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CE-73001-23-31-000-2001-1884-01(AC-1497)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-1884-01(AC-1497)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO A LA EDUCACION - Definición Partiendo del contenido constitucional, artículo 67, se advierte que se trata, desde un aspecto, de un derecho de la persona y, del otro, de un servicio público que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás valores de la cultura; que debido a su carácter de servicio público es obligación del Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema. El derecho a la educación es un derecho fundamental constitucional por expresa definición de la Carta Política y el Estado en forma correlativa está en la obligación de garantizarlo y protegerlo. Nota de Relatoría: Se citan las sentencias T-493 del 12 de agosto de 1992, T-341 del 25 de agosto de 1993 y T-235 del 19 de mayo de 1997. AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Definición y límites El artículo 69 de la Carta Política determina que las instituciones de educación superior pueden ejercer sus actividades con libertad y discrecionalidad, lo cual permite que se administren, definan su régimen interno y que se rijan por sus propios estatutos. Ese mandato constitucional ha sido reiterado por el legislador, en las normas reguladoras del servicio de la educación; esto es en la ley 30 de

1992. Esta Sala al igual que la Corte Constitucional, en sentencia proferida el día

13 de abril de 2000, entendió que el contenido teleológico de esa norma, la autonomía y discrecionalidad de los establecimientos educativos son necesarias para el desarrollo del contenido académico, aunque no son absolutas. Esas calidades están limitadas por el orden público, el bien común, el interés general, el orden social justo, el criterio de racionalidad y el respeto a los derechos fundamentales que involucra: educación, libertad de cátedra y participación. Se concluye entonces que la autonomía universitaria encuentra uno de sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes aunque se permite a los centros de educación tener sus directrices y parámetros para actuar. Nota de Relatoría: Se cita la sentencia 425 del 6 de octubre de 1993 ACCION DE TUTELA - Carácter residual para la impugnación de los actos académicos / ACTOS ACADEMICOS - No son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa: Anulación de matrícula / DERECHO A LA EDUCACION - Violación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación ¿La acción de tutela es residual en este caso? Y ¿la anulación de la matrícula es constitutiva de amenaza y vulneración al derecho fundamental de la educación?. La ley enseña que la acción de tutela tiene como objeto demandar de los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (art. 1 decreto 2.591 de 1991) siempre y cuando se de uno de los siguientes supuestos: cuando el afectado no disponga de

otro medio de defensa judicial, o cuando a pesar de que exista otra acción judicial se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (inc. 3 art. 86 C.N..). Particularmente la conducta de la Universidad pública demandada es activa y está contenida en dos actos expedidos en desarrollo de su autonomía universitaria (art. 29 de la ley 30 de 1992). Tales actos por su naturaleza son actos académicos, no administrativos desde el punto de vista material, y en consecuencia, están excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Tanto el acto que se expidió para anular la matrícula de la demandante correspondiente al primer semestre de 2001 como el que no concedió los recursos, son académicos. La causa de su expedición fue el ejercicio de su autonomía universitaria y no el ejercicio de función administrativa. Por lo tanto aunque desde el punto de vista orgánico esos actos son administrativos por haber sido proferidos por un órgano administrativo, desde el punto de vista material, por su contenido, no son administrativos, sino académicos. Acerca del acto académico antes de la expedición de la ley 30 de 1992 que los definió, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año de 1970 en sentencia del 15 de junio sostuvo, examinando la naturaleza de ese tipo de actos que no eran demandables ante la justicia de lo contencioso administrativa. Igualmente, en vigencia de la Constitución de 1991 el Consejo de Estado ha reiterado su tesis y la Corte Constitucional citando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido

en similares términos. En dos oportunidades distintas ha recurrido a las diferencias legales entre los actos administrativos de las Universidades Públicas y los actos académicos de éstas, para concluir que la acción de tutela sí resulta residual y por consiguiente es el mecanismo apto para demandar los actos académicos, porque frente a estos no cabe otro mecanismo judicial de defensa. Por lo tanto, se concluye en forma clara que, de una parte, la ley tiene como académicos actos como los aquí demandados y, de otra, al no tener una acción ordinaria para impugnarlos es procedente la acción de tutela. La Sala concluye: -Que la acción de tutela sí tiene el carácter de residual respecto a la impugnación de actos académicos (art. 28 ley 30 1992). -Que por lo tanto la acción tenía cabida pero no como mecanismo transitorio como lo entendió el Tribunal; que este entendimiento sería acertado si el acto académico tuviese la naturaleza material de acto administrativo, pero ello no es así. -Que la protección no puede ser transitoria sino definitiva. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-187 del l12 de mayo de 1993 y T314 de 1994 PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Improcedencia de su aplicación en el trámite de las acciones constitucionales La Sala advierte que si bien la persona que impugnó fue la demandada (Universidad del Tolima) con la decisión que se adoptará no se vulnera el principio constitucional de “non reformatio in pejus” por su no aplicación en acciones constitucionales, entre ellas la de tutela por tener como objeto la protección de

