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CE-73001-23-31-000-2001-2121-01(AC-1605)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-2121-01(AC-1605)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE TUTELA - Violación del derecho al debido proceso en cancelación de matrícula / DERECHO DE DEFENSA - Violación. Cancelación de matrícula sin notificación a la accionante / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Orden de anular resolución que canceló matrícula a estudiante / CANCELACIÓN DE MATRICULA - Improcedencia sin observar trámite administrativo La estudiante Paola Andrea García Rojas solicitó la tutela transitoria de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación, que considera violados mediante la resolución 419 de 6 de junio de 200, mediante la cual la Universidad del Tolima, le canceló su matrícula. Se trata de un acto administrativo, que podría ser impugnado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 206 a 214, especialmente, del Código Contencioso Administrativo; pero, atendidas las circunstancias de la solicitante, es evidente que ese medio no sería eficaz, lo cual hace procedente el ejercicio de la acción de tutela para la protección definitiva de sus derechos, y no como mecanismo transitorio, solamente. De las afirmaciones de la demandante, la respuesta dada por el Rector de la Universidad del Tolima y de las pruebas que obran en el proceso resulta que de la iniciación de la actuación que concluyó con la expedición de la resolución 419 de 6 de junio de 2001 no se dio información a la demandante, ni se le informó su objeto, ni tuvo oportunidad de expresar sus opiniones previamente, ni se le notificó debidamente –sino que se le comunicó–, ni se le permitió su

impugnación en ejercicio de los recursos de la vía gubernativa. Todo lo cual indica la violación de los derechos de la estudiante Paola Andrea García Rojas al debido proceso y a la defensa, que amerita su tutela, en lo cual será confirmada la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., uno (1) de noviembre de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-2121-01(AC-1605)

Actor: PAOLA ANDREA GARCÍA ROJAS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y EL INSTITUTO DE EDUCACIÓN A DISTANCIA –IDEADSe decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Paola Andrea García Rojas, diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, presentó demanda contra la Universidad del Tolima y el Instituto de Educación a Distancia (Idead), para que fueran protegidos sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación.

Dijo la demandante que es estudiante del programa de Administración de Empresas Agropecuarias, Ciclo Profesional, de ldead, adscrito a la Universidad del Tolima; que el 8 de febrero de 2.001 se matriculó en el nivel VII de ese programa y tomó las asignaturas correspondientes; que un día antes, es decir, el 7 de febrero, pagó los derechos de matrícula por valor de $263.559, como

consta en el recibo 0042617; que asistió a las correspondientes tutorías del programa y aprobó en forma satisfactoria todas las asignaturas del nivel VII; que de manera intempestiva y sin que mediara procedimiento previo recibió la comunicación D 549-01 de 6 de junio de 2.001, por la cual se le informó que mediante la resolución 419 de esa fecha había sido anulada su matrícula; que esa resolución no le permitió agotar la vía gubernativa, pues no se indicaron en la misma los recursos de que podía hacer uso ni que contra la misma no procedía recurso alguno; que conforme al artículo 158, literal g, del Reglamento Estudiantil de la Universidad del Tolima expedido mediante el acuerdo 51 de 1.990 los estudiantes tienen derecho a ser oídos en descargos ante las autoridades universitarias, sin embargo de lo cual no ha sido citada para formular descargos o ejercer su derecho de defensa sino, simplemente, se le comunicó que su matrícula había sido anulada; que la resolución 419 de 6 de junio de 2.001 está basada en el supuesto falso de que no pagó el valor de la matrícula, siendo que ninguna autoridad judicial o administrativa ha establecido ese hecho; que conforme al recibo de pago 0042617 el valor de la matrícula fue recibido en Bancafé, oficina 224, el 7 de febrero de 2.001, y no ha sido tachado de falso por ninguna autoridad; que conforme al artículo 28, literal e, del Estatuto Estudiantil expedido mediante el acuerdo 6 de 1.996, es competente para imponer la sanción de cancelación de matrícula el Consejo Académico a solicitud del Consejo de

