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CE-73001-23-31-000-2001-1862-01(AC-1502)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-1862-01(AC-1502)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONSERVACIÓN DEL ORDEN PUBLICO - Prevención y eliminación de perturbaciones de la salubridad / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICAProtección. Orden de no reparar carros tractomulas en sector residencial / DERECHOS COLECTIVOS - Protección por vía de tutela La petición presentada por los demandantes y otros ciudadanos el 27 de marzo de 2001, radicada en la Alcaldía de Ibagué, Departamento Administrativo de Vigilancia Comercial y Usos del Suelo, con el número 820, con el objeto de que se requiriera por invasión del espacio público y contaminación ambiental al propietario de las tractomulas de más de 30 toneladas que tiene como taller de mantenimiento y zona de parqueo el sector comprendido entre las calles 23 y 24 de la carrera 4.ª, Tamaná; se le prohibiera esa actividad comercial, especialmente los días viernes, sábados, domingos y feriados, por el ruido y la polución que contaminan el medio ambiente, y respondiera por los daños ocasionados por esos vehículos a los inmuebles y a las personas que circulan por ese lugar, no hay en el expediente prueba alguna de que hubiera sido respondida. Se advierte que frente a la demanda de tutela la Directora del Grupo de Protección a los Derechos Colectivos e Infracciones Urbanísticas y Comerciales, mediante oficio GPDC1.769 de 31 de julio de 2.001, informó al Tribunal, en referencia a la petición de los demandantes radicada con el número 820/01, que lo solicitado en relación con las irregularidades presentadas por el parqueo y circulación de vehículos pesados no es de su competencia, por lo cual procedió a dar información de manera

telefónica e inmediata al Capitán Luna, Comandante del Distrito Uno de Policía. Esta situación es violatoria del derecho fundamental de petición de los demandantes. El derecho de petición es el que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución, según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución; las autoridades, entonces, no pueden demorar indefinidamente la resolución del caso, pues están obligadas a responder adoptando decisiones en el sentido que corresponda. Y ello no ha ocurrido. ACCION DE GRUPO - Procedencia de la acción de tutela para proteger intereses colectivos / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para proteger intereses colectivos / DERECHO A LA VIDA - Protección. Prevención y eliminación de perturbaciones de la salubridad Si bien se observa que las autoridades de policía han realizado controles tendientes a erradicar el parqueo de tractomulas en el espacio público de esa zona, se advierte también que hay hechos que pueden estar alterando las condiciones de vida y la salud de los demandantes, por las tareas de mantenimiento de esos vehículos y la emisión de humo y la producción de ruido en el taller cercano a su residencia. En consecuencia, considerando que a las autoridades compete la conservación del orden público que resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la salubridad, entre otras; que dentro de los límites que establece la ley deben proteger la libertad de comercio e industria y que no puede establecerse industria que produzca emanaciones dañinas o peligrosas para la salud de los habitantes, sino de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos de policía local, según lo establecido en los

artículos 2.º, 108 y 114 del decreto 1.355 de 1.970, se ordenará al Alcalde de Ibagué y al Comandante del Departamento de Policía Tolima que de inmediato adopten las medidas necesarias tendientes a evitar el mantenimiento no autorizado de tractomulas en el inmueble situado en la carrera 4.ª, Tamaná, número 23-65, de esa ciudad, a efecto de solucionar las perturbaciones que sufren los demandantes, e informen al Tribunal Administrativo del Tolima acerca de esas medidas. En ello, también, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, amparar los derechos a la vida y a la salud de los demandantes. Finalmente, si bien están comprometidos en este caso derechos e intereses colectivos, tales como el goce del espacio público y a la seguridad y salubridad pública, para cuya protección se encuentran establecidas las acciones de grupo, según los artículos 88 de la Constitución y 2.º, 3.º y 4.º de la ley 472 de 1.998, resulta en este caso procedente el ejercicio de la acción de tutela, porque se trata, sobre todo, de proteger derechos fundamentales de personas de la tercera edad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-1862-01(AC-1502)