derechos fundamentales constitucionales o por conexión con éstos. La Sala ha estudiado tal punto en oportunidad anterior; así en sentencias proferidas los días 15 de marzo, expediente AP-0059 y el 23 de agosto siguiente de 2001, expediente AC-0973. Por lo tanto la sentencia recurrida se modificará, de una parte, para proteger en forma definitiva los derechos al debido proceso y a la educación por evidente quebranto y, de otra parte, para retirar del ordenamiento jurídico los actos académicos expedidos. Esta última decisión tiene su fundamento jurídico en que la tutela es medio idóneo para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos mencionados, lo que implica en algunos eventos, como en este caso, la conducta es de acción y DE ACTO que si frente a éste no existe otro mecanismo de defensa la tutela es medio idóneo para retirarlo del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-1884-01(AC-1497)

Actor: MARTHA CECILIA MURCIA MORALES

Referencia: ACCION DE TUTELA

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida, el día 14 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual se concedió la tutela, como mecanismo transitorio.

II. Antecedentes

A. Demanda: La presentó Martha Cecilia Murcia Morales y la dirigió contra la Universidad del Tolima (fols. 9 a 17).

B. Pretensiones: “1º. Tutelar transitoriamente el derecho A LA EDUCACIÓN, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD a la suscrita MARTHA CECILIA MURCIA MORALES, violados por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA al expedir y confirmar un acto administrativo contrariando la Ley y los reglamentos y como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, como consecuencia: 2º. Suspender las resoluciones No. 00000419/2.001 y 00000569/2.001, condicionada a que la peticionaria haga uso dentro del término legal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3º. Ordenar a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, en el término de 24 horas, matricular a la suscrita, para el tercer semestre del período académico

en la carrera de SALUD OCUPACIONAL, sin exigencia del pago de la matrícula extraordinaria correspondiente al período semestre A/2.001” (fol. 16).

C. Hechos:

1. La demandante es estudiante de Salud Ocupacional en modalidad semipresencial en la Universidad del Tolima (Instituto de Educación a Distancia).

2. Para cursar el segundo semestre, se matriculó oportunamente y cumplió con los requisitos exigidos por la Universidad: la parte académica y el pago de la matrícula, el cual efectuó el día 7 de febrero de 2001 según desprendible de pago No. 0047672 y sello del cajero del Banco Cafetero.

3. El desprendible correspondiente a la Universidad fue entregado oportunamente en la fecha de firma de la matrícula.

4. La Universidad expidió, el día 6 de junio de 2001, la resolución (N° 0419) mediante la cual le anuló, a la actora, la matrícula; argumentó que el Banco Cafetero certificó que no se consignaron los dineros por concepto de derechos de matrícula.

5. A consecuencia de ese acto la demandante le solicitó a la Universidad la revisión de su propio “acto administrativo” toda vez que sí canceló como lo había exigido la Universidad y, además, le expresó que el Banco Cafetero le expidió, por medio del cajero, el recibo de pago debidamente sellado y firmado.

6. El centro universitario le manifestó a la demandante, el día 13 de julio de 2001 y mediante resolución No. 569, que no puede revisar y/o revocar sus propios actos y, además, que no puede matricularse nuevamente hasta que no cancele el valor de la matrícula extraordinaria.

7. La accionante a propósito de su demanda destaca que nada tiene que ver con las actuaciones de reporte de las operaciones financieras de un Banco; que “en la actualidad y estoy elevando una solicitud ante la Superintendencia por esta irregular actuación considera que la decisión de la Universidad ha dirigido una solicitud ante la Superintendencia Bancaria relacionada con esa irregular actuación”; que según la Universidad existe una denuncia penal por los mismos hechos y que su educación la solventa con sus ingresos laborales con los que atiende su familia compuesta por su madre y un hermano bachiller que actualmente no tiene trabajo, lo cual le imposibilita pagar dos veces el mismo valor

(fols. 12 y 13).