Facultad, de manera que la resolución 419 fue expedida por autoridad incompetente; que es arbitrario e ilegal el hecho de que mediante esa resolución se hubiera establecido un plazo perentorio para “legalizar” su situación, porque en estas épocas de crisis nadie puede pagar esa suma de dinero en plazo tan breve; que a pesar de haber pagado el 13 de agosto de 2.001 el valor de la matrícula del segundo semestre, no se la matriculó en el nivel VIII, como correspondía, sino en el nivel VII, porque la Universidad anuló su matrícula para el primer semestre; y que es persona de escasos recursos, que depende económicamente de sus padres. Solicitó la demandante se declarase nula la resolución 419 de 6 de junio de 2.001 proferida por la Universidad del Tolima y se le ordenara admitiera su matrícula como estudiante del nivel VIII del programa de Administración de Empresas Agropecuarias, Ciclo Profesional, del Instituto de Educación a Distancia (Idead), por haber cursado y aprobado satisfactoriamente las correspondientes al nivel VII. En subsidio, solicitó se estableciera un mecanismo idóneo, que consultara su precaria situación económica, para pagar el valor de la matrícula del nivel VII, que supuestamente no pagó, si fuera así plenamente establecido por autoridad competente.

2. Contestación a la demanda El Rector de la Universidad del Tolima dio respuesta a la demanda y dijo que, efectivamente, la estudiante Paola Andrea García Rojas se matriculó en el nivel VII del programa de Administración de Empresas Agropecuarias, Ciclo Profesional; que la estudiante dijo haber pagado el 7 de febrero de 2.001 los

derechos de matrícula por valor de $263.559, fundamento del recibo 0042617; que por información suministrada por Bancafé, entidad en la cual debía haber sido hecha la consignación, esa suma no ingresó a las cuentas de la Universidad del Tolima; que por tal razón se cuestionó dicho recibo y fue proferida la resolución 419 de 6 de junio de 2.001; que no se trata de la cancelación de matrícula como sanción, en los términos del artículo 28 del Estatuto Estudiantil, sino por la inexistencia de los requisitos exigidos por la Universidad, en este caso el pago del valor de la matrícula; y que, siendo así las cosas, la Universidad no ha vulnerado los derechos a la educación y al debido proceso.

3. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2.001 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió tutelar transitoriamente los derechos de la demandante al debido proceso y a la educación, y dispuso que la Universidad del Tolima debía ordenar que la estudiante Paola Andrea García Rojas continuara normalmente sus estudios en el programa de Administración de Empresas Agropecuarias, Ciclo Profesional, del Instituto de Educación a Distancia (Idead); y, en consecuencia, suspendió la resolución 419 de 6 de junio de 2.001 por el término que emplease la jurisdicción contencioso administrativa para decidir sobre el fondo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentase la demandante dentro de los cuatro meses siguientes.

Dijo el Tribunal, en síntesis, que si la estudiante acreditó el pago ante Bancafé, ese pago se presume válido, conforme al artículo 252 del Código de

Procedimiento Civil, mientras no se pruebe lo contrario, y que la Universidad debió promover las acciones administrativas correspondientes y, ante todo, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la estudiante y no, como hizo, anular la matricula, sin que mediara procedimiento alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La estudiante Paola Andrea García Rojas, según se lee en el recibo 0042617, pagó en Bancafé, oficina 224, de Ibagué, el 7 de febrero de 2.001, la suma de $263.559, correspondiente a su matrícula para el primer semestre de ese año en el programa de Administración de Empresas Agropecuarias, nivel VII, y esa matrícula fue registrada el 8 de los mismos en la Universidad del Tolima,

Vicerrectoría Académica, Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico. Sin embargo, mediante la resolución 419 de 6 de junio de 2.001 el Rector de la Universidad del Tolima decidió anular, entre otras, la matrícula de la estudiante Paola Andrea García Rojas, bajo la consideración de que la Universidad había solicitado al banco “la certificación de los pagos por derechos de matrícula correspondientes al semestre A/2.001” y que el banco, “luego de revisar tanto físicamente como en el microfilm certificó con fecha junio 1 de 2.001, que los recibos de matrícula de los ochenta y siete (87) estudiantes relacionados en la parte resolutoria del presente acto administrativo, no cancelaron los derechos de matrícula en esa entidad bancaria, única autorizada para el correspondiente pago”.

