público sin la respectiva licencia o contraviniéndola; para el efecto señala: “CAPITULO Xl Licencias y sanciones urbanísticas Artículo 99. Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:

1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.

Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.

2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido

de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.

4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.

5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.

6. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código

Contencioso Administrativo.

7. El reglamento establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias teniendo en cuenta el tipo de actuación y

la clasificación del suelo donde se ubique el inmueble. Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente inf

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