D. Derechos constitucionales: Se indicaron los de la educación, el debido proceso y la igualdad.

Se afirmaron como quebrantados porque el demandado al exigirle a la demandante un nuevo pago y al impedirle matricularse para el nuevo semestre le vulnera el derecho a la educación porque sus escasos recursos los debe distribuir entre la manutención de su familia y el estudio lo que implica que no le alcancen para atender la sanción; no está obligada a soportar las consecuencias de los errores de otros (omisión de un Banco en reportar la operación financiera). Al expedirse un acto administrativo de manera abrupta y sin llamarla a descargos ni permitirle la contradicción probatoria, se lesionan de manera grave los derechos fundamentales al debido proceso, el de petición, de contradicción y el de igualdad; más aún cuando no hubo investigación previa, se anuló un derecho que adquirió con la firma de la matrícula y el acto que anuló ese derecho no pudo ser atacado (fols. 9 y 13 a 16).

E. Actuación procesal:

1. El Tribunal admitió la demanda el día 27 de julio de 2001 y ordenó notificar al rector de la Universidad del Tolima y le solicitó pronunciarse sobre los hechos de la demanda (fol. 19).

2. Al contestar, el día 31 de mayo de 2001, relacionó un grupo de estudiantes que según BANCAFE no aparecen en sus registros de pago de matrícula; que con base en dicho informe, el día 6 de junio de 2001, profirió la Resolución 419 por medio de la cual anuló la matrícula del período académico A de 2001 a esos 87

estudiantes, entre ellos, la demandante y concedió un término de 10 días para que los mismos cancelaran la matrícula extraordinaria; que son diferentes los procesos de cancelación y de anulación de matrícula porque el primero obedece a una sanción disciplinaria y el segundo proceso, de anulación, tiene su causa por irregularidades presentadas durante la elaboración y registro de la matrícula y por consiguiente que la anulación no puede considerarse como una sanción disciplinaria; que los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad no son absolutos porque están limitados por la ley y las disposiciones reglamentarias; que los estudiantes relacionados en la Resolución utilizaron mecanismos fraudulentos para evitar el pago total de la matrícula; que no es procedente tutelar los derechos invocados porque se patrocinarían actuaciones por fuera de la reglamentación universitaria y se colocaría en situación desigual a quienes cancelaron la matrícula de acuerdo al reglamento universitario; que al no establecerse con claridad la vulneración a un derecho fundamental no es procedente la anulación de un acto administrativo por vía de tutela y que la causa generadora de la resolución la propició la demandante y, por lo tanto, a la Universidad no le cabe responsabilidad. Citó, finalmente, jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la autonomía universitaria (fols. 29 a 32).

F. Sentencia impugnada: Protegió, como mecanismo transitorio los derechos constitucionales fundamentales de educación y debido proceso; ordenó a la demandada permitir la continuación de los estudios y suspendió los efectos de las resoluciones expedidas por la Universidad mientras se decida el fondo de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho que debe iniciar la actora dentro de los cuatro meses siguientes a partir del fallo de tutela. Arguyó que la decisión de la Universidad es un acto administrativo que contiene una declaración unilateral de la Administración Pública (entidad universitaria autónoma de carácter oficial) con efectos jurídicos y susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; que en principio la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto de anulación de la matrícula pero la tutela se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que a pesar que la demandante cumplió con la obligación pecuniaria, se le está privando de continuar normalmente con sus estudios y por consiguiente se le está violando el derecho fundamental a la educación; que el rector no debió anular la matrícula sino hacer la investigación disciplinaria como lo ordenan los estatutos de la Universidad que prevén el trámite para la cancelación de la matrícula y que la inobservancia de éste condujo a la violación del debido proceso. Indicó que el derecho a la educación es fundamental y que las instituciones educativas públicas o privadas no pueden alterar o poner en peligro el servicio público de educación con la adopción de medidas académicas y administrativas; que si bien se ha reiterado la aplicación de la autonomía universitaria, las instituciones educativas deben actuar de acuerdo con la Constitución y la Ley; que si a la demandante se le anuló la matrícula sin haber sido oída y vencida en juicio y se privó del proceso de formación a que tiene derecho, es procedente tutelar los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues el tiempo que dure la estudiante para volverse a matricular y seguir regularmente los estudios universitarios no es recuperable, “máxime que existe de por medio acto administrativo cuya nulidad debe solicitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa” (fols. 33 a 36).