Actor: MARÍA ROSALBA NOREÑA DE NARANJO y RIGOBERTO

NARANJO SALAZAR Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de agosto de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó la tutela solicitada.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores María Rosalba Noreña de Naranjo y Rigoberto Naranjo Salazar, actuando en ejercicio de la acción de tutela, presentaron demanda contra el Departamento de Policía Tolima y contra la Alcaldía de Ibagué -Secretaría de Gobierno (Grupo de Protección a los Derechos Colectivos e Infracciones Urbanísticas y Comerciales) y Secretaría de Tránsito y Transporte (Dirección Técnica Operativa)-, en solicitud de que fueran protegidos sus derechos de petición, a la salud y a la vida, que consideran han sido violados.

Dijeron los demandantes que conjuntamente con otros ciudadanos que habitan en el sector de la carrera 4.ª, Tamaná, entre las calles 23 y 24, de la ciudad de Ibagué, solicitaron a la Directora del Grupo de Protección a los Derechos Colectivos e Infracciones Urbanísticas y Comerciales, Secretaría de Gobierno, Alcaldía de Ibagué, les informara cuál es la razón comercial del inmueble de la carrera 4.ª, número 23-56, de propiedad del señor Juan Carlos Novoa, y si se trataba de un garaje, parqueo o mantenimiento de tractomulas, ya que allí hacen su mantenimiento y estacionan más de seis de esos vehículos los días viernes, sábados, domingos y festivos; que de esa petición se llevó copia al Comandante

del Departamento de Policía Tolima; que mediante oficio 5 de 1 de febrero de 2.000 la Directora del referido Grupo respondió que no era autoridad competente y que había enviado la solicitud al Comandante de la Policía, Capitán Helvis Luna Granados; que este, a su vez, respondió mediante oficio de 27 de abril de 2.001 “donde dice prestar la colaboración a la comunidad”, y envió la petición al Director Técnico de la Unidad Operativa, señor Mario Andrés Botero Henao, que respondió el 8 de mayo de 2.001; que la Policía Nacional, Departamento de Policía Tolima, Fuerza Disponible de Tránsito, mediante el oficio 264 de 6 de marzo de 2.001 dirigido al señor Botero Henao, manifestó que daba respuesta a la solicitud de operativos para restringir el paso de vehículos de carga pesada por las vías de la ciudad, con énfasis en la carrera 4.ª estadio; que en varias oportunidades han acudido al Comandante de la Policía, al Capitán Luna Granados y al Capitán Ruiz para comentarles lo hecho por “los señores al mando de ellos”; que les presentaron a un Teniente Godoy y a un Sargento Libreros que les dieron los teléfonos del CAI y el número 127 para que acudieran a estos cuando fuera necesario; que han llamado a esas autoridades y el decir de ellas es que hagan lo que les dé la gana; que en ejercicio de la acción de tutela han presentado demanda contra el Grupo de Protección a los Derechos Colectivos e Infracciones Urbanísticas, Secretaría de Gobierno, de Ibagué, porque es la autoridad competente para informar sobre la razón social de ese establecimiento comercial;

contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio, porque es la autoridad competente para sancionar y multar a los vehículos que contaminen el medio ambiente, como hacen esas tractomulas al emitir humo frente a su residencia, y contra el Comandante de la Estación Ibagué, porque sus policías no acatan el mando superior; que son ancianos, de la tercera edad; que la señora María Rosalba Noreña de Naranjo sufre del corazón y otras enfermedades y parece que se fuera a acabar su existencia cuando llegan esos vehículos de carga pesada que contaminan el medio ambiente; que se está poniendo en peligro su salud y su vida y que la emisión de humo los deprime sicológicamente y afecta su calidad de vida.

2. La sentencia impugnada Es la de 9 de agosto de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la tutela solicitada.

