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CE-73001-23-31-000-2001-1795-01(AC-1313)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-1795-01(AC-1313)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la vida. Procedencia frente a particulares / DERECHO A LA VIDA - Protección por vulneración de los derechos al trabajo y seguridad social Dice el actor que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues la empresa de vigilancia donde trabaja no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en curso; no ha realizado aportes a la seguridad social; no ha sido afiliado a un fondo de cesantías, y no le ha cancelado las horas extras y los recargos. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, establece los casos en los cuales procede la acción de tutela contra particulares. Los numerales 1, 2 y 3, señalan que puede interponerse contra quienes prestan servicios públicos de educación, salud y domiciliarios, y el numeral 9, establece que cuando se pretende proteger a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión, respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Con claridad se observa que Jorge Augusto Martínez Amórtegui, se encuentra en situación de subordinación respecto del particular que en éste caso es la empresa de vigilancia. Uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es la remuneración como contraprestación del mismo. Y una de las obligaciones del empleador, es “pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos”. En el caso sub – exámine, existe nexo contractual entre la empresa de vigilancia y el actor, que la obliga a cancelarle de manera completa y oportuna, los salarios correspondientes como prestación a su servicio de vigilante. Los hechos puestos a consideración

de la Sala constituyen violación del derecho a una vida digna, por el hecho de no recibir lo adeudado como contraprestación de una actividad laboral cumplida, poniéndose en peligro la integridad física y moral no sólo del trabajador, sino de toda su familia. Si bien la acción de tutela no es viable cuando disponga el actor de otros medios de defensa judiciales para lograr la protección de sus derechos, al constituirse el salario como el único ingreso que tiene la persona para sobrevivir, la tutela pierde así la característica de acción subsidiaria, para trocarse en principal y desalojar los mecanismos ordinarios de naturaleza judicial. Como la vinculación del actor a la empresa de vigilancia privada Seguridad Pacandé Ltda. es autónoma (es decir, independiente de la relación que tenga dicha empresa con el Instituto Nacional de Vías – Regional Tolima); no obra dentro del expediente prueba del contrato ni documento alguno que demuestre la periodicidad con la cual se deben cancelar los salarios, pero sí hay constancia de que se han dejado de pagar, se tutelará el derecho a la vida, pues los derechos al trabajo y a la seguridad social no son derechos de protección inmediata, pero en este caso guardan conexidad con el primero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-1795-01(AC-1313)

Actor: JORGE AUGUSTO MARTÍNEZ AMORTEGUI

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍASREGIONAL TOLIMA ACCION DE TUTELA Se decide sobre la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 30 de julio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió rechazar por improcedente la acción de tutela presentada.

ANTECEDENTES Jorge Augusto Martínez Amórtegui en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la vida, al pago oportuno de salarios, a la salud y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Instituto Nacional de Vías – Regional Tolima -, y por la empresa de vigilancia privada Seguridad Pacandé Ltda. Hechos.- 1.- Desde el mes de diciembre de 2.000, Jorge Augusto Martínez Amórtegui se vinculó a la empresa de vigilancia privada Seguridad Pacandé Ltda. 2.- Dice el actor que no le han cancelado los salarios de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en curso, y que “a la fecha me adeudan la suma de $1.400.000.oo pesos Mcte, además se me adeuda los aportes a la Seguridad Social y sanción por no haberme afiliado a algun fondo de Cesantías, igualmente horas Extras y Recargos Nocturnos” (copia textual, folio 34). 3.- Solicita mediante el ejercicio de la presente acción “se hagan las apropiaciones necesarias para este caso particular, o en su defecto se hagan los traslados presupuestales, para que se cancelen los dineros pendientes y se de la seguridad social necesaria al Tutelante en un lapso de 10 días luego de Notificar esta demanda” (copia textual, folio 34).