G. Impugnación: El demandado pidió la revocatoria del fallo; lo criticó porque las apreciaciones que contiene son inexactas, irrelevantes y carentes de prueba; reiteró que BANCAFÉ no recibió la consignación que alega la demandante; que inició acción penal porque “la tutelante se apartó del proceso establecido al utilizar un intermediario que fue quien gestionó el recibo de consignación”. Señaló igualmente que la sentencia atenta contra el derecho a la igualdad, la autonomía universitaria y el concepto de matrícula establecido en el reglamento, al permitir una matrícula gratuita a favor de la demandante. Destacó que tal providencia no se basó en pruebas contundentes pues faltó que la tutelante rindiera declaración y que se ordenara remitir la información sobre si la consignación entró al erario de la Universidad; que además es confusa por cambiar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 136

C.C.A. y por extender sus efectos a otro fallo que debe decidir la jurisdicción contenciosa; que es ilógico iniciar la acción mencionada si el acto administrativo que se pretende impugnar no está produciendo efectos porque se encuentra

suspendido (fols. 46 a 48).

H. Actuación procesal en la segunda instancia:

1. Como la impugnación fue concedida por uno solo de los Magistrados que conforman la Sala del Tribunal, el día 28 de septiembre de 2001 el Consejo de Estado declaró la nulidad del auto de concesión y ordenó la renovación (fols. 52 y

53).

2. Luego, en cumplimiento de esa decisión el Tribunal concedió, el día 31 de octubre de 2001, la impugnación (fol. 56).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se concedió como mecanismo transitorio la tutela de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

El problema que planteó la impugnación es el referente a que no existe violación de los derechos a la educación y al debido proceso y por lo tanto no podía tutelarse a favor de la actora. Para resolverlo, la Sala estudiará lo atinente:  a la protección a los derechos constitucionales fundamentales a la educación y al debido proceso;  el alcance de la autonomía universitaria;  la procedencia de la acción de tutela frente a los actos académicos y  la prevalencia del derecho fundamental sobre el interés económico.

A. Derechos constitucionales fundamentales:

1. A la educación: Partiendo del contenido constitucional, artículo 67, se advierte que se trata, desde un aspecto, de un derecho de la persona y, del otro, de un servicio público que

busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás valores de la cultura; que debido a su carácter de servicio público es obligación del Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema. La jurisprudencia constitucional con base en el citado artículo, en sentencias proferidas los días 12 de agosto de 1992 y 25 de agosto de 1993, por la Corte Constitucional:  Enseña que la educación ofrece un doble aspecto; 1) es un derecho - deber, en cuanto otorga prerrogativas a favor del individuo y 2) comporta exigencias de las cuales pende en buena parte la subsistencia del derecho mismo, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio queda sujeto a las consecuencias.  Menciona que no comprende sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del estudiante en determinadas áreas, sino que encierra ante todo y en virtud de la función social del servicio, la formación moral, intelectual y física de la persona humana.  Indica que la labor educativa que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado, cumple una función social en cuanto sus resultados - positivos o negativos - repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relación con ella.

 Agrega que de los principios y valores que profese y practique el educando, los cuales no adquiere por generación espontánea, deben ser inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación profesional y de aquellos, en el futuro, depende el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmenteen la forma de vida de la sociedad entera.  Asevera que nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes por el descuido de sus mayores, carecen de una mínima estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la convivencia pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el sano desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas.  Considera que el hombre debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social.  Concluye que de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero el derecho a la educación al que se despoja de aquellos elementos esenciales, o cuando se reduce al concepto vacío de pertenencia a un establecimiento educativo.  Destaca que la vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo de una formación integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la sociedad (1). En sentencia proferida el día 19 de mayo de 1997, dijo:

"Si el derecho a la educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el ‘acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura’ de la persona, resulta natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los estudiantes del establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está en la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. ...” (2). Lo anterior, norma constitucional sobre el derecho a la educación y a su aplicación por la justicia, muestra que el derecho a la educación es un derecho fundamental constitucional por expresa definición de la Carta Política y que el Estado en forma correlativa está en la obligación de garantizarlo y protegerlo. 1 Sentencias T-493 de 12 de agosto de 1992. Actor: Jaime Enrique Tarquino Galvis; T-341 de 25 de agosto de 1993. Actor: Reina María Jiménez Mejía. 2 Sentencia T-235 de 19 de mayo de 1997. Actor: José Octavio Moreno y otros. Antes de proceder al análisis particular del caso y debido a que los hechos se refieren a la actuación de una universidad, es conveniente citar lo que se ha afirmado con respecto a la autonomía universitaria y los derechos fundamentales: En el análisis del derecho a la educación la Sala estudiará el siguiente tema que