Dijo el Tribunal que de conformidad con el artículo 82 de la Constitución es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público; que el decreto 1.344 de 1.970 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, en sus artículos 140, 142 y 143, establece prohibiciones de estacionar vehículos sobre andenes y zonas verdes, en vías arterias, autopistas, puentes, zonas de seguridad, etc.; que las autoridades encargadas de proteger el derecho fundamental al espacio público en la carrera 4.ª, Tamaná, entre las calles 23 y 24 de la ciudad de Ibagué, donde afirman residir los demandantes, están haciéndolo, como se desprende de la prueba documental aportada al expediente; que si se están empleando los medios

policivos necesarios para preservar el espacio público en esa zona, no es necesaria la protección inmediata de este y de los demás derechos fundamentales que los demandantes estiman vulnerados o amenazados, pues al no haber estacionamiento de vehículos en esa zona cesa la contaminación por gas carbónico y el posible daño a la salud; que si el inmueble distinguido con el número 23-56 de la carrera 4.ª de esa ciudad no tiene licencia para garaje, los demandantes deben dirigirse al Departamento Administrativo de Planeación Municipal para determinar si la edificación puede ser usada para tal fin, ya que al juez de tutela no le es dable calificar la legalidad de la destinación del referido inmueble; y que en el evento de que su ocupación temporal presentara contaminación, se desconoce el grado de la misma, para sostener que es atentatoria de la salud de los demandantes y se está poniendo en peligro su vida, lo cual requiere de prueba, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

3. La impugnación Los demandantes impugnaron la sentencia anterior para que fuera revocada, alegando que persisten los factores generadores de la violación de sus derechos fundamentales; que son ancianos enfermos, hipertensos y padecen de osteoporosis; que el humo permanente de las tractomulas agudiza sus dolencias, ya que no las apagan cuando están en arreglo, además del impacto ambiental por el ruido y las vibraciones que producen esos vehículos pesados; y su salud deteriorada y su derecho a la vida están en peligro por la acción del humo, residuo de la combustión de ACPM.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señale la ley, y procede cuando no se disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en cuanto a la petición presentada por los demandantes y otros ciudadanos el 27 de marzo de 2.001 (folios 2, 3, 4, 50 y 52), radicada en la Alcaldía de Ibagué, Departamento Administrativo de Vigilancia Comercial y Usos del Suelo, con el número 820, con el objeto de que se requiriera por invasión del espacio público y contaminación ambiental al propietario de las tractomulas de más de 30 toneladas que tiene como taller de mantenimiento y zona de parqueo el sector comprendido entre las calles 23 y 24 de la carrera 4.ª, Tamaná; se le prohibiera esa actividad comercial, especialmente los días viernes, sábados, domingos y feriados, por el ruido y la polución que contaminan el medio ambiente, y respondiera por los daños ocasionados por esos vehículos a los inmuebles y a las personas que circulan por ese lugar, no hay en el expediente prueba alguna de que hubiera sido respondida. Obra, sí, la comunicación de la Directora del Grupo de Protección a los Derechos Colectivos e Infracciones Urbanísticas y Comerciales a la solicitud radicada con el

número 4.680 de 11 de diciembre de 2.000, dirigida a los vecinos de la carrera 4.ª, Estadio, números 21-20, 21-32 y 21-36, mediante oficio 5 de 1 de febrero de 2.001, que es anterior a la petición presentada por los demandantes; y, desde este punto de vista, no puede considerarse que esta ha sido respondida, además de que se advierte que en esa comunicación nada se resuelve en relación con lo solicitado por los peticionarios, pues está referida a la ocupación del espacio público por personas que exhiben y venden sus productos en los andenes y frentes de las viviendas (folio 6). Se advierte que frente a la demanda de tutela la Directora del Grupo de Protección a los Derechos Colectivos e Infracciones Urbanísticas y Comerciales, mediante oficio GPDC-1.769 de 31 de julio de 2.001, informó al Tribunal, en referencia a la petición de los demandantes radicada con el número 820/01, que lo solicitado en relación con las irregularidades presentadas por el parqueo y circulación de vehículos pesados no es de su competencia, por lo cual procedió a dar información de manera telefónica e inmediata al Capitán Luna, Comandante del Distrito Uno de Policía, para que con el apoyo de la Policía de Tránsito realizara los operativos de control a ese sector; que al efectuarse la revisión por parte de ese Grupo se verificó que en la carrera 4.ª, Tamaná, número 23-65, funciona una bodega de parqueo privado, la cual no está incluida dentro de establecimiento comercial, pero que no fue posible visitarla por encontrarse