2.- Contestación.- En la contestación de la demanda, el Director Regional Tolima del Instituto Nacional de Vías, informa que esa entidad no tiene vínculos con el actor; que “por averiguaciones adelantadas en la fecha se tuvo conocimiento que el señor Jorge Augusto Martínez labora para la empresa Seguridad Pacandé Ltda. como celador...”; que ”INVIAS y dicha empresa celebraron el contrato de prestación de servicios de celaduría No. RTOL-136-2000, el cual tiene como objeto “Servicio de vigilancia permanente en las instalaciones de la casa de propiedad del INVIAS Regional Tolima ubicada en la avenida 5ª. Zona industrial el Papayo carretera Ibagué-Girardot, en Ibagué”...”; y que en la cláusula octava del mencionado contrato se establece que “la suscripción de la presente orden no genera vínculo laboral alguno entre el CONTRATISTA y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – REGIONAL TOLIMA ni constituye pago de salarios, prestaciones sociales ni cualquier otra prerrogativa laboral” (copias textuales, folio 45). Agrega que la acción de tutela debe ser rechazada por ser improcedente, pues el actor puede acudir a otro medio de defensa como es la justicia laboral. El representante legal de la empresa Seguridad Pacandé Ltda., contesta que Jorge Augusto Martínez Amórtegui trabajó en esa empresa desde el primero de diciembre de 2.000 como vigilante en la Casona Vieja del Papayo de propiedad del Instituto de Vías; que “con períodos de cada tres meses, el cual se le ha venido cancelando oportunamente hasta el 30 de marzo del presente año y se le

adeuda los meses de abril, mayo y junio, ellos tienen conocimiento por la mora de los sueldos, ya que el Instituto de Vías nos cancela cada tres meses vencidos”; que “entre el Instituto de Vías y seguridad Pacandé Ltda. Existe una póliza de cumplimiento exigida por el instituto a Seguridad Pacandé por 3 años vigentes póliza No. 200661999, la cual garantiza el cumplimiento de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.”; que no ha sido afiliado a una entidad prestadora de servicios de salud, pues “el señor tutelante exigió que no le descontaran, ni lo afiliaran a salud por encontrarse afiliado al sisben”; que tampoco está afiliado a un fondo de cesantías, pues “ellos estan con periodos de tres meses y además a el se le advirtió, que se le iba a dar trabajo temporalmente, ya que no es permitido recibir personas con edades superiores a 45 años”, y que a “JORGE AUGUSTO MARTINEZ AMORTEGUI, se le adeuda la suma de un millón cincuenta mil pesos mcte ($1.050.000), por tal razón solicito con todo respeto a los honorables magistrados ordene consignar la suma antes mencionada por parte de la empresa a una cuenta de depósitos judiciales, con el fin de dar solución a este problema, ya que la empresa SEGURIDAD PACANDE LTDA no ha desconocido la tercera edad y siempre le ha dado trabajo a todo el personal que ha necesitado sin poner ningún obstáculo” (copias textuales, folios 58 y 59). 3.- La providencia impugnada.- Por existir otro medio de defensa judicial y que la acción ha sido dirigida contra un

particular que no se encuentra dentro de las circunstancias descritas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente la acción de tutela presentada. 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el actor, quien manifiesta que “SOY Vigilante por vinculo laboral con la Entidad Privada SEGURIDAD PACANDE LTDA, Ente que desarrolla funciones publicas de Vigilancia, ante INVIAS...”, y que ”mi demandado hizo valer documento privado falso al folio 57, donde existen enmendaduras en el PERIODO DE PAGO 1 DE MARZO 2.001, AL 30 MARZO 2.001. Ademas consigna datos que no corresponden a la verdad, ya que el aquí demandado SEGURIDAD PACANDE LTDA – representada por LUIS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ, nunca me ha pagado la mensualidad de Marzo de 2.001, y mucho menos esos exorbitantes salarios en ella escritos...” (copia textual, folio 66). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub - iudice, Jorge Augusto Martínez Amórtegui en nombre propio, presenta solicitud de tutela de sus derechos a la vida, al pago oportuno de salarios, a la salud y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Instituto Nacional de Vías – Regional Tolima -, y por la empresa de vigilancia privada Seguridad Pacandé Ltda. Dice el actor que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues la empresa de vigilancia donde trabaja no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en curso; no ha realizado aportes a la seguridad social; no ha sido afiliado a un fondo de cesantías, y no le ha cancelado las horas extras y los recargos. El Director Regional Tolima del Instituto Nacional de Vías, informa que esa entidad no tiene vínculos con el actor; que el INVIAS y la empresa de vigilancia Seguridad Pacandé Ltda., celebraron un contrato de prestación de servicios de celaduría, y que en la cláusula octava del mencionado contrato se establece que “la suscripción de la presente orden no genera vínculo laboral alguno entre el CONTRATISTA y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – REGIONAL TOLIMA ni constituye pago de salarios, prestaciones sociales ni cualquier otra prerrogativa laboral” (copia textual, folio 45). Y el representante legal de Seguridad Pacandé Ltda., informa que Jorge Augusto Martínez Amórtegui trabajó en esa empresa desde el primero de diciembre de 2.000 como vigilante en la Casona Vieja del Papayo de propiedad del Instituto de Vías; que sí se le adeudan los salarios de los meses de abril, mayo y junio; que