Ciertamente, mediante su comunicación RC.MA.063 de 31 de mayo de 2.001 dirigido a la Universidad, Bancafé señaló “los cupones que no nos aparecen físicamente, ni por el microfilm de las fechas de acuerdo a las copias enviadas por ustedes de pagos recibidos en la oficina 224 de Ibagué”. La resolución 419 de 6 de junio de 2.001 le fue comunicada a la demandante mediante el oficio D 549-01 de 6 de junio de 2.001 suscrito por el Director del Instituto de Educación a Distancia (Idead). Pues bien, según el artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señale la ley, y solo es procedente su ejercicio cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así fue reiterado en los artículos 1.º a 8.º del decreto 2.591 de 1.991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, con la precisión, en el artículo 6.º, numeral 1, de que la existencia de otros medios de defensa judicial sería apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encontrara el solicitante. La acción de tutela, entonces, es medio de defensa solo de los derechos constitucionales fundamentales, y es subsidiaria y residual, por cuanto su ejercicio

es procedente solo a falta de un medio judicial diferente, esto es, cuando constituya el único medio de protección para la defensa de derechos constitucionales fundamentales, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la existencia de un medio judicial ordinario no impide su ejercicio. La estudiante Paola Andrea García Rojas solicitó la tutela transitoria de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación, que considera violados mediante la resolución 419 de 6 de junio de 2.001. Se trata de un acto administrativo, que podría ser impugnado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 206 a 214, especialmente, del Código Contencioso Administrativo. Pero, atendidas las circunstancias de la solicitante, es evidente que ese medio no sería eficaz, lo cual hace procedente el ejercicio de la acción de tutela para la protección definitiva de sus derechos, y no como mecanismo transitorio, solamente. Según el artículo 29 constitucional –que hace parte del capítulo 1, o De los derechos fundamentales, del título II, de la Constitución– el debido proceso se aplicará a toda clase de acciones judiciales y administrativas; nadie puede ser juzgado sino con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; y todo aquel contra quien se dirija una acusación tiene derecho a la defensa. Se trata, claro está, de derechos fundamentales. Y conforme a lo establecido en los artículos 28, 35 y 44 a 55 del Código Contencioso Administrativo, cuando de la actuación administrativa iniciada de

oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma; habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada, al menos en forma sumaria, si afecta a particulares; la decisión que ponga fin a la actuación se notificará personalmente o por edicto, según los casos; en el texto de esa diligencia se indicarán los recursos que procedan; y, por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas proceden por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación. De las afirmaciones de la demandante, la respuesta dada por el Rector de la Universidad del Tolima y de las pruebas que obran en el proceso resulta que de la iniciación de la actuación que concluyó con la expedición de la resolución 419 de 6 de junio de 2.001 no se dio información a la demandante, ni se le informó su objeto, ni tuvo oportunidad de expresar sus opiniones previamente, ni se le notificó debidamente –sino que se le comunicó–, ni se le permitió su impugnación en ejercicio de los recursos de la vía gubernativa. Todo lo cual indica la violación de los derechos de la estudiante Paola Andrea García Rojas al debido proceso y a la defensa, que amerita su tutela, en lo cual será confirmada la sentencia impugnada. Finalmente, el derecho a la educación, de que trata el artículo 67 de la Constitución –que hace parte del capítulo 2, o De los derechos sociales, económicos y culturales, del título II–, no es un derecho fundamental, salvo el

derecho de los niños a la educación, conforme al artículo 44, de manera que para su protección no resulta idónea la acción de tutela. Desde luego que puede la Universidad establecer la veracidad del pago que la demandante dijo haber realizado y, conforme a derecho, tomar las decisiones y promover las acciones correspondientes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Modifícase la sentencia de 12 de septiembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de tutelar definitivamente el derecho de la estudiante Paola Andrea García Rojas al debido proceso y a la defensa y declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela para la protección de su derecho a la educación.

En consecuencia, se declara nula, en lo que concierne, la resolución 419 de 6 de junio de 2.001 dictada por el Rector de la Universidad del Tolima; además, se permitirá a la estudiante Paola Andrea García Rojas continuar sus estudios normalmente en el programa de Administración de Empresas Agropecuarias, Ciclo Profesional, del Instituto de Educación a Distancia (Idead). Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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