cerrada, en dos ocasiones; y que corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Municipal expedir el certificado de uso de un establecimiento comercial (folios 77 y 78). Esta situación es violatoria del derecho fundamental de petición de los demandantes. El derecho de petición es el que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución, según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución; las autoridades, entonces, no pueden demorar indefinidamente la resolución del caso, pues están obligadas a responder adoptando decisiones en el sentido que corresponda. Y ello no ha ocurrido. Siendo así, se ordenará a la Alcaldía de Ibagué que, a través de la oficina correspondiente, resuelva sobre la solicitud de los demandantes de 27 de marzo de 2.001 radicada con el número 820/01, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia. En ello, entonces, será revocado el fallo impugnado. Los demandantes también estiman vulnerados y amenazados sus derechos a la vida y a la salud y manifestaron que las autoridades señaladas tienen el deber de controlar e imponer sanciones, por causa del estacionamiento de tractomulas junto a su residencia los días viernes, sábados, domingos y festivos, en el inmueble identificado con el número 23-56 de la carrera 4.ª, Tamaná, de propiedad del señor Juan Carlos Novoa, pues allí se realiza el mantenimiento de esos vehículos, que emiten humo, lo cual afecta su salud y calidad de vida. Y con base en esos hechos han solicitado la protección de sus derechos, aduciendo que son personas de la tercera edad, que una de ellas, la señora Rosalba Noreña de

Naranjo, sufre del corazón y padece otras enfermedades, y que esa situación los deprime sicológicamente. El derecho a la vida es inviolable, dice el artículo 11 de la Constitución, que hace parte del capítulo 1 del título II, que trata De los derechos fundamentales; es, sin duda un derecho de carácter fundamental. La salud, que es el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones, es presupuesto necesario para el ejercicio cabal del derecho fundamental a la vida, a la vida en condiciones dignas, de manera que la protección a la salud, como ha sido solicitada en este caso, es siempre la protección a la vida. Dentro de las pruebas que obran en el expediente se destacan el oficio de 17 de abril de 2.001, mediante el cual el señor Mario Andrés Botero Henao, Director Técnico de la Unidad Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte, solicitó al Capitán Helvis Luna Granados, Comandante del Distrito Uno Ibagué, Departamento de Policía Tolima, ordenara nuevamente operativos en la carrera 4.ª, Tamaná, entre las calles 23 y 24, “tendientes a erradicar el parqueo indiscriminado de vehículos tipo camión y tractocamión cuyos conductores realizan labores de mantenimiento de los mencionados automotores en el espacio público, especialmente los días viernes, sábados, domingos y festivos causando deterioro tanto en los andenes como en las calzadas de las vías, así como alterando las condiciones de vida de los habitantes del sector” (folio 55). El memorando de 17 de mayo de 2.001, por el cual el Comandante del Grupo