los trabajadores “tienen conocimiento por la mora de los sueldos, ya que el Instituto de Vías nos cancela cada tres meses vencidos”; que no ha sido afiliado a una entidad prestadora de servicios de salud, pues “el señor tutelante exigió que no le descontaran, ni lo afiliaran a salud por encontrarse afiliado al sisben”, y que tampoco está afiliado a un fondo de cesantías, pues “ellos están con periodos de tres meses y además a el se le advirtió, que se le iba a dar trabajo temporalmente, ya que no es permitido recibir personas con edades superiores a 45 años”. Manifiesta el actor que como la empresa de vigilancia privada Seguridad Pacandé Ltda. “presta un servicio público de vigilancia”, es contra ella procedente la acción de tutela. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, establece los casos en los cuales procede la acción de tutela contra particulares. Los numerales 1, 2 y 3, señalan que puede interponerse contra quienes prestan servicios públicos de educación, salud y domiciliarios, y el numeral 9, establece que cuando se pretende proteger a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión, respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-290 del 28 de junio de 1.992: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona

respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligación derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. Con claridad se observa que Jorge Augusto Martínez Amórtegui, se encuentra en situación de subordinación respecto del particular que en éste caso es la empresa de vigilancia. Por las siguientes razones, la providencia impugnada será revocada. Uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es la remuneración como contraprestación del mismo. Y una de las obligaciones del empleador, es “pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos”. En el caso sub – exámine, existe nexo contractual entre la empresa de vigilancia y el actor, que la obliga a cancelarle de manera completa y oportuna, los salarios correspondientes como prestación a su servicio de vigilante. Los hechos puestos a consideración de la Sala constituyen violación del derecho a una vida digna, por el hecho de no recibir lo adeudado como contraprestación de una actividad laboral cumplida, poniéndose en peligro la integridad física y moral no sólo del trabajador, sino de toda su familia. Si bien la acción de tutela no es viable cuando disponga el actor de otros medios de defensa judiciales para lograr la protección de sus derechos, al constituirse el salario como el único ingreso que tiene la persona para sobrevivir, la tutela pierde así la característica de acción subsidiaria, para trocarse en principal y desalojar los mecanismos ordinarios de naturaleza judicial.

Para la Sala es inaceptable el retraso en el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas por la empresa de vigilancia privada Seguridad Pacandé Ltda., y no puede excusarse en la demora de los pagos en la falta de envío del dinero a cargo de la entidad oficial. Como la vinculación del actor a la empresa de vigilancia privada Seguridad Pacandé Ltda. es autónoma (es decir, independiente de la relación que tenga dicha empresa con el Instituto Nacional de Vías – Regional Tolima); no obra dentro del expediente prueba del contrato ni documento alguno que demuestre la periodicidad con la cual se deben cancelar los salarios, pero sí hay constancia de que se han dejado de pagar, se tutelará el derecho a la vida, pues los derechos al trabajo y a la seguridad social no son derechos de protección inmediata, pero en este caso guardan conexidad con el primero. Por lo anterior, concederá la Sala un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la empresa de vigilancia privada Seguridad Pacandé Ltda., pague a Jorge Augusto Martínez Amórtegui los salarios adeudados. No se ordenará la cancelación de las demás prestaciones sociales, pues el representante legal de la empresa demandada ha manifestado que “el señor tutelante exigió que no le descontaran, ni lo afiliaran a salud por encontrarse afiliado al sisben”; y no obra en el expediente prueba que contradiga lo aquí manifestado. Se prevendrá además a la empresa de vigilancia, para que no tome represalias contra el actor por la interposición de la presente acción, pues se observa claramente la vulneración de su derecho. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCASE el fallo del 30 de julio de 2.001, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar se ordena a la empresa de vigilancia privada Seguridad Pacandé Ltda., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague a Jorge Augusto Martínez Amórtegui, todos los salarios dejados de percibir. 2.- Prevéngase a la empresa de vigilancia privada Seguridad Pacandé Ltda., que en caso tomar represalias contra el actor o de no dar cumplimiento a ésta orden, incurrirá en desacato. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro del término legal, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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