está directamente relacionado con la impugnación. a. Autonomía Universitaria: El artículo 69 de la Carta Política determina que las instituciones de educación superior pueden ejercer sus actividades con libertad y discrecionalidad, lo cual permite que se administren, definan su régimen interno y que se rijan por sus propios estatutos. Ese mandato constitucional ha sido reiterado por el legislador, en las normas reguladoras del servicio de la educación; así en la ley 30 de 1992 dispuso al respecto: ‘Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar unos estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar las labores formativas, académicas, docentes científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y a adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional’. Esta Sala al igual que la Corte Constitucional (3), en sentencia proferida el día 13 de abril de 2000, entendió que el contenido teleológico de esa norma, la autonomía y discrecionalidad de los establecimientos educativos son necesarias para el desarrollo del contenido académico, aunque no son absolutas. Esas calidades están limitadas por el orden público, el bien común, el interés general, el orden social justo, el criterio de racionalidad y el respeto a los derechos fundamentales

que involucra: educación, libertad de cátedra y participación. 3 Sentencia T-425 de 6 de octubre de 1993. Actor: Antonio Carlos Pimienta Padilla. Se concluye entonces que la autonomía universitaria encuentra uno de sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes aunque se permite a los centros de educación tener sus directrices y parámetros para actuar. Precisado el alcance del derecho a la educación y su armonización con el respeto a la autonomía universitaria, la Sala procederá a verificar sí es cierto, como lo afirmó la Universidad en la impugnación del fallo, que no existe ni amenaza ni vulneración respecto de la demandante. b. Está probado: . Que Martha Cecilia Murcia Morales el día 7 de febrero de 2001 efectuó el pago ante BANCAFÉ de la matrícula (2001 A), del servicio teleinformático y de la sistematización en la Universidad del Tolima (Documentos públicos; 1) papelería original de ese centro universitario y 2) sello también en original de BANCAFÉ (sociedad de economía mixta estatal), fol. 2 y vuelto). . Que la Universidad demandada anuló mediante la resolución 419 de 6 de junio de 2001 la matrícula, correspondiente al segundo semestre de salud ocupacional. El acto de anulación se motivó en el hecho relativo a que la entidad financiera, receptora de esos pagos, envió certificación el día 1 de junio de este año, en la que informó (fols. 24 a 26) que 87 estudiantes – discriminados - no cancelaron los derechos en esa entidad bancaria (fols. 6 y 7).

. Que la demandante interpuso el día 14 de junio de 2001 los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto y que la Universidad no los concedió, el día 13 de julio siguiente, porque el acto de anulación no dispuso su procedencia y además porque carece de competencia (legal y constitucional) para suspender sus propios actos (fol. 4). c. ¿La acción de tutela es residual en este caso? Y ¿la anulación de la matrícula es constitutiva de amenaza y vulneración al derecho fundamental de la educación?.  Es residual la acción de tutela?: La ley enseña que la acción de tutela tiene como objeto demandar de los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (art. 1 decreto 2.591 de 1991) siempre y cuando se de uno de los siguientes supuestos: cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando a pesar de que exista otra acción judicial se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (inc. 3 art. 86 C.N.) Particularmente la conducta de la Universidad pública demandada es activa y está contenida en dos actos expedidos en desarrollo de su autonomía universitaria (art. 29 de la ley 30 de 1992). Tales actos por su naturaleza son actos académicos, no administrativos desde el punto de vista material, y en consecuencia, están excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Tanto el acto que se expidió para anular la matrícula de la demandante

correspondiente al primer semestre de 2001 como el que no concedió los recursos, son académicos. La causa de su expedición fue el ejercicio de su autonomía universitaria y no el ejercicio de función administrativa. Por lo tanto aunque desde el punto de vista orgánico esos actos son administrativos por haber sido proferidos por un órgano administrativo, desde el punto de vista material, por su contenido, no son administrativos, sino académicos Acerca del acto académico antes de la expedición de la ley 30 de 1992 que los definió, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año de 1970 sostuvo, examinando la naturaleza de ese tipo de actos que no eran demandables ante la justicia de lo contencioso administrativa (4). Igualmente, en vigencia de la Constitución de 1991 el Consejo de Estado ha reiterado su tesis y la Corte Constitucional citando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido en similares términos. En dos oportunidades distintas ha 4Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencias de 15 de junio de 1970. Actor: Jaime Castro y otros. Se demandaron resoluciones expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional y de 17 de marzo de 2000. Exp. 5.583. Actor: Gladis María Sierra Mendoza. recurrido a las diferencias legales entre los actos administrativos de las Universidades Públicas y los actos académicos de éstas, para concluir que la acción de tutela sí resulta residual y por consiguiente es el mecanismo apto para

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