Plan Avenidas del Departamento de Policía, Sargento Miguel Ángel Godoy Castro, informó al Capitán Helvis Luna Granados acerca de los controles efectuados desde el 25 de abril del mismo año en la carrera 4.ª, Tamaná, entre las calles 23 y 24, en relación con el parqueo de tractomulas y transporte de carga pesada, manifestándole que había sido desplazado personal a ese lugar en dos ocasiones y dialogado con los directamente afectados, y que por ese problema venían realizándose comparendos de tránsito y educativos, ya que llegaban allí vehículos de Cementos Diamante S. A. al taller de mantenimiento (folio 68). Y el memorando de 9 de junio de 2.001 del mismo Comandante al Capitán Luna Granados, por el cual le informó que se desplegó un operativo los días 5 y 6 de junio de 2.001 por la patrulla del sector, que ha desarrollado dos órdenes de trabajo en el sector de las calles 23 y 24 con carrera 4.ª; que según el respectivo reporte en esos días no se presentó ningún tipo de eventualidad respecto de la invasión del espacio público en la utilización de la vía como talleres por tractomulas; y que existe un taller de esos vehículos de Cementos Diamante S. A., pero que esta cuenta con espacio suficiente para esas funciones (folio 69). En cuanto al acta compromisoria de 29 de junio de 2.001 suscrita por los conductores de vehículos para no estacionarlos en dicha zona, a que hizo alusión el Tribunal en la sentencia impugnada, está referida al parqueo de vehículos de

acarreos, lo que no guarda relación con el parqueo de tractomulas y su mantenimiento en el mismo sector, por lo que es del caso en lo que a este asunto se refiere. Si bien se observa que las autoridades de policía han realizado controles tendientes a erradicar el parqueo de tractomulas en el espacio público de esa zona, se advierte también que hay hechos que pueden estar alterando las condiciones de vida y la salud de los demandantes, por las tareas de mantenimiento de esos vehículos y la emisión de humo y la producción de ruido en el taller cercano a su residencia. En consecuencia, considerando que a las autoridades compete la conservación del orden público que resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la salubridad, entre otras; que dentro de los límites que establece la ley deben proteger la libertad de comercio e industria y que no puede establecerse industria que produzca emanaciones dañinas o peligrosas para la salud de los habitantes, sino de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos de policía local, según lo establecido en los artículos 2.º, 108 y 114 del decreto 1.355 de 1.970, se ordenará al Alcalde de Ibagué y al Comandante del Departamento de Policía Tolima que de inmediato adopten las medidas necesarias tendientes a evitar el mantenimiento no autorizado de tractomulas en el inmueble situado en la carrera 4.ª, Tamaná, número 23-65, de esa ciudad, a efecto de solucionar las perturbaciones que sufren los demandantes, e informen al Tribunal Administrativo del Tolima acerca de esas medidas. En ello, también, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar,

amparar los derechos a la vida y a la salud de los demandantes. Finalmente, si bien están comprometidos en este caso derechos e intereses colectivos, tales como el goce del espacio público y a la seguridad y salubridad pública, para cuya protección se encuentran establecidas las acciones de grupo, según los artículos 88 de la Constitución y 2.º, 3.º y 4.º de la ley 472 de 1.998, resulta en este caso procedente el ejercicio de la acción de tutela, porque se trata, sobre todo, de proteger derechos fundamentales de personas de la tercera edad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 9 de agosto de 2.001 dictada por el Tribunal

Administrativo del Tolima. En su lugar, tutélase el derecho de petición de los demandantes, señores María Rosalba Noreña de Naranjo y Rigoberto Naranjo Salazar, para lo cual se ordena a la Alcaldía de Ibagué que, a través de la oficina correspondiente, resuelva sobre la solicitud de 27 de marzo de 2.001 radicada con el número 820/01 en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia. Tutélanse asimismo los derechos de los señores María Rosalba Noreña de Naranjo y Rigoberto Naranjo Salazar, a la vida y a la salud, para lo cual se ordena al Alcalde de Ibagué y al Comandante del Departamento de Policía Tolima que

adopten las medidas necesarias tendientes a evitar el mantenimiento no autorizado de tractomulas en el inmueble situado en la carrera 4.ª, Tamaná, número 23-65, de esa ciudad, a efecto de solucionar el problema de emisiones de humo y producción de ruido que padecen los demandantes, e informen al Tribunal Administrativo del Tolima acerca de esas medidas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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